Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.532.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.D.C.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.959, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: G.D., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.859, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.D.C.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.768.104.

MOTIVO: INTERDICCION.

VISTOS:

Recibida en fecha 20-09-2010, las presentes actuaciones, en virtud de consulta a esta Superioridad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de la sentencia definitiva, proferida el 05-08-2010, mediante la cual declara Primero: Sin Lugar la Interdicción solicitada por la ciudadana M.d.C.G.M., en su carácter de sobrina de la ciudadana J.d.C.G.B., Segundo: Se revoca la interdicción provisional de la ciudadana J.d.C.G.B., y la designación como tutora provisional recaída en la persona de M.d.C.G.M., Tercero: De conformidad con el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, nada impide a la solicitante volver a interponer el procedimiento a fin de que se cumplan los requisitos omitidos en la presente solicitud, Cuarto: Se decide consultar la presente decisión con el Juzgado Superior Civil.

En fecha 23-10-2010, se da entrada a la causa bajo el N° 5.532 y se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a dictar al fallo definitivo previo las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones de la demanda de Interdicción, incoada por la ciudadana M.d.C.G.M., en la cual aduce que la ciudadana J.d.C.G.B., es su tía y padece de un defecto intelectual habitual, según consta de certificación médica que acompaña anexa al presente escrito, le imposibilita para promover sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal, que el tratamiento médico de que es objeto desde hace mucho tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos que requieren de su intervención. Es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, y 396 del Código Civil y de los artículos 733 y siguientes del Capitulo III y Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, solicita se someta a interdicción y se le nombre tutor interino. A fin de observar e interrogar a su tía incapaz, solicita que se traslade a la casa en la cual residen y solicita además que sean oída las testimoniales de los ciudadanos B.J.G.B., E.J.G.B., E.R.G.B. y Padua B.G.B., quienes son hermanos de su tía.

En fecha 24-03-2010, se admite la solicitud de interdicción y a los fines de determinar el estado de salud mental de la ciudadana J.d.C.G.B., se designan a los doctores N.R.O. y A.G.P., para que practiquen el reconocimiento médico; se ordena entrevistar a la reclamada en interdicción y se ordena oír la declaración de los testigos señalados, ciudadanos B.J.G.B., E.J.G.B., E.R.G.B. y Padua B.G.B..

En fecha 01-04-2008, rinde su testimonio la ciudadana J.d.C.G.B..

Consta en autos los informes rendidos por los siguientes profesionales de la medicina: El Psiquiatra, Dr. A.G.P., y el Neurólogo, Dr. N.R.O..

En fecha 03-03-2009, comparece la ciudadana M.d.C.G.M., y consigna un ejemplar del periódico de Occidente de fecha 20-03-2009, en el cual se publicó el edicto relativo a la declaración de la interdicción provisional de la ciudadana J.d.C.G.B., asimismo consigno nota de Registro emanado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en la cual se evidencia el Registro del Decreto de la Interdicción provisional.

Abierta la causa a prueba, la parte actora promueve las siguientes: I) Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, invoca todo lo que a su favor se derive de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba que se debe observar en todo proceso judicial. II) Promueve y ratifica el merito probatorio de los exámenes médicos realizados a la ciudadana J.d.C.G.B. realizados por los médicos N.R.O. (Neurólogo) y A.G.P. (Psiquiatra), los cuales fueron ordenados por el Tribunal. III Promueve y ratifica el mérito probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la incapaz y el acta de defunción de la madre presentada con el escrito de la solicitud de la interdicción. IV: Promueve las declaraciones de los testigos y familiares realizadas ante el Tribunal.

En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a la legislación patria, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Esta capacidad de obrar, desde luego, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

Afirma la doctrina, que ´la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento) sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Ahora bien, emerge de las actas procesales que el Tribunal de cognición, una vez realizada la averiguación sumaria a que se refiere el artículo 396 del Código Civil en correspondencia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la incapaz, ciudadana J.D.C.G.B. y se le designa como tutora interina a la ciudadana M.D.C.G.M., quien dice ser su tía y se acordó continuar con el procedimiento, pero en el fallo definitivo de fecha 05-08-2010 en razón que dicha solicitante no demostró ser tía o pariente de la indiciada, se declara sin lugar la petición de interdicción y se revoca el nombramiento de tutora interina.

Expuesto lo anterior y a los fines de la presente consulta procesal, el Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Informe emitido por el médico Neurólogo, N.R.O. de fecha 14-02-2008, cual determina que la ciudadana J.d.C.B., fue evaluada por presentar síndrome de Down, además de ello es una paciente inatenta, de lenguaje lento con frases aisladas, el tono y fuerza muscular conservada, reflejos O.T. Simétricos y se mantiene con tratamiento médico.

2) Acta de nacimiento de la indiciada J.D.C.G.B. y acta de defunción de su señora madre, ciudadana M.M.B. de García, en la cual se deja constancia que deja siete hijos de nombres: B.J., E.J., E.R., M.V., C.A., Padua Benilde y J.d.C.G.B.. Y copia simple de la partida de nacimiento de esta última.

Cabe destacar, que en su oportunidad, rindieron declaración estos ciudadanos que aparecen como herederos y descendientes de la difunta M.M.B. de García fallecida el 23-08-2007, y quien era la progenitora de la accionada en interdicción, ciudadana J.d.C.G.B..

El ciudadano E.J.G.B., al ser interrogado lo hace de la manera siguiente: Primero: ¿Qué relación lo une con la ciudadana J.d.C.G.B.C.: Somos hermanos. Segunda: ¿Desde cuando sabe si J.d.C.G.B. presenta alguna enfermedad? Contestó: Ella padece la enfermedad desde que nació. Tercera: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana J.d.C.G.B.? Contestó: Ella conversa con uno, algunas cosas la entiende y otras no la entiende y siempre se le olvidan las cosas.

El ciudadano E.R.G.B., al ser interrogado lo hace de la manera siguiente: Primero: ¿Qué relación lo une con la ciudadana J.d.C.G.B.C.: Somos hermanos y yo la ayudé a criar. Segunda: ¿Desde cuando sabe si J.d.C.G.B. presenta alguna enfermedad? Contestó: Ella padece la enfermedad desde que nació. Tercera: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana J.d.C.G.B.? Contestó: Yo me pongo hablar con ella a veces entiende pero a veces se desvía de la conversación y hay momentos que no le hace caso a nadie.

La ciudadana Padua B.G.B., al ser interrogada lo hace de la manera siguiente: Primero: ¿Qué relación lo une con la ciudadana J.d.C.G.B.C.: Somos hermanas. Segunda: ¿Desde cuando sabe si J.d.C.G.B. presenta alguna enfermedad? Contestó: Ella padece la enfermedad desde pequeña, desde que nació. Tercera: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana J.d.C.G.B.? Contestó: Una habla con ella a veces contesta y a veces no responde, de repente se esconde y se deprime mucho y le da por llorar.

También compareció a rendir testimonio la ciudadana M.J.B., quien dice ser amiga de la ciudadana J.D.C.G.B., al manifestar conforme al siguiente interrogatorio: Primero: ¿Qué relación lo une con la ciudadana J.d.C.G.B.C.: Soy amiga de la familia desde hace muchos años. Segunda: ¿Desde cuando sabe si J.d.C.G.B. presenta alguna enfermedad? Contestó: Ella padece la enfermedad desde que nació. Tercera: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana J.d.C.G.B.? Contestó: Ella se porta bien pero una se pone hablar con ella a veces entiende pero a veces desvía la conversación.

Igualmente, la presunta interdictada, J.d.C.G.B., fue interrogada por el Tribunal así: Primero: ¿Cómo se llama? Contestó: J.d.C.. Segunda: ¿Dónde vives? Contestó: En Biscucuy Barrio Ajuro. Tercera: ¿Quién la trajo al Tribunal? Contestó: Mi mamá. Cuarta: ¿Sabes en que lugar se encuentra? Contestó: Estoy aquí con mi mamá. Quinta: ¿Qué edad tienes? Contestó: Yo tengo creo 31 años, sin embargo señalo los 4 dedos de las manos. Sexta: ¿Cómo se llaman sus padres? Contestó: mi papá Pancho y mi mama Macaria. Séptima ¿Con quien vives? Contestó: Con Cacho mi hermano. Octava: ¿Sabes leer y escribir? Contestó: No. Novena: ¿Estas casada? Contestó: No.

Por otra parte, conforme fue solicitado por el Tribunal de cognición, presentaron sus respectivos informes con relación a la p.J.D.C.G.B.:

El Psiquiatra Dr. A.G.P., quien da como conclusión que la enfermedad que padece es producto de XIII embarazo, quien presenta un Síndrome de Down, la cual produce un déficit en la capacidad intelectual que imposibilita para realizar manejos y actividades más complejas, que lo hace dependiente de familiares en el aspecto socioeconómico, afectivo, además de no poder realizar labores de gran responsabilidad.

El Neurólogo, Dr. N.R.O., explica que la misma, presenta inatención marcada, desorientación temporo espacial, lenguaje lento con frases aisladas. Fascies mongoloide. Tono y fuerza bien reflejos O.T. Exaltados. Marcha inestable.

De estas probanzas queda demostrado, que la ciudadana J.D.C.G.B., presenta Síndrome de Down, la cual produce un déficit en la capacidad intelectual ya que no puede realizar labores de gran responsabilidad; se encuentra desorientada, además que utiliza un lenguaje lento con frases aisladas y camina en forma inestable; no entiende de lo que le hablan, a veces no responde y se esconde.

De cuyas pruebas se infiere certeramente que la mencionada ciudadana por las enfermedades y estado clínico que presenta, se encuentra en estado habitual de defecto físico e intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que en principio debe declararse su interdicción.

Ahora bien, el Tribunal de cognición, resuelve declarar sin lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana M.D.c.G.M., por no haber demostrado ser tía de la ciudadana J.D.C.G.B. de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, el cual señala que ‘pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio’.

Al respecto observa el Tribunal que si bien es cierto que la solicitante de interdicción, ciudadana M.D.C.G.M., quien dice ser tía de la presunta incapaz, no trajo a los autos la prueba que ostenta tal condición, no es menos cierto que en autos rindieron declaraciones los ciudadanos E.G.B., E.R.G.B.P. y B.G.B., quienes dice ser hermanos legítimos de la accionada en interdicción por ser ambos hijos de la difunta M.M.B. de García, y desde luego, dichos ciudadanos no han impugnado la condición de tía de la indiciada que se abroga la solicitante, lo que indica que la consideran la persona con suficiente legitimidad para peticionar la presente interdicción al abrigo del artículo 395 del Código Civil.

Así se juzga.

En tales motivos, ha lugar a la interdicción civil de la ciudadana J.D.C.G.B. y en consecuencia, debe ser designada la ciudadana M.D.C.G.M., como su Tutora Definitiva y para que se encargue de ella y ejerza su representación legal en la administración de sus bienes en los términos exigidos por la Ley, tal y como se acordará en la dispositiva del fallo. Así se resuelve.

Corolario de lo anterior, la sentencia consultada debe ser revocada. Así se dispone.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Inhabilitación Civil de la ciudadana J.D.C.G.B. y se le designa a la solicitante, ciudadana M.D.C.G.M., su Tutora Definitiva y para que se encargue de ella y ejerza su representación legal en la administración de sus bienes en los términos exigidos por la Ley. Así se resuelve.

Queda revocada la sentencia consultada, proferida en fecha 05-08-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la presente sentencia en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos del Despacho correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los siete días de Enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 1:00 p.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR