Sentencia nº RC.00592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000206

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por tercería intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por MARIETE G.C., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Chomben Chong Gallardo, F.R.C.R., Lilianoth Chong Ron, O.F.G.R., y L.A.B., contra los ciudadanos OTTMAN R.G.C. y A.G.D.S., representados judicialmente, el primero, por los abogados J.C.R.A. y Ottman R.G.P., y el segundo, por la abogada C.Á.D.; el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo la apelación ejercida por la representación judicial del demandado Ottman R.G., dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2008 mediante la cual decidió: “…SIN LUGAR la acción de TERCERÍA…”, “…Se REVOCA la sentencia dictada en fecha veintiséis de marzo del año dos mil siete, mediante la cual DECLARÓ INEXISTENTE el juicio signado con el No. 4905-03 seguido por cobro de bolívares por vía de intimación en contra del ciudadano A.G.D.S. por el ciudadano OTTMAN R.G.C. (…) y por haber considerado la comisión de FRAUDE PROCESAL y ordenó suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar…”.

Contra el precitado fallo, dictado por la instancia superior, la apoderada judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, sin impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, quien pasa a emitir la decisión correspondiente, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

Es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que quiere decir, que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin formalismos y hasta el fondo del litigio, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Tribunal Supremo de Justicia; la Sala procede a obviar, de acuerdo con lo indicado precedentemente, las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional...”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante; y pasa a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, señalando lo siguiente:

En el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran establecidos, los requisitos intrínsecos de la sentencia, requisitos éstos que son de estricto orden público, por ello, tomando en cuenta la naturaleza de los mismos, se ha señalado que los errores in procedendo de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de dicha sentencia, ya que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Tal razonamiento se ha venido apoyando en sentencias de este M.T., como la Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, en la cual se expresó lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

. (Resaltado de la Sala)

De acuerdo con los señalamientos anteriores, y a propósito del examen previo de los autos que contienen el sub iudice, resulta oportuno profundizar en el ordinal 4° del artículo 243 procedimental, el cual contempla el requisito de la motivación que necesariamente debe cumplir toda sentencia.

Este requisito intrínseco, impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho, aplicando tanto la doctrina como las normas jurídicas respectivas. Lo contrario a lo anterior, implicaría inmotivación, que se traduce en la falta de fundamentos de lo decidido.

En este sentido debe señalarse que, la exigencia de la correcta expresión de los fundamentos de una decisión judicial, persigue obtener el conocimiento sobre el razonamiento de aquel a quien le correspondió resolver el asunto controvertido, lo que a su vez constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Aplicando lo anteriormente referido, y previo el examen íntegro de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, objeto del presente recurso; ésta Sala considera necesario destacar algunas particularidades observadas en la cuestionada decisión, ya que de ellas se desprende la verificación del vicio detectado.

En el examen exhaustivo realizado por la Sala, se constatan en la recurrida expresiones sin fundamento. En forma evidente el sentenciador de la alzada deja sin motivación algunas de sus afirmaciones respecto a la no procedencia del fraude al expresar:

…Tampoco surge para este Juzgador (sic) que sean medios probatorios idóneos para demostrar un fraude procesal, la citación personal del demandado en el juicio de intimación, la no oposición al decreto intimatorio, la no contestación de la demanda y la no promoción de pruebas en aquel juicio, como lo pretende la tercerista. Esos hechos no son estimados como fraudulentos toda vez que si el ciudadano A.G.D.S. hubiera dado en pago esos inmuebles sabiendo de que en la sentencia de divorcio se lo habían adjudicado a su esposa, ello sí sería un fraude procesal, pero no es el caso ya que de autos se desprende que los bienes fueron afectados por una medida debido a la negligencia de la tercerista al no llevar al registro público el documento que por ley le obligaba a hacerlo para entonces oponerlo a cualquier tercero que pretendiere derecho alguno sobre, (sic) los mismos (sic) esa falta de diligencia no puede ser pretendida como fraude de los codemandados en tercería. Así se declara…

.

El ad quem, para determinar que el fraude procesal alegado por la tercerista resulta improcedente, restó valor probatorio a las documentales consignadas en los autos, sin embargo, en la sentencia no se encuentra un razonamiento lógico y jurídico que sustente lo determinado al respecto, para permitir a las partes en conflicto, conocer los motivos por los cuales si los referidos documentos comprueban los hechos contenidos en ellos, esto es: la separación de cuerpos y bienes y la disolución del vínculo matrimonial entre los peticionantes y la orden de liquidación y partición de los bienes conyugales, cómo es entonces que tales hechos no pueden ser considerados como fraudulentos. No aparece en ninguna parte de la sentencia la expresión de los motivos tanto de hecho como de derecho que le llevan al sentenciador a determinar lo expresado.

Por el contrario, sus aseveraciones se dirigen hacia el tema de la demostración de la propiedad de los bienes por parte de la tercerista, y nada motiva en relación al fraude propiamente dicho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Si al juez superior le correspondía resolver sobre el fraude denunciado, con su afirmación relativa a que “…Esos hechos no son estimados como fraudulentos…”, no explica, tal como estaba obligado a hacerlo, las razones de tal determinación, impidiendo así a las partes, conocer las razones fácticas y jurídicas de su decisión.

Refiriéndose a la falta de registro de los documentos, posteriormente señaló el juzgador de la recurrida: “…esa falta de diligencia no puede ser pretendida como fraude de los demandados en tercería…” y sin embargo, nada deja claro en cuanto al razonamiento que le permitió establecer, de acuerdo a lo que se define como fraude, cómo es que la llamada “…falta de diligencia…” no resultó ser fraudulenta, cómo fue que no se dieron los supuestos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentran establecidos los extremos que deben examinarse para determinar las actuaciones que pudieran representar un fraude en un proceso judicial.

De acuerdo a lo destacado respecto al sub iudice, la Sala estima oportuno, referir lo decidido en la sentencia Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, mediante la cual quedó establecido que el requisito de la motivación del fallo, es parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso, y por tanto:

“En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental.

Así pues, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, y 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis E.H.G.”), razón por la cual el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia flagrante de la motivación imposibilita el control de las decisiones judiciales por las vías idóneas, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la sentencia de que se trate, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la misma.

En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha J.H. y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:

(...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)

.

Por otra parte, también respecto al fraude, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ha reiterado el criterio que además de definirlo, deja establecida la responsabilidad de los jueces de instancia (a quienes corresponda conocer de un alegato de tal naturaleza); de pronunciarse no solo respecto a las actuaciones procesales ocurridas en el proceso judicial del cual se trate, sino en relación a la existencia del dolo en sentido amplio: maquinaciones, engaños o artificios, llevados a cabo para engañar o perjudicar a alguna de las partes.

Así lo dejó establecido dicha Sala, en su sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto del 2000, en el expediente 00-1722, en la cual, mediante un análisis de la figura en referencia, señaló:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

(…Omissis…)

Puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye una simulación procesal,

(…Omissis…)

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros

(…Omissis…)

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

(…Omissis…)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales…

.

Por tanto, al aplicar los citados criterios al caso examinado, esta Sala de Casación Civil, estima que las deficiencias advertidas en la sentencia recurrida, comportan el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, habiéndose encontrado inmotivado dicho fallo, necesariamente debe ser anulado tal como lo dispone el artículo 244 del señalado Código Adjetivo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia DECRETA la nulidad del fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2008-000206

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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