Sentencia nº 885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 15-0544

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 13 de mayo de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 21 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.V.N.P., titular de la cédula de identidad N° 15.120.940, asistida por la abogada I.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.427, contra el auto dictado el 8 de abril de 2015 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la demanda por partición de la comunidad conyugal habida entre la accionante y el ciudadano G.Y.R.M., titular de la cédula de identidad N° 9.348.188.

El 20 de mayo de 2014, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida el 23 de abril de 2015, por la ciudadana M.N. asistida por la abogada I.C., contra la mencionada decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en esa oportunidad, se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la accionante en amparo, lo siguiente:

  1. - Que “(…) En el mes de julio de 2014, firmé con mi ex cónyuge ante el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP51V-2013-12111, un acuerdo a los fines de dar cumplimiento a la partición de comunidad que se había acordado con anterioridad, siendo que me fue otorgado para ello seis (6) meses”.

  2. - Que “(…) Siendo así comencé a realizar los trámites a los fines de darle cumplimiento a la obligación contraída, para lo cual pagué el saldo deudor a los fines de liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, pagué un avaluó realizado por un perito autorizado a los fines de establecer el monto a pagar, registre la liberación de hipoteca, así como la sentencia de divorcio y la partición de la comunidad conyugal tal como lo establecen las normas registrales”.

  3. - Que “(…) Es así como en fecha 17 de diciembre de 2014, notifiqué mediante correo electrónico al ciudadano G.R., que para el día 22 de diciembre de 2014, estaba fijada la firma en el Registro Inmobiliario correspondiente, fecha ésta que estaba dentro del lapso para el cumplimiento acordado. Llegado el día de la firma el ciudadano compareció ante el registro inmobiliario y sin motivo alguno se negó a firmar”.

  4. - Que “(…) Vista la negativa del ciudadano G.R., en fecha 7 de enero de 2015, fecha ésta en la cual los tribunales comenzaron sus labores, comparecí ante el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ponerlo al tanto de toda esta situación y consignar toda la documentación antes mencionada (la cual cursa ante el expediente de la causa) para dejar constancia del cumplimiento realizado por mi parte”.

  5. - Que “(…) Una vez realizado (sic) esta actuación mi representante judicial solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación del ciudadano G.R., la cual no era otra que firmar ante el registro inmobiliario. Siendo así la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución voluntaria (librando notificación al mencionado ciudadano para ello) y me autorizó para realizar todas las gestiones ante el Registro Inmobiliario, lo cual hice con la debida diligencia y para lo cual tuve que volver a pagar todos los emolumentos registrales correspondientes”.

  6. - Que “(…) Nuevamente notifiqué al ciudadano G.R., mediante correo electrónico y el mismo no compareció ante el registro inmobiliario, por el contrario acudió ante el Tribunal de la causa a solicitar un avalúo, a lo cual (me opuse) y solicitó el decreto de la ejecución forzosa”.

  7. - Que “(…) Pasados varios días de las diversas solicitudes realizadas por las partes, sin obtener respuesta, fue en fecha 24 de marzo de 2015, que se pudo verificar un pronunciamiento del juez por ante la OAP y la Autoconsulta, sin embargo no expresaba claramente la decisión tomada por el Tribunal, siendo que en fecha 26, 27 y 30 de marzo de 2015, se solicitó el expediente ante el archivo sin tener éxito alguno, ya que el mismo se encontraba en el Tribunal”.

  8. - Que “(…) No fue sino hasta el día 31 de marzo de 2015 que pude acceder al expediente, por lo cual saqué copia del auto de fecha 24 de marzo de 2015 y se lo hice llegar a mi representante judicial vía internet”.

  9. - Que “(...) Es así como en fecha 6 de abril de 2015, mi representante judicial se dio por notificada del auto de fecha 24 de marzo de 2015, apeló del mismo y solicitó se revocara el oficio enviado al Colegio de Contadores y en fecha 8 de abril de 2015, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación por extemporáneo”.

  10. - Que “(…) Ciudadano Magistrado, no existe tal extemporaneidad, ya que la decisión de fecha 24 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, necesariamente debía ser notificada motivado a que su contenido, modifica en todos los aspectos los acuerdos a los que habíamos llegado las partes, los cuales fueron debidamente homologados por el Tribunal y por tanto adquirieron en su oportunidad fuerza de COSA JUZGADA, tanto material como formal y siendo así era necesario que, en condiciones igualitarias, las partes estuvieran al tanto de las mismas a los fines de ejercer los recursos correspondientes, lo cual no sucedió y más cuando las peticiones realizadas en diversas fechas, no fueron proveidas en los lapsos que establece la ley y dichas (sic) falla procedimental la cual es de orden público, pretendió subsanarla con el auto de fecha 24 de marzo de 2015, aproximadamente quince (15) días después de haber sido solicitadas, acumulando en un solo auto las respuestas a las diversas, peticiones realizadas por las partes en distintas fechas. Peor aún, ciudadano Juez, solo tuve oportunidad de acceder al expediente justamente el día 31 de marzo de 2015, fecha que de acuerdo al cómputo realizado por el tribunal y a su entender, era el último día para ejercer el recurso de apelación”.

  11. - Que “(…) Ahora bien, con esta actuación el Tribunal violó abierta y flagrantemente mis derechos y garantías constitucionales tal como la Igualdad ante la Ley, Tutela Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional por cuanto todas estas actuaciones se constituyeron, para mi persona en el impedimento a conocer el contenido de la decisión contra la que recurrió mi apoderada; imposibilidad causada por el Juzgado de ejercer mi recurso con conocimiento del fondo de lo que se estaba resolviendo y peor aún se tradujo en un impedimento para poder usar los recursos que me otorga la Ley para revisar una decisión judicial con la cual que me dio un trato desigualitario en relación al trato que se le ha dado a mi contraparte en el expediente AP51-V-2013-12111, razón por la cual, recurro ante su Competente autoridad para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida, mediante MANDAMIENTO DE A.C., por cuanto existe una evidente conducta lesiva por parte del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a mis derechos y garantías constitucionales”.

  12. - Que se le violaron sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución.

Finalmente solicitó que el presente a.c. sea declarado con lugar y que en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida revocando el auto dictado el 8 de abril de 2015 que declaró extemporánea la apelación interpuesta el 6 de abril de 2015 y se ordene a otro tribunal se pronuncie al respecto, requiriendo como medida cautelar suspender los efectos del auto dictado el 24 de marzo de 2015 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto se resuelva el presente a.c..

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 21 de abril de 2015, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

(…) Justifica la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar el auto de fecha 08/04/2015, que declaró la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en fecha 06-042015, contra la decisión dictada en fecha 24/08/2015, por considerar que ésta modificó todo lo acordado amistosamente por las partes, en la partición de la comunidad conyugal ya que, en dicho auto el Tribunal ordenó el nombramiento de un experto a los fines de que realizara el avaluó del inmueble objeto de la partición amistosa de la comunidad conyugal, ya que, en el auto señalado el Tribunal indica que las partes en su acuerdo, no establecieron un monto líquido y exigible del volar el inmueble, para cancelar por parte de la hoy accionante en a.c. ´… el 20% por ciento del valor del inmueble para el momento del pago…` a favor del ciudadano G.Y.R.M., lo que a criterio de la juez, dificulta la ejecución forzosa solicitada por la accionante, ello ante el desacuerdo del ciudadano R.M. del monto establecido por ésta, previo avalúo que presentó y trajo al asunto principal AP51_ 2013-012111 (F. 137-166), Dicho auto de fecha 24/03/2015, es del tenor es (sic) el (sic) siguiente:

´Revisadas cuidadosamente las actas procesales que confirma el presente asunto y vistas las diligencias consignadas en fechas 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo del año en curso, suscritas por los representanes (sic) judiciales de los ciudadanos G.Y.R.M. Y M.V.N.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.348.188 y 15120.940, respectivamente, y en atención al contenido de las mismas; este Tribunal hace saber (Omissis…)

Ahora bien, ciertamente de los autos que integran el presente asunto se observa con meridiana claridad que las partes suscribieron acuerdo en cuanto al porcentaje que le correspondería a cada uno de los cónyuge y el ciudadano G.Y.R.M., ampliamente identificado en autos, cedió o su hijo el 30% de su 50%, del inmueble perteneciente o lo comunidad conyugal: sin embargo se evidencia asimismo del acto parcialmente transcrita, que en el mismo las partes no establecieron un monto liquido y exigible del volar del inmueble, ya que señalaron: ´... prorroga para el pago del 20% por ciento del valor del inmueble para el momento del pago` por lo que se hace imposible realizar una ejecución forzosa sin antes contar con el avaluó del inmueble objeto de la presente solicitud que nos establezca la valoración del inmueble objeto del acuerdo suscrito por los precitados ciudadanos, y siendo evidente en autos que entre los ciudadanos G.Y.R.M. y M.V.N. arriba identificados, no se ha logrado acuerdo en relación al costo del inmueble, este Tribunal, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las fines de brindar una equidad entre las partes, salvaguardar el derecho a la defensa, como el debido proceso y dar cumplimiento al acuerdo debidamente homologado por quien suscribe, considera necesario designar un experto a fin que realicé el avalúo correspondiente al inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, haciéndole saber a ambas partes que deberán cubrir los honorarios funcionario que será designado y juramentado por este Despacho Judicial en un 50% cada uno. En consecuencia una vez conste en autos el informe pericial correspondiente se procederá a la ejecución forzosa. Librase lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisada como ha sido el asunto principal signado AP51-V-2013-012111, por este Tribunal Constitucional, se evidencia que el acta firmada por ambas partes de fecha 30/07/2014, sobre el cual se hace referencia en el auto de fecha 24/03/2015 fue homologado en esa misma fecha (30/07/2015) en los siguientes términos:

´Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, habiéndose realizado la reunión entre las partes y la ciudadana Juez de este Despacho Judicial y vista el acta levantada en esta misma fecha en la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la que los ciudadanos M.V.N.P. Y G.Y.R.M., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.120.940 y 9.348,188, respectivamente, suscribieron un acuerdo; este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad: de la Ley, HOMOLOGA los acuerdos en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por las partes; el cual es del tenor siguiente: ´Luego de una larga conversación con las partes, manifiesta la ciudadana M.V.N.P. que por problemas personales y económicos no ha podido cumplir con el acuerdo suscrito con el ciudadano G.Y.R.M., por lo que le solicita al precitado ciudadano que le otorgue una prórroga de seis mes (sic) contados a partir de la presente fecha, manifestando el mencionado ciudadano que le da un lapso de 5 meses más un mes de prórroga para el pago del 20% por ciento del valor del inmueble para el momento del pago. Asimismo se compromete el ciudadano G.Y.R.M., una vez sea pagado totalmente el inmueble solicitar la liberación de hipoteca al banco y de inmediato entregárselo a la ciudadana M.V.N.P.. Por último de no cumplirse el presente convenio el mismo será ejecutado y enviado o un Tribunal de ejecución en un lapso de cinco (5) días`, En consecuencia, se le imparte su aprobación en los mismos términos en ella expuestos, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la entrega de copias certificadas a las partes, para lo cual se queda a la espera de los fotostatos requeridos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO de la presente causa. Cúmplase.-`

Por otra parte se observa que, contra el pronunciamiento del día 24/03/2015, la hoy accionante en a.c., apeló en fecha 06/04/2015, siendo que se evidencia del escrito de acción de amparo la siguiente:

´... Pasados varios días de las diversa (sic) solicitudes realizadas por las partes, sin obtener respuesta, fue en fecha 24/03/2015, cuando pudo verificar un pronunciamiento del juez por ante la OAP y la Auto consulta, sin embargo, no expresa claramente la decisión tomada por el Tribunal, siendo que en fecha 26, 27 y 30 de marzo de 2015, solicitó el expediente ante el archivo sin tener éxito alguno, ya que el mismo se encontraba en el tribunal.

No fue sino hasta el día 31 de marzo de 20] 15, que pude acceder al expediente, por lo cual saqué copia del auto de fecha 24 de marzo de 2015 y se lo hice llegar a mi representante judicial vía Internet.

Es así como en fecha 6 de abril de 2015, mi representante judicial se dio por notificada del auto de fecha 24 de marzo de 2015, apeló del mismo y solicitó se revocara el oficio enviado al Colegio de Contadores y en fecha 8 de abril de 2015, el Tribual (sic) (...) declaró sin lugar el recurso de apelación por extemporáneo`

Igualmente se verifica que el Tribunal presunto agraviante previo cómputo negó tal apelación por extemporánea en fecha 08/04/2015 -dos (2) días hábiles después-, razón por la cual, se interpone la presente acción de amparo en fecha 14/04/2015.

´ .. Ahora bien, del cómputo solicitado al Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 20/04/2015, cursante en autos se aprecia, que desde el día 08/04/2015, exclusive, hasta el día 14/04/2015 inclusive, transcurrieron tres días de despacho discriminados así: jueves 09, vierner10 martes 14 de abril de 2015. En este sentido a la luz del criterio reiterado conforme a las sentencias antes mencionada, el recurso legal que correspondía ejercer ante tal negativa y como recurso de impugnación ordinario, era el recurso de hecho ante el mismo tribunal que se pronunció negando la apelación tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: (Omissis…)

Como se observa, el recurso de hecho es la impugnación que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, en dos casos, cuando la declara inadmisible o lo admite sólo en el efecto devolutivo, que se interpone ante el mismo Tribunal que se pronunció, o fin que el Tribunal de Alzada, uno vez recibido, tendrá un lapso de cinco (05) días paro emitir su decisión tal como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una apelación en fase ejecutiva, que no tiene normativa expresa en la ley laboral, que regule el recurso de hecho ante la negativo de admisión de lo apelación establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: (Omissis…)

Tal recurso aún cuando se encuentro contemplado en el Código de Procedimiento Civil, es la que resulta aplicable en este caso por aplicación el artículo 452 de lo Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando señala: ´Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento civil (sic) y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas`.

En este sentido, el legislador estableció el recurso de hecho como un recurso ordinario, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues, de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del tribunal que dictó lo decisión. De este modo, el recurso de hecho es más garantista, por ser más expedito, sin necesidad de notificación alguna, informes, ni audiencia y con la sola revisión de las copias certificadas que conste en el mismo al momento de decidir la Alzada.

Dicho lo anterior observa esta Juzgadora, que la accionante pretende usar un recurso extraordinario como lo es el a.c., a su decir, por: 1) lo tardío del pronunciamiento del tribunal en cuanto o las diligencias de las partes los días 10/03/2015; 11/03/2015; 12/03/2015; 16/03/2015 y 17/03/2015, en este sentido, se verifica que: a) desde la primera de las diligencias se tienen 10 días hábiles -según el calendario común- hasta el día 24/03/2015; y b) desde la última de diligencias se tienen 5 días hábiles -según el calendario común- hasta el día 24/03/2015 cuando se emitió el pronunciamiento objeto del presente asunto: y 2) Debía el Tribunal notificar del auto del 24/03/2015, pues a su decir, modifica el acuerdo de pago entre las partes, efectuado y homologado en fecha 30 de julio de 2014, antes transcrito, acuerdo de pago a los fines de dar cumplimiento a la partición de la comunidad conyugal que con anterioridad habían acordado.

De acuerdo a lo anterior con la presente acción de amparo se cumpliría el mismo efecto que el recurso de hecho, es decir, pretende usar un recurso no idóneo procesalmente para impugnar la negativa de admisión la apelación ejercida contra el auto de fecha 24/03/2015 incluso en el mismo lapso. El recurso de hecho es el medio procesal previsto en el ordenamiento jurídico para aquellos casos tales como el que es objeto del presente análisis no tiene sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino aquellos que reparan adecuadamente presuntas lesiones de derechos, como el que se denuncian.

Ahondando en el mismo aspecto, se aprecia del cómputo emanado del Tribunal Décimo Quinto, que desde la fecha en que se dictó el auto que negó la apelación por extemporáneo (08/04/2015 exclusive), hasta el día en que interpuso la quejosa el recurso de amparo (14/04/2015 inclusive), transcurrieron tres días de despacho, esto es, los días 09,10,14 de abril 2015, de lo cual se deduce claramente, que al momento de interponer el recurso de amparo, lo hizo el tercer (3er) día de les cinco (05) días que establece el Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso de hecho. Lo que implica más aún, la equívoca decisión de la accionante, de interponer un recurso tan excepcional, a la vez no resulta ni siquiera en este caso expedito, ya que su trámite, aún cuando tiene como fin, evitar las violaciones o posibles violaciones de las garantías y derechos constitucionales, requiere en su tramitación y decisión en un lapso mayor que aquel que requiere para tramitar el recurso de hecho.

En consideración, del análisis antes efectuado de las actas, esta juzgadora, llega a la libre convicción razonada, que no hubo en la decisión del 8/04/2015, impugnada constitucionalmente, que niega la apelación de fecha 6/04/2015 por extemporáneo, violación de derechos y garantías constitucionales algunas.

Así pues, debe este Tribunal acoger el criterio jurisprudencial antes mencionado, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, que resulta procedente cuando ciertamente existe uno violación de derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.C., en aplicación de lo causal de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6, numeral 5 de le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante tenía el recurso de hecho como vía judicial ordinaria, idónea y expedita para atacar la negativa del Tribunal de admitir la apelación que ejerció el 08/03/2015, recurso que permitiría dilucidar si el recurso de apelación ejercido debía o no ser admitido y así será declarado en el dispositivo del fallo, y así se decide.

En relación a la medida preventiva en la que se solicita que se suspendan los (sic) todos los efectos del auto del fecha 24 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la misma no prospera en derecho ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de a.c. planteado, y así decide

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III

LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 21 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la acción de a.c.; al respecto, se advierte que la accionante interpuso el recurso de apelación el 23 de abril de 2015, por lo que se considera que la apelación interpuesta de forma pura y simple es tempestiva a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la decisión dictada el 8 de abril de 2015, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación propuesto el 6 de abril de 2015 contra el auto del 24 de marzo de 2015, dictado por ese mismo juzgado con ocasión a la demanda por partición de la comunidad conyugal de los ciudadanos M.V.N.P. y G.Y.R.M..

En tal sentido, se denunció la presunta violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al incurrir en un error en el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio por notificada de la decisión accionada que le perjudicaba en sus intereses.

Advierte la Sala que en el presente caso, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que la parte accionante tenía a su alcance el medio ordinario de impugnación como lo es el recurso de hecho, contra la decisión que negó la apelación a la resolución dictada en fase de ejecución que resolvió la forma de cumplimiento de lo acordado por las partes en esa causa, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, tal como lo asentó el a quo constitucional, la parte accionante disponía de la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante el uso del recurso de hecho que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, mediante el uso del recurso de hecho, que a tal efecto, pudo efectivamente la accionante solicitar del juez superior la revisión de la sentencia que consideró adversa a sus pretensiones, denunciando, por vía ordinaria, la negativa en oír el recurso de apelación propuesto.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

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En relación con este artículo, la Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(...)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayado del fallo).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De allí que, visto que la accionante en amparo, a través de sus apoderados, no hizo uso de la vía ordinaria para oponerse a la decisión en el lapso que la Ley Civil Adjetiva dispone para tal evento y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, la accionante no justificó el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.

Argumentación bajo la cual, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la decisión del 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

2) CONFIRMA la decisión del a quo que declaró INADMISIBLE el amparo interpuesto por la ciudadana M.V.N.P., asistida por la abogada I.C.A., contra el auto dictado el 8 de abril de 2015 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 15-0544

MTDP/

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