Sentencia nº 541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ Adjunto a oficio Nº 160 de fecha 9 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana M.C.D.L. contra la empresa mercantil C.Y., C.A. (CORYACA), a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta.

Por auto de fecha 7 de enero de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1994, la ciudadana M.C.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.517.479, debidamente asistida por abogado, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos de la empresa mercantil C.Y., C.A. (COYARCA), domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20.8.92, bajo el Nº 38, folios 52 vto. Al 55 fte., Tomo 51-F, donde prestaba sus servicios como rematadora de costura de calzados, desde el 25.1.93 hasta el 28.4.95, cuando supuestamente fue despedida injustificadamente.

Por inhibición del Juez titular del antes mencionado Tribunal, fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 1995, la demandante, debidamente asistida de abogado, solicitó se practicase la citación del demandado, en vista de que esto no había ocurrido en el antes mencionado Tribunal.

En fecha 19 de septiembre de 1995 se libró el cartel de comparecencia y se le fijó a la empresa demandada la oportunidad para la contestación de la solicitud de la actora y se le advirtió la oportunidad para que tuviera el acto conciliatorio entre las partes.

El 5 de octubre de 1995, el apoderado judicial de la demandante solicitó la citación por cartel de la empresa demandada o cualquiera de sus representantes, mediante la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa y de no ser posible, se consignase una copia en la Secretaría u Oficina Receptora de correspondencia de la empresa demandada.

Por auto de fecha 5 de octubre de 1995, el Juzgado de la causa , visto lo solicitado por el abogado de la demandante, acordó librar el Cartel de Citación, conforme lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y advirtió que una vez que constase en autos la fijación del mismo, comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda.

El 26 de octubre de 1995, mediante auto, el Tribunal de la causa, dejó constancia que, siendo la oportunidad de la contestación de la presente causa, la parte demandada no compareció.

El 1º de noviembre de 1995, siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, las partes lo hicieron así: En escrito presentado por el abogado L.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó copia certificada del Expediente llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que contenía solicitud de calificación de despido que había intentado la demandante contra la empresa demandada, dejando constancia que dicho juicio no ha terminado y que la misma persistía en el despido de la trabajadora; y, la trabajadora, debidamente asistida por abogado, lo hizo, promoviendo entre otras, pruebas de su embarazo.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 1995, el apoderado judicial de la demandante solicitó la reposición del juicio hasta el estado de citación para la contestación de la demanda, alegando que: “…debía procederse luego de la consignación de la boleta de citación la notificación para darse por citado conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento y Tribunales del Trabajo y no por el cartel indicado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sic).

En diligencia de fecha 7 de noviembre de 1995, el apoderado de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, en cuanto a las promovidas por la parte actora en lo referente a su estado de gravidez.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 1995, el Tribunal de la causa, vista la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora negó la misma, alegando que la parte demandada, a través de su representante legal, se encontraba a derecho, en consecuencia se había subsanado la irregularidad, en caso de que hubiese existido la misma.

En decisión de fecha 22 de marzo de 1996, el Tribunal de la causa declaró su incompetencia para conocer la calificación de despido objeto del presente procedimiento, en los términos siguientes:

Todo lo relativo al retiro de la trabajadora en estado de gravidez debe circunscribirse a lo establecido en el Artículo 384 ejusdem, es decir su calificación de despido debe interponerse por el Organo Administrativo (Inspectoría del Trabajo) y no ante el Organo jurisdiccional. Todo ello pone de relieve que las normas que establecen el régimen de inamovilidad de la mujer embarazada, tiene marcado inspiración que deriva de su relación laboral, el derecho al trabajo como una garantía constitucional, que no ignoró el Artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a su remuneración y demás condiciones de trabajo, así como su protección en su vida familiar, salud, embarazo y su maternidad.

Por las razones expuestas corresponde al Inspector de Trabajo en el caso de autos la potestad para conocer acerca de la calificación de despido, así como el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana …

(Sic).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 1996, el apoderado judicial de la demandante, solicitó la regulación de la competencia, conforme a lo establecido en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se enviase el expediente al Juzgado Superior competente.

En sentencia interlocutoria de fecha 8 de mayo de 1996, el Tribunal de la causa decidió remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, basándose en lo siguiente:

…como quiera que la representación judicial de la parte demandante en su escrito invocó las normas contenidas en los Artículos 69, 70, 71 del Código de Procedimiento Civil. Siendo obvio y evidente que la parte al solicitar la regulación de la competencia debe enviarse el expediente al Tribunal Superior (…) a los fines de que resuelva lo planteado por la parte demandante en su escrito que riela a los folios 324 al 334, el cuál decidirá acerca de la regulación solicitada y si la misma se refiere a una regulación de jurisdicción o una regulación de la competencia…

(Sic).

En fecha 8 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, luego de varias incidencias de inhibiciones y excusas para conocer, se declaró incompetente para resolver la consulta que se le formuló y ordenó remitir el expediente a esta Sala, en los siguientes términos:

“…este Tribunal encuentra que el asunto encaja en la previsión legal contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento pauta y dice que: ‘(omisis)’. Esa norma es a la que corresponde dar cumplimiento, pues el problema jurídico a resolver se concreta en regular la Jurisdicción, o sea, en determinar y establecer si el asunto debe continuar siendo conocido por el Tribunal que hasta ahora viene conociendo del caso, o si por el contrario su tramitación corresponde a las autoridades administrativas del trabajo con sede en esta entidad regional, por tratarse de uno de los casos en que la jurisdicción corresponde a las autoridades administrativas del Trabajo, conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 449 y ss., ejusdem (…). En criterio de este Superior Accidental, es obvio, como ya lo dejó establecido, que se trata de una Regulación de Jurisdicción, pues el asunto consiste en determinar si debe conocer del juicio la Jurisdicción Laboral Ordinaria o si por el contrario su tramitación corresponde a la Inspectoría del Trabajo de acuerdo a los textos legales antes citados.

Conforme a este criterio, es evidente que el Tribunal de la Primera Instancia incurrió en un error procesal en el acto de formular la consulta legal, pues remitió el expediente al Tribunal Superior de este Estado, en vez de enviarlo a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que es la llamada por la Ley a Regular la Jurisdicción..." (Sic).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa:

En sentencia Nº 76, de fecha 2 de febrero del 2.000, con Ponencia del Magistrado J.R. Tinoco, en el expediente Nº 13.458, cuyas partes son la ciudadana M.C. deL. (demandante) y la empresa mercantil C.Y., C.A. (CORYACA) (demandada) y la pretensión era la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, esta Sala decidió que: “… corresponde a la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana (…)”, basándose en lo siguiente:

En el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es el fuero maternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del a-quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo

“En el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es el fuero maternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del a-quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo”

Ahora bien, se evidencia que en el presente caso hay una triple identidad con el caso decidido en la sentencia Nº 76, de fecha 2 de febrero del 2.000 (Expediente Nº 13.458), a saber: la demandante es la ciudadana M.C. deL., la demandada es la empresa mercantil C.Y., C.A. (CORYACA) y la pretensión es la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando la actora la misma causa (el fuero maternal), por lo tanto, la Sala no puede decidir en forma diferente a lo decidido en la sentencia antes transcrita y en consecuencia, se ratifica en el presente caso en todos sus términos la decisión Nº 76, de fecha 2 de febrero del 2.000, dictada en el expediente 13.458. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.C.D.L. en contra de la empresa C.Y., C.A. (CORYACA), ambos antes identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de marzo del dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ El Vice…

…/presidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 15.415 CEM/hra.-

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