Sentencia nº 322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente núm. 13-0508

El 31 de mayo de 2013 se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana MARIEUGENIA M.P., titular de la cédula de identidad número V-12.960.060, asistida por el abogado O.R.C.H., contra los ciudadanos D.C. y R.D., en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional y Director de Comunicación e Información de la Asamblea Nacional, respectivamente, “en virtud de la prohibición de la entrada de [su] persona a las sedes de la Asamblea Nacional para el ejercicio de [su] trabajo periodístico” (destacado del escrito), con lo cual considera que se le infringieron los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, libertad de expresión y comunicación y al trabajo.

El 17 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de junio de 2013, la ciudadana Marieugenia M.P. otorgó poder apud acta al abogado O.R.C.H., para que ejerciera su representación en la presente acción de amparo. El 18 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

Los días 29 de julio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2013 la parte accionante solicitó, mediante diligencias, que se admitiera la acción de amparo propuesta. En las fechas respectivas, se dio cuenta en Sala y se agregaron las mismas al expediente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G. Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 5 de febrero de 2014, la parte accionante solicitó que se admitiera la demanda. El 6 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana Marieugenia M.P., asistida de abogado, interpuso acción de amparo contra los ciudadanos D.C. y R.D., en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional y Director de Comunicación e Información de la Asamblea Nacional, respectivamente, “en virtud de la prohibición de la entrada de [su] persona a las sedes de la Asamblea Nacional para el ejercicio de [su] trabajo periodístico” (destacado del escrito), al considerar que se le infringieron los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, libertad de expresión y comunicación y al trabajo, bajo los siguientes argumentos:

Que en su cualidad de periodista debidamente acreditada ante la Asamblea Nacional, el día 21 de mayo de 2013, con ocasión de la rueda de prensa convocada por la Fiscal General de la República, ciudadana L.O.D., “(…) los funcionarios de seguridad le informa[ron] que no pod[ía] ingresar a las instalaciones de la Asamblea Nacional (…)”, lo cual fue confirmado por la “(…) Coordinadora de Medios de la Asamblea Nacional (…)”, sin “(…) manifest[ar] razones fundadas para tomar esta decisión a pesar de que se le preguntó reiteradas veces (…)”.

Que “(…) miembros de la Asociación Civil Espacio Público y del Colegio Nacional de Periodistas… trataron de mediar con los funcionarios de la Asamblea Nacional infructuosamente (…)”.

Que en la Subcomisión de Medios de la Asamblea Nacional se llevó a cabo una reunión el 22 de mayo de 2013 para tratar el tema concerniente a la entrada de los periodistas a la Asamblea Nacional, a la que asistió en condición de interesada; sin embargo, al culminar la misma “(…) funcionarios de la oficina de prensa de la Asamblea Nacional junto con efectivos de seguridad de la Asamblea Nacional… [le] informaron que… debía salir inmediatamente de las instalaciones de la Asamblea Nacional debido a que no estaba autorizada para hacer su trabajo periodístico (…)”.

Que, el 28 de mayo de 2013, con el propósito de cumplir con su labor intentó ingresar nuevamente a las instalaciones de la Asamblea Nacional pero se le impidió el acceso “(…) sin explicaciones sustentadas ni argumentos por escrito (…)”, situación que se mantiene hasta la fecha en que interpuso el amparo; no obstante, añadió, que se le permite el acceso a “(…) un grupo de varios periodistas de la fuente de diversos medios privados (…)”.

Que estima que la orden de restricción dictada por el Director de Comunicación de la Asamblea Nacional, deriva de un artículo publicado el 7 de mayo en la página web del Diario El Nacional bajo el título de “Nuevas Restricciones a la prensa en la Asamblea Nacional”, en el que “(…) denunció que desde hacía una semana los periodistas no podían circular libremente por el edificio administrativo de la Asamblea Nacional ‘José María Vargas’ por instrucción del director de prensa (…)”, que su acceso estaba limitado a las “(…) actividades convocadas o si un diputado hubiere confirmado que existía una cita previa… con excepción de los miércoles que como son los días que sesionan las comisiones se entiende que la dinámica es otra (..)”, además de que “(…) en el Palacio Federal Legislativo los trabajadores de los medios debían estar en todo momento acompañados por personal de prensa y debían estar confinados a la sala de prensa donde debían aguardar que los diputados subieran a declarar (…)”.

Que su conclusión deriva de las declaraciones ofrecidas por el Director de Comunicación de la Asamblea Nacional, en las que la calificó “(…) de ‘operadora política de la derecha para entorpecer los trabajos comunicacionales de la Asamblea Nacional’ (…)”.

Que se le menoscabaron su derecho a la libertad de expresión, contenido en los artículos 57 y 58 del Texto Fundamental y en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al imponérsele “(…) una restricción infundada y arbitraria en la que se le impide entrar a la Asamblea Nacional para buscar información (…)”.

Que “[n]o existe razón alguna de conformidad con ninguna ley ni reglamento, ni en particular de conformidad con el Reglamento de (sic) Interior y [de] Debates de la Asamblea Nacional, para que algún periodista no pueda ingresar a cubrir las ruedas de prensa, o a las Comisiones de la Asamblea Nacional, o a los pasillos de las sedes (..)”.

Que “(…) en todo momento ha cumplido con las normas que la Asamblea Nacional ha establecido para los periodistas que cubren esta fuente, así como todas las normas establecidas por [el] Reglamento de (sic) Interior y Debates de la Asamblea Nacional en relación con el ejercicio periodístico en este ente (…)”.

Que también se le violentó su derecho al trabajo, contenido en los artículos 87 y 89 del Texto Constitucional, pues por “[e]l hecho [de] que no se le permita la entrada a la Asamblea Nacional constituye una restricción en el ejercicio de su trabajo, el cual no podría seguir ejerciendo tal y como lo ha venido haciendo hasta ahora –para la fecha de la demanda- (…)”.

Que “(…) al no permitirle el acceso a… las instalaciones de la Asamblea Nacional, y por el contrario, si (sic) permitirlo a los demás periodistas acreditados, se constituye una discriminación en el ejercicio de sus derechos (…)”, por lo que también denuncia que la restricción también vulnera el principio a la no discriminación, contenido en los artículos 19 y 21 del Texto Fundamental, 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, solicitó que se admita la acción de amparo, se declare con lugar y se ordene al ciudadano D.C., en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional, y al ciudadano R.D., en su condición de Director de Comunicación e Información de la Asamblea Nacional, que permitan su acceso a las instalaciones y a las actividades de la Asamblea Nacional, sin obstáculos, con la finalidad de llevar a cabo su trabajo periodístico.

Promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia simple de los carnets expedidos por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, el Diario El Nacional y la Asamblea Nacional.

  2. Las testimoniales de los ciudadanos Marieugenia M.P., C.J.C.B., G.S.L., Tinedo A.G.M., M.A.R. y H.L.G., titulares de las cédulas de identidad, en el mismo orden, V-12.960.060, V-8.317.640, V-17.078.073, V-2.964.192, 14.344.828 y V-9.588.273.

  3. Artículos de prensa publicados en la página web del Diario El Nacional, el 7 de mayo de 2013, bajo el título “Nuevas restricciones a la prensa en la Asamblea Nacional” y en la página web de la Asamblea Nacional, en esa misma fecha, bajo el enunciado “Director de Comunicación de la AN desmintió supuestas nuevas restricciones en el parlamento”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la ciudadana Marieugenia M.P. interpuso acción de amparo contra los ciudadanos D.C., en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional, y R.D., en su condición de Director de Comunicación e Información de la Asamblea Nacional, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, libertad de expresión y comunicación y al trabajo, luego de haber sido informada de la supuesta restricción sobre su acceso a las sedes y actividades de la Asamblea Nacional.

De tal modo, que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones desde el punto de vista subjetivo, lo cual podría ser permisible desde el punto de vista procesal, ya que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular pretensiones contra diversas personas si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa.

Sin embargo, antes de proseguir, resulta imperioso para esta Sala determinar si la acumulación realizada en la demanda de amparo constitucional es procedente o si por el contrario se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.

En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)

.

Conforme a la norma transcrita, las demandas planteadas conforme a estos supuestos, constituyen una inepta acumulación de pretensiones, que acarrea la inadmisibilidad de la acción, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procedimientos de amparo, en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la misma no prevé ninguna regulación al respecto.

En el caso sub júdice, la Sala observa que los funcionarios denunciados como presuntos agraviantes ostentan categorías diferentes, pues, por un lado, el ciudadano D.C., quien en su condición de Diputado se desempeña como Presidente de la Asamblea Nacional y, por tanto, se le considera como un alto funcionario del Estado, con jerarquía constitucional; mientras que el ciudadano R.D., en su condición de Director de Comunicación e Información de la Asamblea Nacional, no goza de jerarquía constitucional ni forma parte de la categoría de altos funcionarios del Estado; por ende, el conocimiento de la presente acción de amparo está atribuida a Tribunales diferentes, conforme lo prevé la legislación vigente.

Así pues, el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la potestad de conocer “en única instancia, las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias del 20 de enero de 2000, números 1 y 2, casos: E.M.M. y D.G.R.M., respectivamente) determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que le corresponde conocer en única instancia de las acciones de amparo propuesta contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

De tal modo, que correspondería a esta Sala conocer en única instancia de la acción de amparo incoada contra el ciudadano D.C., más no contra el ciudadano R.D. quien, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta que el presunto hecho agraviante proviene de un funcionario público que no goza de alta jerarquía, correspondería el trámite de la acción a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (véase al respecto la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sentencias números 1.555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire, y 1700/2007 del 7 de agosto, caso: C.M.C.E.).

Conforme a los argumentos que preceden, dado que el trámite del presente amparo está atribuido a dos Tribunales diferentes, no hay duda de que se configuró una inepta acumulación de pretensiones, lo que trae como consecuencia la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por la ciudadana Marieugenia M.P., con fundamento en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIEUGENIA M.P., por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de expresión, al trabajo y a la igualdad.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P. Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente núm. 13-0538

ADR./

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