Decisión nº 65-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 857-09-45

SOLICITANTE: La ciudadana, M.Q.J., venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana, D.Q.J., de nacionalidad Colombiana, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-83.366.269 y, de igual domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.59.421.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana M.Q.J., contra la ciudadana D.Q.J., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de febrero de 2009.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.Q.J., y solicitó la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a la ciudadana D.Q.J..

Alega la demandante en su escrito de demanda, que: “…Soy una persona mayor de edad y no poseo ninguna otra identificación, aparte de la que produzco con el presente escrito, conforme se evidencia del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública II de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2007… y donde se evidencia que soy hija natural de la ciudadana D.Q.J., quien es mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, residente, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-83.366.269 y, domiciliada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que nací el día 15 de Diciembre de 1977, en la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia de la C.D.P., expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo (Maternidad Dr. A.C.P.)….”.

Además, manifiesta que: “…Ya que en la actualidad soy mayor de edad, y no fui presentada en la debida oportunidad por mi madre, no poseyendo ninguna identificación sino la ya mencionada… encontrándome en una situación donde no he podido ejercer ninguno de los derechos consagrados por nuestra Constitución Nacional, y leyes nacionales, por carecer de documento público que acredite mi filiación, lugar y fecha de nacimiento…”. Motivo por el cual, demandó por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a la ciudadana D.Q.J., antes mencionada, fundamentándose la acción en los artículos 458 y 505 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha siete 7 de Junio de dos mil siete 2007, ordenando lo pertinente al caso.

Notificado el Fiscal del Ministerio Público y, citado como fue la demandada, para la contestación de la solicitud. En el día cinco (05) de noviembre de dos mil siete 2007, el profesional del derecho G.R. MUJICA LOZADA, Inpreabogado Nº 58.273, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación, alegando que su apoderada es efectivamente la madre de la demandante, tal y como lo señala ella en su solicitud.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo en fecha 11 de febrero de 2009, declarando “…SIN LUGAR la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por M.Q.J.…”, contra dicha decisión la demandante apeló, razón por la cual subió el expediente a esta Alzada. En fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, este tribunal le dio entrada a la referida apelación.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional procede hoy, en el último día de los diez (10) del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual apela el apoderado de la parte demandada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por lo cual este Tribunal como Órgano Jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.-

Consideraciones para decidir

Este jurisdicente para decidir procede a analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto.

Del recorrido de las referidas actas procesales que corren insertas en la presente solicitud, se desprende que si bien es cierto que el recurso subjetivo procesal de apelación está consagrado por la Ley, como una garantía del ejercicio del derecho de defensa, pues brinda la oportunidad a quien resulte agraviado con una decisión, de someterla a la revisión por parte de otra instancia con facultades para dejarla sin efecto, en caso de que se decida su antijuridicidad. No obstante, el ejercicio de tal derecho para revisar decisiones de la primera instancia, no es indiscriminatorio ni pleno para todo pronunciamiento.

Ahora bien, partiendo de esta innegable tesis, este sentenciador para resolver, observa:

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales….

(Cursivas del Tribunal).

En este sentido, el autor A.S.N. señala que: “…En relación con los recursos contra la sentencia que se dicte en tales procedimientos, su procedencia dependerá de que se haya formulado o no oposición a la solicitud. Si no se formula, la “sentencia se cumplirá sin lugar a apelación” y acarreará su ejecución inmediata…” En consecuencia, y haciendo un análisis de las reglas de validez del recurso de apelación, se observa que ante la solicitud efectuada por la ciudadana M.Q.J., no hubo oposición alguna, pues se aprecia del escrito que riela en el folio veinte (20), la declaración de la demandada, quien expresa:

…Soy una extranjera colombiana residente en este país, llegué a este país con cinco de mis ocho hijos pequeños, entre los cuales se encontraba: M.Q.J., con poco recurso, sin trabajo y sin vivienda por tal motivo mis problemas por falta de recurso y de vivienda no me permitieron obtener la nacionalidad como venezolana residente la cual obtuve más tarde pero el desconocimiento de las leyes venezolanas en cuanto a presentar a mi menor hija ya identificada y presentarla al registro civil venezolano en el tiempo permitido por tales motivos expuestos solicito muy respetuosamente a este tribunal ordene la inserción de la partida de nacimiento de M.Q.J. en el registro civil y autoridad competente….

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la presente motiva, quien juzga en la Dispositiva del Fallo, ha de declarar irremisiblemente la INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN, interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en fecha once (11) de febrero de 2009 . ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio y solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentado por la ciudadana M.Q.J., en contra de la ciudadana D.Q.J., ambas identificadas en la expositiva de este fallo:

 INADMISIBLE LA APELACIÓN, interpuesta por el profesional del derecho N.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.Q.J., ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 857-09-45, siendo las tres y veinte y nueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/tcpi.

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