Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso de queja

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2000, los abogados V.L.M., M.G.A. y A.D.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.Y.M.V. y L.C.U., con fundamento en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoaron acción de queja contra el JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en los Teques, abogado S.B.R., pretendiendo que se le condene a pagar como resarcimiento de los daños materiales y morales presuntamente inferidos, la cantidad de CUARENTA MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 40.771.764,oo), con la correspondiente indexación.

El 25 de abril de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, ordenó remitir las actuaciones al Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que decidiera si había o no méritos para continuar el juicio.

El 03 de noviembre de 2000, el entonces Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, dictó su fallo declarando que “NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA” (sic)

El 09 de noviembre de 2000, los abogados Merilena Guanipa Acosta y Á.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.Y.M.V. y L.C.U., apelan de la decisión.

El 23 de noviembre de 2000, se designó a los Magistrados C.O.V., de la Sala de Casación Civil, con carácter de ponente; J.R.P., de la Sala de Casación Social; A.A.F., de la Sala de Casación Penal; J.R.T., de la Sala Político Administrativa, y A.G.G., de la Sala Electoral, para que, asociados al entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado I.R.U., decidieran la apelación con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de febrero de 2001, se ordenó la reconstitución del Tribunal ad-hoc que habría de conocer la apelación, en virtud de la designación de nuevos Magistrados para el período 2000-2012, por la Asamblea Nacional, según consta de Gaceta Oficial N° 37.105, de fecha 22 de diciembre de 2000, quedando constituido el Tribunal ad-hoc por los Magistrados A.R.J., de la Sala de Casación Civil; A.R.V.C., de la Sala de Casación Social; R.P.P., de la Sala de Casación Penal; L.I.Z., de la Sala Político Administrativa, y A.M.U., de la Sala Electoral, para que, asociados al entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado I.R.U., decidieran la apelación con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de mayo de 2001, el Magistrado A.M.U., presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer el caso presente, en virtud de haber sido ponente de la sentencia N° 709 proferida el 23 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil, en virtud de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos A.Y.M. y L.C.L. contra la decisión de fecha 04 de mayo de 1999 dictada por el Juez S.B.R., decisión ésta que fue invocada por los quejosos para intentar la demanda sub-examine.

El 06 de junio de 2001, el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado I.R.U., declaró con lugar la inhibición del Magistrado A.M.U., de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha se reconstituyó el Tribunal ad-hoc, que conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habría de decidir la apelación, quedando constituido de la siguiente manera: Magistrado I.R.U., en su carácter de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; A.R.J., de la Sala de Casación Civil; A.R.V.C., de la Sala de Casación Social; R.P.P., de la Sala de Casación Penal; L.I.Z., de la Sala Político Administrativa; y L.M.H., de la Sala Electoral, designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

El 28 de Julio de 2004, se reasignó la ponencia del caso presente al Magistrado O.A. Mora Díaz, a fin de que resolviera lo que fuera conducente.

El 03 de febrero de 2005, se dictó auto en virtud del cual se ratificaron de forma provisional en los cargos de Secretaria y de Alguacil de la Sala Plena de este M.T., a los ciudadanos O.M.D.S. y G.Á.G., ordenándose la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El 20 de abril de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado L.A. Sucre Cuba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, no sin antes hacer las siguientes consideraciones previas:

I

DEL RECURSO DE QUEJA

Según afirmaron los quejosos, el abogado S.B.R., Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en los supuestos de hecho previstos en los ordinales 5º y 6º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, señalan que el Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y lesionó sus derechos constitucionales, al confirmar el mandamiento de amparo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1999.

Explican que el referido Juzgado Superior, debió reparar la falta cometida por el Juzgado de Primera Instancia, en lugar de ordenar la restitución de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el Nº 7-16, que forma parte del edificio Dos del Conjunto Residencial El Páramo, ubicado en la Urbanización Sierra Brava del Km. 15 de la Carretera Panamericana, Municipio San Antonio de los Altos del Estado Miranda, a la ciudadana D.D.V.P.D., con base en que el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no era competente por la cuantía para practicar la entrega material de dicho inmueble, realizada conforme a las previsiones de los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

Expresan que la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, a cargo de S.B.R., puso de manifiesto su inexcusable negligencia e ignorancia, al analizar la competencia por la cuantía del citado Juzgado del Municipio, a través de la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Denunciaron que el 11 de junio de 1999 fueron despojados no solo del inmueble de su propiedad sino de todos sus bienes muebles, en ejecución del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior ya mencionado, los cuales fueron enviados a una depositaria judicial.

Adujeron que la situación les causó sufrimientos en su honor y reputación, no solo por haber sido un hecho público y notorio, sino también por la circunstancia de que ellos desconocían el motivo de tal medida, por no haber sido parte en el procedimiento de amparo constitucional que dio lugar a dicha medida.

Sostuvieron que ante tal circunstancia, se vieron compelidos a requerir asesoría jurídica, a buscar un lugar donde residenciarse junto con su menor hijo, así como a comprar enseres de uso personal y a dejar sus ocupaciones habituales para enfrentar la temeraria medida judicial, consecuencia de la inexcusable negligencia e ignorancia del Juez Superior, al confirmar el fallo de amparo constitucional dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

También alegaron que, para privarlos del uso y disfrute de su inmueble, el mencionado Juez Superior le reconoció rango constitucional a una norma de carácter legal contenida en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la cuantía de las solicitudes de entrega de la cosa vendida, subvirtiendo el procedimiento al crear una nueva situación jurídica, y cometiendo errores inexcusables en el ejercicio de su magistratura que le acarrea responsabilidades civiles y disciplinarias, pues ignoró elementales conocimientos procesales y el criterio de este Alto Tribunal, contenido en decisión de 7 de agosto de 1996, conforme al cual en el amparo no cabe emitir pronunciamiento respecto de la competencia por la materia, cuantía o territorio del tribunal que dictó el fallo cuestionado.

Expresaron que ante la flagrante violación de los derechos de propiedad y del debido proceso, procedieron a intentar ante la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal una acción de amparo contra la indicada decisión del Juez Superior, que fue declarada con lugar mediante fallo de 23 de noviembre de 1999, debido a la violación de la garantía del debido proceso y consecuencialmente, del derecho de propiedad, con expresa declaratoria acerca de la inexcusable negligencia e ignorancia del Juez Superior S.B.R..

Por último, manifestaron que la falta cometida por el Juez Superior antes mencionado se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y que ello le acarrea la obligación de reparar los daños materiales y morales causados a sus representados, por ser el propio agente productor de los daños, los cuales estimaron de la manera siguiente:

1) Por daños materiales, la suma de diez millones setecientos setenta y un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 10. 771.764,oo), discriminada de la siguiente manera: 1.1) Cuatrocientos tres mil seiscientos bolívares (Bs. 403.600,oo), por concepto de compras de enseres de uso personal, dado que al haber sido desalojados del inmueble que les servía de vivienda principal, sus artículos de uso personal fueron enviados a la Depositaria Judicial; 1.2) Un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,oo), por concepto de alquiler de habitación para alojarse con su menor hijo, cada una por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo); 1.3) Cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados pagados por la acción de amparo constitucional incoada ante este Alto Tribunal; y Un millón novecientos veintiocho mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.928.164,oo), por los gastos relacionados con la interposición de la acción de amparo, que incluyen notarias, traslados, inspecciones judiciales, copias certificadas expedidas por registros y juzgados, y lo pagado a la Depositaria Judicial por los bienes y enseres allí enviados al ser desalojados del inmueble; 1.4) Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de gastos de transporte y mudanza de los bienes muebles que se encontraban en el apartamento propiedad de sus representados para el día 22 de febrero de 2000, oportunidad en la que les fue restituido el inmueble; y, 1.5) Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de transporte de los bienes muebles y enseres personales que se encontraban en la depositaria judicial desde el día 10 de junio de 1999, hasta el inmueble de su propiedad luego de haber sido restituido.

2) POR DAÑO MORAL, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), debido a que en el parecer de los quejosos el Juez Superior S.B.R. no solo incurrió en el hecho ilícito generador de daños materiales, sino que ese mismo hecho ilícito generó daños dentro de la esfera de su patrimonio moral, que se hizo extensivo al menor Isaad L.M., pues para el momento en que fueron desalojados del inmueble, fueron tratados como vulgares invasores, lo que dio lugar a todo tipo de comentarios entre vecinos y curiosos; todo lo cual obliga al juez a indemnizar a las víctimas del daño, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, en consideración del dolor sufrido, depresión, insomnio, pérdida del apetito, que puso en riesgo inclusive, su estabilidad como pareja.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 03 de noviembre de 2000, el entonces Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado F.A.G., conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decidió lo que se indica a continuación:

En el caso bajo examen, los querellantes imputan al Juez Superior querellado ignorancia y negligencia inexcusable en el ejercicio de sus funciones como Juez Constitucional, por cuanto en decisión de 4 de mayo de 1999, confirmó el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vez de reparar la falta cometida por dicho Juez, para lo cual le otorgó rango constitucional a la norma relativa a la competencia por el valor en los procedimiento de entrega de bienes vendidos, contenida en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, el término para la proponer la queja ha de contarse en el presente caso, a partir del 5 de mayo de 1999, pues el 4 del mismo mes y año se produjo la sentencia que se afirma productora del agravio, y con fundamento en la cual se reclama el pago de la suma de Cuarenta millones setecientos setenta y un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 40.771.764,oo), con la correspondiente indexación de dicha cantidad de dinero, como indemnización de los daños materiales y morales presuntamente inferidos a los hoy quejosos.

Es evidente entonces, que la pretensión indemnizatoria se dedujo después de haber transcurrido con creces el término de cuatro meses previsto a tal fin en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, que se inició -como antes se indicó- el 5 de mayo de 1999, día siguiente al de la decisión que se alega productora del agravio, y concluyó el 6 de octubre del mismo año (dado que el lapso comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre, ambos inclusive, correspondiente a las vacaciones judiciales, ha de excluirse de dicho término legal); pues el escrito de queja fue presentado el 23 de marzo de dos mil, según consta del sello húmedo estampado por la Secretaría de este Alto Tribunal.

Por esta razón, es criterio del Primer Vicepresidente que suscribe, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, lo que obliga a declarar que no existen méritos para continuar el juicio de queja, y así se decide

(sic)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 22 de noviembre de 2000, los abogados V.L.M., M.G.A. y A.D.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.Y.M.V. y L.C.L., presentaron escrito en el que fundamentaron su recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que “(…) el Primer Vicepresidente de esta Sala (…) incurrió en graves vicios que comprometen la validez de la sentencia dictada, cometiendo en este sentido errores in procedendo, consistentes en la ausencia total de motivación del fallo, lo que la afecta de nulidad absoluta”

Que “(…) del cuerpo de la sentencia como unidad indivisible, se puede apreciar que el ciudadano Primer Vicepresidente de esta Sala, jamás entro a analizar la existencia o no de los méritos para continuar el juicio de queja intentado en contra del Ciudadano S.B.R., no expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión con relación a este punto específico”

Que “(…) el Ciudadano Vicepresidente, solo se limitó a narrar de una manera general los términos en que fue planteado por esta representación el recurso de queja intentado, así como la pretensión indemnizatoria, para luego concluir en un simple cómputo acerca del lapso útil de 4 meses para intentar la acción…”

Que “(…) dicho cómputo no guarda ninguna adecuación con la calificación de los méritos para la continuación del juicio, pues a criterio de esta representación el Ciudadano Primer Vicepresidente al desechar la acción de queja intentada por virtud de haber operado la caducidad, no conoció el fondo, lo que lo eximía de pronunciarse sobre la existencia o no de méritos…”

Que “(…) dicho lapso no debe computarse como erróneamente lo hizo el Primer Vicepresidente de esta Sala, y que le condujo a concluir que había operado la caducidad en la presente causa….”

Que “(…) a juicio de esta representación el Ciudadano Primer Vicepresidente estaba impedido de tomar en consideración la sentencia dictada por el juez querellado, por carecer esta de valor y eficacia y en consecuencia ineficiente para producir efectos; ya que la misma no existía en el mundo jurídico, por el hecho de haber sido anulada en decisión emanada de la Sala de Casación Civil de este máximoT. en fecha 23 de noviembre de 1.999…”

Que “(...) dicho lapso no comienza a correr como desacertadamente lo señaló el Ciudadano Magistrado, a partir del 5 de mayo de 1.999; fecha esta que corresponde al día ad quem, de la decisión dictada por el Juez Superior causante del agravio, ya que por un lado nuestros mandantes no fueron partes en ese proceso; por lo tanto, mal pudo correr en su contra lapso alguno, y por el otro, la mencionada decisión del Juez Superior, no llegó a adquirir la condición de intangibilidad de la cosa juzgada, pues pudo ser anulada por la vía jurisdiccional….”

Finalmente, “(…) solicitamos respetuosamente a este M.T. que sobre la base de los argumentos y demás citas aquí expuestas, se sirva declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Primer Vicepresidente, de fecha 7 de noviembre del año en curso y como consecuencia de ello, deje sin efecto la misma y ordene la continuación del procedimiento de queja”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.

Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.

En cuanto a la competencia, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma en comento señala:

“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia”.

De su parte, el artículo 838 eiusdem, establece:

El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce (12) formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco (5) días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja

.

En el caso presente, la queja se decidió bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en su artículo 190, lo que se indica a continuación:

Los recursos de queja contra los miembros de la Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja

.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su disposición derogatoria, transitoria y final, establece:

“Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no méritos para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)”

Véase, entonces, que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil…

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice “En caso afirmativo…” es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso: J.A.V.), señaló:

…las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores

(sic)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En otro orden de razonamientos, se observa que la disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé la posibilidad de apelar de la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio, como sí lo preceptuaba en forma expresa el artículo 190 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De ahí que la Sala deba profundizar el análisis respecto a esta situación, a los fines de establecer la posibilidad o no de apelar contra la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio.

A este respecto, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el expediente signado con el número 2001-000935, ha señalado lo siguiente:

En relación con las demandas de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, es menester señalar que su procedimiento comprende dos fases netamente diferenciadas: la primera de carácter no contencioso, la cual se inicia con la presentación del libelo y culmina con un decreto motivado, en donde el Juez Superior de la Circunscripción Judicial asociado con dos conjueces abogados declararán si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja. Si declararen que no hay lugar a la queja, terminará todo procedimiento, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. La segunda fase comienza con la declaratoria de que hay mérito bastante para someter a juicio al funcionario judicial, caso en el cual se pasará inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, tal como lo prevé el indicado artículo 838 in fine

.

(…)

En el presente caso, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, no es revisable por este Alto Tribunal, pues en la referida sentencia se resolvió que no había méritos suficiente para someter a juicio a (…) es decir, se trata de una decisión que resolvió que no había lugar a la queja, por lo cual es aplicable la previsión del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual en este casos “terminará todo procedimiento”, y en consecuencia debe procederse al archivo del expediente. Por este motivo, el presente recurso de casación es inadmisible, y así se establece”. (sic)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente RH N° 2001-243, ha dicho lo que se indica a continuación:

Ahora bien, como la queja se tramita en única instancia, la decisión que inadmite la demanda no tiene apelación, quedando abierta, como única vía de impugnación, la casación.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la decisión que declare inadmisible la queja, se equipara a la negativa de admisión de la demanda. Si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento, con carácter de cosa juzgada, por tanto, la decisión puede ser impugnada de inmediato por el querellante, a quien le perjudica, a través del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con esta decisión, la Sala de Casación Social se aparta del criterio seguido por la Sala de Casación Civil, en relación con este asunto y queda así interpretado el único aparte del artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios constitucionales que rigen el debido proceso

. (sic)

Del análisis de ambos criterios jurisprudenciales, resulta forzoso concluir, que la decisión que se dicte en cualquiera de sus fases procedimentales no tiene apelación. O dicho en otros términos, la única vía de impugnación contra la decisión que inadmite la demanda de queja, es la del recurso extraordinario de casación.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha considerado que la casación sólo es admisible con respecto a la decisión que resuelve la segunda fase del procedimiento, mientras que la Sala de Casación Social, tiene sentado el criterio, según el cual, la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio, tiene casación.

A esta conclusión (inapelabilidad) también es posible llegar, con independencia de los citados criterios jurisprudenciales, si se observa que el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, prevé la terminación de todo procedimiento, en el caso de que se declare no haber méritos para continuar el juicio.

Más todavía, el artículo 849 eiusdem, establece únicamente la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a él, y sólo cuando no hubiere intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.

De manera, pues, que al no preverse en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de apelar contra el fallo que declare no haber méritos para continuar el juicio de queja, debe entenderse que la decisión que se dicte en ese sentido, terminará todo procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Sin embargo, como quiera que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de apelación del que trata este asunto debe ser decidido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, conforme al principio de perpetuatio iurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Por esta razón, la Sala considera que la aplicación del principio de la jurisdicción perpetua que se establece en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conduce forzosamente a concluir, que el tribunal ad hoc, constituido conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es el que en definitiva deberá decidir la apelación de la que trata este asunto, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la remisión del presente expediente, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado O.A. Mora Díaz, para que, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas que él mismo designará, decidan la apelación interpuesta por los abogados V.L.M., M.G.A. y A.D.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.Y.M.V. y L.C.L., contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2000, por el entonces Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado F.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis días (06) del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN JESÚS E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS L.I.Z.

JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ EMIRO GARCÍA ROSAS

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

-Ponente-

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M.D.S. P.

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