Sentencia nº 2338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 21 de septiembre de 2004, la ciudadana M.T.D.C., venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.174, titular de la cédula de identidad, en nombre propio y en defensa de sus intereses, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra las decisiones del 20 de abril y 4 de mayo de 2004, dictadas por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lesivas, a su juicio, de la tutela judicial efectiva y de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En su escrito libelar, la actora esgrimió los alegatos siguientes:

Que, el 14 de octubre de 1998, el suprimido Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en su contra auto de detención por la comisión del delito de fraude previsto en el numeral 1 del artículo 466 del Código Penal.

Que con ocasión a dicho auto de detención, el Ministerio Público, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, presentó acusación en su contra por el señalado delito de fraude.

Que, el 9 de julio de 2002, conjuntamente con su defensa técnica solicitó ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión condicional del proceso conforme los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud del principio de la extraactividad consagrado en el artículo 553 del hoy vigente texto adjetivo penal.

Que, el 24 de abril de 2003, asistida por su defensor, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción contenida en el artículo 28.5 eiusdem –la extinción de la acción penal por prescripción.

Que, el 22 de marzo de 2004, en el acto de la audiencia preliminar, una vez finalizada la misma, el referido Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control admitió la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, desestimó la solicitud de suspensión condicional del proceso y declaró sin lugar la excepción opuesta. Asimismo ordenó la apertura del juicio oral y público.

Que, conjuntamente con su defensor, ejerció el recurso de apelación contra la desestimación de la solicitud y la declaración sin lugar de la excepción opuesta, correspondiéndole conocer del mismo a la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, el 20 de abril de 2004, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, admitió la apelación ejercida contra la desestimación de la solicitud de suspensión condicional del proceso; más no así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, respecto de la cual la estimó inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 447.2 y 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el 4 de mayo de 2004, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la desestimación de la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Que, la inadmisibilidad de la apelación ejercida contra la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta conculcó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, toda vez que el a quo “de manera ARBITRARIA, DESCONOCIÓ, DESAPLICO, IGNORÓ y DESATENDIÓ la insoslayable EXTRACTIVIDAD prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el ÚNICO TRÁMITE APLICABLE por ser el MÁS FAVORABLE a mi como imputada; y en su lugar, en franca violación a dichos derechos y garantías constitucionales, INDEBIDAMENTE APLICÓ LA IMPERTINENTE disposición establecida en el artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “c” del artículo 437 del referido Código Adjetivo, y en consecuencia la agraviante incumplió su obligación de interpretar la ley adjetiva de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita, ya que le dio cabida a su decisión de última instancia, declarando inadmisible a un recurso de apelación, basada en un criterio erróneo; y así como imputada me imposibilitó que pudiera utilizar de forma efectiva los medios o recursos que la ley me concede para la mejor defensa de mis derechos (sic)”.

Que, igualmente la decisión del 4 de mayo de 2004, en la que la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación que, conjuntamente con su defensor, ejerció contra la desestimación por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de suspensión condicional del proceso, resultó violatoria de sus derechos constitucionales garantizados por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, por cuanto los juzgadores “cometieron el desatino o error patente de señalar que mi defensor era quien había admitido los hechos, y que por tanto, tal admisión de hechos no provenía de mi persona. Tal error en que fundamentaron los jueces la decisión deriva del hecho de haber tomado como única referencia, lo expuesto por mi defensor en la audiencia preliminar del 22 de marzo de 2004 (...) pero inconstitucionalmente, los ciudadanos jueces que integran la Sala agraviante, omitieron considerar y ponderar (...) otros aspectos contenidos del acta de la audiencia preliminar, que evidencian clara e indubitablemente, la manifestación expresa de mi parte en el sentido de admitir los hechos para los efectos de hacer procedente la solicitud de suspensión del proceso (...) la connotada irregularidad de índole omitiva que se observa en la decisión (...) constituye una inmotivación (...) ya que evidentemente me privó del uso de una medida alternativa establecida en el proceso (sic)”.

Por último, solicitó la accionante -de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- que “con carácter subsidiario o accesorio de este amparo constitucional, se acuerde medida cautelar innominada ordenando la suspensión del juicio oral y público seguido en mi contra ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente Nº. 8J-283-04, hasta tanto esta acción de amparo constitucional sea decidida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.

DE LOS ACTOS PRESUNTAMENTE LESIVOS

En auto del 20 de abril de 2004, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 447.2 en relación con el 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana M.T. deC. contra la declaratoria sin lugar de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción especial. Asimismo, admitió la apelación que la referida defensa ejerció contra la decisión del 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la negativa de la solicitud de suspensión condicional del proceso.

El 4 de mayo de 2004, la referida Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones, conociendo –entre otro- del recurso de apelación admitido, declaró sin lugar el mismo y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento impugnado.

Sirvió de fundamento a la señalada decisión, lo siguiente:

Ahora bien, observa esta sala, que en la audiencia preliminar (...) la imputada M.T.D.C. (...) expresa: ‘...y en caso de no estimar dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene aplicar las disposiciones más favorables, en el sentido de acordarme la suspensión condicional del proceso...’. De la lectura de la misma acta correspondiente a la audiencia preliminar (...) en la oportunidad de la declaración del abogado defensor (...) observamos: ‘...y como requisito final para la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso objeto de petición, manifiesto que a los efectos de la suspensión condicional del proceso, mi defendida admite los hechos que se le atribuyen, de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo (sic) 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aplicable en su caso por imperio de la extraactividad establecida en el artículo 553...’. En este sentido observa la Sala que tanto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente (...) como el derogado (...) cuya aplicación se pide en virtud de la extraactividad contenida en el artículo 553 del Código adjetivo vigente, exigen como requisito de la suspensión condicional del proceso, que el imputado admita el hecho que se le atribule. Ahora bien, siendo que se trata de un acto personalísimo, la admisión de los hechos debe ser realizada por el propio imputado, y esta exigencia es obligatoria para que surta los efectos prescritos en la norma, por lo que no puede ser suplida por la declaración del defensor, como en el presente caso, por lo que tal admisión de hechos, no puede ser tenida como validamente realizada, siendo procedente declarar sin lugar la apelación en cuanto a este asunto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señala la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

. (Resaltado de este fallo).

En el caso de autos, los fallos contra los cuales se ejerce la presente acción de amparo, han sido dictados por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

  1. - Que la presente acción no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - Que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se han anexado –en copia certificada- las sentencias accionadas, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud del decreto de medida cautelar innominada a fin de la suspensión del juicio oral y público a celebrarse en el proceso penal seguido a la accionante, ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, apunta la Sala, que en lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala aprecia que, de los hechos narrados por la accionante, así como del análisis de las actas del proceso, se presume la existencia de una situación que amerite la utilización –por parte de la Sala- de sus amplios poderes cautelares, vista la inminente celebración del juicio oral y público, en razón de lo cual acuerda la medida cautelar solicitada, y así se declara.,

Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se ordena la suspensión del juicio oral y público fijado por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área, en el proceso penal seguido a la ciudadana M.T. deC., y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta.

1) Se ORDENA la notificación del Presidente de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

2) Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Se ACUERDA la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del fallo impugnado hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspenda el juicio oral y público fijado en el proceso penal seguido contra la ciudadana M.T. deC..

4) Se ORDENA al Presidente de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique, en su domicilio procesal, a la ciudadana M.H., en su carácter de víctima en el proceso originario, de la admisión de la presente acción de amparo, comprometiéndose el referido Presidente de la Corte de Apelaciones, una vez practicada la misma, a notificar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
A.J.G.G. P.R.R.H.
C.Z. deM.
El Secretario, J.L.R.C.

JECR/

Exp. Nº: 04-2602

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