Decisión nº 151-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000302

ASUNTO : VP02-R-2014-000302

DECISIÓN: N°: 151-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano abogado F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53682, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., en contra de la decisión N° 321-14 de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROZO, EVELIS HERNÁNDEZ, E.W.; Y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 14-05-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO F.F.M.:

El profesional del derecho, en su carácter de defensor de los Imputados I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Como primer punto, la defensa denunció la violación al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando que desde la perspectiva, el Debido Proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del Derecho a la Defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión Constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos. De manera que, el Legislador ha hecho énfasis en la consagración del Derecho a la Defensa, como integrante de ese conglomerado de Derechos reconocidos al Imputado, dentro del P.P.v..

En este orden de ideas señaló el recurrente el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador Penal Venezolano, previó las Nulidades Absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, Procesales y Legales a las partes intervinientes en un P.P..

En tal sentido, en el presente caso, se advierte que la recurrida declaro SIN LUGAR la pretensión de Nulidad Absoluta demandada por la defensa técnica, con relación a la Entrega Simulada de Dinero realizada sin el debido control jurisdiccional, limitándose a señalar que la misma no requería de autorización judicial puesto que el Ministerio Público como director de la investigación tiene entre sus atribuciones hacer constar la comisión de los hechos punibles así como la identificación de sus presuntos autores o participes y lograr su aprehensión en flagrancia. Acotó la recurrida, que la defensa técnica confundió las atribuciones del Fiscal como órgano encargado de la dirección de la investigación penal, con la Entrega Vigilada como Técnica de Investigación Penal de operaciones encubiertas a que se contrae el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Que la decisión de la Sala Constitucional invocada por la defensa rige solo para el caso concreto y no tiene carácter vinculante. Pero nada dijo respecto a los alegatos hechos por la defensa en cuanto a la violación de la Garantía al Debido Proceso ejecutada por el Ministerio Público, al omitir requerir la correspondiente autorización judicial para aplicar las medidas especiales establecidas en el artículo 64 de la citada Ley Especial, para aplicar cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en dicha Ley. Cabe destacar, que la supuesta solicitud efectuada de manera verbal por el Fiscal a cargo de la Investigación, solo estuvo referida exclusivamente a la interceptación de llamadas o grabaciones telefónicas entre los abonados 0416-0260542 (Denunciante-Víctima), 0424-6657031 (Funcionario Intermediario) y 0414-6333319 (Funcionario solicitante del dinero); y no para la entrega simulada de dinero, como es el presente caso. Por tanto, al no requerirse la debida autorización judicial para aplicar las medidas especiales previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se vulneró la Garantía Constitucional del Debido Proceso que asiste a sus defendidos, toda vez que no medió el correspondiente control jurisdiccional sobre la citada Entrega Vigilada, afectando de Nulidad Absoluta dichas actuaciones.

Por otra parte, indicó la defensa que, la supuesta autorización verbal expedida por el Juzgado Quinto de Control, es absolutamente espuria y sin ningún tipo de validez en el ámbito jurídico, la presunta autorización que acordó el Tribunal de Control para la interceptación de llamadas o grabaciones, la misma no quedó estampada en un auto del Tribunal dejando constancia de la presunta llamada efectuada por el representante del Ministerio Público, los números telefónicos utilizados institucionalmente, el motivo de la solicitud y el acuerdo de la inmediata Autorización del Tribunal, además de no encontrarse estampada la nota de asiento en el Libro Diario del Tribunal, y aunado a ello, al momento de consignar el Ministerio Público la formalización de la aludida solicitud telefónica por escrito, la misma fue recibida de manera directa por el Tribunal, sin pasar por los canales regulares a través del Departamento de Alguacilazgo.

Por consiguiente, para el presente caso, no se observó que se estuvo presuntamente en presencia de grupos de delincuencia organizada, a que hace mención el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, en el que se dispone que la criminalidad organizada se conforma por grupos de tres o más personas asociadas con la intención de cometer delito; de allí que al estar en presencia de grupos de delincuencia organizada, en virtud de la precalificación establecida por el Ministerio Público, resultaba aplicable dicho procedimiento de Entrega Simulada de Dinero; observando que en el caso en concreto, los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de Entrega Simulada se encontraban ubicados de manera estratégica a los fines de confundir o distraer la atención de los presuntos autores del hecho con la finalidad de verificar el momento en el cual se hace entrega de la cantidad de dinero presuntamente solicitada; motivo por el cual se estimó que se violentó la Garantía del Debido Proceso en las actuaciones judiciales a que refiere el artículo 49 de la Constitucional, toda vez que verificándose el referido procedimiento policial resultaba indispensable la autorización por parte del Juez de Control para llevar a cabo el mismo, y así pido a la Corte de apelaciones que lo declare.

Como segundo punto, la defensa denunció la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por dilaciones indebidas, manifestando que el término de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 44, numeral1° y 49 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es el período máximo o legalmente permitido conforme a la Ley de Privación de la Libertad, ya que la duración de la aprehensión debe regirse por el Principio de Finalidad, por lo que existe abuso de autoridad cuando la privación de la libertad se extiende innecesariamente en el tiempo.

Asimismo alegó el recurrente que, en el presente caso, se observó que: “ los imputados de autos, fueron aprehendidos en fecha 13 de Marzo de 2014, según el Acta Policial inserta en actas, siendo puestos a la Orden del Juez Tercero de Control, en fecha 15 de Marzo de 2014, quien procedió a recibir las actuaciones, y darle entrada a las mismas, dándole inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en la cual el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, solicitó la declinatoria del conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Control, que actuó en el primer Acto de Procedimiento, acordando la autorización para interceptación de comunicación. Es de hacer notar, que la defensa privada se opuso al pedimento Fiscal habida cuenta, que estaba próximo a vencerse el lapso perentorio de las 48 horas contados a partir del momento de la aprehensión de los sospechosos para que el Juez competente resolviera si mantenía o no la privación de libertad de mis defendidos. A tal efecto, solicite al Tribunal Tercero de Control que conociera de la Causa, por cuanto el acto que determina la prevención según el Ministerio Público, se encontraba afectado de Nulidad por violación al Debido Proceso, siendo el competente para conocer de la Causa, el Juzgado Tercero de Control, máxime si el lapso perentorio establecido constitucionalmente para oír a los imputados, estaba próximo a extinguirse. El Juzgado Tercero de Control, decidió declinar la competencia, al Juzgado Quinto de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que dicho Tribunal había realizado el primer acto de procedimiento.

Es de resaltar, que para el momento de la declinatoria ya había transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas establecido legalmente para que los imputados fueran oídos por su Juez Natural y se decidiera respecto de su situación jurídica, esto es, si se mantenía la privación de libertad, se acordaba una medida menos gravosa o se acordaba la libertad plena.

En tal sentido alegó la defensa que, la decisión de la Jueza Quinto de Control, de suspender el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, aduciendo que los imputados de autos manifestaron su deseo de declarar, constituye una dilación indebida que se traduce en una flagrante violación del Debido Proceso, al prolongar la decisión sobre la situación jurídica de los imputados, más allá del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, dentro de las cuales según la norma, está obligado a producir el acto en conjunto, el cual comprende no solo la exposición de las partes, sino la declaración de imputados y el pronunciamiento de la decisión que corresponda los alegatos de las partes y los elementos de convicción aportados, verificando el respeto de todos y cada uno de los Derechos y Garantías de las partes y constatando que el obrar de los funcionarios de investigación estuviere ajustado al Debido Proceso, por ser esa su función primordial y esencial; asimismo el accionante hizo mención de la decisión dictada por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., mediante la cual se declaró CON LUGAR la Acción de Amparo por violación del lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

Como tercer punto, denunció el recurrente que, yerra la Juzgadora a quo, al decretar la Detención Flagrante de sus representados, ya que al atender a la relación táctica plasmada en las actas procesales, así como de lo que se desprende de los elementos de convicción recabados y de las declaraciones de los imputados, estos no fueron aprehendidos durante la comisión de hecho punible alguno. Tampoco con ocasión a una persecución del vehículo en el cual se trasladaban los imputados A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. Y D.L.A.M., como erróneamente lo asevera la Juzgadora de la Recurrida, por lo que no puede justificar la Jueza de Control la flagrancia bajo supuestos que no existen y no se encuentran verificados en actas. Mucho menos fueron aprehendidos cerca del lugar del hecho o cerca de donde presuntamente se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir su autoría o participación en los delitos que se le imputan.

De esta manera señaló el profesional del derecho que, al momento de emitir el correspondiente fallo, se tome en consideración las graves denuncias hechas por uno de los funcionarios en contra del Fiscal M.N., con relación a una investigación que por los delitos de Homicidio, Robo y Hurto de Vehículos se adelantó en la actualidad en contra del sobrino y hermano del Representante Fiscal, y que al parecer ha incidido para que dicho Fiscal haya obrado con tanto ensañamiento y retaliación, en contra de estos abnegados servidores públicos, ordenado su detención en forma arbitraría y atribuyéndoles delitos que jamás cometieron.

Como cuarto punto, denunció el accionante la Violación al Debido Proceso por Inobservar Normas relativas a la cadena de custodia, indicando la defensa que existe un vicio del proceso con relación a la planilla de remisión de evidencias para resguardo, observando que los objetos que se encuentran detallados en la referida planilla, no coinciden con los señalados en el acta policial, lo cual se traduce en inseguridad para el proceso en cuanto a las evidencias que van a ser objeto de experticia o peritación; por lo que en este caso, la defensa hizo mención a la nulidad en la aplicación inadecuada de la Cadena de Custodia, de los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra: "La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal".

Como quinto punto, el recurrente denunció la Violación al debido proceso y violación a la tutela judicial efectiva por inmotivación de la decisión, considerando la defensa que, la decisión dictada el día 20 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Control, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza Quinto de Control, omitió efectuar pronunciamiento alguno con respecto a las declaraciones rendidas por los imputados de autos, nada dijo con respecto a las mismas, haciendo mutis como si las mismas no hubieran existido, siendo que la declaración de los imputados es un medio para su defensa y en el caso de marras todos los imputados rindieron declaración y aportaron su versión de los hechos y justificaron su proceder en la práctica de un procedimiento policial, donde se incautaron sustancias prohibidas y dinero, presuntamente producto del comercio ilegal de esas drogas. Empero, la recurrida guardo silencio absoluto en torno a esas declaraciones, obviándolas por completo, no emitió ningún juicio de valor sobre las mismas. Tal proceder es violatorio de la Garantía del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto en su condición de tercera imparcial, como órgano decisor encargado de resolver la incidencia, estaba en la obligación y en el deber, de resolver la incidencia tomando en cuenta las declaraciones de los imputados, sus alegatos y defensas, bien sea para acogerlas por estimar que estaban en sintonía y correspondencia, con los elementos de convicción que obran a los autos o sencillamente para desestimarlas por inverosímiles o mendaces y por alguna otra razón que a su juicio lo hiciera procedente. Pero, insistimos, estaba obligada a considerarlas, cosa que no hizo, incurriendo en inmotivación.

Asimismo manifestó la defensa que, la Jueza de Control omitió fundamentar las razones de hecho y de derecho, que de manera razonable, racional y ponderada, la llevaron a estimar el por qué considero acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no entendiendo la defensa, la razones de hecho y de derecho, en las que se basó para calificar la flagrancia, y en consecuencia, para fundamentar la medida privativa de libertad por el referido tipo penal, considerando que no se encuentran verificados los elementos constitutivos de los referidos tipos penales.

Dentro de este orden de ideas, arguyó el defensor que la Jueza a quo fundamentó la medida de privación judicial de libertad, en virtud de unos elementos y unas actuaciones que la defensa desde un principio ha calificado como nulas, vulnerando de manera directa y flagrante derechos y garantías de rango constitucional, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de igualdad y no discriminación de las partes en el proceso, el principio universal de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.

Ahora bien, la defensa manifestó que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se observó que de actas no surge ningún elemento de convicción que determine que los ciudadanos A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., hayan procedido a constreñir a las presuntas víctimas o proceder bajo amenaza para constreñirlas a la entrega de los objetos que denuncian como robados, del mismo modo, se observó que de actas no se evidenció elemento alguno que determine la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, al no poder determinar que de manera indebida los funcionarios imputados en la presente causa, en beneficio particular o para fines contrarios a lo previstos en las leyes, reglamentos resoluciones u órdenes de servicio, hayan utilizado o hayan permitido que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público o de Empresas del Estado, cuya administración tenencia o custodia, se le haya confiado.

En referencia al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, de las mismas actas conforman la causa, se evidenció que el ingreso al inmueble identificado en actas, se efectuó con la anuencia de la propietaria del inmueble quien de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción permitió el ingreso de los funcionarios policiales a la residencia.

Por otra parte, con respecto al delito de Asociación para Delinquir, no puede soslayar la defensa técnica, una situación por demás positiva pero poco usual en este Circuito Judicial Penal, constituida por una especie de jurisprudencias uniforme, reiterada y pacifica emanada de las Tres Salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto al delito de Asociación Delictiva. En efecto, las distintas Salas han coincidido en cuanto a los elementos que deben concurrir para que se estime configurado dicho ilícito penal. Las condiciones subjetivas y objetivas del tipo penal. Que requiere la demostración de la existencia de una organización delictiva con carácter permanente que haya sido concebida con propósitos netamente delictivos. Que se trate de una organización voluntaria con un objetivo común que ponga en peligro la seguridad pública.

Por consiguiente, que en el caso de marras, no concurren las condiciones o presupuestos para estimar acreditada la comisión de ese ilícito penal, tan manido y vilmente utilizado en estos tiempos como una suerte de comodín, que sirva para seudo justificar detenciones arbitrarias y violatorias de los más elementales derechos de los ciudadanos y habitantes de este país; en tal sentido no están dados los presupuestos de ley para estimar acreditada la comisión de ese delito, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Petitorio: Finalizó el accionante su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N° 321-14 de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M..

  1. CONTESTACIÓN DEL FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Fiscal del Ministerio Público, inició su escrito, argumentando que, con respecto a la primera denuncia indicó la defensa que el procedimiento no fue realizado sin el debido control jurisdiccional y en atención a lo previsto en los artículos 66 y 64 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, agregando que la Jueza a quo confundió las atribuciones del Ministerio Público con la entrega vigilada, como técnica de investigación; por lo que consideró la Fiscalía que la tal aseveración es errada, ya que el procedimiento de entrega vigilada, llevado a efecto en dos fases o momentos por funcionarios del grupo GAES, no requería autorización alguna, de un órgano judicial, porque trata de un hecho flagrante, por lo que el tipo de procedimiento que aduce no es aplicable para este tipo de caso, por cuanto, con una simple lectura del contenido de lo establecido en el título V, Capítulo II, se evidenció que ese tipo de autorización, solo se hace menester requerirla, cuando se trate de agentes encubiertos, a quienes el estado en trabajos de inteligencia, introduce en Grupos de Delincuencia Organizada; exonerándolo de responsabilidad penal por su actuación, ya que el cometido es hacerse parte de la organización delictiva, para conocer sus movimientos y de tal forma procesar información que conlleve a identificar y aprehender a los miembros de la organización criminosa y efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones de remesas ilícitas, que por lo general se trata de delitos de narcotráficos.

    Por lo que en el presente caso, no se hace necesario penetrar y hacerse parte del Grupo delictivo, ya que lo que priva es la Flagrancia al momento que el o las personas que están constriñendo y o exigiendo el dinero, son detenidas en el acto, en tiempo real; inclusive, hay casos que sin la intervención Fiscal, los Cuerpos Policiales, por la urgencia que amerita, aprehenden a personas que están extorsionando a ciudadanos que denuncian este tipo de hechos; por tales consideraciones, el procedimiento no está viciado de nulidad absoluta y así lo apreció y consideró la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la decisión emitida.

    Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia argumentó que los imputados de marras fueron presentados en los lapsos y términos que dictaminan las normas procesales y se les respecto el debido proceso y la tutela real efectiva.

    Por otra parte, con relación a la tercera denuncia, manifestó el representante de la Fiscalía del Ministerio Público que la aprehensión de los funcionarios, obedeció al hecho mismo de la flagrancia, más no a una orden de la representación Fiscal, ya que la Vindicta Pública, no tiene esa atribución, lo cual se evidencia en el acta policial donde funcionarios del Grupo Gaes, dejaron plasmado en el procedimiento.

    Ahora bien, con respecto a la cuarta denuncia, indicó la Vindicta Pública que existen actas donde consta las evidencia incautadas por separado a cada uno de los imputados y luego relacionadas en sus correspondientes cadenas de custodia con los requisitos que debe contener la misma, firmas y sellos de los funcionarios actuantes, por lo que lo alegado por el abogado recurrente, es incierto y como tal debe ser apreciado por el Tribunal de Instancia.

    Con respecto a la quinta denuncia, alegó la Fiscalía del Ministerio Público que basta observar la decisión que se cuestiona para evidenciar claramente los plurales y suficientes elementos de convicción que la ciudadana Jueza de Instancia estimó para dictar la referida decisión, donde inclusive hizo una contestación a cada uno de los alegatos de defensa que realizó el recurrente, por lo que la decisión se encuentra debidamente motivada y sustentada a tenor de lo dispositivo de ley.

    Petitorio: la Fiscalía del Ministerio Público solicitó que el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor F.F.M., sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 321-14 de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M..

  2. CONTESTACIÓN DEL FISCAL QUINCUAGESIMO QUINTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA:

    Inició su escrito el Fiscal del Ministerio Público, señalando con respecto a la primera denuncia realizada por la defensa que indicando que, la simple extracción del contenido de la decisión se desprende la falsedad e inexistencia de los motivos utilizados por la defensa para recurrir en contra de la decisión, ya que trata de confundir entre el procedimiento para la entrega vigilada, contenida en el artículo 64 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los motivos que generaron la detención de los funcionarios fue realizada en presencia de un delito flagrante, cuando los funcionarios exigían de manera inmediata la entrega de cierta cantidad de dinero, bajo el cuidado de no dejar rastros o evidencias por tratarse de funcionarios policiales con conocimiento en materia de extorsiones, secuestros y homicidios, lo que obligó a los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a actuar de inmediato debido a la pericia de los funcionarios involucrados en darse cuenta que podían ser objeto de técnicas y procedimientos para colectar la mayor cantidad de evidencias en su contra en caso de haber sido denunciados, y por otra parte, en el presente caso, no se requirió ni se actuó bajo las exigencias del procedimiento contenido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es decir, por ninguna parte del expediente, consta la existencia de agentes encubiertos o identidad falsa de los funcionarios actuantes, entre otros, por lo que solicito, se declare SIN LUGAR, la primera denuncia, por cuanto el Tribunal de Control, realizó un análisis de todos y cada uno de los argumentos señalados por la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación, en relación a la supuesta ilicitud en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. Y D.L.A.M..

    En cuanto a la Segunda denuncia, referente a la presunta privación ilegítima de libertad en contra de los funcionarios ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. Y D.L.A.M., manifestó la Vindicta Pública que, luego de haber sido puesto a la disposición del Tribunal de Guardia, nuevamente la defensa recurrió a la falsedad en sus planteamientos, cuando señaló que la suspensión de la continuación de la audiencia de presentación, se realizó según la defensa, que los imputados le manifestaron su deseo en declarar, constituyendo una dilación indebida que se traduce en una flagrante violación del Debido Proceso, lo que resultó de poca seriedad por parte del recurrente, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, obligan al Ministerio Público a presentar ante el Tribunal de Control al aprehendido dentro de las 48 horas siguientes a su detención, lo cual no obliga al Tribunal, luego de verificar dicho cumplimiento, que la audiencia se extienda por el número de horas que sean necesarias, debido a la complejidad del caso, la cantidad de imputados y cualquier otra situación que genere la extensión de la audiencia, ajenas al Tribunal y al Ministerio Público, ya que la defensa, insistió casi rogando que se suspendiera la audiencia, porque el calor le impedía continuar la misma e inclusive, que el día de la audiencia, este Representante Fiscal, le señaló al Tribunal que ante la incomparecia de la defensa, solicitaría la declaratoria de su abandono y fue así que se presentó al Tribunal y esa es una de las razones por las cuales, no se inició a primera hora de la mañana la audiencia, por lo que solicitó se DECLARE SIN LUGAR, la Segunda Denuncia, en virtud que el Tribunal no incurrió en retardo procesal alguno en la celebración de la audiencia de presentación.

    Ahora bien, con respecto a la tercera denuncia, manifestó el Fiscal del Ministerio Público, que la detención flagrante ocurrió cuando los funcionarios I.A.V.Z. y M.J.P.F., se presentaron en la vivienda de LA VÍCTIMA-DENUNCIANTE, a buscar el dinero exigido por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, lugar donde fueron aprehendidos por los funcionarios del Grupo Antiextorisión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien debía hacer entrega en un lugar determinado por el funcionario D.A., a cambio de la libertad de los familiares de la victima, por lo que ante la información suministrada por el aprehendido, se procedió a realizar las actuaciones pertinentes a fin de aprehender a los funcionarios encargados de resto el dinero para proceder a liberar a las personas detenidas, lo cual ocurrió de manera inmediata en horas de la madrugada, lo que no deja lugar a dudas, de la aprehensión flagrante de los funcionarios I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. Y D.L.A.M., lo cual no significa, que los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PECULADO DE USO, se hayan detenido dentro de los presupuestos de la flagrancia, ya que efectivamente, los mismos ya se habían perpetrado por los funcionarios actuante donde resultaron aprehendidas los familiares del denunciante, por lo que la presente denuncia debe ser DECLARADA SIN LUGAR, ya que su aprehensión fue realizada conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a la cuarta denuncia, señaló la defensa que no indicó en su escrito cual es la violación o irregularidad presente en las planillas de Cadena de Custodia de la Evidencia Colectada, por lo que mal puede el Representante Fiscal, referirse a su contenido, por lo que solicitó que la misma sea DECLARADA SIN LUGAR, por cuanto el recurrente no señaló la violación que adolece las actas que cursan en el expediente.

    Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público arguyó en relación a la quinta denuncia que, la defensa no pudo pretender que el Tribunal, en el auto de privación judicial preventiva de libertad, realizaron una completa, indudable y definitiva enunciación del hecho o hechos que se le atribuyeron a los imputados, cuando la norma en el artículo 240.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige una sucinta enunciación del hecho o hechos, por considerar que se trata del resultado de la investigación preliminar que dentro del lapso de 48 horas ha realizado el Ministerio Público, y menos, cuando se trata de una investigación tan compleja, por estar involucrados todo un Grupo de funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes presuntamente involucraron a la familia del denunciante en delitos previstos en la Ley de Drogas, lo cual ameritó del tiempo necesario establecido en la norma procesal, que a través de una investigación más extensa, se pueda circunscribir individualmente la conducta desplegada por los funcionarios en los delitos imputados.

    En tal sentido, en cuanto a la exigencia de pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la validez que pueda atribuirle al dicho de los imputados, no es menos cierto, que en cada una de las actas se encuentran transcritos tanto su testimonio como cada una de las preguntas formuladas por las partes y la repuestas dadas por los funcionarios aprehendidos, que por el hecho de estar detenidos al momento en que fue redactada el acta policial donde dejan constancia de la aprehensión de los familiares del denunciante, incurriendo en contradicciones y desaciertos, por más que tuvieron el tiempo necesario para enterarse de su contenido, lo cual pudo presenciar y observar el juez de manera ininterrumpida, lo que la condujo a determinar la falsedad de la versión dada por los imputados y ante la fuerza de los elementos de convicción que rielan en autos, resultó innecesario referirse a su contenido, a menos, que sus dichos desvirtúen cada uno de dichos elementos, por lo que mal pueden ser estimado por el Tribunal, por lo que solicitó sea DECLARADO SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, toda vez, que el Tribunal realizó una narración circunstanciada de los hechos imputados, pudiendo encuadrar su conducta en la comisión de los delitos arriba indicados, por lo que sin duda alguna, la decisión recurrida cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Petitorio: Finalizó su escrito la Vindicta Pública, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor F.F. sea declarado Sin Lugar y sea confirmada la decisión en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PUNTO PREVIO

    Esta Sala deja constancia que lo señalado por el defensor F.F.M. al M.N. en su recurso de apelación en el punto previo, no es por esta vía, por cuanto existen mecanismos legales para interponer cualquier denuncia.

    IV.

    DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 321-14 de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROZO, EVELIS HERNÁNDEZ, E.W.; Y EL ESTADO VENEZOLANO.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente F.F.M. en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Como primer punto, la defensa denuncia la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, la entrega Simulada de Dinero se realizó sin el debido control jurisdiccional, limitándose a señalar que la misma requería la autorización judicial puesto que el Ministerio Público como director de la investigación tiene entre sus atribuciones hacer constar la comisión de los hechos punibles así como la identificación de sus presuntos autores o participes y lograr su aprehensión en flagrancia; en tal sentido el accionante solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, según lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, es preciso acotar que en la novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se prevé la entrega vigilada en el artículo 66, en los siguientes términos:

    Artículo 66. En casos de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

    En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecidos en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.

    El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra

    .

    De la norma transcrita ut supra, se desprende que la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los tipos penales establecidos en la citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.

    Es propicio acotar que, el artículo 4.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define a los agentes de operaciones encubiertas, como: “funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley”.

    En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., procedieron en atención a la orden girada por la Fiscalía del Ministerio Público, a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, la orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, diligencias que en modo alguno no pueden confundirse con el procedimiento especial previsto como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definida como una entrega vigilada, toda vez que, la acción desplegada en fecha 13 de marzo de 2014, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES-ZULIA, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no fue una operación encubierta, puesto que éstos no asumieron una identidad diferente, con la finalidad de infiltrarse en el grupo presuntamente delictivo que integran los imputados, sino que comenzaron a efectuar diligencias ordenadas por el Ministerio Público, quien por mandato constitucional es el Director de la investigación y tienen entre sus atribuciones, hacer constar la perpetración de hechos punibles, y la identificación de los autores y autoras y demás partícipes, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento puede asimilarse a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas denominada entrega vigilada.

    Sobre estas diligencias previas de investigación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia N° 1472, dictada en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

    “Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

    De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

    Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito (… omissis…) Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias”.

    En tal sentido, en criterio de esta Alzada, al no existir en el caso en concreto la realización del procedimiento especial previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES-ZULIA, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sino la realización de diligencias urgentes y necesarias, ordenadas por el Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 285 Constitucional (atribuciones del Ministerio Público), y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requería la autorización judicial prevista en la citada norma legal, como lo denunció la defensa de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., ni tampoco ninguna de las diligencias de investigación para las cuales el Código Orgánico Procesal Penal, requiere autorización judicial, a los fines de garantizar dicha actuación, por lo cual, en criterio de esta Alzada, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste a los mencionados ciudadanos.

    Por consiguiente con relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, estima esta sala pertinente plasmar lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las nulidades absolutas, lo siguiente:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Las nulidades son mecanismos para proteger derechos procesales y derecho a un proceso con todas las garantías, en este caso no se evidencia violación de normas procesales ni constitucionales: la detención de los imputados fue en flagrancia, tiene un defensor, se le notifico de lo que se le acusaba, fue presentado ante el Juez de control garante de la Constitución y las Leyes de la Republica y encargado de depurar en proceso y prepararlo para un presunto juicio, entre otras, en ese sentido, el autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse a las nulidades dice lo siguiente:

    Podrán ser decretados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momentote su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé- o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para que el acto o grupo de actos procesal puedan llegar a producir todo y cada unos de los efectos jurídico que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal la cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes

    Observa esta Sala que la Jueza de instancia, actuó en estricta sujeción al ordenamiento jurídico, velando por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como por la regularidad del proceso, en virtud de lo cual esta alzada declara sin lugar este respecto; En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por éstos. ASÍ SE DECLARA

    Ahora bien como segundo punto, el accionante denuncia que existe una flagrante violación del Debido Proceso, al prolongar la decisión sobre la situación jurídica de los imputados, más allá del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, dentro de las cuales según la norma, está obligado a producir el acto en conjunto, el cual comprende no solo la exposición de las partes, sino la declaración de imputados y el pronunciamiento de la decisión que corresponda los alegatos de las partes y los elementos de convicción aportados, verificando el respeto de todos y cada uno de los Derechos y Garantías de las partes y constatando que el obrar de los funcionarios de investigación estuviere ajustado al Debido Proceso, por ser esa su función primordial y esencial.

    Al respecto, de las actas que integran la presente causa, se observa que existe un acta policial, suscrita de fecha 13-03-14, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES-ZULIA, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, indicándose que ésta se realizó en esa misma fecha, a las 10:30 de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Luego en fecha 15-03-14 a las 06:00 de la tarde, el Juzgado Tercero de Control recibió la causa en relación con la detención de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROZO, EVELIS HERNÁNDEZ, E.W.; Y EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose en el lapso de las 48 horas. Ahora bien, el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que regula el decreto de procedencia de la medida privativa de libertad, establece que:

    …Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

    .

    De lo anterior se desprende que, una vez aprehendido el imputado debe ser llevado ante el Juez Penal, en un lapso no mayor de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizar la correspondiente audiencia de presentación, y decidirse sobre lo peticionado en relación a la medida cautelar impuesta al mismo.

    En relación al mencionado lapso de presentación del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1496, dictada en fecha 15-10-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

    Por su parte, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional

    . (Subrayado de esta Sala).

    Del criterio Jurisprudencial transcrito supra, se determina que ciertamente la ley otorga al Ministerio Público, el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, a la aprehensión del imputado, para su presentación ante el Juez Penal, no obstante ello, el M.T. de la República, al analizar tanto la Norma Constitucional como la norma procesal, que prevén la aprehensión del imputado, consideró la posibilidad de que el Representante Fiscal, realice de manera excepcional una presentación tardía, siempre que justifique las razones que condujeron a la misma.

    En el caso concreto, verifica esta Alzada que al momento de efectuarse la presentación de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M. ante el Juez Tercero de Control, éste declinó la competencia al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se establece el cumplimiento del requisito de las 48 horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de recibir las actuaciones el Juzgado Tercero de Control ceso la violación de lo cual hace referencia la defensa privada; en tal sentido considera esta Sala que, tal circunstancia no produjo lesión alguna a derechos constitucionales que amparan a los mencionados ciudadanos, toda vez que dicha violación no existe, al haber sido puesto a disposición del Juzgado de Control dentro del lapso legal, el cual no se pronunció sobre la medida de coacción personal, en virtud de haber considerado que estaba incurso en una causal de incompetencia, razón por la que declinó la causa al Juzgado de Quinto de Control quien en razón de la complejidad de la causa no pudo culminar la audiencia el mismo día, no obstante la fijó mecánicamente para el día 18-03-2014. Razones por las cuales, en criterio de esta Superioridad no existe vulneración del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 Constitucional, y por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien como tercer punto; denunció el recurrente que, la Juzgadora a quo yerra, al decretar la Detención Flagrante de sus representados, ya que al atender a la relación plasmada en las actas procesales, así como de lo que se desprende de los elementos de convicción recabados y de las declaraciones de los imputados, éstos no fueron aprehendidos durante la comisión de hecho punible alguno. Tampoco con ocasión a una persecución del vehículo en el cual se trasladaban los imputados A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. Y D.L.A.M., como erróneamente lo asevera la Juzgadora de la Recurrida, por lo que no puede justificar la Jueza de Control la flagrancia bajo supuestos que no existen y no se encuentran verificados en actas. Mucho menos fueron aprehendidos cerca del lugar del hecho o cerca de donde presuntamente se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir su autoría o participación en los delitos que se le imputan.

    Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL P.P. VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

    …1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

    2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

    3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…

    .

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.

    Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la Aprehensión de los imputados de marras, observándose de la misma, lo siguiente:

    …en fecha 13-03-2014, siendo las 10:30 de la noche aproximadamente la víctima recibe una llamada por parte del funcionario de nombre ISRAEL, a quien le manifiesta que se encontraba se (sic) en la parte del frente de la casa y a su vez se escucha un vehículo estacionar y toca corneta tocan el porton y la víctima abre el porton y entran dos personas una de sexo masculino, estatura aproximadamente a un metro ochenta centímetros, de contextura robusta, de tez morena, quien bestia (sic) una camisa manga larga, de color a.c., pantalón de vestir color negro y zapatos negros casuales punta cuadrada, una femenina de aproximadamente un metro setenta centímetros, de contextura delgada, de tez trigueña, quien bestia (sic) chemise de color azul, jeans azul, y cotizas de color rosada, quienes le dijeron al ciudadano J.G.P.I. (victima) que donde estaba el dinero, en consecuencia la victima los hace pasar para simular la entrega del dinero, al momento en que la victima buscaba el presunto dinero y se lo entrega al funcionario presuntamente del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientifica y Criminales los efectivos militares PTTE. RODERO YEFERSON, SM/2 LA C.A., S/1, R.J., S/2 HERNANADEZ ROBERT, S/2 CAMACARO A.L. Y S/2 CRESPO HERSON, le dan la voz de alto e identificándose como efectivos militares adscritos al GAES-ZULIA, haciendo estos exactamente lo ordenado, de igual manera se les pregunto que si poseian armas de fuego contestando el ciudadano de sexo masculino que si, que el tenía su arma de reglamento, el cual entrego sin ningún inconveniente, así mismo se les manifestó que exhibiera algún objeto proveniente del delito o sustancia estupefaciente manifestando este no poseer más nada, motivo por el cual se le informó que se le realizaría una inspección corporal amparado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… (omisis…).

    De igual manera a la ciudadana se identificó como M.J.P.F., titular de la cédula de identidad nro. V-23.447.363, presuntamente funcionaria del CICPC, manifestando no tener arma de fuego, así mismo se le solicito que exhibiera sus pertenencias con la finalidad de asegurarse que no portaba arma de fuego, visualizando que solo tenía un (01) cargador de pistola lo cual entrego sin ningún inconveniente. Cabe destacar que el ciudadano I.A.V.Z., manifestó libre de a previo y coacción que él estaba realizando un favor a un compañero de nombre D.A., quien trabaja en el eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Maracaibo y que luego de recibir el dinero lo entregaría en un puesto de comida rápida ubicado en la Circunvalación Dos (C-2) del Municipio Maracaibo, así mismo manifesto que era de contextura robusta de estatura aproximada de 1,74 centímetros, de cabello corto, y se encontraba con otros funcionarios de su mismo Cuerpo Policial, motivo por el cual se solicitó apoyo con vehículo militar, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche se presentó la unidad militar militar marca Toyota modelo Tacoma placas GNB-02558, abordada por los efectivos militares S/1 C.P.R., S/2 G.J., S/2 S.J.L., S/2 PERNALETE CORDERO, S/2 OROÑO PULGAR MAURICIO, con la finalidad de trasladar a los ciudadanos detenidos preventivamente hasta las instalaciones de la unidad del GAES-ZULIA, una vez en el comando siendo las 10:55 horas de la noche llegamos a nuestra unidad natural, en donde el PTTE, RODERO YEFERSON designo a la S/1. CHIRINOS ANGÉLICA para que le realizara la inspección corporal amparada en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal (…omisis…).

    Posteriormente el PTTE. RODERO YEFERSON procedió a realizar llamada telefónica

    al ABG. M.N.G., Fiscal Vigésimo Quinto (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con Competencia Contra la Corrupción, a quien le informo de los pormenores del procedimiento acontecido y la detención de los dos (02) ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C:I.C.P.C), quien ordeno que se realizara las diligencias correspondientes al caso y emplear una nueva estrategia para dar con el paradero de los funcionarios involucrados en el hecho, motivo por el cual siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche procedimos a constituirnos en comisión los efectivos militares en vehículos civiles asignados a esta unidad los siguientes efectivos PTTE. RODERO YEFERSON, TTE MONTUFAR OCTAVIO, SM/2 LA C.A.A., S/1 R.J.L. S/2 G.I.J., S/2 CAMACARO A.L., S/2 H.R., S/2 G.P.J., S/2 CRESPO HERSON S/2 OROÑO PULGAR MAURICIO Y S/2 S.J. y en vehículo militar marca Toyota modelo Tacoma placas GNB-02558 los siguientes efectivos militares S/1 CABALLEROS J.R., S/1 CANCHICA R.J., S/1 C.R., S/2 G.Y., S/2 GUILLEN VELANTIN, S/2 PERNALETE CORDERO, con la finalidad de realiza (sic) la entrega del dinero acordando encontrase en las inmediaciones de plaza de toros, por lo cual procedimos a trasladarnos hasta las inmediaciones de plaza de toro cerca del (sic) Universidad Abierta, específicamente en la prolongación de la circunvalación dos (C-2) sentido Urbe-Humanidades, avenida 16B, barrio san Agustin 2, parroquia I.V.M.M. frente al abasto pa que Mario, procedimos a salir de esta ciudad a bordo de dos (02) vehículos particulares asignados a esta unidad militar y vehículo militar Tacoma GNB-02558 con la finalidad de trasladarnos hasta las adyacencias de un puesto de comida rápida ubicado en la circunvalación dos (02) al momento de salir de la unidad, el ciudadano I.A.V.Z., recibió una llamada telefonica a su numero de telefono 0424-6657031, desde el numero de telefono celular 0424-228913, por parte del ciudadano D.A., quien le pregunto por donde se encontraba, el ciudadano I.A.V.Z., le manifestó que iba saliendo de la urbanización Ciudad Losada con el dinero que presuntamente le había entregado el ciudadano J.G.P.I. (victima), manifestando el ciudadano D.A., al ciudadano I.A.V.Z., que lo esperara cerca de las adyacencias de plaza de toro para que le hiciera la entrega del dinero, una vez en el lugar pasados varios minutos, siendo las 11:48 el efectivo militar S/2 H.R., recibió llamada por parte del S/2 G.J. , quien se encontraba en vehículo militar marca Toyota modelo Tacoma placas GNB-02558 con los siguientes efectivos militares S/1 CABALLEROS J.R., S/1 CANCHICA R.J., S/1 C.R., S/2 G.V., S/2 PERNALETE CORDERO, en un punto de control móvil, en la avenida 16C con calle 46 del barrio Agustin, Parroquia I.V. diagonal al abasto mis Nietos Maracaibo estado Zulia, con la finalidad de verificar que vehículos transitaban por referida avenida, en consecuencia la comisión había avistado un vehículo tipo camioneta, color vino, marca Chevrolet, modelo TAHOE, donde le dieron la voz de alto e identificándose como efectivos militares adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Zulia, donde se trasladaban cuatro (04) personas y le manifestaron que descendieran del vehículo, descendiendo del mismo una persona con las siguientes caracteristicas fisionómicas; contextura delgada, estatura 1.75 centímetros aproximadamente, tez negra, cabello corto, quien se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al igual que sus compañeros de trabajo, y estos al percatarse de la situación toman una actitud agresiva motivo por el cual se le informo al resto de la comisión de los pormenores de la situación que estaba aconteciendo en la dirección antes descrita, en donde se apersona el PTTE. RODERO YEFERSON, TTE. MONTUFAR OCTAVIO, SM/2 LA C.A.A., S/1 R.J.L., S/2 G.I.J., S/2 CAMACARO A.L., S/2 H.R., S/2 G.P.J., S/2 CRESPO HERSON, S/2 OROÑO PULGAR MAURICIO Y S/2 S.J., con la finalidad de apoyar a los efectivos militares S/1 CABALLEROS J.R., S/1 CANCHICA R.J., S/1 C.R., S/2 G.Y., S/2 G.V., S/2 PERNALETE CORDERO, una vez en el lugar se le pide la colaboración de que descendieran de los vehículos y que se le identificaran, identificándose como A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., todos adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en donde nos percatamos que allí se encontraba el funcionario manifestado por el funcionario I.A.V.Z....

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia que efectivamente la aprehensión efectuada en contra de los ciudadanos I.A.V.Z., y M.J.P.F., fue en flagrancia, puesto que se encontraban en la casa de las victimas J.P., KATHERINE PEROZO, EVELIS HERNÁNDEZ, E.W.; por lo que atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido; ahora bien con respecto a la aprehensión de los ciudadanos A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., se realizó en virtud de actos sucesivos luego de la detención de los ciudadanos I.A.V.Z. y M.J.P.F.; considerando esta Sala que estamos en presencia de la cuasiflagrancia que establece: “…que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito…”, todo esto en virtud de que también se le consiguieron objetos relacionados en la perpetración de los presuntos delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; por consiguiente indican los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto a los delitos imputados antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención de los imputados de autos, no deviene ilegítima; en tal sentido, esta Alzada no le asiste la razón en este motivo de denuncia a la defensa. Así se decide.

    Como cuarto punto, denuncia el accionante la Violación al Debido Proceso por Inobservar Normas relativas a la cadena de custodia, indicando la defensa que existe un vicio del proceso con relación a la planilla de remisión de evidencias para resguardo, observando que los objetos que se encuentran detalladas en la referida planilla, no coinciden con los señalados en el acta policial, lo cual se traduce en inseguridad para el proceso en cuanto a las evidencias que van a ser objeto de experticia o peritación.

    Ahora bien, esta Sala considera que es importante citar el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:

    Artículo 187 . Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales.

    Los funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben regístralas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizarla integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate oral y publico, hasta la culminación del proceso.

    La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

    Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de al evidencias físicas, estarán regulados por un Manuel de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalisticas…

    Cabe destacar que el proceso de colección, protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencias, se encuentra sujeto a una serie de pasos que deben seguirse y cumplirse, en aras de evitar la contaminación de las evidencias que se localicen y que se relacionen con la presunta comisión de un hecho punible, pues en dicho procedimiento se debe cumplir con todas las técnicas existentes para la colección de evidencia física.

    Con respecto al procedimiento que deben cumplir los funcionarios adscritos a cualquier organismo de seguridad para el resguardo de evidencia colectadas en ocasión a la comisión de un delito, vale mencionar el pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 75, de fecha 01 de marzo de 2011, la cual establece que todos los funcionarios que practiquen diligencias de investigación donde resulte colectada cualquier tipo de evidencia ya sea física, digital o material, se debe dar cumplimiento con la cadena de custodia, para evitar modificaciones, alteraciones o contaminación de la misma. Así, se expresó:

    …(Omisis…).

    Por su parte, el encabezado del artículo 202 A, eiusdem, reza lo siguiente: “…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

    (Omisis…)

    … la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    (Omisis…)

    Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

    El recurrente en su escrito no indica cuales objetos no se encuentran detallados en la planilla de la cadena de custodia, con lo que está señalado en el acta policial; en tal sentido del análisis realizado se desprende que los objetos señalados en la cadena de custodia, son los mismos que se encuentran en el acta policial; por lo que, esta Sala no puede verificar los alegado por el recurrente; considerando quienes aquí deciden que, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia. Y así se decide.

    Ahora bien, como quinto punto, el recurrente denuncia la Violación al debido proceso y violación a la tutela judicial efectiva por inmotivación de la decisión, considerando la defensa que, la decisión dictada el día 20 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Control, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza Quinto de Control, omitió efectuar pronunciamiento alguno con respecto a las declaraciones rendidas por los imputados de autos, nada dijo con respecto a las mismas, haciendo mutis como si las mismas no hubieran existido, siendo que la declaración de los imputados es un medio para su defensa y en el caso de marras todos los imputados rindieron declaración y aportaron su versión de los hechos y justificaron su proceder en la práctica de un procedimiento policial, donde se incautaron sustancias prohibidas y dinero, presuntamente producto del comercio ilegal de esas drogas.

    Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    “…Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y las defensas y los propios imputados, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver bajo los lineamientos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., y de los ciudadanos A.J.R.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., efectuado por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, observando que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó bajo los efectos de la FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ante la presunta comisión de un hecho punible y la persecución policial iniciada. Por otra parte se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la conducta desplegada por los hoy imputados, encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROSO, EVELIS HERNANDEZ Y E.W. y el ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, ello en atención al numeral 1 del mencionado artículo 236 del Código Adjetivo. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha catorce (14) de marzo de 2.014, inserto en los folios siete (07) al veinte (20) de la presente causa; 2.- Ampliación de denuncia, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha trece (13) de marzo de 2.014, inserto en los folios veintidós (22) y su vuelto en la presente causa, 3.- Ficha de Identificación de Víctimas, Testigos o Imputado, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha trece (13) de marzo de 2.014, inserto en los folios veintitrés (23) y treinta y dos (32) en la presente causa, 4.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha trece (13) de marzo de 2.014, inserto en los folios veinticuatro (24), y veinticinco (25) en la presente causa, 5.- Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha catorce (14) de marzo de 2.014, inserto en los folios veintiséis (26), veintisiete (27), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67) en la presente causa, 6.- Fijación Fotográfica Nro. CONAS-GAES-ZULIA-229, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha trece (13) de marzo de 2.014, inserto en los folios veintiocho (28), veintinueve (29), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), sesenta y ocho (68) en la presente causa, 7.- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha trece (13) de marzo de 2.014, inserto en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) en la presente causa, 8.- Acta de Retención, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha trece (13) de marzo de 2.014, inserto en los folios treinta y tres (33) en la presente causa, 9.- Acta de Notificación de Derechos, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha trece (13) de marzo de 2.014, inserto en los folios treinta y cuatro (34), y treinta y cinco (35) en la presente causa, 10.- Acta de Notificación de Derechos, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha catorce (14) de marzo de 2.014, inserto en el folio treinta y cinco (35), cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) y sus vueltos en la presente causa, 11.- Reseña de detenidos, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha trece (13) de marzo de 2.014, inserto en los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37), cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) y sus vueltos en la presente causa, 12.- Acta de Retención, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha catorce (14) de marzo de 2.014, inserto en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), cincuenta (50) al sesenta y uno (61), en la presente causa, 13.- Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha catorce (14) de marzo de 2.014, inserto en los folios sesenta y nueve (69) al ochenta (80) y sus vueltos en la presente causa, 14.- Acta de Vaciado de Contenido, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha catorce (14) de marzo de 2.014, inserto en los folios ochenta y uno (81), ochenta y dos (82) en la presente causa, 15.- Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha catorce (14) de marzo de 2.014, inserto en los folios ochenta y tres (83) al ciento ochenta y dos (182) y sus vueltos en la presente causa, 16.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, del Estacionamiento Judicial La Chinita C.A., inserto en el folio ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y seis (186) de la presente causa, elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos toda vez que los mismos fueron aprehendidos durante el procedimiento policial, iniciado con ocasión de la denuncia que formulara el ciudadano J.G.P.I., quien los señala de haber retenido a sus menores hijas ilegítimamente durante varios días, mencionando además la denunciante exigencia de una cantidad de dinero para la entrega de las niñas, siendo que las niñas al momento del procedimiento policial se encontraban en compañía de los ciudadanos RENNY J.B.C. y M.D.C.B.D. hoy imputados, configurándose así la presunta comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado por los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados a la misma, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos I.A.V.Z. y M.J.P.F., por los delitos de COAUTORES en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROSO, EVELIS HERNANDEZ Y E.W. y el ESTADO VENEZOLANO; y en lo que respecta a los ciudadanos A.J.R.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROSO, EVELIS HERNANDEZ Y E.W. y el ESTADO VENEZOLANO.De esta manera se declara SIN LUGAR la solicitud de ambas defensa privadas de una medida menos gravosa, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Se ordena el ingreso de los imputados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se insta al Ministerio Público a que practique las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos 1) I.A.V.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03/06/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, Hijo de R.Z. y I.V., residenciado en Sector Los Calveles, Calle 97D, Casa S/N, detrás del ambulatorio Los Claveles, Teléfono: 0424-6657031, 0261-7885347 2) M.J.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30/05/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria, Hija de M.F. y J.P., residenciada en Urbanización Las Lomas Calle 82B, Casa 74-108, a siete casas del colegio S.R., Teléfono: 0424-6562590; por los delitos de COAUTORES en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROSO, EVELIS HERNANDEZ Y E.W. y el ESTADO VENEZOLANO; y en relación a los ciudadanos 3) A.J.R.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/12/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, Hijo de M.F. y A.R., residenciado en Sector A.A.. 84ª Calle 34 Villa S.D.N.. 10, a 50mts de Parrillas Amparo, Parroquia Cacique Mara, estado Zulia, Teléfono: 0414-1672481 y 0261-7560112; 4) M.G.P.P., de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 24/05/1985, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario, Hijo de L.P. y W.P. (D), residenciado en la Urbanización La Rotaria Av. 104 Casa 90-77, detrás del Destacamento 13 de la Policia Regional, Maracaibo, Zulia, Teléfono: 0414-3606961 y 0261-7540738; 5) J.J.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Mara, fecha de nacimiento: 08/07/1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, Hijo de P.R. y L.C., residenciado en la Prolongación C-2 Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Hermosa 1, Apto 9, detrás de D’Candido, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0414-6157191 y 0261-7437247 6) D.L.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31/01/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, Hijo de T.M. y Y.A., residenciado en la Sector El Bphio Av. Principal Casa S/N Calle Principal, a 50mts del Liceo L.M., Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco, Teléfono: 0424-2289913; por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROSO, EVELIS HERNANDEZ Y E.W. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos 1) I.A.V.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03/06/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.584.655, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, Hijo de R.Z. y I.V., residenciado en Sector Los Calveles, Calle 97D, Casa S/N, detrás del ambulatorio Los Claveles, Teléfono: 0424-6657031, 0261-7885347 2) M.J.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30/05/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.447.363, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria, Hija de M.F. y J.P., residenciada en Urbanización Las Lomas Calle 82B, Casa 74-108, a siete casas del colegio S.R., Teléfono: 0424-6562590; por los delitos de COAUTORES en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROSO, EVELIS HERNANDEZ Y E.W. y el ESTADO VENEZOLANO; y en relación a los ciudadanos 3) A.J.R.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/12/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.496.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, Hijo de M.F. y A.R., residenciado en Sector A.A.. 84ª Calle 34 Villa S.D.N.. 10, a 50mts de Parrillas Amparo, Parroquia Cacique Mara, estado Zulia, Teléfono: 0414-1672481 y 0261-7560112; 4) M.G.P.P., de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 24/05/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.918.022, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario, Hijo de L.P. y W.P. (D), residenciado en la Urbanización La Rotaria Av. 104 Casa 90-77, detrás del Destacamento 13 de la Policia Regional, Maracaibo, Zulia, Teléfono: 0414-3606961 y 0261-7540738; 5) J.J.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Mara, fecha de nacimiento: 08/07/1982, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.727.476, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, Hijo de P.R. y L.C., residenciado en la Prolongación C-2 Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Hermosa 1, Apto 9, detrás de D’Candido, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0414-6157191 y 0261-7437247 6) D.L.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31/01/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.860.751, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, Hijo de T.M. y Y.A., residenciado en la Sector El Bohío Av. Principal Casa S/N Calle Principal, a 50mts del Liceo L.M., Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco, Teléfono: 0424-2289913; por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROSO, EVELIS HERNANDEZ Y E.W. y el ESTADO VENEZOLANO en consecuencia se ordena su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se declara SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrilla y subrayado de la sala).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En atención al criterio jurisprudenciales antes descrito, considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la motivación en el fallo, determinando que existen suficientes elementos que hacen presumir la participación de imputados

De la lectura de la recurrida, se desprende que la Jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

. (Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la Jueza a quo, pues la misma analiza los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realiza un razonamientos lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión; asimismo debe considerarse, que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deben ser estimados como violaciones contra los Derechos Humanos, ello en virtud de que, son acciones ejecutadas por personas llamadas a resguardar a la ciudadanía y que por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos. Aunado a ello, se ha dejado establecido, que los delitos cometidos por esos funcionarios no gozan de beneficios procesales, dejando incólume la circunstancia planteada además en el texto Constitucional, en el sentido que, para que la acción penal de los delitos imputados a los funcionarios policiales, sea considerada imprescriptible debe constituir violaciones graves a los Derechos Humanos, tal y como se desprende del extracto siguiente: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.

Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida no existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados, por lo tanto no existe violación a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Evidenciando este Tribunal Colegiado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, igualmente de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Todo ello, en razón de que, la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada considerando que la Jueza a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., identificado en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto a la accionante; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por otra parte la defensa solicita la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del mismo.

De esta manera, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, por los hechos imputados a los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., lo encuadro en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de J.P., KATHERINE PEROZO, EVELIS HERNÁNDEZ, E.W.; Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión de las actas, surgen indicios de la presunta comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es menester para esta Sala, señalar el criterio que de manera reiterada ha sostenido, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, para ello, es oportuno señalar que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”, mientras que en su artículo 4, se define la Delincuencia Organizada, como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define “Asociación” como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y “DELINQUIR”, como: “Cometer delito”. En semejantes términos el Diccionario Jurídico de Derecho Usual “Cabanellas”, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

En otras palabras, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

Además que para la asociación, deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, de los hechos planteados por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, se desprende que son seis (06) la personas imputadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES-ZULIA, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, en fecha 13-03-2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; hechos estos que, al igual que lo decidido por la Jueza de Instancia, se adecuan al supuesto de la Asociación para Delinquir, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, hasta la presente etapa procesal los hechos imputados se subsumen a la precalificación inicial efectuada por el Ministerio Público; por encontrarse incurso en la presunta comisión del referido delito; en consecuencia esta Sala no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia, por lo que NO se DESESTIMA EL DELITO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa manifestó que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se observa que de actas no surge ningún elemento de convicción que determine que los ciudadanos A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., hayan procedido a constreñir a las presuntas víctimas o proceder bajo amenaza para constreñirlas a la entrega de los objetos que denuncian como robados.

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico presento a los imputados de autos, precalificando los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de J.P., KATHERINE PEROZO, EVELIS HERNÁNDEZ, E.W.; Y EL ESTADO VENEZOLANO., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados, en los delitos que se investigan.

Dentro de este orden de ideas, observa esta Sala de Alzada, que del estudio exhaustivo realizado a las actas que conforman la causa, se observa que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que según las doctrinas jurisprudenciales la tipicidad es la adecuación de una conducta concreta con la descripción de la norma penal, pues bien, es la adecuación de los hechos a la norma, y en el caso que nos ocupa se observa que los hechos narrados en las actas no se adecuan al delito imputado, en este caso, ROBO AGRAVADO, razón por la cual considera esta Sala que lo procedente en derecho es DESESTIMAR el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuada por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., se subsumen en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROZO, EVELIS HERNÁNDEZ, E.W.; Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento de los delitos ordinarios, por lo que, no le asiste la razón a la apelante en este punto. ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuestos por el Abogado F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53682, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., se CONFIRMA la decisión N°: 321-14 de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROZO, EVELIS HERNÁNDEZ, E.W.; Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y SE ACUERDA DESESTIMAR el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53682, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M.. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N°: 321-14 de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos I.A.V.Z., M.J.P.F., A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROZO, EVELIS HERNÁNDEZ, E.W.; Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA DESESTIMAR el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. R.Q.V.D.. A.H.H.

PONENTE

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 151-14.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000302

ASUNTO : VP02-R-2014-000302

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. R.E.M.S. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-000302. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA.

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