Sentencia nº RC.000468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000556

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano M.J.C.P., representado por los abogados J.I.A.S., E.O.P.D.S., G.S.d.A., M.R.D.G., A.F.R., J.M.D.L., T.D.C.O.M. y A.R., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO CLÍNICO LA S.F.C.A., representada por su presidente ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, y patrocinada por los abogados S.E.U., D.M., H.M. y R.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2011, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia del a-quo, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando al pago de una suma de dinero, ordenando la indexación judicial y eximiendo de condena al pago de las costas procesales.

Contra la antes citada sentencia, ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, sólo por la demandada. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

PERECIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece, que “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta días...”, una vez transcurrido el término de la distancia si lo hubiere, dentro del cual se deberá presentar el respectivo escrito de formalización. (Cursivas de la Sala).

La doctrina al respecto, establece lo siguiente:

El lapso de formalización es de cuarenta días continuos (...) El plazo es eminentemente preclusivo y la falta de formalización oportuna acarrea el perecimiento del recurso, a tenor del artículo 325

. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo II). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En el sub iudice, se observa que el juzgado de alzada, mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, dejó constancia que el último día de los diez (10) conferidos para el anuncio del recurso extraordinario de casación, fue el día 14 de julio de 2011, lo que determina que el lapso para formalizar el recurso extraordinario de casación, comenzó a correr el día 15 de julio de 2011, y venció, con inclusión del término de la distancia, el día 2 de octubre de 2011, de acuerdo con el cómputo practicado por la Secretaría de la Sala, que corre al folio 364 de la pieza dos del expediente.

En consecuencia a todo lo antes expuesto y, por cuanto de las actas no se desprende que el recurrente demandado presentó la formalización al recurso extraordinario de casación, tal y como lo consagra el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar perecido el recurso extraordinario de casación. Así se establece.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DE LA PARTE DEMANDANTE

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

...En efecto, la sentencia recurrida en parte motiva para negar los intereses moratorios demandados correspondientes a las facturas aceptadas y no pagadas simplemente estableció (…)

De la anterior transcripción de la recurrida resulta claro el vicio de inmotivación denunciado ya que el juez de alzada no podía limitarse a la mera transcripción de una jurisprudencia sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho que dieran el debido soporte a la decisión tomada al negar el pago de los intereses demandados, es decir no hizo ninguna argumentación acerca de su propio razonamiento lógico para considerar si procedía o no la pretensión de intereses demandados.

La cita de una jurisprudencia no puede considerarse como el único fundamento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, cuando el sentenciador no hace el debido razonamiento que vincule el material jurisprudencial utilizado con las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas como ocurrió en el presente caso…

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al señalar que la sentencia de alzada es carente de fundamentación, al reproducir un criterio jurisprudencial que considera aplicable al caso, sin explanar los motivos por los cuales consideró que era improcedente el pago de intereses moratorios y la declaratoria de indexación judicial.

Al respecto cabe señalar, que la decisión recurrida expresa lo siguiente:

...Por otra parte, observa este Tribunal Superior que la parte accionante además de exigir el pago de las supra referidas facturas, requiere el pago de “…los intereses correspondientes a las facturas aceptadas y no pagadas, para lo cual el juez se servirá dirigir al Banco Central de Venezuela para que informe al tribunal los índices de inflación (…) y luego se proceda a realizar experticia complementaria del fallo para calcular tanto los intereses como la indexación solicitada…” (cita de la demanda), y con relación a todo ello debe establecerse, que ha sido reiterada y constante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que dispone la improcedencia de acordar el pago de intereses moratorios y simultáneamente la actualización monetaria por indexación judicial, pues implicaría un pago doble por el incumplimiento de las obligaciones, y a los fines de fundamentar tal apreciación es pertinente la cita de sentencia N° 00611 de fecha 29 de abril de 2003 (reiterada en fallo N° 00696 del 29 de junio de 2004) proferida por la Sala Político Administrativa del M.T., en expediente N° 16123, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que dejó sentado:

(...Omissis...)

DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN

JUDICIAL

Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En consonancia con el precedente fundamento jurisprudencial, el suscriptor de este fallo aplicando el principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye sobre la IMPROCEDENCIA de la solicitud de pago de intereses hecha por la parte actora, y por el otro lado se considera en consecuencia procedente la indexación judicial, siendo peticionada válidamente en el libelo de la demanda y tratándose de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que la misma sea calculada sobre el monto exigido en la demanda como adeudado, es decir, el monto equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.133.502,oo), y desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 15 de noviembre de 2007, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.” (Destacados de la sentencia transcrita).-

De la lectura de la sentencia antes transcrita, esta Sala observa, que se evidencia el vicio de inmotivación, por cuanto el juez de la recurrida apoyó su decisión y dio por válida, la opinión expresada en una sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y consideró eso suficiente motivación para negar la solicitud del demandante en cuanto al pago de interese moratorios, pese a que se hubiere decretado la indexación judicial.

El juez de la recurrida, olvido su obligación que tiene de motivar su decisión, con sus propios motivos de hecho y de derecho, con los cuales fundamentaría la conclusión a la que llegó de negar la solicitud de la demandante, en conformidad con lo estatuido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma cabe señalar, que esta Sala en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente N° 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, con ponencia también del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.

Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B. , al señalar:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

.

Ahora bien, esta Sala ha dicho que el fallo debe ser expreso, en el sentido que no puede tener tácitos ni sobre entendidos, de manera, que no se puede inferir o suponer, que, el sentenciador de la recurrida, en su conocimiento interior analizó y apreció.

De igual manera, la exigencia de la motivación, universalmente contenida en leyes procesales, es la resultante del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, y rasgo característico de la jurisdicción de derecho, por lo que en todas las legislaciones, con similares o diferentes palabras, pero siempre con un mismo sentido, se exige que las sentencias expresen los motivos de hecho y de derecho que forman la decisión. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación, que la ley concede.

Se puede verificar en base a los motivos que contenga el fallo recurrido, si lo decidido representa o no la legalidad del caso concreto, revisando las premisas de la decisión, y confrontando una con la otra, para confirmar o revocar la conclusión que encierra el dispositivo.

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser resultado lógico de una sana administración de justicia.

El sentenciador está obligado a expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad.

También ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

En el presente caso, es obvio que estamos en presencia del supuesto “a” antes citado, de la doctrina de esta Sala.

Por todos los fundamentos antes expuestos, la presente delación es procedente. Así se decide.-

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada. CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000556.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal de la República. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, considera que el juez superior al que correspondió conocer la causa, incurrió en el vicio de inmotivación al determinar la negativa a acordar el pago de intereses de mora e indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar.

Con respecto a la finalidad del requisito de la motivación de la sentencia, la Sala ha indicado que ésta permite a los justiciables comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad sobre lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, de allí que tal requisito se encuentre satisfecho independientemente de lo acertado o no del fundamento utilizado por el juez.

Así lo ha indicado la Sala, entre otras, en decisión N° 137, del 15 de marzo de 2007, Exp. N° 06-780, en el caso de Chafic A.E.Z.A.S. contra Basil Al A.A.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la hoy disentida, en la cual se expresó:

…De la trascripción parcial de la parte motiva de la sentencia, se observa que la misma contiene los motivos en que el ad quem fundamenta su fallo, razón por la cual, independientemente de lo acertado o no de los mismos, con ello se satisface la exigencia dispuesta en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

En este orden de ideas, estoy en desacuerdo con la declaratoria del preindicado vicio en el caso sometido a consideración de la Sala, por cuanto estimo que el ad quem indicó suficientes razones de hecho y de derecho, al declarar improcedente acordar el pago de intereses moratorios y simultáneamente la actualización monetaria por indexación judicial, con base en que ello implicaría un pago doble por el incumplimiento de las obligaciones y, al respecto, cita decisión de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues independientemente de lo acertado o no de su pronunciamiento, está ofreciendo las razones de derecho que sustentan tal conclusión, sin que a los fines de considerar satisfecho el requisito legal de la motivación pueda tenerse en cuenta que dicho criterio jurisprudencial “…no formó parte…” “…dentro de este proceso…”.

Tales argumentos, en mi opinión permiten conocer de manera, por demás suficiente, las razones que tuvo el juez para desestimar el pago de interés moratorios conjuntamente con la solicitud de aplicar la indexación judicial, máxime teniendo en cuenta que el requisito de la motivación del fallo “….no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…”. (Vid., decisión N° 33, de la Sala Constitucional, de fecha 30 de enero de 2009, en el caso de Hielo Manolo, C.A., expediente N° 08-220).

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, expreso mi desacuerdo con la declaratoria de procedencia del vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues estimo que el sentenciador de alzada adecuó su función dentro de los límites que la ley le impone, por lo que en mi criterio no se configuró la aludida violación del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000556.-

Secretario,

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