Sentencia nº 045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Caracas, diez (10)  de febrero de  2015

204° y 155°

El presente juicio se inició en virtud de la denuncia interpuesta el veintidós (22) de agosto de 2013, por la ciudadana A.M.V.D. ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En dicha denuncia indicó lo siguiente:

el día de ayer 21/08/13 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana ingresó mi sobrino…de 03 años al Centro Médico Materno Infantil ya que tenía programada una operación de las amígdalas y adenoides…cuando el niño llega a la habitación estaba llorando mucho, la mamá de nombre E.Z.V. lo trata de calmar…en la boca se le comenzó a poner morado, llama a emergencia y se llevan al niño para pabellón, de ahí lo subieron a la Unidad de Cuidados Intensivos donde está actualmente, a ESTEFANI le dijeron es que el niño está entubado porque el niño estaba presentando problemas respiratorios y la doctora que lo opera ni siquiera tuvo la cortesía de hablar con ellos, ese mismo día como a las 12:00 de la noche habló con nosotros la intensivista y dijo que el paciente estaba estable y que para dar la información de lo que tenía el niño tenían que hacerle una tomografía…nos dijeron un intensivista, un neurocirujano y el neurólogo pediátrico…que el paciente tenía una inflamación en el cerebro lo que le ocasionaba un edema cerebral y un coma profundo, motivado a una reacción alérgica a un medicamento que se le suministró y que ellos no tenían los equipos necesarios para haber prevenido esta situación…que no existía medicamento para desinflamar el cerebro y que el niño quedaba en vida vegetal o lamentablemente fallecía

.

El veintiocho (28) de octubre de 2013, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó escrito de acusación fiscal contra la ciudadana M.P.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El veintidós (22) de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira admitió parcialmente la acusación fiscal, cambió la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal y condenó a la acusada mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión.

El trece (13) de diciembre de 2013 la abogada KHARINA H.C. y el abogado ROLNAR A.S.B. en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y el catorce (14) de enero de 2014 la defensa de la acusada M.P.P. contestó el recurso de apelación.

El dieciséis (16) de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por LADYSABEL P.R. (presidenta y ponente), RHONALD D.J.R. y M.A.M.S., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el seis (6) de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó (mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos) a la acusada M.P.P., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.

El veintitrés (23) de julio de 2014 la abogada KHARINA H.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y el doce (12) de agosto de 2014 el abogado E.A.C.P. defensor de la acusada, contestó el recurso de casación.

El doce (12) de septiembre de 2014 se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000351. El dieciocho (18) de septiembre se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial No. 6165 Extraordinaria, asumió la presente ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada KHARINA H.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el doce (12) de septiembre de 2014, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando una única denuncia:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 y 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENRELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 26 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con la cual resolvió el recurso de apelación de sentencia definitiva impetrado por la vindicta pública, si bien es cierto se pronuncia en torno a la delación realizada, no es menos cierto que, como veremos, tan solo se limita a transcribir casi en su totalidad la sentencia de primera instancia impugnada y a enunciar extensamente criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con los puntos adversados en la apelación, sin emitir las razones de hecho y de derecho por las cuales declara sin lugar la pretensión ejercida por los recurrentes…se denunció ante la Corte de Apelaciones, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que originó el fallo contentivo del cambio de calificación jurídica, decisión que planteó el criterio del ciudadano juez en relación a la no existencia de elementos probatorios que sustentara la imputación del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual en el caso sometido a su consideración; consideramos que tales elementos y pruebas debían ser sometidas al contradictorio en el juicio oral y público al que hubiera lugar, no correspondiéndole en todo caso al Juez de Control, el examinar las pruebas para arribar como lo hizo a una conclusión errada…con fundamento en los aludidos alegatos, planteó ante el juzgado Superior (Corte de Apelaciones), las interrogantes que surgieron de la sentencia recurrida, al no poderse conocer con precisión, los motivos de hecho y de derecho que motivaron el cambio de calificación planteado por el Decisor; siendo que; como se dijo anteriormente, el Sentenciador de primera instancia, a lo largo de su fallo, no dirimió estas premisas, las cuales eran fundamentales en el contexto de la elucubración que realizó a lo largo del mismo…Quien aquí recurre considera, que estaban dadas las condiciones para mantener la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, por cuanto se está debatiendo sobre el mayor bien jurídico tutelado por el estado Venezolano como lo es la Vida; en este caso, la existencia de un niño de tres años; mal podría el Sistema de Administración de Justicia, convalidar un acto jurídico que genere impunidad y que envíe el mensaje a todos los centros de S.d.E.V., donde tácitamente se diga a cualquier enfermera y/o médico, que tiene licencia para ocasionar cualquier daño, incluso la muerte, ya que no van a ser sancionados, que solo se considerará que su actuar constituye la inobservancia de un reglamento o que actuaron negligentemente, con lo cual saldrán airosos y saldarán su deuda con la sociedad a través de la realización de un trabajo comunitario

(sic).  

II

DE LA CONTESTACIÓN

            El abogado E.A.C.P., en representación de la acusada M.P.P. dio contestación al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, expresando:

esta defensa puede decir que la sentencia emitida por la corte de apelaciones analizó profundamente todos los elementos de convicción que llevaron al juez segundo de control a controlar la acusación emitida por los representantes del ministerio público bajo los siguientes términos y la corte de apelaciones del estado Táchira estudió profundamente todos los elementos de convicción para llegar a la conclusión de que el tipo penal aplicable a los hechos era HOMICIDIO CULPOSO y no homicidio intencional calificado…De estas declaraciones y de los suficientes elementos de convicción determinados en la fase de investigación la corte logró verificar que el juez de la recurrida de una manera pormenorizada analiza todos y cada uno de los elementos aportados por el ministerio público a la investigación que inició en la presente causa y concluyó de manera razonada y explicativa que los mismos constituyen pruebas pertinentes y necesarias para demostrar la comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409, delito del que la acusada M.P.P. ASUMIÓ LA RESPONSABILIDAD EN ESA MISMA AUDIENCIA, pero del referido estudio efectuado de los distintos componentes de la investigación, el juez de la recurrida vislumbró la posibilidad de la existencia de una potencial decisión condenatoria pero por un tipo penal diferente como lo es homicidio culposo y en consecuencia procedió a efectuar un análisis doctrinario comparativo de sendos tipos penales y explicó que en ninguno de los elementos aportados por la fiscalía tenía algún tipo de conexidad con el núcleo diferenciador de un tipo u otro, que como bien lo explica el juez en su decisión para que exista homicidio intencional a título de dolo eventual es necesaria la condición de que el sujeto que efectuó la acción haya representado la posibilidad de que con esta conducta se haya representado un daño y no le hubiera importado, componente que no encontró el juez de control al practicar el estudio y análisis de los elementos de convicción porque a su criterio ninguno de ellos pudiera determinar en la fase de juicio la responsabilidad penal de la referida ciudadana en el tipo penal indilgado por la fiscalía

(Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada KHARINA H.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas en el escrito de acusación fiscal,  son:

En fecha 21-08-2013, se había programado cirugía de Adenoides, Amígdalas, Cornetes y limpieza de senos paranasales previa valoraciones preoperatorias el día 20-08-2013, para las 11:00 de la mañana, del niño A.D.S.V. de 03 años, a llevarse a cabo en la CLÍNICA MATERNO INFANTIL, LOS ANDES…se interroga a la madre del paciente quien refiere que el mismo se encontraba bien, que no tenía tos, ingresa a Pabellón para la inducción de anestesia se inicia aproximadamente a las 11:50 am, realizó Cirugía sin ningún tipo de complicación, sin sangrados, termina la operación y el pequeño es llevado al servicio de Recuperación que es dentro del mismo Quirófano, manifiestan los médicos que esperaron a que se cumpliera el protocolo de extubación, es decir despertarlo, saliendo a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente de la operación y es trasladado a la habitación, cuando el niño llega a la habitación su progenitora…se percata que el niño lloraba mucho y comenzó a ponerse morado por la boca…llamó a enfermería y trasladaron al niño nuevamente a pabellón, el Doctor Velarde y el Pediatra fue llamado para evaluar al niño, la residente le dice a la Otorrino que tiene dificultad y ruidos roncus respiratorios, la Pediatra Doctora Tovar, indicó tratamiento con solución Ringer Lactato, terapias respiratorias, evalúa al paciente y solicita exámenes de laboratorio, aproximadamente a las 06:00 de la tarde el paciente seguía agitado, intranquilo y con aumento de frecuencia respiratoria, según indican los exámenes de laboratorio reportaba HIPERNATREMIA y se decide trasladar al paciente para Terapia Intensiva, por las condiciones críticas que presentaba, le indican a la representante del niño que podía tratarse de una reacción medicamentosa, de ahí lo subieron a la Unidad de Cuidados Intensivos. Al día siguiente se le practica Tomografía al niño en el Centro Clínico, se llamó para que valorara al niño el NEURÓLOGO, NEUROCIRUJANO, INTENSIVISTA, PEDIATRA y OTORRINOLARINGÓLOGO, en la espera del Electroencefalograma...concluyó que había muerte cerebral, se llamó a los familiares, se les comunicó el diagnóstico y que el mismo se mantendría conectado hasta que fallen los signos vitales, lo cual ocurrió a las 03:50 de la mañana…causa de muerte SHOCK NEUROGÉNICO SECUNDARIO A ENCLAVAMIENTO DE LAS AMIGDALAS CEREBELOSAS, SECUNDARIO TRASTORNO HIDROELECTROLÍTICO SECUNDARIO A POST OPERATORIO MEDIATO DE CIRUGÍA OTORRINOLARINGÓLOGA

. (Sic).

            Especificando en el capítulo referido al precepto jurídico aplicable, lo siguiente:

[La] imputada M.P.P.…desempeñándose el día 21 de agosto de los corrientes como enfermera circulante en la operación a la que fue sometido el infante ese día, como personal paramédico, con formación complementaria en administración de medicamentos, una vez dada las instrucciones, por el médico anestesiólogo de las medicinas a aplicar, (media ampolla de novalcina y media ampolla de profenic, en 100 centímetros cúbicos de solución fisiológica), la aquí acusada al momento de suministrar el remedio…debe estar en la capacidad de distinguir la medicina utilizada para diluir en solución fisiológica y la que se utilizó, en el caso que nos ocupa Cloruro de Sodio al 20 por ciento…es decir, como profesional y en su experiencia como asistente en el Quirófano, la diferencia y  consecuencia de la indebida aplicación del Cloruro de Sodio al 20 por ciento, en un niño de 3 años de edad, cómo sería el resultado fatal dado en el cuerpo del pequeño A.D.Z., dicha aplicación generó que al observar los resultados de los exámenes de laboratorio del niño, después de la emergencia, los valores de electrolitos presenta sodio, en 184/meg/1

. (Sic). (Resaltado en mayúscula y negrillas del escrito).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación: mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

En lo que respecta al primer supuesto de admisibilidad, referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada KHARINA H.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, legitimada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, conforme al segundo supuesto, el recurso fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, es decir, en tiempo hábil, sobre la base del cómputo efectuado por la abogada R.Y.C.H., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (cursante en los folios 213 y 214 del cuaderno de apelación), de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a que, en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada, dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el seis (6) de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se trata de aquellas recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

En consecuencia, el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 424, 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación, contra una sentencia impugnable en casación y en tiempo hábil.

Ahora bien, en cuanto al deber de indicar los motivos de procedencia del recurso de casación, quien recurre denunció la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 constitucionales.

Especificando la recurrente que “la decisión proferida por la Corte de Apelaciones…se limita a transcribir casi en su totalidad la sentencia de primera instancia impugnada… sin emitir las razones de hecho y de derecho por las cuales declara sin lugar la pretensión ejercida por los recurrentes”. En este orden, se verifica que la única denuncia de la recurrente está referida a la inmotivación del fallo por parte de la corte de apelaciones, explicando en qué consiste exactamente el referido vicio con indicación del precepto legal que consideró violentado, el modo que impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente.

Debiendo la Sala advertir, que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal solo puede ser denunciado como infringido por las C.d.A., cuando el recurrente haya promovido pruebas en el recurso de apelación. Circunstancia que no se verifica en el presente caso.  

En mérito de lo descrito, se considera que el Ministerio Público cumplió con los trámites establecidos en la ley, y el recurso se encuentra debidamente propuesto. Por consiguiente, se ADMITE el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

VI

DECISIÓN

           Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el recurso de casación interpuesto por la abogada KHARINA H.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra decisión dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

     El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.                                           

                                                 

                       

                                                                                                     La Magistrada,

                    

E.J.G.M.

El Magistrado,

 MAIKEL J.M.P.

                           (Ponente)

                  La Magistrada,

                    F.C.G.

                                                                      

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. No. 2014-351

MJMP

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