Sentencia nº 311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 18 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual los ciudadanos B.C.C.B., M.R.S.C. y N.E.S.C., debidamente asistidos por el abogado R.E.V.S., interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico 2°C-S-832-15, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana M.D.V.S.L..

El 20 de febrero de 2015, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala de

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala lo constituye la denuncia en contra de la ciudadana M.d.V.S.L., el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El escrito presentado por los solicitantes en avocamiento fue estructurado en cinco capítulos, en los cuales se indicó lo siguiente:

En el Capítulo I se refirió, en esencia, lo que a continuación se transcribe:

Que “… se introdujo la causa en los Tribunales penales porque, aún habiendo hechos de naturaleza civil arrendaticia, se cometieron en conjunción con delitos penales establecidos en el Código Penal de Venezuela, así como en otras leyesde (sic) carácter penal, pero el Juzgador no vio los delitos penales cometidos y prefirió mandar el caso a los Tribunales Civiles, hecho que vulnera nuestros derechos a ser protegidos y que los mismos son de oficio y prelan sobre las peticiones civiles aunque hubiera concomitancia de ambas materias. Por este motivo se solicita el Avocamiento a la causa para que no queden impunes los delitos penales cometidos en contra de nosotros. Se va a reproducir íntegramente el Libelo de la Acción de Amparo ante los tribunales penales, para que pueda la Sala valorar los hechos y pueda ver la magnitud de la violación de nuestros derechos y así emitir un dictamen donde se nos haga justicia …”.

Que “[h]e Vivido con mis hijos desde hace más de quince años en una vivienda ubicada en la calle ‘El Cristo’ Los Magallanes de Catia, Casa № 90-1, planta baja y tengo un contrato de arrendamiento que se hicieron (sic) bajo la figura de comodato pero que la ley no lo asimila como tal por ser de vivienda. La dueña me había hecho una prorroga (sic) la cual consigno porque en ese documento privado reconoce que no es comodato sino alquiler”.

Que “[e]l día 11 de noviembre de 2014 me increpa la ciudadana MARILU (sic) DEL VALLE SULBARÁN LÓPEZ, (…) con un contrato de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito, inserto bajo el №2013.1413, asiento registral № 1, matriculado con el № 214.1.1.10.4941 del libro real del año 2013 del cual me da una copia y me dice que es la nueva propietaria de toda la casa y que debo desocupar la casa donde vivo en la brevedad porque ella la necesita para alojar a familiares. Me dijo que me daba un plazo de dos meses para que me vaya y estaba acompañada de como diez hombres los cuales tenían una apariencia de malandros y una actitud hostil e intimidante. Le contesté que debía abrir el procedimiento previsto en la ley ante la sunavi para que yo me pudiera ir y que para eso hay que cumplir lo que dicta la ley. Uno de los malandros contestó de manera grosera que en Venezuela no había leyes y que la ley era él y lo dijo señalando el arma que tenía en el cinto”.

Que, “[e]l día 16 de diciembre de 2014, a las 11 de la noche nos encontrábamos en casa, mis hijos y yo, con el postigo (sic) de la puerta abierta y viendo la tele cuando de manera violenta, abrieron la puerta introduciendo la mano por el postigo, dieron patadas a la misma e irrumpieron, acompañados de la referida Marilú, su esposo J.J.F. (…) y su hermano G.S.L. (...) como veinte personas (...) portando armas de fuego y empezaron a sacar mis enseres y pertenencias para el pasillo que queda afuera de la puerta de mi casa y empezaron a meter otras cosas. Uno de los hombres apuntó con el arma a mi hija Mareen y le ordenó que le entregara la llave de la casa (…) ésta obedeció. Luego nos dijeron que íbamos a compartir el espacio de mi casa debidamente alquilada con el hermano Giovanni, su mujer identificada como M.M.M.H. (…) e hijos y otro hombre llamado apodado ‘El Gocho’ y con su mujer e hijos que desconozco su nombre. También trajeron mascotas, un perro y un gato y nuestras mascotas han sufrido la problemática y tuve que mandar a mi perro a casa de una amiga porque El Majarete y El Niño me amenazaron que si el perro mordía me iban a morder a mí. Después me dijeron el apodado ‘El Niño’ y El Majarete, el cual se llama P.P., que si no me iba me iban a matar y continuó haciendo la práctica de la amenaza de muerte constante. Marilú y su esposo y el hermano han estado azuzando (…) a esos tipos y unos de un supuesto colectivo llamado Fundación Cacique Guaicaipuro que fueron los que actuaron en mi desalojo y sacaron mis pertenencias. Hay un supuesto grupo que son hampa común y se hacen llamar colectivos y que son de la carretera vieja de la guaira y otros y que son del sector Boquerón. Cada vez que llegamos nosotros los llaman por teléfono y estos se hacen presentes en el sitio y empiezan a amenazarnos y a intimidarnos con sus armas”.

Que “[a]cudimos al CICPC el día 17 del corriente a hacer la denuncia de amenaza de muerte y contamos lo sucedido, el funcionario que nos tomó la denuncia y nos dijo que no podían hacer nada hasta que se materializara la amenaza de muerte y no tomó en cuenta los delitos cometidos y una funcionaria me dijo que no la conmovían con mis lagrimas. (Se consigna copia de la denuncia ante el CICPC)”.

Que “[t]también acudí a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) para que nos protegieran nuestros derechos de vivir en la vivienda alquilada con la cual estoy al día porque le he seguido depositando al abogado apoderado de la dueña que a mi me arrendo de nombre M.C.T.M.”.

Que “[f]uncionarios de la SUNAVI fueron a mi casa y le dijeron a Marilú que ella no podía desalojarnos de esa manera y que ella estaba violando leyes de la república (sic) y esta le acercó el teléfono y les dijo que hablara con una persona superior de cargo y el funcionario colgó la llamada y le repitió que estaba violando las leyes con su proceder. Ella (Marilú) fue citada al Sunavi y acudió pero no quiso aceptar que debía cumplir lo que estaba en la ley de arrendamiento de Viviendas y en la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y no firmó el Acta. El Funcionario le indicó que debía desalojar a las personas con hijos que me había metido en mi vivienda alquilada y que los alojara en su casa, esta (sic) se negó”.

Que “Acudimos también al Ministerio Público en Orientación al ciudadano donde nos remitieron a la Defensa Pública y quien denunció fue mi hijo Néstor pero se referían a los procedimientos administrativos en materia de vivienda. En la Defensa Pública nos dieron un oficio donde ordenaban a la Guardia Nacional Bolivariana a que fueran a ver el caso y que desalojaran la vivienda y que estaban perturbando la posesión pero Marilú sigue reticente de cumplir lo ordenado por los organismos respectivos. La Guardia Nacional se presentó en la vivienda, hizo una inspección y levantó un acta la cual será remitida a la Defensa Pública no ha podido retirarse porque no han trabajado por las festividades navideñas y de fin de año. El acta la levantó el Sargento Mayor Kelvi Rojas quien enfatizó que el sólo hacía el papel de mediador porque no tenía orden de un tribunal para desalojar a los invasores aunque el oficio dice "para que se retiren de la casa" y explicarles el procedimiento a seguir para poder desalojar a los inquilinos que allí viven legítimamente y que sino seguían dicho procedimiento estarían incursos en delitos penales. (Se consigna copia del Acta levantada por el guardia en la cual hay fotos de como quedaron nuestras pertenencias). En el acta ut supra nombrada están identificados los que están en mi casa alquilada, no así los pistoleros porque no estaban en el momento”.

Que “[e]n la SUNAVI me dijeron que le iban a abrir un procedimiento sancionatorio pero aún no ha sido abierto por las mismas festividades”.

Que “[v]iendo que todo ha sido infructuoso y que la gente que me está perturbando sigue amenazándome de muerte y llaman a unos matones que enseñan y hasta nos apuntan con sus armas fui al Ministerio Público en Atención a la Victima y me pelotearon a una oficina que atiende delitos de poca monta con competencia municipal en la cual me dijeron que debía buscar a un abogado privado e hiciera la denuncia basado en un delito del Código Penal en el artículo 176 que es a instancia de parte”.

Que “[y]a que no puedo vivir en mi casa tranquila y somos amenazados a diario después de tantos hechos violentos y donde se han apropiado de mis cosas dentro de las cuales tengo diversas prendas de oro y mi anillo de oro de Licenciada en enfermería los cuales no aparecen y siguen sacando mis pertenencias, incluyendo mi cocina y las bombonas de gas, busqué la ayuda de un abogado, que es el que me asiste en este amparo, el cual me indicó que fuéramos a Atención a la Víctima”.

Que “[a]l llegar al mismo, el día 22 de diciembre, la mujer que atendía dijo que fuéramos a la oficina de enfrente en materia inquilinaria, que ellos no tenían competencia en el área, que fuéramos a la Sunavi, etc., por lo que mi abogado tuvo que imponerse y solicitar que me atendieran, tampoco lo dejaba pasar pero este indicó que ‘es el derecho de su representada que yo la asistiera’ ”.

Que “[y]a adentro nos atendieron y recibieron la denuncia y nos refirieron que esperáramos los días hábiles y que acudiéramos el viernes 26 de los corrientes, no trabajaron y nosotros desesperados y sin poder vestirnos, con la ropa dañada porque mis cosas en el pasillo están a la intemperie, sin poder cocinar ni hacer nada en nuestra casa alquilada a la cual tenemos el derecho de goce mediante el contrato mismo e invadido nuestro espacio y con una crisis de nervios que hizo que me tomara un somnífero para poder dormir ese día y quedarme en casa de una amiga”.

Que “[e]l lunes 29 fuimos a revisar en la taquilla 1 para saber que fiscalía iba a conocer de mi caso. Le correspondió por distribución a la Fiscalía 45 del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el №368.604-14, subimos a la misma y la muchacha que nos atendió nos dijo que no había llegado el expediente aun (sic), que la fiscal titular está de vacaciones y que la fiscal auxiliar está disfrutando de su semana libre decembrina y que acudiéramos el viernes 2 de enero a ver si ya había llegado. Fuimos el viernes citado y no trabajaron”.

Que “[h]emos vivido todos estos días en zozobra y no se ha podido resolver el asunto y los tipos nos siguen amenazando y últimamente le dije a mi hijo que no fuera para la casa porque El Niño y El Majarete le dijeron que si lo volvían a verlo ahí, lo iban a matar, y mi hija y yo apenas pasamos un rato y observamos pero no podemos permanecer mucho allí porque hasta los niños nos ven amenazantes y hasta uno de ellos le quitó las llaves a mi hijo mientras retiraba las bombonas de gas”.

Que “[e]s el caso, señor Juez que he vivido un infierno, me da una tembladera de nervios que no puedo contener y no hemos tenido ánimos para nada y sólo he estado llorando por lo que sigo viviendo arrimada y de manera informal en casa de mi yerno y sin resolverse el asunto (Se consigna copia de informe médico)”.

Que “[l]a dueña le vendió a la que actúa aquí como instigadora (…) junto con su esposo violando el derecho de preferencia que me asiste como inquilina por ley. Marilú vive en la parte alta de la casa y nosotros vivimos en la planta baja, ya que la casa en cuestión posee 3 apartamentos, 2 de los cuales están alquilados, uno a nosotros y otro a una señora con su marido e hija. También se supo que M.D.V.S.L. es presunta funcionaria Pública, que trabaja en la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES) como personal administrativo y ella ha estado diciendo desde que metió a esa gente donde yo estoy alquilada que ella es policía. Si ella es funcionaría está abusando de su autoridad y si no lo es está usurpando funciones. En cierto momento busqué a un policía nacional para que nos ayudara y ninguno quiso actuar y uno sólo que se acercó, El Niño le dijo que no podía entrar si no con una orden de un tribunal y como el policía era jovencito no actuó por miedo”.

Que “[s]upimos por vecinos, los cuales están dispuestos a declarar, que estas personas tienen vivienda, una de ellas en los Magallanes mismo y el hermano Giovanni y su esposa e hijos en la carretera vieja de la Guaira, calle las Torres, sector Plan de Manzano, casa № 42, por lo tanto, ellos no están necesitados de vivienda sino que Marilú los manda para lograr desalojarnos de la vivienda”.

Que “[e]l sábado 3 de enero fui con mi hija a mi casa a buscar mi horno microondas porque esta gente usa mis equipos y utensilios y las mujeres se pusieron a discutir con nosotras, que no nos lleváramos el horno y hasta Giovanni se metió y les tuve que decir que son unos abusadores, que además de que me están sacando poco a poco de la casa usan mis pertenencias y la mujer mandó a la hija grandecita para que me provocara para que yo la agrediera yo le dije apartando a la niña, que a la postre fue la que le quitó las llaves a mi hijo Néstor, que apartara a su hija de el problema porque ella no tiene la culpa de lo que está pasando y más es víctima. Están usando a los niños para delinquir, eso está penado en la LOPNNA. Por eso me denunciaron al C.d.D. del Niño en donde el que atendió plasmó en el Acta que declaró Sin Lugar que el conflicto era entre adultos y no con niños”.

Que “[e]l domingo 4 me llamó un vecino y me dijo que estaban sacando mis cosas de la casa para el pasillo, me fui para allá y al llegar me dijeron que ya yo no vivía ahí y me sacaron todo y además le cambiaron las llaves de mi casa y ahora no puedo entrar, me dejaron en la calle del todo. También me amenazaron que me iban a mandar presa porque estaba molestando y ya no vivía ahí...”.

Que “[e]l Amparo se sustenta en que, pese a todas las diligencias hechas para que cese la violación sistemática de nuestros derechos como habitantes de una vivienda en la cual tenemos un derecho real limitado como es el contrato de arrendamiento, ninguna ha sido eficaz y no hay ni acción, ni recurso más expedito para restituirnos los derechos violados y, que además, se ha puesto en peligro nuestras vidas y nuestra integridad personal y, para colmo, se ha robado nuestros objetos hasta de valor, y lo han sacado para afuera para se dañen, y nos pidieron las llaves apuntando con un arma de fuego, presunta 9 mm lo que es obligación del estado proteger nuestros derechos”.

En el desarrollo del Capítulo II, los solicitantes citaron las disposiciones legales siguientes:

· Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la acción de Amparo.

· Artículos 1, 2, 5, 7, 10, 13, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

· Artículos 112, 183, 277, 283, 287, 288, 289, 294, 455 y 472 del Código Penal.

· Artículos 27, 28, 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

· Artículos 21, 22, 24, 33, 34 y 47 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

· Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

· Artículos 31, 106, 107, 108, 109 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (señaló la sentencia núm. 2147 del 14 septiembre de 2004 de la Sala Constitucional).

En el Capítulo III, indicaron los Medios de Prueba, los cuales discriminaron de la manera siguiente:

1.- Copias simples de cédulas de identidad de los afectados y credencial del cadete. 2.- Copia simple de contrato de arrendamiento y contrató de prórroga del contrato de arrendamiento. 3.- Copia simple del contrato de compra venta de la agraviante. 4.- Copia de la denuncia ante el CICPC. 5.- Copia de la remisión externa MINISTERIO PÚBLICO a la Defensa Pública. 6.- Copia del oficio emitido por la Defensa Pública dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- Copia simple del Acta levantada por la Guardia Nacional Bolivariana y las fotos tomadas. 8.- Copia del informe médico y reposo por cuadro de angustia. 9.- Copia simple del Acta levantada por el C.d.D. del Niño, Niña y Adolescente. 10.- Copia simple del libelo de Amparo y de la Sentencia donde declinó la competencia el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Observación

Las pruebas rielan todas en el JUZGADO DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa signada con el N° AP11-O-2015-0004 pero se consignan en este acto también para que se puedan valorar sin necesidad de interrumpir en la causa civil.

El tribunal civil admitió la causa y va a resolver la Acción de Amparo en lo atinente a su materia, ya que en el auto de Admisión estableció que en lo que conste la notificación del Ministerio Público y de la Agraviante, dentro de las 96 horas siguientes se fijará el momento para celebrarse la Audiencia Oral de las partes, en la cual, luego de valorar los hechos, sentenciará la dispositiva del fallo como está previsto en la respectiva ley sustantiva y ordenará lo conducente en su materia, pero no puede resolver los delitos penales denunciados

.

En el Capítulo IV, los solicitantes identificaron el domicilio procesal de las partes de la manera siguiente: “De los accionantes: calle ‘El Cristo’ Los Magallanes de Catia, Casa N°90-1, planta baja, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. De los instigadores y ejecutores: La misma pero planta alta. De los ejecutores instigados, colectivo FUNDACIÓN CACIQUE GUAICAIPURO, se desconoce”.

Para finalizar, señalaron en el Capítulo V, “DEL PETITORIO AL TRIBUNAL A QUO”, lo siguiente:

Que “[p]or los hechos narrados, visto todos los derechos que han violado y las amenazas de muerte a los que hemos sido sometidos, además con agresiones físicas y verbales y se nos ha perturbado nuestro derecho a vivir en paz, por el acecho constante a los que hemos estado expuestos, no se nos ha permitido el goce pacífico al cual debemos gozar dado por el contrato de arrendamiento, por haber robado nuestras pertenencias y dañado nuestros enseres y demás objetos, por usar nuestros aparatos y utensilios, solicitamos a este digno tribunal a que se ordene el desalojo de estas personas que nos invadieron nuestra vivienda y se nos deje vivir en paz y se detenga preventivamente a todos los agresores instigadores hasta que se hagan las investigaciones de ley y se les confisquen las armas de fuego ilegales que poseen, se nos provea de protección policial mientras persista el peligro que pende sobre mí y mis hijos, de acuerdo lo prevé la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, así mismo, se solicita al tribunal que investigue si la principal instigadora MARILU (sic) DEL VALLE SULBARÁN LÓPEZ, es funcionaría Pública o no, si lo es debe ser castigada además por este hecho, y si no lo es, debe ser imputada por Usurpación de funciones aparte de los delitos antes anunciados.

A LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Presidencia del Circuito respectivo avaló la decisión del tribunal A Quo de declinar la competencia en los tribunales civiles, lo que hace que esa decisión irrecurrible sea de una Instancia Superior, por lo que no nos queda otra vía que solicitar a esa d.S.d.C.P. se avoque al conocimiento de estos hechos y resarza la impunidad en la que quedamos por esta declinatoria y a su vez sancione la Gravedad de absolver la instancia del Tribunal A Quo y denegación de justicia”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

  1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

  3. Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.

En primer lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita fue tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en cuyo fallo, dictado el 6 de enero de 2015, se lee lo siguiente:

Ahora bien, de la lectura de los alegatos antes mencionados y de la revisión efectuada a cada unas (sic) de las actas que conforman la presente acción de amparo, este Tribunal observa que el presunto derecho infringido contra los ciudadanos B.C.C.B., M.R.S.C. y N.E.S.C., por parte de la ciudadana M.D.V.S.L., es de mero carácter civil, ya que los mismos fueron perturbados y desalojados del inmueble que habitaban y así lo hace saber el profesional del derecho en su escrito.

De igual forma, tenemos que el criterio de competencia para conocer de las acciones de a.c. en función de la materia y el mismo consiste en la determinación del Tribunal Competente que debe conocer tramitar y decidir la Acción de A.C., se debe tomar en consideración la naturaleza y consecuencia del Derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar, atribuyéndose la competencia al Tribunal de Primera Instancia que sea competente por la materia a fin (sic) con el amparo ejercido, según la naturaleza del Derecho vulnerado o amenazado, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica De (sic) Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según el criterio de afinidad, se trata de atribuir la competencia para el conocimiento de la Acción de (sic) Constitucional al Tribunal más idóneo y familiarizado con la materia en relación a los Derechos Constitucionales delatados, siempre en Primera Instancia, vale decir, que el conocimiento de la Acción en primer grado de jurisdicción corresponde al Tribunal De (sic) Primera Instancia con la competencia a fin (sic) o familiarizada con la naturaleza del derecho Constitucional delatado en la solicitud Constitucional.

De la norma antes citada se evidencia que el legislador ha establecido de forma clara que la competencia por la materia en relación a los tribunales que han de conocer casos de acción de amparo será única y exclusivamente cuando se infrinja la libertad y seguridad personal de las personas, y en el caso que nos ocupa tal acción es propuesta por la presunta violación de la relación contractual que existía entre las (sic) ciudadana B.C.C.B. y la ciudadana M.C.T.M., observándose así que la presunta violación es de mero carácter patrimonial, apartándose de lo que señala la norma up supra citada.

Así las cosas, este Tribunal observa que en los juicios sobre la propiedad y la posesión, se encuentra el Interdicto de Amparo establecido en el artículo 782 del Código Civil y señala que quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción, sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Dentro de los requisitos y supuestos de procedencia tenemos el supuesto de hecho que da derecho a obtener el amparo de la posesión, la cual puede ser de hecho o de derecho, en este último caso el opositor esgrime razones jurídicas para su conducta.

Esta perturbación proviene de todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituirla por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

(…)

Por consiguiente, al encontrarnos en presencia de hechos de estricta naturaleza civil, este Tribunal considera que la presente acción de a.c. debe ser conocida y decidida por un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, toda vez que tal y como se observa del escrito presentado por el ABG. R.E.V.S., el presunto derecho violentado no atenta sobre la libertad y seguridad personal de los ciudadanos B.C.C.B., M.R.S.C. y N.E.S.C., sino que por el contrario se estaría en presencia de una presunta violación de un derecho de carácter patrimonial.

En tal sentido el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente’.

En consecuencia este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia de la presente acción de amparo a un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil del lugar donde está situado el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

En tal sentido, ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.

En la presente solicitud de avocamiento, los ciudadanos B.C.C.B., M.R.S.C. y N.E.S.C., debidamente asistidos por el abogado R.E.V.S., piden que la Sala de Casación Penal conozca a través de la figura del Avocamiento de los hechos de los cuales habrían sido objeto por parte de la ciudadana M.d.V.S.L., particularmente del desalojo de la vivienda ubicada en la calle ‘El Cristo’ en Los Magallanes de Catia, casa núm. 90-1, en la que habitaron durante quince años, según contrato de arrendamiento que habría suscrito con la ciudadana M.C.T.M., identificado con el alfanumérico B 482112, del 13 de julio de 2004 (folio 120, pieza 1 del expediente) en el que se especifican las condiciones del alquiler así como copia certificada de la Notificación realizada por la arrendataria en la que indicó que: “… cumplo con participarle expresa y formalmente mi decisión unilateral de no renovar el mismo a la fecha cierta de su inicio, es decir, a partir del 15 de junio de 2008 y en consecuencia mi decisión y en acatamiento a los preceptos legales contenidos en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Capítulo II, Título V, Artículo 38, literal “C”, le participo y le concedo la prorroga legal de dos (2) años, para que Usted materialice la entrega y desocupación del aludido inmueble libre de personas y bienes, comenzando a operar dicha prórroga a partir del 15 de junio de 2.008 hasta 15 de Junio de 2010”.

Por otra parte, los solicitantes expresaron su disconformidad respecto a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con arreglo en lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó la competencia de la presente causa en un Juzgado Civil de Primera Instancia por considerar que los hechos acaecidos son de estricta naturaleza civil, indicando que los mismos se subsumen en la violación de un derecho de carácter patrimonial.

De la misma manera, observa la Sala de Casación Penal que los solicitantes expresaron en su escrito que “El tribunal civil admitió la causa y va a resolver la Acción de Amparo en lo atinente a su materia, ya que en el auto de Admisión estableció que en lo que conste la notificación del Ministerio Público y de la Agraviante, dentro de las 96 horas siguientes se fijará el momento para celebrarse la Audiencia Oral de las partes, en la cual, luego de valorar los hechos, sentenciará la dispositiva del fallo como está previsto en la respectiva ley sustantiva y ordenará lo conducente en su materia, pero no puede resolver los delitos penales denunciados”, quedando en evidencia que los solicitantes insisten en que se abran dos causas por los mismos hechos, sin tomar en consideración la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le dio respuesta a sus solicitudes e indicó que las mismas serían resueltas según lo establecido en la ley.

Es oportuno ratificar una vez más la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia conforme a la cual se ha señalado lo siguiente: “…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”. (Sentencia núm. 117 del 31 de enero de 2007).

En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal estima, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, que las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento no han sido verificadas plenamente en la pretensión formulada por los solicitantes, ya que la pretensión de amparo interpuesta habrá de ser tramitada ante la jurisdicción civil; sin que ello impida que puedan interponer o solicitar ante el Ministerio Público o ante las instancias judiciales, según sea el caso, las pretensiones que a bien tengan. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos B.C.C.B., M.R.S.C. y N.E.S.C., debidamente asistidos por el abogado R.E.V.S., quienes requirieron al Tribunal Supremo de Justica se avocara a la causa identificada con el alfanumérico 2°C-S-832-15, que cursa ante el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos B.C.C.B., M.R.S.C. y N.E.S.C., debidamente asistidos por el abogado R.E.V.S., quienes requirieron al Tribunal Supremo de Justica se avocara a la causa identificada con el alfanumérico 2°C-S-832-15, que cursa ante el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Ex. 2015-074

FCG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR