Sentencia nº 1519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

P. delM.A.V.C..

En la querella interdictal restitutoria que siguen los ciudadanos M.Z. REYES, W.B.Z.R., M.A.Z.R., I.J.Z. REYES y GLAIRYN ZAMBRANO REYES, representados judicialmente por el abogado Á.R.O.C., contra la ciudadana ALICIA ROSALES MOLINA, representada judicialmente por los abogados P.A.C.B. y P.K.C.I.; el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó fallo en fecha 31 de mayo del año 2012, mediante la cual declaró DESISTIDA (sic) la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante y confirmó el fallo apelado que declaró sin lugar la pretensión.

Contra la sentencia de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta S., se dio cuenta del asunto en fecha 21 de junio del año 2012, y correspondió la ponencia al Magistrado A.V.C..

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado, sin impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrase, aunque no se hayan denunciado o se hayan denunciado de forma incorrecta, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

En el caso de autos, el sentenciador de alzada declaró DESISTIDA la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo definitivo, que resuelve el mérito de la pretensión, dictado en primera instancia, decidiéndolo sin lugar.

Ahora bien, el Juzgado Superior, luego de reproducir parcialmente la decisión N° 1815 de fecha 6 de noviembre del año 2006, dictada por esta S., relativa al criterio sobre desistimiento en las apelaciones que conoce este alto Tribunal ejercidas en los recursos contenciosos administrativos agrarios, dicho fallo, se sustenta en el siguiente criterio:

Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; el principio de oralidad que es el orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atenten contra el principio de brevedad. Es así como la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principio procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustado a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y realización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL R.O.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.Z. REYES, W.B.Z.R., M.A.Z.R., I.J.Z. REYES y GLAIRYN ZAMBRANO REYES. (ASÍ SE DECIDE).

Vista la decisión adoptada por la sentencia impugnada, se requiere señalar que la misma se apoya en un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, conforme al cual se declara desistido un recurso de apelación, cuando la parte que ejerce tal mecanismo procesal no acude a la audiencia oral de informes fijada a para ese fin, en el contexto del procedimiento contencioso administrativo agrario.

Ahora bien, es preciso indicar que el referido criterio jurisprudencial, evidenciado en sentencias N° 2141 del 15 de diciembre del año 2008, N° 119 y N° 124 del 10 de febrero del año 2009, entre otras, se ampara en la aplicación de principios procesales destinados a la consecución de medios alternos de resolución, en procura de una verdadera justicia social, así como también se sustenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene la normativa aplicable en este alto Tribunal. Empero, evidencia esta S. que la aplicación de dicho criterio por parte del sentenciador superior, constituye un desatino jurídico, al emplearse en el procedimiento ordinario agrario.

Lo anteriormente indicado, estriba en las distintas diferencias que existen entre un procedimiento y otro, principalmente en que la segunda instancia, en el contencioso administrativo agrario, compete a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, la cual se erige como un tribunal colegiado que dirimirá sobre el recurso de apelación que se ha propuesto en el Tribunal de la causa, siendo menester observarle al sentenciador que dicta la recurrida, que al estar constituida esta S. por varios Magistrados integrantes de la cúspide del poder judicial venezolano, sería arduo -amén del retraso que puede causar para decidir otras controversias- reunirlos a todos, antes de la audiencia oral, para plantearle métodos alternos de resolución de conflictos, es por ello, la necesidad de que comparezca el apelante a dicho acto procesal.

Por el contrario, en el presente caso el Juzgado Superior que profiere el fallo recurrido, es un Tribunal unipersonal y unicompetente, que puede lograr métodos alternos de resolución de conflictos, aún antes de la audiencia oral de informes, cuestión que, por demás, no se evidenció en forma alguna en el presente caso. Esto es, se pretende aplicar un criterio jurisprudencial emanado de esta S., y aplicable sólo en este máximo Tribunal de la República, sin siquiera procurar la aplicación de los principios que lo sustentan, obviando así, el contenido de los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, esta Sala, en virtud de los múltiples asuntos que conoce, fija, con suficiente antelación, la audiencia oral de informes señalada en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el procedimiento ordinario y el contencioso administrativo agrario, tiene distintos lapsos para fijar la referida audiencia.

En consecuencia, y al haberse aplicado al procedimiento ordinario agrario un criterio jurisprudencial que se emplea en el procedimiento contencioso administrativo agrario, la recurrida se sumerge en una evidente violación del derecho al debido proceso, al declarar el desistimiento de la apelación propuesta por la parte accionante, así como incurre en una franca inobservancia a las normas del derecho, lo cual conlleva a la infracción de los artículos 15 y 12 de nuestra Ley adjetiva Civil. Así se establece.

Por ello, al evidenciarse que la decisión objeto del presente recurso de casación, contiene los vicios señalados previamente, esta S., casa de oficio el fallo recurrido, y en consecuencia, ordena al Tribunal Superior dicte sentencia sobre el mérito de la pretensión. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, de fecha 31 de mayo del año 2012. En consecuencia, ORDENA al precitado Tribunal Superior dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto.

P. y regístrese. R. directamente este expediente al Tribunal Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-000932

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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