Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Exp. 2007-000206

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Adjunto a oficio Nº 2306-07 de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a esta Sala el expediente N° 10906, contentivo de la demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana Idennis M.G., representada por el profesional del derecho G.M.G., contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber planteado el precitado tribunal, conflicto negativo de competencia ante este M.T., vista la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual el referido juzgado se declaró incompetente para conocer del caso de autos, en el que previamente se había declarado incompetente el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Maracaibo.

El 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O.H., a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de demanda de fecha 24 de abril de 2006, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, la ciudadana Idennis M.G., interpuso demanda por Calificación de Despido contra la sociedad mercantil HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), causa que fue distribuida al Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Maracaibo.

El 25 de abril de 2006, el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Maracaibo, le dio entrada al referido escrito.

El 1º de noviembre de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó auto mediante el cual expresó:

“Tal calificación de la relación jurídica que existió entre la demandante y la parte accionada, deriva de que la actora IDENNIS M.G., se desempeño (sic) como Contralor Interno en la Unidad de Auditoria Interna de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, la cual es una función atinente al Sistema Nacional de Control Fiscal, en una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por lo que se encuentra sometida a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleada pública, no está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluida de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 ejusdem, por lo que de acuerdo con lo anterior, este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se declara incompetente para conocer de la presente causa y, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se acuerda la remisión del presente expediente, para que conozca y decida de la demanda interpuesta…”.

El 03 de noviembre de 2006, se libró oficio Nº T11-SME-2006-3612, mediante el cual se remitió el expediente al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 17 de noviembre de 2006, fue recibido el expediente por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 23 de mayo de 2007, el referido Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre su competencia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En el caso de autos, el demandante solicita que …sea calificado como INJUSTIFICADO el Despido… que fue objeto en fecha 12 de abril de 2006, por el ciudadano F.R., en su condición de Presidente de la Junta Directiva C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo.

En este sentido, de conformidad con el criterio anteriormente señalado y el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone que las …empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria…, observa este Juzgado Superior que la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, es una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Decreto No. 1.512 con Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Pública, publicada en al (sic) Gaceta Oficial No. 5.556 de fecha martes 13 de noviembre de 2001 creada bajo la forma de derecho privado, y en consecuencia se encuentra regulada por la legislación ordinaria; por lo que, la relación laboral existente entre el este Ente (sic) de la Administración Descentralizada y sus empleados, mal puede ser catalogado como una relación funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función Público (sic); por el contrario se trata de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a los razonamientos anteriores, este Juzgado considera que al no encontrarse amparado el demandante, por el régimen estatutario ni ostentar el cargo de funcionario de la Administración Pública, la normativa aplicable al caso bajo estudio es la prevista en Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de agosto de 2002, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral la resolución de la presente causa, y consecuencia (sic) este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no acepta la competencia atribuida por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2006…”.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso in commento corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Maracaibo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer de la solicitud por Calificación de Despido, interpuesta la ciudadana Idennis M.G., representada por el profesional del derecho G.M.G., contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A. (HIDROLAGO).

En tal sentido, se debe señalar que en materia de regulación de competencia, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 del mismo año, le correspondía exclusivamente a esta Sala Plena conocer de los conflictos de competencia que fueren planteados entre las Salas que lo integraban, a pesar de ello, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en su artículo 5 numeral 3, dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Ahora bien, es necesario para que exista un conflicto de competencia entre Salas, que alguna de ellas discuta su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo aquí planteado es un conflicto de competencia entre tribunales de distinta competencia material y, siendo así, no se puede dejar de advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, se le atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre que tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, no se estableció la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de esta Sala Plena ha establecido que por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.

Sobre ese particular, esta Sala Plena se pronunció entre otras, en sentencia N° 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente N° AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, donde se estableció lo siguiente:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

No obstante, el criterio antes señalado fue abandonado por esta Sala Plena en sentencia Nº 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, expediente Nº 2004-000036, publicada en fecha 26 de octubre del mismo año, al considerar que debe ser la propia Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”.

Aplicando la sentencia transcrita al caso concreto, esta Sala concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción del Trabajo y otro de la jurisdicción Contencioso Administrativo, es a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde conocer y resolver sobre el presente conflicto de competencia suscitado. Así se decide.

En consecuencia, asumida la competencia, esta Sala pasa determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, fue interpuesta una demanda por calificación de despido ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Maracaibo, y este, mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2006, se declaró incompetente para conocer de las actuaciones, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por considerar que “…la calificación de la relación jurídica que existió entre la demandante y la parte accionada, deriva de que la actora IDENNIS M.G., se desempeñó como Contralor Interno en la Unidad de Auditoria Interna de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, la cual es una función atinente al Sistema Nacional de Control Fiscal, en una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por lo que se encuentra sometida al régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleada pública, no está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluida de su ámbito de aplicación conforme al artículo 8 ejusdem.”.

Igualmente, consta en autos la decisión de fecha 23 de mayo del 2007 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual este se declaró incompetente por la materia para conocer del caso en cuestión, por cuanto consideró que “… de conformidad 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone que ‘…las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria…’, y tomando en cuenta que la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, es una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, …determinando en consecuencia que la relación laboral existente entre dicho Ente de la Administración Descentralizada y sus empleados, no puede ser catalogada como una relación funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual se trata de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, cabe destacar en primer lugar el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del M.T., mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, Expediente AA10-L- 2006-000307:

…Ahora bien, en el presente caso fue demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la indemnización de unos daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de una obligación de asistencia médica, que nació con ocasión de una relación de trabajo existente entre las partes, por ser ésta quien asumió la obligación, por intermedio de la empresa SICOPROSA-Sistema Contributivo para la Protección de la Salud, para cubrir los riesgos de contingencia médico asistenciales, de acuerdo a los términos y condiciones convenidos entre las partes.

Así, al analizar los hechos ocurridos en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que los daños y perjuicios reclamados a que se refiere el actor, tienen por causa una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella no hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo, ello con independencia de la naturaleza del seguro que según el demandante ampara los montos reclamados y cuya indemnización solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Ahora bien, en relación con la competencia para conocer este tipo de demandas, el artículo 1 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 26.266 del 19 de noviembre de 1959, aplicable en el caso concreto de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el momento de interposición de la demanda, establece:

Artículo 1: “… Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley…”. (Negritas de la Sala).

Es oportuno indicar que esa norma se corresponde en su contenido, con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Lo expuesto permite concluir que al existir regulación especial laboral para dirimir los asuntos relacionados con la relación de trabajo y su terminación, todas las cuestiones que se originen por consecuencia de dicha relación deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.

En sintonía con lo expuesto, la Sala Plena en decisión de fecha 11 de octubre de 2006, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra E.R., dejó sentado:

…al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual …(omissis)… a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (omissis)… Así se decide...

.

La Sala Plena reitera el precedente jurisprudencial citado y establece que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se establece….” (Subrayado y resaltado de la Sala Plena).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de junio del 2005, publicada el día 16 del mismo mes y año, bajo el número 04260, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Ahora bien, la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, comprende dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las empresas del Estado, en lo que respecta a los derechos de jubilación y pensión, la cual rige igualmente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional….(OMISSIS)…

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...

. (Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…” (Subrayado y resaltado de la Sala Plena).

Sentado los anteriores criterios jurisprudenciales, ratifica una vez más la Sala Plena que las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral. Así pues, tomando en cuenta que la actora en la presente controversia se encontraba en calidad de contratada por la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A. (HIDROLAGO), y aunado a ello, la controversia suscitada entre ambas partes ha sido netamente laboral, es por lo que concluye la Sala, que la presente demanda por calificación de despido, a los fines de determinar la competencia material, dicha controversia, debe ser conocida en Primera Instancia por la Jurisdicción Laboral, siendo el competente para ello el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Maracaibo. Así se establece.

En razón de lo anteriormente motivado, concluye esta Sala que la Competencia para el conocimiento de la controversia planteada por la ciudadana Idennis M.G., representada por el profesional del derecho G.M.G., por calificación de despido en contra de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A (HIDROLAGO), le corresponde al Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Maracaibo. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Maracaibo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

  2. - Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana Idennis M.G., representada por el profesional del derecho G.M.G., en contra de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A. (HIDROLAGO), al Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Maracaibo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Maracaibo. Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp.: Nº. AA10-L-2007-000206.

En treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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