Decisión nº PJ0572014000143 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000095

PARTE ACTORA: M.Y.Q.

APODERADO JUDICIAL: G.M. Y E.J.V.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITARCION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy COORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES: M.T. BECKER –a posteriori- por el abogado D.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada. Se modifica el fallo recurrido.

FECHA DE PUBLICACION EN LA SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 25 de Noviembre de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2011-000095

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada M.B. -en su carácter de apoderada judicial de la accionada- en el juicio que por prestaciones sociales incoare la ciudadana M.Y.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.946.763, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados G.M. Y E.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 64.121 y 54.749, respectivamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITARCION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nro.20, Tomo 33, cuya última reforma de su Acta Constitutiva-Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Junio de 1997, bajo el N°46, Tomo 28-A-Cto, representada judicialmente por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 40.496, -a posteriori- en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de apelación, la accionada se encontraba representada por el abogado D.R. –inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 54.958-, según instrumento poder consignada en esta Instancia.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 315-330, pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 17 de marzo de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando, en el dispositivo del fallo:

“…….…..DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDAS INCOADA por la ciudadana M.Y.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 16.946.763, en contra de C.A.D.A.F.E, po lo que esta ultima debe cancelar los siguientes conceptos y montos:

ARTICULO 108 DE LA LOT literal b)

8 MESES A 45 DIAS POR EL SALARIO INTEGRAL 6.65 = 299.25 bsf

VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

15 DIAS /12 = 1,25 días

8 MESES x 1,25 = 10 días x 5.33= 53.30 bsf

BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

7 DIAS /12 = 0.58

8 MESES x 0.58 = .4, 64 días x 5,33 = 24,73 bsf

UTILIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

15 DIAS /12 = 1,25 días

8 MESES x 1,25 = 10 días x 5.33= 53.30 bsf

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART 125 ORD 2

30 DIAS x 6.65 Salario Integral = 199,50 bsf

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART 125 literal b

30 DIAS x 6.65 Salario Integral = 199,50 bsf

TOTAL CONDENADO: 829,58

…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….

No hay condenatoria en costa en virtud de no haber vencimiento total.

Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”. Fin de la Cita.

En la parte motiva, la Juez A quo declaró:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la presente causa, surge como hecho controvertido lo siguiente:

EL TIEMPO DE SERVICIO:

Alega la parte actora que empezó a laborar el 11 de marzo del 2002 y culminó el 31 de enero del 2007, por otra parte la parte demandada alega que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 30 de julio 2004 al 10 de enero 2007.

……………Ahora bien la parte actora consigna recibos de pago uno del año 2002 y los demás del año 2004, 2005 y 2006, pero puede evidenciar quien decide que el recibo marcado B1. La cual es factura N°- 027416 y se encuentra la fecha adulterada, tal y como se evidencia de la misma al parecer borrada, el cual a simple vista se percibe, aunado a que la fecha que aparece es del 30-04-2002 y el numero de factura con control fiscal N°- 027416 y posteriormente a parece marcada B2, factura igualmente con control fiscal N°-027419, con fecha 30-0-2004 por lo que no explica esa Juzgadora que desde el año 2002 hasta el año 2004 el correlativo de factura sea tan poco.

………….Por lo que considera esta Juzgadora que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 06 de julio del 2004, tal y como lo alega la parte demandada y consta a los autos mediante pruebas traídas al proceso, y en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo visto que no consta a los autos prueba alguna que haya culminado el 10 de enero del 2007, se tiene como cierto lo señalado por la parte actora y se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31-01-2007. Y ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Alega la parte actora que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y por otra parte alega la parte demandada que la misma culminó por cuanto la actora no se presentó a laborar más a la empresa, es decir de manera unilateral la parte actora decidió poner fin a la relación de trabajo, en consecuencia considera esta Juzgadora que no es suficiente con que la parte demandada niegue la existencia del despido injustificado y alegue un hecho nuevo como el que no se presentó a laborar más, por lo que le correspondía la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, que la carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negados afirmando un hecho nuevo, en consecuencia se tiene como un DESPIDO INJUSTIFICADO la terminación de la relación de trabajo, resultando PROCEDENTE el pago de las indemnizaciones establecidas en el Art 125 LOT, a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

APLICABILIDAD O NO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Alega la actora en su escrito de demanda que le es aplicable la convención colectiva de CADAFE, y por otra parte alega la empresa demandada que no le es aplicable en virtud de la empresa demandada no se encuentra en forma alguna obligada a pagar a la actora los beneficios contractuales demandados, ya que condición fudamental que para ser sujeto de los beneficios que otorga la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores es menester que los trabajos realizados se hagan de manera continua y permanente normal y reiterada, lo cual no es el caso, llamando la atención que la actora nunca hubiere exigido, reclamado o solicitado el pago no solo de los beneficios judaicamente demandados, sino de todos los beneficios que otorga la convención colectiva a su dependientes, teniendo su respuesta tal circunstancia en un sustento lógico, en el hecho cierto de que la actora nunca detento el estatus de trabajador dependiente de la empresa demandada ilícitamente beneficios que no le corresponden, teniendo su fundamento contractual en las previsiones estatuidas en la cláusula 9 numeral 2 de la convención colectiva de CADAFE periodo lectivo 2006-2008, en donde haciendo una interpretación extensiva para incorporar a la actora a la categoría de trabajadora de empresa extensiva para incorporar a la actora a la categoría de trabajadora de empresa contratada, tales como sub-contratistas, cooperativas, o microempresas, establece como presupuesto normativo el goce y disfrute, de las mismas condiciones de trabajo otorgadas a su dependientes en la Convención Colectiva tendiendo como presupuesto de procedibilidad el trabajo normal continuo y permanente; más sin embargo considera quien decide que de conformidad con la clausula N°- 2, núm. 1. AMBITO DE APLICACIÓN: las partes convienen en que la presente convención colectiva surtirá sus efectos entre los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales, a excepción de las personas que ocupen una de las siguientes posiciones, por quedar todas ellas incluidas en las previsiones de los Artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo……………….

……………. Cláusula 8:

  1. cuando se requiera contratar personal para cubrir posiciones permanentes eventuales, contratados a tiempo determinado, independientemente de si estos son trabajado-res o trabajadoras de la empresa se solicitara al respectivo sindicato signatario de la convención colectiva de trabajo………” fin de la cita

    Al haber sido reconocida por la parte demandada LA RELACIÓN DE TRABAJO, pero verificado las facturas de pago, la inspección realizada a la sede de la demandada, así como la revisión de los libros de actas consignados por la demandada del control de entrada y salida de las personas a la Sub estación La Arenosa, se puede observar que la actora de autos no cumplía una jornada de manera ininterrumpida y continua, sino por el contrario asistía a la empresa dos veces por semana, por lo que podríamos decir que era una trabajadora a destajo, aunado a que de conformidad con la contratación colectiva cláusula Nº 8, que establece que cuando se requiera contratar personal permanente o eventuales o contratados a tiempo determinado, independientemente de si estos son trabajadores o trabajadoras de la empresa se solicitara al respectivo sindicato, cuestión que no paso en el caso de marras, por lo que resulta improcedente la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva a la actora, por lo que solo es acreedora a las prestaciones sociales pero de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud de que la labor se hacia de forma discontinua por lo que este Juzgado a efectos del cálculo de las prestaciones sociales sólo tomara en cuenta el tiempo efectivamente laborado por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como se puede observar la actora era una trabajadora a destajo que comenzó sus labores en el 30 de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2007, tal como quedo establecido, igualmente que laboraba dos (2) veces por semana; Si hubiese laborado de manera continua tendría un tiempo de servicio de

    2 años 6 meses y 1 día, pero trabajaba 2 veces a la semana es decir 8 veces al mes si aplicamos una simple aritmética nos da lo siguiente

    2 años y 6 meses es igual a 24 meses + 6 meses = 30 meses x 8 veces que iba a trabajar al mes = 240 días / 30 días del mes = nos da 8 meses de servicios que se calcularan a razón de 160 bolívares por mes, tal como consta de las facturas traídas por ambas partes

    Salario mensual era de 160 bsf

    Salario diario: 5.33

    Salario Integral: 6.65.” Fin de la Cita.

    Frente a la anterior resolutoria las partes -actora y accionada- ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FUNDAMENTO DE LA APELACION

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, las partes recurrentes esgrimieron las argumentaciones que a su juicio fundamentan su medio de impugnación, a saber:

    DE LA ACTORA.

    En apoyo de su pretensión alegó:

    o Reclama de la decisión del A Quo, en lo atinente a la declaratoria parcial de la pretensión.

    o Indica que el A Quo parte de un falso supuesto al considerar a la actora como trabajadora eventual.

    o Refiere que la inspección judicial nada aportó a la controversia.

    o Refiere que los libros de actas llevados por la accionada, son elaborados por ésta, carentes de valor al violar el principio de alteridad de la prueba.

    DE LA ACCIONADA.

    En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de apelación, la accionada se encontraba representada por el abogado D.R., según instrumento poder consignada en esta Instancia. En descargo de su representada alegó:

    o Que no existe el cargo de aseadora en la accionada –tal alegato constituye un hecho nuevo, y se arguye en esta Instancia-

    o Que dentro de la empresa hoy día funciona la Cooperativa Martinaza.

    o Que la actora abandono su trabajo.

    Visto los términos del recurso de apelación debe este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 21), pieza principal

    o Que en fecha 11 de Marzo de 2002 comenzó a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida como Aseadora, en una sub-estación de la empresa CADAFE, bajo la figura de un contrato verbal, hasta el 31 de enero de 2007, fecha en que fue despedida sin motivo alguno.

    o Que trabajo en ese lugar (CADAFE) por un lapso de 4 años, 10 meses y 20 días, con un salario mensual de Bs.160.000, 00, moneda para la época.

    o Que dicha labor era realizada de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m.

    o Que una vez que fue despedida injustificadamente, efectuó con la empresa todos los intentos conciliatorios que estaban a su alcance, específicamente con el Ing. J.G.M., funcionario encargado de esa sub-estación, para obtener el pago de sus prestaciones sociales, incluso por vía administrativa, a través de un reclamo de prestaciones sociales, la cual también resultó infructuosa dado que su patrono negó que haya existido alguna relación laboral entre ellos.

    o Que la negligencia en el pago oportuno de sus prestaciones sociales, por abuso de poder patronal, con la sola intención de causar un daño a su patrimonio económico, debe ser repararlo, según las previsiones del artículo 1185 del Código Civil.

    o Que al no cumplir el patrono con el pago oportuno la hace responsable también de daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1271 de la misma ley sustantiva civil, que entre otras cosas, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación, como por el retardo en la ejecución de la misma.

    o Que fundamenta –también- su pretensión en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Cadafe y sus Empresas Filiales, periodo 2003-2005 y 2006-2008, cuyas cláusulas tienen fuerza de ley entre las partes.

    o Que el Bono post vacacional previsto en la Cláusula 29 numeral 5, de la Convención Colectiva, señala que “……………………..a cada trabajador cuando regrese de su periodo de vacaciones, se le concederá un bono vacacional equivalente a un salario mínimo nacional, más la cantidad de Bs.150.0000,00, equivalente a Bs.512.325,00 + Bs.150.000,00 x 4 años de servicios.

    o Que por Nacimiento de Hijos, la Cláusula 38 de Convención Colectiva, prevé “…………una bonificación por nacimiento equivalente a 2,5 Salarios Mínimos Nacionales con el objeto de contribuir con gastos de canastillas. Esto es Bs.512.325, 00 X 2,5 X 3, (cantidad de hijos)= Bs.3.842.437, 50.

    o Que se le adeuda el descanso por gravidez laborado y no cancelado, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ley Organica del Trabajo, es de seis (6) semanas, equivalente a 42 días x salario normal diario, antes del parto y doce (12) semanas después del parto, (equivalente a 84 días x salario normal diario; que como quiera que fueron tres (3) partos durante la relación laboral, le corresponde Bs. 6.455.295, 00.

    o Que como a.d.v. mensual, de conformidad con la Cláusula 31 de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de Bs.2.971.485,00, la cual obtuve del 10% del Salario Mínimo Nacional, lo que es = Bs.51.232,50 X 58 meses laborados en la empresa es = Bs.2.971.485,00.

    o Que la Cláusula 39 de la Convención Colectiva, prevé entregarle al obrero como contribución el 50% de un salario mínimo nacional por cada hijo menor de 25 años que esté cursando estudios, por lo tanto sería Bs.256.162,50, (50%), x 2 hijos x 4 años=Bs. 2.049.300,00.

    o Que la Cláusula 50 de la Convención Colectiva, entre otras cosas, prevé entregarle al obrero un regalo navideño o tiquete juguete por hijo, equivalente al 75% de un Salario Mínimo Nacional.

    o Que la Cláusula 21 Literal, “a”, de la Convención Colectiva, establece un aumento de sueldo para los obreros de Bs. 250.000,00, mensuales a partir del 1º de julio de 2006; por lo que le corresponde por 7 meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero 2007, el monto de Bs.1.750.000,00.

    o Que su sueldo mensual desde el inicio de la relación laboral con CADAFE, era de Bs. 160.000,00, por lo que homologándolo al Salario Mínimo Nacional correspondiente a cada año que prestó sus servicios a la empresa dio como resultado la cantidad de Bs.9.205.836,00, no obstante se detalla a continuación:

    Mes/Año S.M.N x Año Sal.Mensual Diferencia

    mar-02 190.080 160.000,00 30.080,00

    abr-02 190.080 160.000,00 30.080,00

    may-02 190.080 160.000,00 30.080,00

    jun-02 190.080 160.000,00 30.080,00

    jul-02 190.080 160.000,00 30.080,00

    ago-02 190.080 160.000,00 30.080,00

    sep-02 190.080 160.000,00 30.080,00

    oct-02 190.080 160.000,00 30.080,00

    nov-02 190.080 160.000,00 30.080,00

    dic-02 190.080 160.000,00 30.080,00

    ene-03 190.080 160.000,00 30.080,00

    feb-03 190.080 160.000,00 30.080,00

    mar-03 190.080 160.000,00 30.080,00

    abr-03 190.080 160.000,00 30.080,00

    may-03 190.080 160.000,00 30.080,00

    jun-03 190.080 160.000,00 30.080,00

    jul-03 209.088,00 160.000,00 49.088,00

    ago-03 209.088,00 160.000,00 49.088,00

    sep-03 209.088,00 160.000,00 49.088,00

    oct-03 247.104,00 160.000,00 87.104,00

    nov-03 247.104,00 160.000,00 87.104,00

    dic-03 247.104,00 160.000,00 87.104,00

    ene-04 247.104,00 160.000,00 87.104,00

    feb-04 247.104,00 160.000,00 87.104,00

    mar-04 247.104,00 160.000,00 87.104,00

    abr-04 247.104,00 160.000,00 87.104,00

    may-04 296.524,80 160.000,00 136.524,80

    jun-04 296.524,80 160.000,00 136.524,80

    jul-04 296.524,80 160.000,00 136.524,80

    ago-04 321.235,00 160.000,00 161.235,00

    sep-04 321.235,00 160.000,00 161.235,00

    oct-04 321.235,00 160.000,00 161.235,00

    nov-04 321.235,00 160.000,00 161.235,00

    dic-04 321.235,00 160.000,00 161.235,00

    ene-05 321.235,00 160.000,00 161.235,00

    feb-05 321.235,00 160.000,00 161.235,00

    mar-05 321.235,00 160.000,00 161.235,00

    abr-05 321.235,00 160.000,00 161.235,00

    may-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    jun-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    jul-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    ago-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    sep-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    oct-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    nov-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    dic-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    ene-06 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    feb-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    mar-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    abr-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    may-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    jun-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    jul-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    ago-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    sep-06 512.325,00 160.000,00 352.325,00

    oct-06 512.325,00 160.000,00 352.325,00

    nov-06 512.325,00 160.000,00 352.325,00

    dic-06 512.325,00 160.000,00 352.325,00

    ene-07 512.325,00 160.000,00 352.325,00

    9.205.836,00

    o Que de conformidad con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva, y de conformidad 2 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores y el artículo 15 de su Reglamento, en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de su Reglamento, que señala que los trabajadores que devenguen menos de 4 salarios básicos, y en donde no exista comedor recibirán un cupón equivalente a 0,50 de la unidad tributaria por 22 días, el cual se puede apreciar en el siguiente recuadro:

    Año Días Laborados Unidad Tributaria Cesta Ticket Monto Bs.

    mar-02 10 14.800,00 7.400,00 74.000,00

    abr-02 22 14.800,00 7.400,00 162.800,00

    may-02 22 14.800,00 7.400,00 162.800,00

    jun-02 22 14.800,00 7.400,00 162.800,00

    jul-02 22 14.800,00 7.400,00 162.800,00

    ago-02 22 14.800,00 7.400,00 162.800,00

    sep-02 22 14.800,00 7.400,00 162.800,00

    oct-02 22 14.800,00 7.400,00 162.800,00

    nov-02 22 14.800,00 7.400,00 162.800,00

    dic-02 22 14.800,00 7.400,00 162.800,00

    ene-03 22 14.800,00 7.400,00 162.800,00

    feb-03 20 19.400,00 9.700,00 194.000,00

    mar-03 22 19.400,00 9.700,00 213.400,00

    abr-03 22 19.400,00 9.700,00 213.400,00

    may-03 22 19.400,00 9.700,00 213.400,00

    jun-03 22 19.400,00 9.700,00 213.400,00

    jul-03 22 19.400,00 9.700,00 213.400,00

    ago-03 22 19.400,00 9.700,00 213.400,00

    sep-03 22 19.400,00 9.700,00 213.400,00

    oct-03 22 19.400,00 9.700,00 213.400,00

    nov-03 22 19.400,00 9.700,00 213.400,00

    dic-03 22 19.400,00 9.700,00 213.400,00

    ene-04 22 19.400,00 9.700,00 213.400,00

    feb-04 20 24.700,00 12.350,00 247.000,00

    mar-04 22 24.700,00 12.350,00 271.700,00

    abr-04 22 24.700,00 12.350,00 271.700,00

    may-04 22 24.700,00 12.350,00 271.700,00

    jun-04 22 24.700,00 12.350,00 271.700,00

    jul-04 22 24.700,00 12.350,00 271.700,00

    ago-04 22 24.700,00 12.350,00 271.700,00

    sep-04 22 24.700,00 12.350,00 271.700,00

    oct-04 22 24.700,00 12.350,00 271.700,00

    nov-04 22 24.700,00 12.350,00 271.700,00

    dic-04 22 24.700,00 12.350,00 271.700,00

    ene-05 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

    feb-05 20 29.400,00 14.700,00 294.000,00

    mar-05 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

    abr-05 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

    may-05 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

    jun-05 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

    jul-05 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

    ago-05 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

    sep-05 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

    oct-05 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

    nov-05 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

    dic-05 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

    ene-06 22 33.600,00 16.800,00 369.600,00

    feb-06 22 33.600,00 16.800,00 369.600,00

    mar-06 22 33.600,00 16.800,00 369.600,00

    abr-06 22 33.600,00 16.800,00 369.600,00

    may-06 22 33.600,00 16.800,00 369.600,00

    jun-06 22 33.600,00 16.800,00 369.600,00

    jul-06 22 33.600,00 16.800,00 369.600,00

    ago-06 22 33.600,00 16.800,00 369.600,00

    sep-06 22 33.600,00 16.800,00 369.600,00

    oct-06 22 33.600,00 16.800,00 369.600,00

    nov-06 22 33.600,00 16.800,00 369.600,00

    dic-06 22 33.600,00 16.800,00 369.600,00

    ene-07 22 37.632,00 18.816,00 413.952,00

    15.830.000,00

    o Que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios tomo, en cuenta el Salario Mínimo Nacional existente para el momento de su despido, es decir, la cantidad de Bs.512.325, 00.

    o Salario alegados:

    Mes/ Año Salario Mensual Salario Base Alic Bono. Vacacional Alic-Utilidades Salario Integral

    mar-02 0 0 0 0 0

    abr-02 0 0 0 0 0

    may-02 0 0 0 0 0

    jun-02 190.080,00 6.336,00 915,20 2.376,00 9.627,20

    jul-02 190.080,00 6.336,00 915,20 2.376,00 9.627,20

    ago-02 190.080,00 6.336,00 915,20 2.376,00 9.627,20

    sep-02 190.080,00 6.336,00 915,20 2.376,00 9.627,20

    oct-02 190.080,00 6.336,00 915,20 2.376,00 9.627,20

    nov-02 190.080,00 6.336,00 915,20 2.376,00 9.627,20

    dic-02 190.080,00 6.336,00 915,20 2.376,00 9.627,20

    ene-03 190.080,00 6.336,00 915,20 2.376,00 9.627,20

    feb-03 190.080,00 6.336,00 915,20 2.376,00 9.627,20

    mar-03 190.080,00 6.336,00 1.038,40 2.376,00 9.627,20

    abr-03 190.080,00 6.336,00 1.038,40 2.376,00 9.627,20

    may-03 190.080,00 6.336,00 1.038,40 2.376,00 9.627,20

    jun-03 190.080,00 6.336,00 1.038,40 2.376,00 9.627,20

    jul-03 209.088,00 6.969,60 1.142,24 2.613,60 10.725,44

    ago-03 209.088,00 6.969,60 1.142,24 2.613,60 10.725,44

    sep-03 209.088,00 6.969,60 1.142,24 2.613,60 10.725,44

    oct-03 247.104,00 8.236,80 1.349,92 3.088,80 12.675,52

    nov-03 247.104,00 8.236,80 1.349,92 3.088,80 12.675,52

    dic-03 247.104,00 8.236,80 1.349,92 3.088,80 12.675,52

    ene-04 247.104,00 8.236,80 1.349,92 3.088,80 12.675,52

    feb-04 247.104,00 8.236,80 1.349,92 3.088,80 12.675,52

    mar-04 247.104,00 8.236,80 1.349,92 3.088,80 12.675,52

    abr-04 247.104,00 8.236,80 1.349,92 3.088,80 12.675,52

    may-04 296.524,80 9.884,16 1.757,18 3.706,56 15.347,90

    jun-04 296.524,80 9.884,16 1.757,18 3.706,56 15.347,90

    jul-04 296.524,80 9.884,16 1.757,18 3.706,56 15.347,90

    ago-04 321.235,00 10.707,83 1.903,61 4.015,44 16.626,89

    sep-04 321.235,00 10.707,83 1.903,61 4.015,44 16.626,89

    oct-04 321.235,00 10.707,83 1.903,61 4.015,44 16.626,89

    nov-04 321.235,00 10.707,83 1.903,61 4.015,44 16.626,89

    dic-04 321.235,00 10.707,83 1.903,61 4.015,44 16.626,89

    ene-05 321.235,00 10.707,83 1.903,61 4.015,44 16.626,89

    feb-05 321.235,00 10.707,83 1.903,61 4.015,44 16.626,89

    mar-05 321.235,00 10.707,83 1.903,61 4.015,44 16.626,89

    abr-05 321.235,00 10.707,83 1.903,61 4.015,44 16.626,89

    may-05 405.000,00 13.500,00 2.400,00 5.062,50 20.962,50

    jun-05 405.000,00 13.500,00 2.400,00 5.062,50 20.962,50

    jul-05 405.000,00 13.500,00 2.400,00 5.062,50 20.962,50

    ago-05 405.000,00 13.500,00 2.400,00 5.062,50 20.962,50

    sep-05 405.000,00 13.500,00 2.400,00 5.062,50 20.962,50

    oct-05 405.000,00 13.500,00 2.400,00 5.062,50 20.962,50

    nov-05 405.000,00 13.500,00 2.400,00 5.062,50 20.962,50

    dic-05 405.000,00 13.500,00 2.400,00 5.062,50 20.962,50

    ene-06 405.000,00 13.500,00 2.400,00 5.062,50 20.962,50

    feb-06 465.750,00 15.525,00 2.760,00 5.821,88 24.106,88

    mar-06 465.750,00 15.525,00 2.760,00 5.821,88 24.106,88

    abr-06 465.750,00 15.525,00 2.760,00 5.821,88 24.106,88

    may-06 465.750,00 15.525,00 2.760,00 5.821,88 24.106,88

    jun-06 465.750,00 15.525,00 2.760,00 5.821,88 24.106,88

    jul-06 465.750,00 15.525,00 2.760,00 5.821,88 24.106,88

    ago-06 465.750,00 15.525,00 2.760,00 5.821,88 24.106,88

    sep-06 512.325,00 17.077,50 3.036,00 6.404,06 26.517,56

    oct-06 512.325,00 17.077,50 3.036,00 6.404,06 26.517,56

    nov-06 512.325,00 17.077,50 3.036,00 6.404,06 26.517,56

    dic-06 512.325,00 17.077,50 3.036,00 6.404,06 26.517,56

    ene-07 512.325,00 17.077,50 3.036,00 6.404,06 26.517,56

    o En consecuencia de lo expuesto reclama: la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.89.265.150,27), correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a saber:

    Conceptos Días Salario Integral.Bs Total Bs.

    Antigüedad 292 variable 4.898.821,23

    Indem.Desp.Injust 150 26.517,56 3.977.634,38

    Preaviso Sustitutivo 60 26.517,56 1.591.053,75

    Vacaciones Cláusula Convención Colectiva 29 Días Salario Normal

    2002-2003 52 17.077,50 888.030,00

    2003-2004 59 17.077,50 1.007.572,50

    2004-2005 64 17.077,50 1.092.960,00

    2005-2006 64 17.077,50 1.092.960,00

    239 4.081.522,50

    Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.D.S.N.

    53,33 17.077,50 910.743,07

    Vacaciones no Disfrutadas. Art 226 LOT 239 17.077,50 4.992.265,58

    Bono Post-Vacacional Cláusula 29 Nral 5 512.325,00 2.649.300,00

    Utilidades fraccionadas 2002 (9 meses) Cláusula 30 101,25 17.077,50 1.729.096,88

    Utilidades 2003 135 17.077,50 2305462,5

    Utilidades 2004 135 17.077,50 2305462,5

    Utilidades 2005 135 17.077,50 2305462,5

    Utilidades 2006 135 17.077,50 2305462,5

    540 9.221.850,00

    Utilidades Fraccionadas 2007 11,25 17.077,50 192.121,88

    Bonificación por nacimiento de Hijo, Cláusula 38 3.842.437,50

    Bono compensatorio- Disp.Trans. 2da Nral 1CCC 6.000.000,00

    Descanso por Gravidez Laborado y no cancelado 6.455.295,00

    Auxilio de vívenla, Cláusula 31 2.971.485,00

    Bonificación por Útiles Escolares, Cláusula 39 2.049.300,00

    Juguetes Cláusula 50 6.916.387,50

    Aumento de Salario, Cláusula 21, Literal "a" de la 1.750.000,00

    Homologación 9.205.836,00

    Cesta Ticket, Cláusula 49 de la Convención Colectiva 15.830.000,00

    89.265.150,27

    DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITARCION Y FOMENTO ELÉCTRICO. (Folios 268-278): pieza principal

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    HECHOS QUE ADMITE, y por ende quedan exentos de pruebas los siguientes hechos, a saber:

     La existencia de la relación laboral.

     Que prestó servicios como aseadora de manera irregular, eventual y discontinua.

     La asignación mensual de ciento sesenta bolívares (Bs.160, 00).

    HECHOS QUE NIEGA.

     Que la actora haya prestado servicios de forma continua e ininterrumpida desde el día 11 de marzo de 2002, hasta el 31 de enero de 2007, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12: 00 m y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m de lunes a viernes de cada semana.

     Que haya prestado sus servicios de manera regular y permanente por un lapso de 4 años, 10 meses y 20 días, hasta que en fecha 31 de enero fuera despedida de forma injustificada.

     Que a la actora deba ajustársele el monto devengado al salario mínimo nacional referencial de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.512,32), para el calculo de los conceptos demandados.

     Que adeude al actor la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.205, 83).

     Que la actora en fecha 31 de enero de 2007, haya sido despedida.

     Que se encuentre obligado a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.898, 82), por concepto de antigüedad, por no haber laborado de manera continua y permanente, a su servicio.

     Que se encuentre obligado a pagar a la actora los montos demandados por vacaciones, vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.081,52), por no haber laborado de manera continua y permanente a su servicio por más de un año.

     Que se encuentre obligado a pagar a la actora los montos demandados por utilidades por los periodos 2003, 2004, 2005 y 2006, ni mucho menos por utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2007, por cuanto fueron canceladas siguiendo las previsiones de la cláusula 30 de la Convención Colectiva, la cual otorga a sus dependientes 135 días para el año lectivo de servicio ininterrumpido por no haber laborado de manera continua y permanente, a su servicio.

     Que la actora sea beneficiaria de las Convenciones Colectivas que rige las relaciones entre los trabajadores y la demandada, razón por la cual no se encuentra obligada a pagar a la actora los beneficios contractuales demandados, por ser estos manifiestamente improcedentes dado que la misma solo es aplicables a los trabajadores que prestan servicio de manera continua e ininterrumpida.

    HECHOS QUE ALEGA:

     Que en el supuesto negado de que resulte procedente la pretensión de cobro de la actora, la misma deberá en un todo ajustarse al criterio conocido en la práctica forense como “compactador”, vale decir que a los efectos del calculo de prestaciones sociales de los trabajadores eventuales solo debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, en razón de los días efectivamente laborados con la deducción de las cantidades recibidas prorrateadamente por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y en el caso de autos, sus bases de cálculo serán las previsiones legales estatuidas en cuanto le sea aplicable.

     Que la actora prestó servicios durante una jornada efectiva dentro de un periodo de tiempo que se extendió desde el día 06 de julio de 2004, hasta el día 10 de enero de 2007, nunca de manera continua y permanente.

     Que no en todos los meses asistió al lugar fijado para la prestación de servicios, que la actora prestó servicios, en los días que a continuación se indican.

    Año Mes Días Laborados Total Días

    2004 Julio 06, 12,20,24 y 29 5

    Agosto 03,13 y 17 3

    Septiembre 03,08,15,22 y 23 5

    Octubre 04,08,15 y 29 4

    Noviembre 05,15 y 29 3

    Diciembre 03,10 y 21 3

    2005 Enero 29 1

    Febrero 25,28 2

    Marzo 07,11,18,21 4

    Abril 4 1

    Mayo 04,09,20 3

    Junio 01,16,23 3

    Julio 04,05,11,25,27 5

    Agosto 08,11,25 3

    Septiembre 07,21,26 3

    2006 Enero 07,09,27 3

    Febrero 8,1 2

    Marzo 1 1

    Abril 22 1

    Mayo 19,24,29 3

    Junio 02,09,12,14,16 5

    Julio 6,12 2

    Agosto 21 y 23 2

    Septiembre 04,15,18,20,22,25,27,29 8

    Octubre 02,18,20 3

    Noviembre 03,08,17,27 4

    Diciembre 01,11,14,26 4

    2007 Enero 02,08,10 104

     Que habiéndose prestado servicios de manera irregular, durante uno o dos veces por semana, con un máximo de cinco (5) días al mes, en un periodo cierto de duración de dos (2) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, laboró la actora en referido periodo por espacio de ciento cuatro (104) días discontinuos.

     Que la naturaleza de la vinculación identificada como eventual, consigue su sustento y basamento legal en lo previsto en los artículos 115, 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 80 del Reglamento de la misma ley.

     En cuanto a la duración de cada jornada de trabajo por acuerdo entre las partes, señaló que las mismas se ejecutaría empleando para ello el tiempo que fueses necesario -por la actora- para ejecutar su labor de limpieza, hecho éste que justifica que ésta-, organizaba su trabajo de manera que si el mismo día, lo podía completar en una sola jornada por semana, quedaba relevada de asistir durante la semana respectiva, no así, para el caso en el que era necesario, dividir su jornada en dos o más días a la semana, para completar la labor encomendada, y en caso excepcional por necesidades del contratante para mas días, todo ello, por una remuneración convencionalmente fijada, la cual se extendido durante todo el periodo comprendido dentro del cual, la actora ejecutado su labor.

     Que la causa de terminación de la relación de trabajo, obedeció a un hecho solo imputable a ella (voluntad propia) de no seguir asistiendo a su lugar de faena a partir del día 10 de Enero de 2007.

     Que al no haber laborado la actora de manera continua y permanente, a su servicio por más de un (1) año, a tenor de lo previsto en el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, hace improcedente lo demando por concepto de utilidades.

     Que le adeude a la actora por concepto de descanso por gravidez pre y post natal; que durante el periodo de tiempo dentro del cual la actora, ejecuto su labor, no se produjo alumbramiento alguno.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    o La relación laboral que unió a las partes.

    o Labor ejecutada por la actora.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    o Que la actora realizaba labores discontinuas o intermitentes, y por tanto estaba excluida de las limitaciones del horario.

    o La fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio.

    o Causal de terminación de la prestación de servicio.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión de la actora, referidos específicamente.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    -“…………….Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …………………..

    ………………….

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    PUNTO DE MERO DERECHO:

    o La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y sus trabajadores, partiendo de la premisa que siendo ésta fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente esta en el deber de aplicarla.

    o Caso contrario, de no conocerla, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Demandante

    Folios 22-33/ 81-84 Demandada.

    Folios 257-266 pieza principal

    Indicios y presunciones

    Documentales

    Testimoniales. Testimoniales

    .Documentales Inspección judicial.

    Exhibición

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Presentadas con el escrito libelar:

    A los folios 22-32, marcada “A”, Copia Certificada de Expediente Nº. 069-2007-03-00367, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán, y Miranda y de las Parroquias Urbanas: Candelaria, Socorro, M.P., S.R. y Negro Primero del Estado Carabobo, en v.d.P. de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana M.Y. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSITRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE.

     Tal documento administrativo, no es influyente en la presente causa por cuanto no contiene una providencia que arroje convicción respecto los hechos controvertidos.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

  2. INDICIOS Y PRESUNCIONES: no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación de un principio el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

  3. TESTIMONIALES:

    La parte actora solicitó la testimonial de los ciudadanos:

    Pereira Díaz O.M., E.N.I.J., Morillo Angulo C.D.V., Aular G.W.A., A.C.A., A.F.I.G., Monagas Landaeta M.d.J., Delgado Durán Nerci Margarita, Veloz de B.H.M..

    Los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo cual el Tribunal A Quo los declaró desiertos.

  4. DOCUMENTALES: pieza principal.

     Folios 87 al 113, factura, emitida por C.A.D.A.F.E, donde se discrimina el pago por los servicios prestados durante el mes de abril de 2002:

    Factura Fecha Concepto Monto Meses pagados Anexo

    27416 30/04/2002

    Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Abril B1

    Tal documental fue impugnada por la parte accionada por cuanto presenta enmendadura. Este Tribunal lo desecha del proceso vista su impugnación. Y así se decide.

     Folios 88 al 113, facturas, donde se discrimina el pago por los servicios prestados durante los meses y años 2004/2005:

    Nombre o Razón Social: CADAFE

    Nº Factura Fecha Emisión Concepto Monto Meses pagados Anexos

    27419 30/07/2004 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Julio B2

    27422 31/08/2004 Servicio de Aseo y Limpieza 320.000,00 Julio-Agosto B3

    27429 30/09/2004 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Septiembre B4

    27432 08/11/2004 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Noviembre B5

    27437 18/01/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Diciembre B6

    27442 31/01/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Enero B7

    27450 01/03/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Febrero B8

    1593453 05/04/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Marzo B9

    1593456 20/05/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Abril B10

    1593463 01/06/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Mayo B11

    1593469 04/07/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Junio B12

    1593477 01/08/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 julio B13

    1593483 02/09/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Agosto B14

    1593490 29/10/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Septiembre B15

    1593497 14/11/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Octubre B16

    1644955 30/11/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Noviembre B17

    1644960 31/12/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Diciembre B18

    1644973 02/03/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Febrero B19

    1644977 29/05/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 320.000,00 Marzo-Abril B20

    1644978 15/06/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Mayo B21

    1644985 30/06/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Junio B22

    1644990 31/07/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Julio B23

    1644997 05/09/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Agosto B24

    1644998 02/10/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Septiembre B25

    1645000 15/11/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Octubre B26

    1296111 22/12/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 320.000,00 Noviembre-Diciembre B27

     Tales fotostátos al no ser impugnados por la parte accionada, adquieren pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Y así se decide.

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    De tales instrumentos constatan que la actora realizaba la labor descrita, de manera continua e ininterrumpida. Y así se decide.

    Folios 114 al 119, marcadas “C-1”,”C-2”, “C-3”,”C-4” Y “C-5”, Actas de Nacimiento, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil deL Municipio Valencia, de las cuales se desprende el nexo consanguíneo que existe entre los menores en ellas descritos –cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 de la LOPNA, apreciándose el nexo de consanguinidad (madre e hijos).

    Los documentos producidos por la parte actora, constituyen un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada por la accionada, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Folios 120 al 121, marcadas “D-1”, “D-2”, Constancias de Estudio, emitidas por la Unidad Educativa Bolivariana “Barrerita”, Municipio Escolar Nro. 06, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, de las cuales se desprende que los menores en ellas descritos –cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 de la LOPNA, guardan nexo de consanguinidad (madre e hijos).

    Nombres y Apellidos Fecha de Nacimiento Anexo

    Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la LOPNA 27/12/1996 C-1

    Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la LOPNA 26/12/1998 C-2

    Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la LOPNA 24/07/2002 C-3

    Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la LOPNA 22/11/2003 C-4

    Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la LOPNA 14/07/2006 C-5

    Se aprecia de tales documentales que el alumbramiento de los cuatro (04) primeros hijos, ocurrió antes del inicio de la vigencia de la negociación colectiva 82006/2008)

    Los documentos producidos por la parte actora, constituyen documentos administrativos, cuya eficacia no fue desvirtuada por la accionada, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Folios 122 al 123, marcadas “E-1”, “E-2”, Permisos de Acceso, emitidos por los ciudadanos Ing. J.M., en su carácter de Jefe de Zona III (e) de fecha 21/04/2003, y J.G.M., Jefe de zona III (e) de fecha 27/03/2006, respectivamente, dirigida la primera a Vigilancia S/E/ Arenosa y la segunda a S/E Arenosa.

     Tales recaudos surgen impertinentes, pues nada aportan a la litis. Y así se decide.

    Folios 124-255, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa CADAFE y la representación de los Sindicatos afiliados a FETRAELEC, con vigencia durante el periodo 2006-2008, donde se establece las condiciones contractuales que rigen las relaciones laborales, entre la demandada y sus trabajadores .

    Su contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarlas a un acto normativo.

  5. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    1. Las facturas siguientes:

    Nombre o Razón Social: CADAFE

    Nº Factura Fecha Emisión Concepto Monto Meses pagados Anexos

    27419 30/07/2004 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Julio B2

    27422 31/08/2004 Servicio de Aseo y Limpieza 320.000,00 Julio-Agosto B3

    27429 30/09/2004 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Septiembre B4

    27432 08/11/2004 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Noviembre B5

    27437 18/01/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Diciembre B6

    27442 31/01/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Enero B7

    27450 01/03/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Febrero B8

    1593453 05/04/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Marzo B9

    1593456 20/05/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Abril B10

    1593463 01/06/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Mayo B11

    1593469 04/07/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Junio B12

    1593477 01/08/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 julio B13

    1593483 02/09/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Agosto B14

    1593490 29/10/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Septiembre B15

    1593497 14/11/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Octubre B16

    1644955 30/11/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Noviembre B17

    1644960 31/12/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Diciembre B18

    1644973 02/03/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Febrero B19

    1644977 29/05/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 320.000,00 Marzo-Abril B20

    1644978 15/06/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Mayo B21

    1644985 30/06/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Junio B22

    1644990 31/07/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Julio B23

    1644997 05/09/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Agosto B24

    1644998 02/10/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Septiembre B25

    1645000 15/11/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Octubre B26

    1296111 22/12/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 320.000,00 Noviembre-Diciembre B27

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio los dio por exhibidos, por cuanto los mismos fueron consignados por la parte actora.

     En cuanto a la factura Nº. 27416 de fecha 30/04/2002, por la cantidad de Bs.160.000, 00, en virtud de que este Tribunal lo desechó del proceso vista su impugnación, no constituyendo por tanto un medio de prueba susceptible de ser valorado. Y menos aun aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley. Y así se decide.

    b.- Libro de Auxiliar de Contabilidad, que lleva la accionada en la Sub/Estación La Arenosa, denominado también, Libro de Caja Chica, de Fondo Rotativo o Fondo Fijo, correspondiente al periodo marzo 2002 hasta enero de 20007, específicamente la Gerencia de Trasmisión Central, División de Trasmisión Zona III.

     Consta del auto de Inadmisibilidad de dicha prueba, por tanto no hay probanza que valorar. Folio 291, de la pieza principal.

    c.- Permisos de Acceso, emitidos por los ciudadanos Ing J.M., en su carácter de Jefe de Zona III (e) de fecha 21/04/2003, y J.G.M., Jefe de zona III (e) de fecha 27/03/2006, respectivamente, dirigida la primera a Vigilancia S/E/ Arenosa y la segunda a S/E Arenosa.

     Este Tribunal observa del contenido de la sentencia recurrida que el A quo respecto a dichas documentales no se pronunció; pero como quiera que guardan identidad con las marcadas “E-1-E-2”, que cursan a los folios 122 y 123, se reproduce el valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

    DOCUMENTALES:

    Pieza Nº.1:

     Folios 2-20, marcadas “B”, Facturas, donde se discrimina el pago por los servicios prestados durante los meses y años siguientes:

    Nombre o Razón Social: CADAFE

    Nº Factura Fecha Emisión Concepto Monto Meses pagados Anexos

    027437 18/01/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Diciembre- 1

    27442 31/01/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Enero 2

    27450 01/03/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Febrero 3

    1593453 05/04/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Marzo 4

    1593456 18/01/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Abril 5

    1593463 01/06/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Mayo 6

    1593469 04/07/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Junio 7

    1593477 01/08/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 julio 8

    1593483 02/09/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Agosto 9

    1593490 29/10/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Septiembre 10

    1593497 14/11/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Octubre 11

    1644955 30/11/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Noviembre 12

    1644960 31/12/2005 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Diciembre 13

    1644965 31/01/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Enero 14

    1644973 02/03/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Febrero 15

    1644977 29/05/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 320.000,00 Marzo-Abril 16

    1644978 15/06/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Mayo 17

    1644985 30/06/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Junio 18

    1644990 31/07/2006 Servicio de Aseo y Limpieza 160.000,00 Julio 19

    Tales fotostatos al no ser impugnados por la parte actora adquieren pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Y así se decide.

    De tales instrumentos constatan que la actora realizaba la labor descrita, de manera continua e ininterrumpida. Y así se decide.

    En cuanto a los Libros de Actas, -folios 21-231, pieza separada Nº.1, marcados “C”, “D”-; a los folios 2-210, pieza separada Nº.2, marcados “E”, “F”; a los folios 2-312, pieza separada Nº.3, marcados “G”, “H”, y a los folios 2-197, pieza separada Nº.4, correspondiente a las Guardias llevadas por la demandada.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, arguye a favor de su impugnación, que se trata de una prueba pre-constituida.

    Por su parte la demanda, manifestó, que los vigilantes dado que es una empresa estratégica y dada el número de voltios que maneja, llevan un control de la hora de entrada y salida.

    Este Tribunal vista la impugnación de tales instrumentales las desecha, al no emanar de la parte actora, y por cuanto –además- las pruebas que emanan de la propia parte que las promueve violan el principio de alteridad de la prueba. Y así se decide.

  6. TESTIMONIALES:

    La parte accionada solicitó la testimonial de los ciudadanos:

    J.L.A., J.M., C.P., J.M., M.R., J.M.,

    Los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo cual el Tribunal A Quo los declaró desiertos.

  7. - DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    A los folios 308-309 de la pieza principal, Acta de fecha 01 de marzo de 2011 contentiva de la inspección judicial practicada en la sede de la demandada.

    Se dejó constancia de la descripción del área operativa en la Arenosa, lo cual resulta irrelevante en cuanto a los hechos controvertidos. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA NATURALEZA DEL SERVICIO PRESTADO.

    De los argumentos expuestos por ambas partes y de los hechos con- trovertidos, se tiene como thema decidendum:

     Determinar si la demandante prestó servicios para la demandada de manera eventual, o en contraste, era trabajadora permanente cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

     De resultar cierto la permanencia y continuidad en la labor desempeñada (aseadora) por la actora, comprobar, la procedencia de los derechos y conceptos laborales demandados.

    Aduce la actora que prestó servicios desde el 11 de marzo del año 2002, hasta el 31 de enero de 2007, de manera continua y permanente.

    Contrario a ello, la demandada sostiene, que la actora prestó servicios durante una jornada efectiva dentro de un periodo de tiempo que se extendió desde el día 06 de julio de 2004, hasta el día 10 de enero de 2007, de manera discontinua y no ordinaria.

    A los fines de establecer una definición de lo que debemos entender por trabajo discontinuo o eventual, quien juzga se permite traer a colación extracto de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Mayo del 2008 (Nº. 63613), cito:

    ……………………..”Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

    (omissis)

    La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

    (omissis)

    En consecuencia, en el presente caso se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que estos trabajadores prestaran servicio de manera ocasional; eligió a los clientes beneficiarios del servicio y organizó y supervisó el trabajo de los codemandantes, limitándose a invocar una independencia en la prestación de servicios por parte de los accionantes que no fue sustentado en autos.

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, la Sala concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por los demandantes T.M.d. la Rosa y P.V.Q.S., no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ellos efectuados se incorporó al trabajo normal de la demandada, que organizaba, supervisaba y corría con los riesgos de la actividad, por lo que se consideran trabajadores permanentes, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado Así se decide.

    Declarada la existencia de la relación de trabajo, declarando a los demandantes T.M.d. la Rosa y P.V.Q.S., como trabajadores permanentes de la empresa demandada, regidos por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda y del acerbo probatorio constante en autos, se concluye que al no ser contrarios a derecho las pretensiones de los demandantes, forzoso es declarar la procedencia de algunos conceptos laborales demandados……………………” Fin de la cita.

    Observa este Tribunal que cursan al expediente facturas promovidas por las partes como prueba documental, correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2004; e igualmente constan facturas en forma correlativa desde el año 2005 hasta el mes de diciembre del 2006, en ellas, se discriminan el pago por concepto de sueldo el cual era de Bs. 160.000,00, mensual.

    Contrastando las alegaciones de las partes, en el sentido que:

    o Aduce la actora que prestó servicios desde el 11 de marzo del año 2002, hasta el 31 de enero de 2007, de manera continua y permanente.

    o Contrario a ello, la demandada sostiene, que la actora prestó servicios durante una jornada efectiva dentro de un periodo de tiempo que se extendió desde el día 06 de julio de 2004, hasta el día 10 de enero de 2007, de manera discontinua y no ordinaria.

    De las facturas de pago, se observó un primer pago desde, el 30 de julio de 2004, por lo que, ante la ausencia de medios de pruebas que evidencie lo contrario, se tiene como inicio de la relación de trabajo el mes de julio de 2004,

    Como quiera que la demandada no logró demostrar la fecha de finalización de la relación laboral por ella señalada siendo de ésta tal carga probatoria, se tiene como fecha de extinción del vinculo de trabajo el día 31 de enero de 2007 –alegada por la actora- .

    Dado los recibos de pagos cursantes a los autos este Tribunal concluye que en el presente caso:

    o Estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

    o Que la labor desempeñada por la demandante no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, dado que se prestó de manera continua y permanente. Y así se decide.

    ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

    Antes de entrar al análisis en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo invocado por la actora, surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre del 2002, cito:

    ……………En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

    ………………….

    ………..No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    …………………

    ………….En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

    ……………………..

    Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable………….

    (Fin de la cita). Exp. Nº: 02-0025)

    La demandada negó que la actora sea beneficiaria de las Convenciones Colectivas que rige las relaciones entre los trabajadores y la demandada, pues considera que la misma solo es aplicable a los trabajadores que prestan servicio de manera continúa e ininterrumpida.

    Dicha incógnita debe ser despejada a la luz del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva cuyo amparo exige la accionante.

    De la estipulación contenida en la cláusula 2 (Definiciones.), se aprecia:

    ……………..Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva surtirá sus efectos entre los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales, a excepción de las personas que ocupen una de las siguientes posiciones, por quedar todas ellas incluidas en las previsiones de los artículos 42, 45, y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ……………….

    a) El Presidente, Vicepresidente, Directores Generales, Directores y Gerentes.

    ……………..

    b) Los que en representación de la Empresa, participaron en las negociaciones de la presente Convención……………

    .

    Se infiere de su contenido que la misma es aplicable a los trabajadores que tenga relaciones de trabajo con la accionada ó sus empresas Filiales, bajo relación de dependencia y subordinación, salvo los trabajadores que ocupen cargos de dirección y de confianza; por lo que la actora se encuentra amparada por dicho cuerpo normativo, dada la relación de subordinación con la demandada. Y así se decide.

    CONCEPTOS Y MONTOS DEBIDOS.

    Siendo la acción incoada el cobro de derechos laborales, los cuales dice adeudar la accionada, al no ser contrarios a derecho las pretensiones de la demandante, este Tribunal entrara al análisis de los conceptos demandados a los fines de establecer su procedencia –o no-.

    Este Tribunal advierte que la reclamación que motiva este juicio, dada la fecha de introducción del libelo de demanda, quedó expresada en el escrito libelar con arreglo a la anterior denominación monetaria.

    HOMOLOGACIÓN SALARIAL.

    DERECHO CONSTITUCIONAL A LA OBTENCION DE UN SALARIO JUSTO.

    El Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época- , establece:

    ……..El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados……….

    Tomando en consideración el escrito libelar, así como la contestación a la demanda, este Tribunal observa de los recibos de pago que la demandante percibía un salario de Ciento Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 160.000,00), mensual –anterior denominación monetaria- por lo que, siendo un derecho constitucional la obtención de un salario justo, conforme lo establece el artículo 91 de nuestra Carta Magna, “en base al cual todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente, que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básica materiales, sociales e intelectuales, en condiciones de igualdad”, en orden a lo anteriormente expuesto y visto que la demandada no logró desvirtuar los dichos de la accionante, se declara procedente la homologación del salario percibido al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para los diferentes periodos de duración de la relación laboral.

    Según se indica en el cuadro sinóptico lo siguiente:

    Año Salario Mínimo: Bs. Salario Básico: Bs Diferencia

    de salario: Bs Decreto Nº.

    jul-04 296.524,81 160.000,00 136.524,81 2.902 de fecha 30/04/2004

    ago-04 296.524,81 160.000,00 136.524,81

    sep-04 296.524,81 160.000,00 136.524,81

    oct-04 296.524,81 160.000,00 136.524,81

    nov-04 296.524,81 160.000,00 136.524,81

    dic-04 296.524,81 160.000,00 136.524,81

    ene-05 296.524,81 160.000,00 136.524,81

    feb-05 296.524,81 160.000,00 136.524,81

    mar-05 296.524,81 160.000,00 136.524,81

    abr-05 296.524,81 160.000,00 136.524,81

    may-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00 3.628 de fecha 27/04/2005

    jun-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    jul-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    ago-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    sep-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    oct-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    nov-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    dic-05 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    ene-06 405.000,00 160.000,00 245.000,00

    feb-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00 4.247 de fecha 01/02/2006

    mar-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    abr-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    may-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    jun-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    jul-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    ago-06 465.750,00 160.000,00 305.750,00

    sep-06 512.325,00 160.000,00 352.325,00 4.446 de fecha 01/09/2006

    oct-06 512.325,00 160.000,00 352.325,00

    nov-06 512.325,00 160.000,00 352.325,00

    dic-06 512.325,00 160.000,00 352.325,00

    ene-07 512.325,00 160.000,00 352.325,00

    Bs. 7.472.123,10 Anterior denominación.

    En consecuencia existiendo un diferencial salarial –entre el monto percibido y el salario mínimo nacional- se obtiene a favor de la actora una diferencia de Bs. 7.472.123,10, anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual: B.s F.: 7.472, 13.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (LOT 1997 vigente para la época):

    Fecha de inicio y extinción de la relación laboral: 06 de julio de 2004 hasta el día 31 de enero de 2007.

    • Tiempo de servicio: 02 años, 6 meses y 25 días.

    • Ultimo Salario Mensual homologado: Bs.512.325, 00.

    • Ultimo Salario Diario homologado: Bs.17.077, 50.

    • Utilidades: 135 días. cláusula 30.

    • Bonificación de vacaciones: 37 días de Bonificación –cláusula 29

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrogada le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, 05 días de salario por cada mes de servicio, mas dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, por lo que se computa de la siguiente manera:

    A tenor del parágrafo primero –literal “c”- del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    …...Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    ………c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral……

    Por lo que al actor, le corresponde un total de: 140 días acumulados + 02 adicionales de antigüedad = 142 días, tal cual se indica en el recuadro siguiente:

    Año Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vac Alic Bono Vac Días de Utilidades Alic Utilidades Salario Integral Diario Antg Acum Total Acum Bs.

    jul-04 296.524,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    ago-04 321.235,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    sep-04 321.235,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    oct-04 321.235,00 10.707,83 37,00 1.100,53 135,00 4.015,44 15.823,80 5,00 79.118,99

    nov-04 321.235,00 10.707,83 37,00 1.100,53 135,00 4.015,44 15.823,80 5,00 79.118,99

    dic-04 321.235,00 10.707,83 37,00 1.100,53 135,00 4.015,44 15.823,80 5,00 79.118,99

    ene-05 321.235,00 10.707,83 37,00 1.100,53 135,00 4.015,44 15.823,80 5,00 79.118,99

    feb-05 321.235,00 10.707,83 37,00 1.100,53 135,00 4.015,44 15.823,80 5,00 79.118,99

    mar-05 321.235,00 10.707,83 37,00 1.100,53 135,00 4.015,44 15.823,80 5,00 79.118,99

    abr-05 321.235,00 10.707,83 37,00 1.100,53 135,00 4.015,44 15.823,80 5,00 79.118,99

    may-05 405.000,00 13.500,00 37,00 1.387,50 135,00 5.062,50 19.950,00 5,00 99.750,00

    jun-05 405.000,00 13.500,00 37,00 1.387,50 135,00 5.062,50 19.950,00 5,00 99.750,00

    jul-05 405.000,00 13.500,00 44,00 1.650,00 135,00 5.062,50 20.212,50 5,00 101.062,50

    ago-05 405.000,00 13.500,00 44,00 1.650,00 135,00 5.062,50 20.212,50 5,00 101.062,50

    sep-05 405.000,00 13.500,00 44,00 1.650,00 135,00 5.062,50 20.212,50 5,00 101.062,50

    oct-05 405.000,00 13.500,00 44,00 1.650,00 135,00 5.062,50 20.212,50 5,00 101.062,50

    nov-05 405.000,00 13.500,00 44,00 1.650,00 135,00 5.062,50 20.212,50 5,00 101.062,50

    dic-05 405.000,00 13.500,00 44,00 1.650,00 135,00 5.062,50 20.212,50 5,00 101.062,50

    ene-06 405.000,00 13.500,00 44,00 1.650,00 135,00 5.062,50 20.212,50 5,00 101.062,50

    feb-06 465.750,00 15.525,00 44,00 1.897,50 135,00 5.821,88 23.244,38 5,00 116.221,88

    mar-06 465.750,00 15.525,00 44,00 1.897,50 135,00 5.821,88 23.244,38 5,00 116.221,88

    abr-06 465.750,00 15.525,00 44,00 1.897,50 135,00 5.821,88 23.244,38 5,00 116.221,88

    may-06 465.750,00 15.525,00 44,00 1.897,50 135,00 5.821,88 23.244,38 5,00 116.221,88

    jun-06 465.750,00 15.525,00 44,00 1.897,50 135,00 5.821,88 23.244,38 5,00 116.221,88

    jul-06 465.750,00 15.525,00 49,00 2.113,13 135,00 5.821,88 23.460,00 7,00 164.220,00

    ago-06 465.750,00 15.525,00 49,00 2.113,13 135,00 5.821,88 23.460,00 5,00 117.300,00

    sep-06 512.325,00 17.077,50 49,00 2.324,44 135,00 6.404,06 25.806,00 5,00 129.030,00

    oct-06 512.325,00 17.077,50 49,00 2.324,44 135,00 6.404,06 25.806,00 5,00 129.030,00

    nov-06 512.325,00 17.077,50 49,00 2.324,44 135,00 6.404,06 25.806,00 5,00 129.030,00

    dic-06 512.325,00 17.077,50 49,00 2.324,44 135,00 6.404,06 25.806,00 5,00 129.030,00

    ene-07 512.325,00 17.077,50 49,00 2.324,44 135,00 6.404,06 25.806,00 5,00 129.030,00

    142 2.968.549,81

    Tenemos que la actora laboró un tiempo de servicio de: 2 años, 6 meses y 21 días, por lo cual tiene derecho a 15 días adicionales de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “c” ya citado.

    Entonces tenemos de conformidad con el literal “c”, le corresponden 15 días, por ser su fracción de antigüedad mayor de seis (06) meses.

    En consecuencia se tiene que la actora acumuló por concepto de antigüedad 157 días, por lo que le, corresponde la cantidad de Bs. 3.355.369,81., anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual Bs. F. 3.355,37.

    En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar a la actora dicho concepto, sobre el monto debido, por lo que, se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo, para lo cual se fijaran los parámetros en el dispositivo del fallo.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Al no haber demostrado la accionada que la relación laboral finalizó por voluntad de la actora, surgen procedentes las indemnizaciones por despido injustificado.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. ARTICULO 125 LOT: Siendo la antigüedad del actor igual a 2 años, 6 meses y 21 días, le corresponde por este concepto, 90 días a salario integral de Bs. 17, 077,50, la cantidad de Bs.1.369.975, 00, anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual Bs. F. 1.370, 98.

    PREAVISO SUSTITUTIVO: 60 días, a salario de Bs.17.077, 50, la cantidad de Bs.1.024.650, 00, anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual Bs. F. 1.024, 65.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS La parte actora invoca la aplicación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva, la cual dispone:

    ……La empresa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concederá al trabajador, cuando cumpla un año ininterrumpido de servicio, quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, con un pago equivalente a las cantidades que a continuación se fijan:

    a) Al primer año de servicio ininterrumpido, cincuenta y dos (52) días de salario.

    b) Al segundo año de servicio ininterrumpido, cincuenta y nueve (59) días de salario y

    c) A partir del tercer año de servicio ininterrumpido, sesenta y cuatro (64) días de salario.

    Omissis……

    En consecuencia la actora tiene derecho a dicho beneficio de conformidad con las cláusulas 29, por tanto se procede a su cálculo como se indica en el cuadro sinóptico siguiente:

    Año Vacaciones Días Salario

    normal Diario Total Bs.

    Julio 2004-Julio 2005 37 17.077,50 631.867,50

    Julio 2005-Julio 2006 44 17.077,50 751.410,00

    Julio 2006-Enero 2007 28,8 (6Meses completos de labor) 17.077,50 491.832,00

    109,8 1.875.109,5

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, dado que la parte demandada no logró demostrar que cumplió con tal compromiso, se ordena su pago, calculado en base al último salario normal, dado su falta de pago al dia en que le nació el derecho.

    Por tanto corresponde a la actora la suma de la cantidad de Bs.1.875.109, 50, anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual Bs. F.1.875, 10.

    VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS reclamadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:

    Por cuanto las condiciones de trabajo en el caso de autos como se indicó se rigen por la convención colectiva –y dentro de ésta el derecho a las vacaciones- se declara improcedente tal reclamo efectuado en base a la normativa legal, toda vez que en atención a la teoría del conglobamento, la norma que se adopte para la aplicación de un derecho, debe ser en su integridad,

    La Ley Orgánica del Trabajo abrogada- , establecía lo siguiente:

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    BONO POST VACACIONAL:

    Establece la cláusula 29 , numeral 5 de la Convención Colectiva:

    ………..5. La empresa entregará al Trabajador, en la oportunidad de su regreso del disfrute de sus vacaciones, una bonificación especial de un (1) Salario Mínimo Nacional, más la cantidad de de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00).

    ……………El Bono Post- vacacional mencionado en este numeral se cancelará al regreso del disfrute de las vacaciones, tomando en consideración el Salario Mínimo Nacional vigente para la fecha del retorno.

    En consecuencia la actora tiene derecho a dicho beneficio de conformidad con las cláusulas 29.5, por tanto se procede a su cálculo en el siguiente cuadro sinóptico:

    Año Salario

    Mínimo Bs. Total Bs.

    2004-2005 512.325,00 150.000,00 662.325,00

    2005-2006 512.325,00 150.000,00 662.325,00

    2006-2007 512.325,00 15000,00 662.325,00

    1.986.975

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, dado que la parte demandada no logró demostrar que cumplió con tal compromiso, se ordena pagar a la actora la cantidad de Bs.1.986.975, anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual Bs. F1.987, 00.

    UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS

    En cuanto a las Utilidades, al ser la actora beneficiaria de la Convención Colectiva, le prospera el presente reclamo a razón de 135 días por año, conforme a lo previsto en la cláusula 30, por tanto se condena este concepto sobre la base de tales días.

    …………Cláusula 30: “Las empresa conviene en pagar a sus Trabajadores la participación en los beneficios líquidos que obtenga al final de cada ejercicio económico anual de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo si la cantidad resultante de aplicar la citada disposición legal, no alcanzare a Ciento Treinta y Cinco (135) días de Salario Básico, la Empresa pagará la diferencia hasta alcanzar esos Ciento Treinta y Cinco (135) días de Salario Básico, aquí indicados.

    2. Al Trabajador que no haya laborado el año completo, del respectivo ejercicio económico, a la participación en los beneficios establecidos en el numeral (1) de esta Cláusula, se le pagará en forma proporcional a los meses completos de servicios prestados.

    Omissis.

    En orden a lo anterior, le corresponde a la actora, lo siguiente:

    Año Utilidades

    Anuales Días Salario Normal Diario Total Bs.

    2004 56,25 Cinco (5) meses completos de labor 10.707,83 602,316

    2005 135 13.500,00 1,8225,00

    2006 135 17.077,50 2.305,463

    2007 11,25 un (1) mes completo de labor 17.077,50 192.121,87

    3.099.899,80

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, es menester considerar, que la parte demandada no logró demostrar que cumplió con tal compromiso por lo se condena y se le ordena pagar a la actora la cantidad de Bs.3.099.899, 80, anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual Bs. F. 3.099, 90.

    BONIFICACION POR NACIMIENTO DE HIJOS

    La parte actora invoca la aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva, por lo que, reclama el monto de Bs. 3.842.437, 50, equivalente a 2,5, Salarios Mínimos Nacionales.

    1. La Empresa conviene en otorgar al Trabajador regular, Jubilados, (as), y/o Pensionados (as), a quien le nazca un Hijo, una bonificación equivalente a dos coma cinco (2,5) Salarios Mínimos Nacionales, a objeto de contribuir con los gastos de canastilla.

    Omissis…

    Se observa que para la fecha de vigencia de la Convención Colectiva, 01 de julio de 2006, una de sus menores hijas –cuyo nombre se omite de conformidad con elarticulo denla LOPNA- tenía 13 días de nacida, por tanto tiene derecho a dicho beneficio, por lo que se procede a realizar el cálculo correspondiente:

    Salario Mínimo 512.325,00 X 2,5 (Salario Mínimo) = Bs.1.280.812, 50.

    Se condena a la demandada pagar a la demandante, la suma de Bs. 1.280.812,50, anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual en moneda actual Bs. F. 1.280, 82.

    BONIFICACION UNICA Y ESPECIAL.

    La parte actora reclama la cantidad de Bs.6.000.000, 00, de conformidad con la Disposición Transitoria 2da Numeral, 1 de la Convención Colectiva, aplicable aquellos trabajadores que hayan ingresado con anterioridad al 01 de julio de 2005, como compensación al tiempo transcurrido en el cumplimiento de la cláusula Nº 75 de la Convención Colectiva 2003-2005.

    Señala la disposición:

    ……..La Empresa conviene en conceder a cada Trabajador beneficiario de esta Convención Colectiva de Trabajo, que haya ingresado con anterioridad al 01 de julio de 2005 y estuvieren prestando servicios para el 01 de julio de 2006, una Bonificación Única Especial sin carácter salarial, por la cantidad de Bs. 6.000.000, 00, como compensación por la extemporaneidad en el cumplimiento de la Cláusula 75 de la Convención Colectiva vigente 2003-2005, pagadera de la siguiente manera:

    a) La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, pagadera en el transcurso del mes de septiembre de 2006.

    ....................................

    b) La cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, pagadera durante el mes de noviembre de 2007……

    Advierte este Tribunal respecto a esta cláusula, que la actora tiene derecho a este beneficio por cuanto ingreso en el mes de julio del 2004, y finalizo la relación laboral en el mes de enero del 2007.

    En sintonía con lo expuesto se declara procedente tal concepto, por lo que la accionada deberá ser cancelarle a la actora la suma de Bs. .6.000.000, oo anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual Bs. F. 6.000, oo.

    DESCANSO POR GRAVIDEZ LABORADO Y NO CANCELADO.

    La demandante reclama la cantidad de Bs. 6.455.295,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada-;.

    ……La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

    En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social………..

    Observa este Tribunal, que tal previsión es un derecho de la mujer embarazada no evaluable económicamente, por tanto no susceptible de indemnización monetaria, toda vez que su incumplimiento por parte del empleador debe ser denunciado por la afectada ante las autoridades del trabajo, pero en modo alguno resarcible económicamente, dado que el espíritu, propósito y razón de la norma se establece en beneficio de la madre y del interior superior del niño.

    Por tanto se declara improcedente tal reclamo.

    A.D.V.

    La actora, invoca la cláusula 31, por lo que, reclama la cantidad de Bs.2.971.485, 00, equivalente al 10% del Salario Mínimo Nacional, como a.d.v. mensual.

    ………..La Empresa conviene en establecer, en beneficio de todos sus trabajadores un a.d.v. mensual, equivalente al 10%, del Salario Mínimo Nacional…………

    Siendo beneficiara de la Convención Colectiva, la actora tiene derecho a este beneficio de conformidad con la cláusula 29 -desde su entrada en vigencia 01/07/2006 hasta la terminación de la relación de trabajo 31 de enero de 2007-, a razon del 10 % del salario mínimo para el momento de finalización del vínculo laboral prorrateado por la fracción de tiempo laborado:

    Es decir 512.325,00 X 10%= 51.232,50 X=7 meses= Bs. 358.627,50,= anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual Bs. F. 358,63.

    BONIFICACIÓN DE ÚTILES ESCOLARES.

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 39, la actora reclama el monto de Bs. 2.049.300,00, por concepto de contribución para la compra de útiles escolares, equivalente al 50% de un Salario Mínimo Nacional, por cada hijo menor de 25 años que este cursando estudios.

    Cláusula 39:

    1. La Empresa conviene en entregar al Trabajador que devengue hasta seis (6) Salarios Mínimos Nacionales, como Salario Tabulador, la cantidad de equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional, por cada hijo menor de 25 años de edad, que esté cursando estudios, destinada a contribuir a la compra de útiles escolares y textos escolares…..

    2. Para recibir la contribución establecida en el numeral 1 de esta Cláusula, el Trabajador deberá presentar, al inicio de cada año electivo, la constancia de inscripción emitida por el plantel o institución donde su (s) Hijo(s) o hijas (s) cursen estudios.

    Omissis……

    En relación a dicho beneficio, es menester conforme a la cláusula en cuestión el cumplimiento de ciertas condiciones, esto es:

    1.- Que la actora tenga hijos cursando estudios.

    2.- Que prueben tal condición, mediante la presentación de la Constancia de estudios expedida por el plantel o institución.

    Se aprecia de las pruebas cursante a los autos, que en cuanto al beneficio de utiles y textos escolares, la actora cumple con los requisitos exigido por convención colectiva, respecto a dos de sus hijos –nacidos durante la vigencia de la convencion- en el periodo escolar 2006-2007.

    En consecuencia se procede a realizar su cálculo de la siguiente manera:

    Salario Mínimo: Bs.512.325, 00 x 50% = Bs. 256.162,50 X 2 hijos en periodo escolar 2006-2007 = Bs. 512.325,00.

    En orden a lo anterior, se condena y se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de Bs. 512.325,00, anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual Bs. F. 512,33.

    REGALOS (JUGUETES) NAVIDEÑOS.

    La actora invoca la aplicación de la cláusula 50 de la Convención Colectiva, peticionando el monto de Bs. 6.916.387, 50, como resultado de la base de cálculo siguiente:

    Cláusula 50

    La Empresa conviene con FETRAELECT y sus Sindicatos afiliados, signatarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en entregar un regalo navideño o ticket juguete para cada hijo (a) de los Trabajadores regulares, y de aquellos Trabajadores contratados eventuales que tuvieren realizando labores durante el mes de diciembre, cuyos Hijos se encuentren en las edades comprendidas entre cero (0) años y quince años, ambos inclusive.

    El primer año de vigencia de esta convención el monto será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el 01 de septiembre de 2006.

    Para los años siguientes de vigencia de esta Convención, en el supuesto que hubiere variación del Salario Mínimo nacional, se tomará como base de cálculo el setenta y cinco (75%) por ciento del primer incremento efectuado en el año de que se trate.

    Por cuanto quedó demostrado en autos que la actora procreó cinco (5) hijos en edades comprendidas entre: 10 años, 8 años, 4 años, 3 años y 6 meses de nacida para el año 2006, por lo que es beneficiaria de tal concepto por encontrarse dentro de los supuestos de la cláusula 50.

    Se procede a realizar su cálculo de la siguiente manera:

    Salario Mínimo: Bs. 512.325, 00 x 75% (Salario Mínimo)= Bs. 384.243,75 X 5 hijos (en edades comprendidas de 0 a 15 años)= Bs.1.921.218, 75.

    En orden a lo anterior, se condena y se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de Bs. 1.921.218,75., anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual Bs. F. 1.921,22.

    AUMENTO DE SALARIO:

    Reclama la actora, el monto de Bs.1.750.000, 00, cantidad obtenida de lo establecido en la cláusula 21, literal “a”, referente a un aumento de sueldo de Bs.250.000, 00, a partir del 1º de julio del año 2006.

    Cláusula 21:

    …….La Empresa conviene en otorgar a todo el personal regular, un aumento de salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000, 00), mensuales para el personal empleado y de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00), DIARIOS para el personal obrero, pagaderos de la siguiente forma:

    a) La cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33) diarios o Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00), mensuales, según el caso, a partir del primero (01) de j.d.D.M. seis (2006); para aquellos Trabajadores que hayan ingresado a la Empresa, antes de la firma de la presente Convención.

    b) La cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.3.333,33), diarios o Cien Mil Bolívares (Bs.100.00,00) mensuales, según sea el caso, a partir del primero (01) de j.d.D.M.S. (2007);

    c) La cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.3.333, 33), diarios o Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00), mensuales, según el caso, a partir del primero (01) de m.d.D.M.O. (2008)………….

    Por cuanto quedó demostrado en autos que la actora inició sus servicios personales como aseadora al servicio de la demandada, en el mes de julio de 2004, es decir anterior a la firma del Contrato Colectivo, hasta agosto de 2006, se declara procedente tal conceptos por encontrarse la actora dentro de los supuestos de la cláusula en comento.

    En consecuencia al ser la actora beneficiario de la Convención colectiva, tiene derecho a dicho beneficio de conformidad con el literal “a” de la cláusula 21, a computarse a partir del 01 de julio de 2006, a saber:

    Mes/ Año, a partir del 1º de julio de 2006 Incremento Mensual, literal “a”, Cláusula 21

    Jul/2006 250.000,00

    Ago/2006 250.000,00

    Sep/2006 250.000,00

    Oct/2006 250.000,00

    Nov/2006 250.000,00

    Dic-2006 250.000,00

    Ene/2007 250.000,00

    1.750.000,00

    En orden a lo anterior, se condena y se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de Bs. 1.750.000,00, ., anterior denominación monetaria-, conversión a la moneda actual Bs. F Bs.1.750, 00.

    DEL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET

    La demandante reclama la cantidad de Bs.15.830.000, 00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 49 de la Convención Colectiva, y de conformidad con al cláusula 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 15 de su Reglamento en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de su Reglamento.

    Cláusula 49 :

    1. La Empresa, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, se compromete a suministrar a todos sus trabajadores que perciban ingresos mensuales inferiores o iguales a cuatro (4) Salarios Mínimos Nacionales, un cupón o ticket de alimentación, en los siguientes términos:

    1. a.- Para aquellos Trabajadores que presten servicios en lugares donde existe comedor, un cupón o ticket equivalente al cero coma cuarenta (0,40) de la Unidad Tributaria.

    1. b.- Para aquellos Trabajadores que presten servicios en lugares donde no existe comedor, un cupón o ticket equivalente al cero coma cincuenta (0,50) de la Unidad Tributaria.

    Omisiss….

    2. Este beneficio se otorgará, en los términos expuestos, por jornada laborada, a razón de veintidós días hábiles al mes, suministrados anticipadamente. El Trabajador que no hubiere prestado servicio en uno o más días de ese mes, por causas injustificadas, le (s) será (n) descontado (s) los cupones o tickets correspondientes, en el mes siguiente.

    ……………Quedan exceptuados aquellos Trabajadores que se encuentran de permiso remunerado, reposo médico debidamente justificado, y reposo pre o postnatal, a quienes se les entregará la cantidad de tickets o cupones que correspondan por el número de días hábiles del mes correspondiente. Igualmente se les reconocerá a aquellos Trabajadores que hayan laborado media hornada, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores…………….

    Omisiss….

    Ahora bien, siendo que la actora reclama la aplicación de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de la prestación de servicio, considera quien decide, que al ser la demandada patrono de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, debe honrar a sus trabajadores con el pago de tal beneficio, por tanto, se condena a esta última a pagar los días por jornadas laboradas, desde el inicio de la relación de trabajo, 06 de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.b de la cláusula 49, antes citada. Y así se decide.

    Por cuanto no evidencia esta sentenciadora a los autos, los días efectivamente laborados, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, la cual deberá tomar en consideración los parámetros de los numerales 1º.b y 3º la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Los días a computar deberán ser calculados a razón del cero coma cincuenta (0,50 %), del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo.

    A los fines de verificar los días efectivamente laborados, deberá el experto trasladarse a la sede de la demandada, quien deberá suministrar el control de asistencia e información necesaria, y de no prestar la debida colaboración se tendrá cierto la cantidad demandada.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.Y.Q. contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITARCION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy COORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

    En consecuencia condena a esta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

  8. HOMOLOGACIÓN SALARIAL: Bs.F. 7. 472,12.

  9. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. F. 3.355,37.

  10. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 125 LOT:

    Bs. F. 1.370, 98.

  11. PREAVISO SUSTITUTIVO: Bs. F. 1.024, 65.

  12. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. F. 1.875,10

  13. BONO POST VACACIONAL: Bs. F. 1.987, 00.

  14. UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Bs. F. 3.099, 90.

  15. BONIFICACION POR NACIMIENTO: Bs. F. 1.280,82.

  16. BONIFICACION UNICA Y ESPECIAL: Bs. F. 6.000, oo

  17. A.D.V.: Bs. F. 358, 63.

  18. BONIFICACIÓN DE ÚTILES ESCOLARES: Bs. F. 512,33.

  19. REGALOS NAVIDEÑOS: Bs. F.1.921, 22.

  20. AUMENTO DE SALARIO: Bs. F. 1.750, 00.

  21. DEL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET.

    Al ser concebida como un beneficio previsto no solo legalmente, sino también por Convención Colectiva, se observa que al ser su pago procedente por jornada efectivamente laborada, y, por cuanto no se evidencia a los autos los días efectivamente laborados, el cómputo debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los días por jornadas efectivamente laboradas por la actora desde el inicio de la relación de trabajo, 06 de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2007, fecha de finalización de la relación de trabajo, en consideración a los parámetros del los numerales 1º.b y 3 de la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Los días a computar deberán ser calculados a razón del cero coma cincuenta (0,50 %), del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo.

    A los fines de verificar los días efectivamente laborados, deberá el experto trasladarse a la sede de la demandada, quien deberá suministrar el control de asistencia e información necesaria, de no prestar la debida colaboración se tendrá cierto la cantidad demandada.

    CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

    En primer lugar, y en lo que respecta a l os intereses sobre prestación de antigüedad:

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada.- .

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada.-, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En lo que respecta a la indexación de los conceptos de vacaciones, bono vacaciones, bono post vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado su inicio será la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos costos serán satisfechos por ambas partes de por mitad.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

     Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se advierte que Transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado el Procurador o Procuradora General de la Republica e inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, de conformidad con las previsiones del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Anéxese a la notificación respectiva copia fotostatica certificada del presente fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco ( 25) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRÍQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:21 a.m.

    Se libraron oficios Nos. __________________/2014 y _____________________2014

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2014-000095

    .

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