Sentencia nº RC.00469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio que por daño moral sigue M.G. DE MARTÍNEZ, representada por los abogados Valmore M.M., E.U.M. y H.R.M., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, representada por los abogados G.P., M.R. deP., S.P.B., M.M. de Hernández, J.M.M. y M.F.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2000 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

...

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional de Derecho M.M. DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la Asociación CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, plenamente identificado con antelación.

SEGUNDO: Revoca totalmente la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veinte (20) de noviembre de dos mil.

TERCERO: Se condena en costas de esta instancia a la demandante M.G. DE MARTINEZ, antes identificada, en razón de haber sido vencida totalmente en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

.

Contra esa decisión del mencionado Tribunal Superior anunció recurso de casación la parte actora, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la contenida en el segundo capítulo del escrito de formalización.

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, con fundamento en que su representada impugnó el poder presentado por su contraparte en el escrito de reforma.

El formalizante manifiesta que las supuestas apoderadas judiciales de la parte demandada actuaron por primera vez en esta causa al presentar informes en la segunda instancia, y a pesar de haber impugnado ese mandato judicial en la primera oportunidad, es decir, al presentar las observaciones a los informes de la parte contraria, el Juez de la recurrida omitió pronunciarse al respecto.

Expresa, que el referido poder no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón su representada le solicitó al ad quem que se abstuviera de otorgarle valor jurídico alguno a los informes de la parte actora, ya que el poder con que actuaron las abogadas M.M. de Hernández y M.E.Q., era nulo e incapaz de hacer derivar consecuencias jurídicas de ningún tipo.

La Sala para decidir observa:

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

En tal sentido, en sentencia de este Supremo Tribunal de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A., se indicó:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que la recurrida es incongruente, pues no se pronunció sobre la impugnación del poder presentado por las abogadas M.M. de Hernández y M.E.Q. al presentar informes en representación de la ciudadana M.G. de Martínez, a pesar de que tal impugnación tuvo lugar en la primera oportunidad en que la hoy recurrente en casación se hizo presente en el juicio después de la consignación del referido mandato judicial.

En efecto, las mencionadas abogadas actuaron en nombre de la parte demandada y para acreditar sus facultades de representación, consignaron poder junto con los informes presentados ante el Juzgado Superior, y solicitaron en esa oportunidad al ad quem que se pronunciara en torno a la falta de responsabilidad de la asociación Club Venezolano Alemán; cuestión que fue atendida por el juez de alzada en los siguientes términos:

...Al igual que el resumen efectuado por esta Superioridad al analizar los argumentos expuestos por la parte actora, se permite este Tribunal señalar, que la defensa de la parte demandada se concretó en:

(Omissis).

d) A las defensas anteriormente señaladas, debe agregarse la esgrimida por la parte demandada en el escrito de Informes en esta Segunda Instancia, en el cual se señaló que de existir responsabilidad civil, la misma sería personal del ciudadano D.L. y no del CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, esbozando de esta manera una falta de cualidad de la parte demandada.

III

PUNTO PREVIO

Por tratarse de las defensas esgrimidas...

.

En el escrito de observaciones a dichos informes, impugnó el referido poder en los siguientes términos:

“...PRIMERO

Por cuanto las nuevas apoderadas judiciales de la demandada asociación civil CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, es la primera vez que actúan en el presente proceso, y siendo igualmente, la primera vez que nosotros actuamos en la causa a partir de la incorporación en actas del documento poder de la persona jurídica demandada, que dicen representar las nuevas abogadas, y de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, calificamos de oportuna y pertinente, la impugnación por vía de nulidad que formulamos en contra del poder judicial que dicen las abogadas informantes les ha otorgado la demandada CLUB VENEZOLANO ALEMÁN. En efecto, impugnamos y nos oponemos de la manera más amplia a la validez del ilegal poder que les ha sido otorgado a éllas, por el ciudadano H.E.P.G.. Ilegalidad que afecta de total nulidad el poder conferido ilegalmente por la demandada de autos. Y en consecuencia, es irrita la representación de la demandada, que se pretende atribuir en el Acto de Informe, ya que éstos deben ser considerados y estimados por ese Juzgado Superior como no presentados. Sustrayéndoles y retirándoles el efecto jurídico que pretende la demandada de autos. Porque esta no se encuentra válida y legítimamente representada.

La ilegalidad de la representación que dicen tener las abogadas que manifiestan haber presentado los írritos informes deviene de lo siguiente: El artículo 38 de los Estatutos Sociales del CLUB VENEZOLANO ALEMÁN que corren insertos a las Actas procesales, y al cual se le ha atribuido valor de plena prueba, establece lo siguiente:

Artículo 38: “La Asamblea es la máxima expresión de voluntad de la asociación. A falta de disposiciones expresas en los presentes Estatutos, serán aplicables a las Asambleas de la Asociación por analogía las normas establecidas en el Código de Comercio para las asambleas de las sociedades, así como las contenidas en el Código Civil sin que ello signifique la pérdida de la condición de la Asociación Civil que ostenta”. (Subrayado nuestro).

El artículo 54 de los estatutos sociales de la demandada CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, expresa textualmente:

De toda asamblea se levantará un Acta en la cual se hará constar el nombre, apellido y número de la acción de los Socios asistentes, así como el número de las acciones representadas por éstos, y una minuta de todo cuanto hubiere ocurrido en la reunión. Esta acta será firmada por la Junta Directiva en su sesión inmediata como constancia de su exactitud, luego será notariada. La lista de los Socios asistentes rubricado con las firmas de éstos y el acta notariada (sic) entraran en el archivo de la Asociación, disponible para cualquier revisión. Igualmente, se hará público lo tratado, aprobado o rechazado por la Asamblea, mediante una circular y la publicación en la cartelera

.

Por su parte el artículo 62 de los estatutos sociales de la demandada establecen que la Junta Directiva está facultada para: designar, constituir y revocar apoderados judiciales.

Ahora bien Ciudadano Juez Superior, el ciudadano H.E.P.G., quien dice ser venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero electricista, portador de la cédula de identidad Nº 3.537.484 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de otorgar el documento que las abogadas denominaron como poder, y ante el Notario Público Octavo de la ciudad de Maracaibo manifestó ser presidente de la asociación civil sin fines de lucro CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, y manifestó igualmente, estar suficientemente facultado para otorgar ese documento que se trae a las actas como poder judicial, según acta de Junta Directiva de fecha 05 de junio de 2001, así reza en el pliego de papel sellado del Estado Zulia distinguido con los números 99-1866652 desde el renglón uno (1) a mitad del renglón doce (12).

Pues bien, ese ciudadano mencionado que dice ser presidente del CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, en franca violación a los Estatutos Sociales ha otorgado el mencionado documento que han denominado como poder judicial pero que en efecto no tiene los requisitos de un poder judicial conforme a la Ley y a los Estatutos Sociales de la demandada porque como se estableció en transcripción parcial del artículo 62 de los estatutos de la demandada es la Junta Directiva la que está en capacidad para designar apoderado judicial y a su vez el artículo 59 de los estatutos establece: que la Junta Directiva de la asociación durará dos años en el ejercicio de sus funciones; y a su vez el artículo 58 de los estatutos sociales, establece que la dirección y administración de la asociación estará a cargo de una Junta Directiva elegida entre los socios propietarios en las asambleas y a su vez el literal “A” del artículo 63 de los estatutos sociales del CLUB VENEZOLANO ALEMÁN establece que el presidente de la Junta Directiva firma en nombre de la asociación todos los actos administrativos judiciales o extrajudiciales y rubrica con su firma los documentos oficiales de la asociación.

Cuando el artículo 38 de los estatutos sociales del CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, establece que serán aplicables a las asambleas de la asociación las normas del ordinal noveno del artículo 19 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 221 del mismo Código, establece la necesidad de dos conductas que debe asumir la demandada después de realizada la asamblea ordinaria donde se nombre nueva Junta Directiva, uno de esos requisitos que requieren los Estatutos Sociales de la demandada es que el acta de asamblea donde se nombre la Junta Directiva debe ser notariada, y el otro requisito exigido por el Código de Comercio (artículos 19 y 22) aplicables al caso subjúdice por expresa remisión que a ese artículo disponen los estatutos (artículo 38).

Como alegación determinante, aplicable al presente caso, es que los cambios de Directiva deben registrarse para que tengan valor frente a terceros. Alegación que formulamos con fundamento en las disposiciones legales precedentemente expuestas en concordancia con el artículo 25 del Código de Comercio. Por lo que, no se encuentra protocolizada ninguna acta de asamblea en el Registro Subalterno que acredita a H.E.P.G. ya identificado, como presidente de la demandada, y por lo tanto se encuentra ilegitimado para otorgar poder en nombre del CLUB VENEZOLANO ALEMÁN. Y por tanto no ha podido evidenciar su condición de presidente frente a terceros ya que ha debido participársele al Registro Subalterno la alteración dentro de la sociedad hecha en la Asamblea correspondiente a fin de que los terceros puedan tener conocimiento de cuales son las personas legitimadas para dirigir, administrar y representar al ente corporativo referido a la asociación civil CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, ya que participándoselo adecuadamente al Registro ese cambio que implica una nueva Junta Directiva, es una modificación que interesa a terceros, y de conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio al no haber participado al Registro Subalterno la designación de una nueva Junta Directiva, esos documentos sino son registrados no producen efectos ni se le pueden oponer a terceros. De tal suerte, que las abogadas que dicen representar el CLUB VENEZOLANO ALEMÁN no se encuentran legalmente constituidas como apoderadas y el documento en que se fundamenta su representación no tiene validez jurídica por cuanto el otorgante carece de legitimidad de la representación del CLUB VENEZOLANO ALEMÁN.

Por otro lado el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Pues bien la ciudadana Notaria Pública Octava de Maracaibo, que autorizó ilegalmente a H.E.P.G. el otorgamiento del documento como si éste actuase en representación de la asociación civil CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, violó el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil ya mencionado, por cuanto deja constancia en la nota de autenticación de una serie de documentos que no le han sido exhibidos, y tampoco expresa fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificar esos documentos que manifiesta haber tenido a su vista. Y además también adelanta, el Ciudadano Notario Público Octavo, apreciación e interpretación jurídica de unos documentos que no le han sido exhibidos. Ya que en la misma nota de autenticación del documento otorgado en fecha 20 de junio de 2001 y en el cual fundamenta las abogadas la representación del CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, el Notario Público Octavo de Maracaibo expresa: “...Que tuvo a su vista documento de la asociación civil sin fines de lucro CLUB VENEZOLANO ALEMÁN debidamente registrado... Por otro lado el mismo Notario y en la misma nota de autenticación expone ...suficientemente facultado para este acto según acta de Junta Directiva de fecha 05 de junio de 2001...”.

Las dos palabras subrayadas por nosotros, constituyen un adelanto de apreciación y de interpretación jurídica de los documentos que dicen haber tenido el Notario Público Octavo de Maracaibo a la vista en el otorgamiento del documento que impugnamos por vía de nulidad. Así tenemos que al consultar la palabra debidamente conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para determinar el verdadero sentido del adverbio calificativo (debidamente) lo define como justamente cumplidamente, como corresponde y eso implica un adelantamiento de apreciación subjetiva de carácter jurídico sobre la licitud y exactitud y adecuación del registro del documento constitutivo de la asociación civil sin fines de lucro CLUB VENEZOLANO ALEMÁN protocolizado en fecha 26 de noviembre de 1968, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nº 68, del Protocolo Primero Tomo 3ero. En lo que respecta también al adverbio suficientemente nos auxiliamos del mismo diccionario para determinar el alcance del término en cuestión, y lo define: de un modo suficiente. Al determinar el alcance del adjetivo calificativo suficiente lo define como bastante para lo que se necesita; apto o idóneo. Es decir, que para el ciudadano Notario Público Octavo de Maracaibo, un acta de Junta Directiva de fecha 05 de junio de 2001, que es un instrumento privado de carácter simple, le atribuye el Notario una apreciación e interpretación de la validez y de la aptitud que dicha acta de Junta Directiva le merece como para determinar la legitimidad de las facultades que dice tener H.E.P.G. en el otorgamiento de ese documento.

En razón de ello Ciudadano Juez, solicitamos a usted, declare la falta de representación judicial que dicen tener las abogadas y que según ellas presentaron un escrito de Informe, y por eso pedimos a ese Juzgado Superior, que no le atribuya ninguna validez formal ni eficiente en la producción de los efectos jurídicos que la ley le atribuye al documento en que amparan la representación judicial las referidas abogadas...”.

No obstante, la recurrida se limitó a señalar en su parte narrativa que la parte demandada impugnó y se opuso“...de la manera más amplia a la validez del ilegal poder que les ha sido otorgado a las abogadas M.M. y M.Q. por el ciudadano H.P., ilegalidad que afecta de total nulidad el poder conferido ilegalmente por la demandada de autos...”, y asimismo indicó los argumentos en que se fundamentó la referida impugnación, pero sin emitir ningún pronunciamiento al respecto.

En efecto, el ad quem expresó textualmente lo que se transcribe a continuación:

...En fecha 26 de julio de 2001, la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada, formulando lo siguiente:

1. Que impugnan y se oponen de la manera más amplia a la validez del ilegal poder que les ha sido otorgado a las abogadas M.M. y M.Q. por el ciudadano H.P., ilegalidad que afecta de total nulidad el poder conferido ilegalmente por la demandada de autos.

2. Que no se encuentra protocolizada ninguna acta de Asamblea en el Registro Subalterno que acredita al ciudadano H.P. como Presidente de la demandada, y por lo tanto se encuentra ilegitimado para otorgar poder en nombre del CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, y en consecuencia, las Abogadas que dicen representar el CLUB VENEZOLANO ALEMÁN no se encuentran legalmente constituidas como Apoderadas.

3.- Que la Notaría Pública Octava de Maracaibo violó el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto deja constancia en la nota de autenticación de una serie de documentos que no le han sido exhibidos, y que tampoco expresa fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificar esos documentos que manifiesta haber tenido a su vista.

4.- Que en el supuesto negado y que se le atribuya efecto jurídico a la ilegítima representación judicial de la demandada, y con el propósito de combatir la denuncia de la accionada en cuanto a la improcedencia de responsabilidad de las personas morales por supuesta culpa personal propia de quienes la representan sin que tenga relieve que se haga en ejercicio de sus funciones...

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Ante la ausencia de pronunciamiento, bien para negar o para declarar procedente la referida impugnación del poder, esta Sala considera que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a la nulidad del fallo, por mandato expreso del artículo 244 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el día fecha 31 de enero de 2002. En consecuencia, ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el defecto de actividad declarado por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_____________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrada Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2002-000478

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