Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.641.851,

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.C., , inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 108.213.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II”, según documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 09, de fecha 14 de septiembre de 1999.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.F. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.656 y 77.556, respectivamente.-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 13-2078

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana M.M.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 12.641.851, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 9 de mayo de 2.013, una vez dado cumplimiento a la contestación de la demanda se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 27 de Septiembre de 2.013, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 12.641.851, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II.- Ejercido el derecho de apelación por la parte demandante, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 4 de noviembre de 2013, para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación de la ciudadana M.M.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 12.641.851, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II; para exigir el pago de las prestaciones sociales, derechos laborales y las indemnizaciones por despido injustificado con motivo de su terminación de la relación de trabajo que alega haber mantenido desde el 1º de agosto de 2.008, desempeñando el cargo de Gerente Administrativo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: vista la forma en que fue dada la contestación a la demanda, se tiene como cierta la relación laboral, en vista de ello es materia a analizar por esta alzada las cláusulas que integran el contrato de trabajo suscrito por las partes, la existencia de despido injustificado o de retiro justificado y la procedencia tanto del contrato como de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores para la procedencia de las indemnizaciones que pudieren corresponder al demandante y una vez resueltos estos puntos hacer los cálculos respectivos respetando el orden público característica de los procedimientos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 04 de octubre de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien en una forma genérica señaló: El punto de la apelación, es por los vicios que adolece la sentencia de orden constitucionales y legales, como lo fueron los artículo 2, 3 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el principio iura novit curia ya que el Juez valoró el contrato de Trabajo sin tomar en cuenta un conjunto de variables económicas inmersas en él, como la cláusula 3 y 6 del contrato referidas al conjunto de beneficios económicos cuando se culmina la relación laboral, contrato que esta firmado por la Dra Rutn Rodríguez y violenta el Juez a quo en cuanto a las testimoniales ya que decían que no conocían el contrato de Trabajo queriendo hacer un fraude laboral, con ello el Juez desestimo el contrato, aunque le dio su justo valor, ya que no aplicó el contenido de la cláusula 3 y 6 del mismo, por otra parte se le califica como empleado de dirección pero fue a la Inspectoría del Trabajo a ampararse solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y en el momento del reenganche la trabajadora renuncia al reenganche por no encontrarse en condiciones mentales adecuadas por las causas en que salió de la empresa denominado mobbing, pero no así renunció a sus reivindicaciones laborales, siendo así no le corresponde el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora la inamovilidad del decreto, pero si al reclamo de las reinvindicacio0nes establecidas en la cláusula 3 y 6 del contrato.- El procedimiento en Inspectoría del Trabajo la empresa no actuó en 4 meses quedando firme el despido, por lo que solicito se deseche todo cuanto se haya despojado a la trabajadora en la sentencia del A Quo se le permita la valoración correcta y plena de las pruebas como el contrato de Trabajo y le sean otorgados los beneficios económicos en cuanto a prestaciones sociales así como se deseche de la sentencia en unas pretensiones no solicitadas como el pago de días sábados y domingos, por lo que considero que no hubo una administración plena de justicia y no se respeto el orden público. Es todo.

Una vez culminada la exposición del apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: Solicitamos que el ciudadano Juez no tome en cuenta los alegatos de la parte demandante apelante ya que carecen de fundamento y no se dilucida lo que en realidad pretende con la apelación por lo que se nos viola el derecho a la defensa, ya que concordamos con toda la valoración que se le hicieron a las pruebas y ratificamos la sentencia de primera instancia. Es todo.

DEL ACERVO PROBATORIO

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar el establecimiento de una premisa mayor o situación fáctica a ser objeto de un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento de la subsunción de los hechos en las normas que se establezcan utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Promovió documental marcada “A” referida a original de Contrato de Trabajo celebrado entre las partes de fecha 01 de agosto de 2009 (Folios 81 y 82 de la pieza I del expediente), promoviéndose también las testimoniales de los ciudadanos J.K. y A.S., a fin del reconocimiento del contenido y firma del precitado contrato; la parte demandada en la audiencia oral de juicio, señaló que dicho contrato no le era oponible, no reconociendo en forma plena o con certeza su contenido y firma por los testigos ut supra mencionados y emplearse el medio de impugnación idóneo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que la vigencia del mismo seria por el termino de 2 años, que sería susceptibles de prorrogas, que recibiría un salario mensual de Bs. 5.000,00, cancelado quincenalmente, que tendría un incremento de un 30% los días 01 de enero de cada año y por este último salario deberá calcularse las prestaciones sociales que le correspondan, y así se establece.

Promovió documental marcada “B” referida a original de libreta de ahorro del Banco del Caribe, a nombre de la actora con el N° 0114-0162-73-1621123161, (Folios 83 al 88 de la pieza I del expediente), también fueron promovidas por la accionada en el cuaderno de recaudos N° 1, folios 148 al 151; no impugnada por la accionada, este Sentenciador, advierte que del contenido de dicho instrumento no aporta nada al proceso y así se establece.-

Promovió documental marcada “C” referida a copia simple de consulta de movimientos de cuenta de la entidad financiera Bancaribe a nombre de la actora (Folios 89 al 94 de la pieza I del expediente), a pesar de no ser impugnada, dicha documental se desecha del procedimiento, por cuanto de su contenido no se evidencia que se refleje algún elemento susceptible para demostrar los hechos controvertidos y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.K., C.F. y A.S., quienes también fueron promovidos por la parte demandada a fin del reconocimiento del contenido y firma de documentos-, tienen valor probatorio y al ser contestes en sus dichos de sus testimonios se extrae lo siguiente:

En lo que respecta a la declaración del ciudadano J.K., se le otorga valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; el cual reconoció la firma del contrato de trabajo que cursa a los folios 41 y 42 de la pieza I del expediente, manifestando al ser preguntado y repreguntado; que era un contrato entre la actora y él, no respecto a la junta de condominio, que la actora trabajo para la junta de condominio desde el 01 de agosto de 2008 y fue por un contrato verbal y que el contrato que el firmó con ella fue para otros fines, no para comprometer a la junta de condominio del centro comercial La Casona II; que él fue miembro principal de la junta de condominio hasta el 2008; que los aumentos de salario de la actora fueron desproporcionados, se aumentaba cada ocho (8) meses, que los recibos de pagos que la actora presentaba para tener validez, tenían que ser firmados por tres (3) miembros de la junta directiva; asimismo dicho testigo al presentársele las documentales cursantes a los folios 63 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1, acta de asamblea de la junta de condominio, las reconoce, con lo cual se debe dejar demostrado el contrato de Trabajo celebrado al guardar relación con la controversia y así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano A.S., al mostrársele la documental que cursa a los folios 41 y 42 de la pieza I del expediente, para su reconocimiento, indico que parecía su firma, pero que no era. Sin embargo inexplicablemente el Juez de Juicio no ordenó la experticia complementaria ante esta respuesta ambigua e imprecisa en un documento fundamental para el proceso y para establecer la probidad con que deben actuar las partes en el proceso. Y al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que la actora trabajo para la junta de condominio desde el 2008, como administradora, que no se le firmó ningún contrato, que duró laborando 4 años para la junta de condominio; que la actora presentaba los recibos a los miembros de la junta directiva y si los cheques coincidían con los recibos se los firmaban; que él era miembro de la junta directiva del condominio; que la actora tenía potestad, para pagar a las empresas y empleados, porque ella era quien firmaba los recibos. Que la actora poseía la tarjeta bancaria de la junta directiva del condominio, ella transfería todo lo que correspondía al pago, por el sistema de internet. Que la actora nunca fue despedida; que el control de asistencia se lleva por capta huellas. Igualmente reconoció la documental marcada “H”, folio 144 del cuaderno de recaudos N° 1, referida al reporte de asistencia de la demandada, de ella se evidencia la hora de entrada y salida de la actora y fecha de asistencia, esto es, 22 de junio de 2012. Del mismo modo, reconoce las actas de asamblea que rielan a los folios 137 al 139 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios 63 al 67 del cuaderno de recaudos N° 3; se debe dejar establecido que con su declaración se demuestra la existencia del contrato y la legitimidad de su participación en él, se desestima porque no guarda relación con la controversia. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió Prueba de informes al Presidente actual o el que hagas sus veces de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, cuyas resultas cursan a los folios 02 al 112 del cuaderno de recaudos N° 2 y el cuaderno de recaudos N° 3, y siendo adminiculadas con las documentales promovidas también por la demandada marcadas “A”, “B”, “D”, “E”, “F” y “H”, (Folios 02 al 144 del cuaderno de recaudos N° 1, constante de: Documento de Condominio y su Reglamento del Centro Comercial La Casona II, libros de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, Actas de Asambleas de fechas de Asistencia 06 de mayo, 14 de agosto de 2008, 06 de octubre de 2009 y Registro de Control, Informes de cierre para la aprobación de gestión de la administradora y Estado actual de la Contabilidad de la demandada; de la referida prueba se evidencia la existencia jurídica de la demandada, la cual fue Protocolizada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 40, protocolo Primero, Tomo 13, del primer Trimestre de 1996, y sus integrantes copropietarios y validez de sus asambleas, pero la misma solo aporta la existencia legal de las demandadas y no directamente a la solución de la presente controversia y así se establece. .-

Promovió prueba de informes al Presidente de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), cuyas resultas rielan a los folios 120 al 122 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que de conformidad con el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sector Bancario, anexando su copia, cuyas resultas no aparecen en las actas por lo cual la información suministrada por la Institución no aporta nada a la resolución de la causa y así se establece.-

Rielan a los folios 130 al 138 de la pieza I del expediente oficios de las entidades financieras: Banco Nacional de Crédito, Fondo Común, Banco Plaza, 100% banco, Bancrecer y Banplus, donde las mencionadas entidades financieras informan, que de acuerdo a sus registros la persona jurídica identificada bajo el nombre de Junta de Condominio Centro Comercial La Casona II, sin número de identificación Fiscal, no mantiene relación financiera, ni comercial con dichas instituciones bancarias; por lo que no aportan nada a la solución de la controversia.- Considera quien juzga, que el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Los Teques, incurre nuevamente en admitir una prueba que en forma clara y precisa se observa no tiene ninguna utilidad o pertinencia con la controversia, demostrando no hacer uso del analisis previo a la promoción de las pruebas para establecer las que si pueden servir al proceso, creando así un gran daño a los principios de economía procesal y celeridad procesal, por lo que se exhorta a tomar las previsiones y el cuidado del caso para no incurrir en estas actuaciones inconvenientes para el proceso.

Promovió informes a la entidad financiera Bancaribe, cuyas resultas al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, no constaban a los autos, desistiendo su promovente de la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Bicentenario, cuyas resultas rielan a los folios 178 al 195 de la pieza primera del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que: “La ciudadana M.M.Z., Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.641.851, mantiene una (1) cuenta Corriente N° 0175-0380-47-0564001927; también se reflejan los movimientos realizados desde 0ctubre 2008 a octubre 2010, como ingresos y las cantidades abonadas a nomina, retiros de cuenta de ahorro, depósitos en libretas de ahorro y compras cliente maestro y así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios del 05 al 103 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionado entidad bancaria informa que: “Anexa movimientos de la cuenta corriente N° 1136-05241-0, perteneciente a la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2012, ya se pronunció el Tribunal sobre una prueba similar y así se establece.- En relación con la ciudadana M.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.641.851, no figura en nuestros registros como cliente de esta Institución Financiera” y así se establece. .-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcadas “A”, “B”, “D”, “E”, “F” , “G” y “H” referidas a copia fotostática de Documento de Condominio, Actas Constitutivas y Reglamento del Condominio del Centro Comercial La Casona II y Actas de Asambleas (Folios 02 al 144 del cuaderno de recaudos N° 1), a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I” referidas a originales de planilla 14-02, Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 145 al 147 del cuaderno de recaudos N° 1), al tratarse de documentales administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la accionante fue debidamente inscrita en dicho organismo, por la demanda Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, en fecha 01/08/2008, con el cargo de administrador y un salario semanal de Bs. 816,69, y posteriormente aparece que en fechas 01 de octubre de 2008 y 01 de febrero de 2009, con el cargo de secretaria y salarios semanales de Bs. 280,00 y Bs. 250,00 respectivamente, quedando demostrado tales hechos para el proceso y así se establece.-

Promovió documentales marcadas desde la “J” a la “J3” referidas a copias fotostáticas de libreta de ahorro de Bancaribe, a nombre de la actora con el N° 0114-0162-73-1621123161, (Folios 148 al 153 del cuaderno de recaudos N°1), esta alzada procedió a su consideración ut supra.- Así se establece.

Promovió documentales marcadas desde la “K” a la “K5” referidas a copias fotostáticas de comunicaciones emitidas por la actora, en su condición de Gerente Administrativo y dirigidas a los ciudadanos F.O., A.L., G.G. y E.M.R., de fechas 06 de mayo de 2010, 02 de diciembre de 2011 y 01 de enero de 2009 (Folios 152 al 157 del cuaderno de recaudos N° 1), que al no ser impugnadas por la accionante, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende, que la accionante en su condición de Gerente Administrativo de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, en las referidas fechas, les comunica a los precitados ciudadanos que les seria incrementado su salario mensual, constituyendo el contenido de dichas consideraciones una información ajena y fuera del marco procesal establecido para ser examinado y valorado y así se establece .-

Promovió documentales marcadas desde la “L” a la “L6” referidas a originales de comunicados y cartas emitidas por la actora y dirigidas a los Stands, propietarios e Inquilinos del Centro Comercial La Casona, de fechas 01 de marzo de 2010, 04 de octubre de 2010, 01, 18 de noviembre y 01 de enero de 2010 y 27 de febrero de 2009, respectivamente (Folios 158 al 167 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no ser impugnadas por la accionante, se desestima su valoración por cuanto dichas documentales no aportan ningún elemento ni contribuyen en la solución de la presente controversia y así se establece.-

Promovió documentales marcados desde de la “LL1” a la “LL16”, referidas a copias fotostáticas de recibos de pago a nombre de la actora, desde el 01 de agosto de 2008 al 15 de junio de 2012 (Folios 168 al 183 del cuaderno de recaudo N° 1), no siendo impugnados por la accionante, esta alzada aún cuando no está en discusión el sueldo devengado por la accionante, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el salario mensual percibido por la actora en los referidos periodos y así se establece.-

Promovió documentales marcados “M” y “M1”, referidas a denuncia realizada por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de junio de 2012 y Cartel de notificación emitido por la ya mencionada Inspectoría del Trabajo, (Folios 184 y 185 del cuaderno de recaudo N° 1), no siendo impugnados por la accionante, y tratarse de una documental administrativa, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la actora llevó a cabo denuncia ante dicho organismo contra la demandada y solicitó le fuese restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche y pagos de salarios caídos; también se evidencia la notificación que la Inspectoría realizó a la demandada ordenando el reenganche y restitución de derechos de la actora y así se establece.-

Promovió documentales marcadas desde la “O” a la “O-9” referidas a originales de comunicaciones emitidas por la accionante, presupuestos, vouchers y libretas de Bancaribe, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente (Folios 186 al 214 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo reconocidos por la parte actora, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la accionante en los referidos años recibióó sus anticipos de la prestación de Antigüedad y así se establece. .-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.K., E.M.R.O., A.M.L.S., G.E.G.P., A.S., R.S.C.D., M.E.J., D.J.V.L., R.R.M. y O.Q., respectivamente, a fin de reconocimiento de documentales. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos E.M.R.O., A.M.L.S., M.E.J., R.R.M. y O.Q., por lo que esta alzada no tiene materia que analizar.-

En cuanto a la declaración del ciudadano G.R., dicha testimonial se desecha, por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, y ser solo referencial; ya que al ser preguntado y repreguntado manifestó que conocía nada de lo que le estaban preguntando y así se establece. .-

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana R.S.C.D., la testigo al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que es copropietaria del Centro Comercial La Casona II y que es miembro principal de la Junta de Condominio, que la Junta de Condominio llevaba un control de entrada y salida de los empleados, llevado por un capta huella, que conoce a la actora, porque fue la administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona desde el 2009; que la accionante nunca fue contratada por la asamblea de propietarios y que desconocía la existencia de un contrato de trabajo, que dentro de las funciones de la actora como administradora estaba pagarle a los empleados mediante transferencia por internet y se encargaba de cancelar el condominio del Centro Comercial La Casona II; asimismo reconoció las documentales cursantes a los folios 63 al 67, 79 al 83 del cuaderno de recaudos Nº 3, libro de acta de asamblea, dicha testimonial se valora a los efectos de la prestación del servicio efectivo de la actora como administradora de la demandada Junta de Condominio y así se establece. .-

Con relación a la declaración del ciudadano D.J.V.L.; el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó ser copropietario del Centro Comercial La Casona II desde mayo del 2008, y que fue designado miembro de la Junta de Condominio, que conoce a la actora, que reconoce las documentales cursantes a los folios 63 al 67 del cuaderno de recaudos N° 3, libro de acta de asamblea, y no reconoce las cursantes a los folios 79 al 83 del cuaderno de recaudos N° 3 libro de acta de asamblea, porque no aparece su firma. Que la actora tenía funciones de administradora, que nunca supo como ingresó a trabajar como administradora, porque no fue designada mediante asamblea; el testigo en cuestión se valora a los efectos de la prestación efectiva del servicio de la actora como administradora de la demandada Junta de Condominio y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 160 al 175 de la pieza I del expediente; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo remite copia certificadas del expediente administrativo signado con el N° 039-2012-01-00826, contentivo del procedimiento por solicitud de reenganche y restitución de Derechos Laborales, incoado por la actora contra la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, donde se evidencia que el mencionado organismo, por auto de fecha 29 de junio de 2012, ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de la actora y mediante Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 10 de julio de 2012, evidenciándose que la demandada dio pleno cumplimiento al reenganche y emitió un cheque del Banco del Caribe de fecha 09/07/2012, a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 8.467,00 por concepto de salarios caídos, señalando la parte actora que no se reintegraría a sus labores y motivado al acoso laboral y psicológico que fue objeto por parte de la demandada, por lo considera dicha conducta un despido indirecto, por tal motivo procede a apertura el reclamo de prestaciones sociales y otras reivindicaciones económicas tales como: pago de salarios caídos hasta el día 10/07/12, por ello no aceptó el reenganche la actora y así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO:

El Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada la ciudadana M.M.Z., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada, en el cargo de administradora, que su último salario fue de Bs. 12.235,00; que la relación laboral terminó el 12 de junio de 2012, mediante asamblea de miembros de la Junta de Condominio, discutieron y decidieron llegar un acuerdo para que no continuaran laborando como administradora, pero nunca llegaron a ningún acuerdo; que hizo una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro pero decidió no reengancharse, porque no acepta que la hostigaran, quería sentirse bien mentalmente; que si se cumplió con las cláusulas del contrato de trabajo, se cumplieron los incrementos de sueldos, que le cancelaron utilidades y bono vacacional.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de uno de sus miembros ciudadano O.J.Q..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que él era miembro de la Junta de condominio; que conoce a la actora, que trabajo como administradora; que su último sueldo fue de doce mil y algo, que se entero de todo el problema cuando la actora hizo la denuncia en la Inspectoría del Trabajo, que ignoraba la existencia del contrato, que no tenía conocimiento si el contrato fue aprobado por una asamblea, que el contrato fue elaborado por la abogada R.R..-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dependiendo para ello, el estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación y certeza de la ocurrencia de un hecho o la verdad de una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos entrar en la aplicación del derecho, de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación fáctica, particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores.

En este sentido, pasamos a dilucidar la apelación de la parte demandante respetando el principio del tantum apellatum quantum devolutum, el cual fue sometido ante esta jurisdicción.

Para resolver esta alzada primeramente debe dejar claro, que la exposición de la parte demandante en la Audiencia de Apelación fue muy vaga, no concisa y muy generalizada, sin realizar señalamientos precisos sobre la fundamentación de su actuación procesal, indicando la valoración de las cláusulas del contrato de Trabajo como objeto de la apelación, con ello debemos explicar que el contrato de Trabajo traído a los autos fue objeto de controversia entre las partes en vista de que fue realizada una observación sobre su validez y existencia por la parte demandada, en este orden de ideas debemos acotar, que este tipo de contratos suscritos por las partes tienen plena validez y obliga a las partes a lo pactado en ellos, más aún cuando los testigos de la parte demandada fueron evacuados y el suscriptor del contrato reconoció su firma, pero en forma ambigua, con lo cual el Juez A Quo consideró como un reconocimiento, pero quedando la duda de la validez del mismo, razón por la cual, debió ser pro activo el Juez de Juicio a los fines de buscar la verdad, ordenando la prueba de cotejo sobre la firma del contrato, fin último de todo administrador de justicia, debiendo ordenar en su momento dicho cotejo de firmas con el objeto de dar veracidad a la prueba y tomar medidas sobre quien esta negando su firma, si resulta que es verdadera.- De igual forma se le dio valor probatorio al contrato de Trabajo suscrito por las partes en el presente proceso, razón por la cual, las condiciones en el plasmadas constituyen ley entre las partes y deben aplicarse y así se decide. .

Por otra parte, alega el recurrente en apelación, que la trabajadora fue despedida sin justa causa y que en el momento de el reenganche, no aceptó el mismo, quedando como cierto el hecho del despido injustificado y el Juez debió aplicar la cláusula sexta del contrato en toda su extensión, ya que este prevé una triple indemnización por despido; dicho contrato que fue valorado pero no aplicado por el Juez.

Para dilucidar este punto, cabe destacar que efectivamente se llevó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con la orden de reenganche de la trabajadora, la cual no aceptó, para esta alzada, y es sabido por la generalidad, que en los casos de reenganche, ni el patrono esta de acuerdo y ni el mismo trabajador cuando la separación se debió a hostigamientos, faltas de respeto y otros motivos que hace imposible la convivencia laboral entre estas personas, en vista de ello, se considera que cuando la trabajadora se retira en el momento del reenganche, lo hace para no volver a sufrir el maltrato verbal, lo cual produce un derecho al trabajador para que el retiro sea justificado y que tenga las mismas consecuencias patrimoniales que un despido injustificado, haciendo procedente en este sentido la indemnización establecida en el aparte final del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, resultando así improcedente la aplicación del contenido y alcance de la cláusula sexta que esta conduciendo a la existencia del despido injustificado, lo cual no es el caso de marras, ante la decisión de la trabajadora del derecho al retiro justificado,, ya que este solo prevé la figura del despido injustificado para la procedencia de la indemnización establecida, por lo que se considera procedente la apelación en este aspecto, debiéndose calcular las prestaciones sociales de la trabajadora para fijar el monto de la indemnización antes establecida para lo cual esta alzada debe realizar los cálculos como se demuestra a continuación:

1) ANTIGÜEDAD e INTERESES (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). El tiempo de servicio de la trabajadora ciudadana M.M.Z., fue de tres (3) años, once (11) meses y nueve (09) días, desde el 01-08-2008 hasta el 10-07-2012, el tiempo de trabajo tiene una fracción superior a seis meses por lo cual deberá computarse como un año, por lo que el cálculo deberá efectuarse en base a cuatro años de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. El último salario mensual devengado por la actora es de Bs. 12.083,40 y diario Bs. 402,78 y el salario integral mensual de Bs. 16.463,70 y el salario diario de Bs. 548,79 calculado en los términos que a continuación se especifica: El salario básico mensual es el resultado del salario básico diario con la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades, lo cual da como resultado el valor del salario real integral mensual y del salario real integral diario, asimismo se descontará lo recibido por la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales, lo cual se refleja del siguiente recuadro:

Periodo salario mes salario dia ali bono vacac ali utili sala inte dia dias X cance prestacion acumulada Anticipos Acumu Tasa Anual Tasa Men Inte men

Ago. 2008 12.083,40 402,78 16,78 83,91 503,48 5,00 2.517,38 0,00 2.517,38 0 0,00 0,00

Sep.2008 12.083,40 402,78 16,78 83,91 503,48 5,00 2.517,38 0,00 5.034,75 0 0,00 0,00

Oct.2008 12.083,40 402,78 16,78 83,91 503,48 5,00 2.517,38 0,00 7.552,13 0 0,00 0,00

Nov.2008 12.083,40 402,78 16,78 83,91 503,48 5,00 2.517,38 0,00 10.069,50 23,18 1,93 194,51

Dic.2008 12.083,40 402,78 16,78 83,91 503,48 5,00 2.517,38 0,00 12.586,88 21,67 1,81 227,30

Ene. 2009 12.083,40 402,78 16,78 83,91 503,48 5,00 2.517,38 5.000,00 10.104,25 22,38 1,87 188,44

Feb.2009 12.083,40 402,78 16,78 83,91 503,48 5,00 2.517,38 0,00 12.621,63 22,89 1,91 240,76

Mar. 2009 12.083,40 402,78 16,78 83,91 503,48 5,00 2.517,38 0,00 15.139,00 22,37 1,86 282,22

Abr.2009 12.083,40 402,78 16,78 83,91 503,48 5,00 2.517,38 0,00 17.656,38 21,46 1,79 315,75

May.2009 12.083,40 402,78 16,78 83,91 503,48 5,00 2.517,38 0,00 20.173,75 21,54 1,80 362,12

Jun. 2009 12.083,40 402,78 16,78 83,91 503,48 5,00 2.517,38 0,00 22.691,13 20,41 1,70 385,94

Jul. 2009 12.083,40 402,78 16,78 83,91 503,48 5,00 2.517,38 0,00 25.208,50 20,01 1,67 420,35

Ago. 2009 12.083,40 402,78 17,90 83,91 504,59 5,00 2.522,97 0,00 27.731,47 19,56 1,63 452,02

Sep. 2009 12.083,40 402,78 17,90 83,91 504,59 5,00 2.522,97 0,00 30.254,44 18,62 1,55 469,45

Oct. 2009 12.083,40 402,78 17,90 83,91 504,59 5,00 2.522,97 0,00 32.777,41 20,35 1,70 555,85

Nov. 2009 12.083,40 402,78 17,90 83,91 504,59 5,00 2.522,97 0,00 35.300,38 18,84 1,57 554,22

Dic. 2009 12.083,40 402,78 17,90 83,91 504,59 5,00 2.522,97 0,00 37.823,35 18,94 1,58 596,98

Ene. 2010 12.083,40 402,78 17,90 83,91 504,59 5,00 2.522,97 0,00 40.346,32 18,96 1,58 637,47

Feb. 2010 12.083,40 402,78 17,90 83,91 504,59 5,00 2.522,97 0,00 42.869,28 18,55 1,55 662,69

Mar. 2010 12.083,40 402,78 17,90 83,91 504,59 5,00 2.522,97 0,00 45.392,25 18,36 1,53 694,50

Abr. 2010 12.083,40 402,78 17,90 83,91 504,59 5,00 2.522,97 0,00 47.915,22 17,95 1,50 716,73

May. 2010 12.083,40 402,78 17,90 83,91 504,59 5,00 2.522,97 0,00 50.438,19 17,93 1,49 753,63

Jun. 2010 12.083,40 402,78 17,90 83,91 504,59 5,00 2.522,97 5.500,00 47.461,16 17,65 1,47 698,07

Jul. 2010 12.083,40 402,78 17,90 83,91 504,59 5,00 2.522,97 0,00 49.984,13 17,73 1,48 738,52

Ago. 2010 12.083,40 402,78 19,02 83,91 505,71 7,00 3.539,99 0,00 53.524,12 17,97 1,50 801,52

Sep. 2010 12.083,40 402,78 19,02 83,91 505,71 5,00 2.528,56 0,00 56.052,68 17,43 1,45 814,17

Oct. 2010 12.083,40 402,78 19,02 83,91 505,71 5,00 2.528,56 4.000,00 54.581,25 17,70 1,48 805,07

Nov. 2010 12.083,40 402,78 19,02 83,91 505,71 5,00 2.528,56 0,00 57.109,81 17,76 1,48 845,23

Dic. 2010 12.083,40 402,78 19,02 83,91 505,71 5,00 2.528,56 0,00 59.638,37 17,89 1,49 889,11

Ene. 2011 12.083,40 402,78 19,02 83,91 505,71 5,00 2.528,56 0,00 62.166,94 17,53 1,46 908,16

Feb. 2011 12.083,40 402,78 19,02 83,91 505,71 5,00 2.528,56 25.000,00 39.695,50 17,85 1,49 590,47

Mar. 2011 12.083,40 402,78 19,02 83,91 505,71 5,00 2.528,56 0,00 42.224,06 17,13 1,43 602,75

Abr. 2011 12.083,40 402,78 19,02 83,91 505,71 5,00 2.528,56 0,00 44.752,63 17,69 1,47 659,73

May. 2011 12.083,40 402,78 19,02 83,91 505,71 5,00 2.528,56 0,00 47.281,19 18,17 1,51 715,92

Jun. 2011 12.083,40 402,78 19,02 83,91 505,71 5,00 2.528,56 0,00 49.809,75 17,41 1,45 722,66

Jul. 2011 12.083,40 402,78 19,02 83,91 505,71 5,00 2.528,56 0,00 52.338,32 18,51 1,54 807,32

Ago. 2011 12.083,40 402,78 20,14 83,91 506,83 9,00 4.561,48 5.000,00 51.899,80 17,37 1,45 751,25

Sep. 2011 12.083,40 402,78 20,14 83,91 506,83 5,00 2.534,16 0,00 54.433,96 17,50 1,46 793,83

Oct. 2011 12.083,40 402,78 20,14 83,91 506,83 5,00 2.534,16 8.000,00 48.968,11 18,28 1,52 745,95

Nov. 2011 12.083,40 402,78 20,14 83,91 506,83 5,00 2.534,16 0,00 51.502,27 16,35 1,36 701,72

Dic. 2011 12.083,40 402,78 20,14 83,91 506,83 5,00 2.534,16 3.750,00 50.286,43 15,55 1,30 651,63

Ene. 2012 12.083,40 402,78 20,14 83,91 506,83 5,00 2.534,16 0,00 52.820,59 16,90 1,41 743,89

Feb. 2012 12.083,40 402,78 20,14 83,91 506,83 5,00 2.534,16 0,00 55.354,74 15,65 1,30 721,92

Mar. 2012 12.083,40 402,78 20,14 83,91 506,83 5,00 2.534,16 0,00 57.888,90 15,43 1,29 744,35

Abr. 2012 12.083,40 402,78 20,14 83,91 506,83 5,00 2.534,16 17.000,00 43.423,06 16,31 1,36 590,19

May. 2012 12.083,40 402,78 20,14 83,91 506,83 5,00 2.534,16 0,00 45.957,22 16,75 1,40 641,49

Jun. 2012 12.083,40 402,78 20,14 83,91 506,83 11,00 5.575,15 0,00 51.532,36 16,25 1,35 697,83

TOTAL 247,00 124.782,36 73.250,00 27.093,65

TOTAL

Se condena a la parte demandada al pago de Bs. 51.532,36 por prestaciones sociales y por intereses la cantidad de Bs. 27.093.65 y así se establece.

2) VACACIONES FRACCIONADAS artículo 190: Le corresponde a la trabajadora la cantidad de quince (15) días de salario, mas uno adicional por cada año de servicio prestado y por cuanto laboró cuatro años han de corresponderle tres (03) días adicionales, para un total de dieciocho (18) días. Ahora bien, a los fines de calcular las vacaciones fraccionadas que ascienden a once (11) meses, los dieciocho (18) días que le corresponden por vacaciones se le saca la doceava parte correspondiente a los doce meses del año, y luego el resultado se multiplica por once (11) que son los once meses del año 2012, cuyo resultado son los días a cancelar el cual asciende a 15 (18 / 12 = 1.50 x 11 = 16,50) días de salario que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 402.78 general un monto de Bs. 6.645,87 (16,50 x 402,78 = 6.645,87), cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas y así se decide.

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO artículo 192: Del mismo modo el bono vacacional de la actora han de corresponderle quince (15) días de salario, mas uno adicional por cada año de servicio prestado y como quiera que laboro cuatro años han de corresponderle tres (03) días adicionales, para un total de dieciocho (18) días. Pues bien, a los fines de calcular el bono vacacional fraccionado que ascienden a once (11) meses, los dieciocho (18) días que le corresponden por bono vacacional se le saca la doceava parte correspondiente a los doce meses del año, y luego el resultado se multiplica por once (11) que son los once meses del año 2012, cuyo resultado son los días a cancelar el cual asciende a 15 (18 / 12 = 1.50 x 11 = 16,50) días de salario que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 402.78 da un gran total de Bs. 6.645,87 (16,50 x 402,78 = 6.645,87), cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: La demandada le cancelaba a la actora 75 días de utilidades anuales, las fraccionadas de seis (6) meses (enero/junio) del año 2012, han de corresponderle 37,50 (75 / 12 = 6.25 x 6 = 37,50) días que multiplicado por el salario normal de Bs. 402,78 genera un monto de Bs. 15.104,25 (37,50 x 402,78 = 15.104,25). Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 15.104,25 por concepto de Utilidades fraccionado correspondiente al señalados ejercicios económicos. Así se decide.-

5) INDEMNIZACION POR DESPIDO artículo 80 ultima parte: Le corresponde a la trabajadora un monto equivalente al de las prestaciones sociales calculadas en el punto primero de Bs. 51.532,36

RESUMEN:

El total a pagar por la empresa demandada se resume en el siguiente recuadro:

Concepto Total

Demandado a Pagar

Prest. Antigüedad 51.532,36

Interes sobre Antiguedad 27.093,65

Vacaciones fracción 6.645,87

Bono Vacacional Fracción 6.645,87

Utilidades Fracción 15.104,25

Indemn Por despido art92 51.532,36

Total 158.554,36

Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.C. inscrito en el en INPREABOGADO bajo el N° 108.213 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.M.Z. titular de la cedula de identidad numero 12.641.851 contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II por PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS REMUNERACIONES ECONOMICAS. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en Los Teques, en cuanto a la consideración de la existencia de un retiro justificado que da lugar a la indemnización prevista en el aparte final del articulo 80 de la Ley Orgánica de Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, procediendo este Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede procederá a revisar los cálculos realizados por el A Quo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) el mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 13-2078

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