Decisión nº WP02-R-2016-000584 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004918

Recurso WP02-R-2016-000584

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C. , en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas, de la ciudadana M.P.E.D.V., en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 214 (sic) de La Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito la Abogada L.C., en su carácter de Defensor Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas, de la ciudadana EGLIMIR DEL VALLE M.P., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…esta defensa, solicita la Nulidad del Procedimiento efectuado y en consecuencia la aprehensión de mi defendida todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que no estamos en presencia de un delito flagrante, ni mucho menos obedeció a una orden de aprehensión emanada de un Tribunal, es decir, no existe una investigación previa, donde se pueda vincular a mi representada en los hechos aquí precalificados (…) considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representada sea autora o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, toda vez que se puede evidenciar que no existe presencia de persona alguna que haya presenciado los momentos en los que presuntamente mi defendida se haya apropiado indebidamente de los recursos de la entidad bancaria, solo existe el testimonio de la ciudadana V.D., quien es la coordinadora de Control Contable de Cajeros, en la cual indica que mi representada la ciudadana EGLIMIR MARIN, había realizado un arqueo en los cajeros automáticos, es decir, la referida ciudadana no es testigo presencial, ni mucho menos ocular de la actividad cotidiana realizada por mi representada, motivo por el cual esta defensa invoca el contenido de la sentencia N° 272, de fecha 15/02/2007, emanada de la Sala Constitucional (…) no consta de ninguna manera que mi representada era responsable del manejo inicial del dinero destinados a los cajeros automáticos, así mismo se evidencia la real existencia de una relación de arqueo de cajeros automáticos y taquillas, que presuntamente fue realizada por mi representada, situación esta que sorprende a esta defensa que exista tal relación y no consta en las actas insertas a la presente causa, algún estado de cuenta y/o relación bancaria en las cuentas de mi representada donde se evidencia alguna irregularidad (…) solamente contamos con el registro donde se detectó el dinero faltante (…) Por todo lo antes expuesto ciudadana juez (sic), y en vista de todas las contradicciones existentes en la presente causa los procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de mi defendida la L.S.R., ya que la misma está amparada por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de la apelación (sic), cabe destacar que existen ambigüedades en el contenido del acta de Investigación Penal (sic) y de las actas de entrevista, considerando la defensa que hasta este momento procesal no existe elementos de convicción alguno que vincule a la ciudadana EGLIMIR DEL VALLE M.P. en la comisión de tal ilícito penal…

Cursante a los folios 01 al 09 de la Incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público de fecha 21/10/2016, alegó entre otras cosas que:

… Ahora bien ciudadanos Magistrados, observa esta Representación Fiscal que la respetada Defensa Pública, a través de su escrito recursivo, pretende impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha tres (03) de octubre de 2016, alegando como punto inicial, que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendida (…) no llena los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Defensa que dicha Decisión (sic) vulneró además los Principios de Necesidad y Proporcionalidad que le asisten a su patrocinada. Visto lo anterior, ESTA representación Fiscal considera que la respetada defensa incurre en error al afirmar que la Decisión que pretende impugnar, violentó tales derechos de su Defendida (sic), ya que por el contrario, dicha Decisión (sic) estuvo ajustada a derecho, y como bien se puede apreciar la misma cumplió con todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien ciudadanos Magistrados, dicha imputación tiene su sustento, por cuanto consta en actas que la ciudadana AGLEMIR DEL VALLE M.P., en su condición de encargada de la custodia de los cajeros automáticos de la Agencia de Maiquetía N°475 del estado Vargas del Banco de Venezuela, se apropió mediante transacciones fraudulentas, del dinero en efectivo por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL (1.380.000,00) Bolívares (…) irregularidad ésta que se detectó a través de un análisis contable practicado por dicha entidad bancaria donde se observó que dicha ciudadana con el fin de apropiarse de tal cantidad de dinero, realizó manipulación del arqueo de la información diaria que se debía realizar a dichos cajeros automáticos. Ahora bien ciudadanos Magistrado, en vista de lo anteriormente explanado, no cabe dudas que en el presente caso se encuentra lleno el primer supuesto establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible continuado, el cual se tipificó como APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO ERN GRADO DE CONTINUIDAD establecido dentro de las previsiones del artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (…) Ciudadanos Magistrados, de todas estas diligencias antes descritas, surgen serios elementos de convicción que señalan de manera directa la responsabilidad y participación de la ciudadana EGLEMIR DEL VALLE M.P., en la comisión del delito que se le imputa, pues a través de dichos elementos, se determinó que en virtud de un arqueo realizado a los Cajeros electrónicos N° 55351 y 21171 (…) en virtud de dicha irregularidad se realizó un análisis contable, en donde se determinó que la ciudadana EGLRMIR DEL VALLE M.P., responsable de la custodia así como de surtir efectivo y realizar los arqueos diarios de esos cajeros automáticos, realizó manipulación del arqueo de la información diaria que debía realizar a dichos cajeros automáticos, con el fin de apropiarse de la cantidad de dinero antes mencionada. (…) Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea admitida la presente Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Auxiliar Décima Séptima Penal ABG. L.C., sea Declarado (sic) SIN LUGAR dicho recurso y CONFIRME la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP02-P-2016-004918, seguida a la ciudadana EGLEMIR DEL VALLE M.P., manteniendo vigente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…

Cursante a los folios 14 al 22 de la Incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03/10/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana: EGLIMIR DEL VALLE M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.155.332, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, en fecha 30 de septiembre del año 2016, toda vez que los mismos recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano: R.M., quien se identifico como el Gerente General de la Oficina de Investigaciones del Banco de Venezuela, informando que en la sede principal de la oficina antes mencionada tenían retenida a la ciudadana: EGLIMIR DEL VALLE M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.155.332, quien es la encargada de surtir, custodiar y hacer los arqueos diarios de los cajeros automáticos de la agencia del Banco de Venezuela, sede Maiquetía N° 475, ya que cuando el supervisor realizó los Arqueos de los cajeros automáticos de la referida sede del Banco de Venezuela, pudo constatar que desde el mes de junio del presente año se reflejo, que en cada operación diaria faltaba cierta cantidad de dinero, para un total faltante de un millón trescientos noventa mil bolívares (1.390.000.00), evidenciando así que la ciudadana: EGLIMIR DEL VALLE M.P., realizaba un desvío del dinero que iba destinado a los cajeros automáticos de dicha entidad bancaria, toda vez que esta no pudo justificar donde se encontraba el dinero faltante, razón por la cual el Gerente de Investigaciones le hizo entrega a los funcionarios de las copias de todas las operaciones realizadas y de los arqueos de cajas donde se evidencian las cantidades de dinero faltante, en virtud de lo anteriormente expuesto los funcionarios policiales procedieron a indicarle a la ciudadana quien quedo identificada como: EGLIMIR DEL VALLE M.P. (…)Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana EGLEMIR DEL VALLE M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.155.332, conforme lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela a los fines de querer o no declarar, quien manifestó “No deseo Declarar” (…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 214 (sic) de La Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por la imputada EGLEMIR DEL VALLE M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.155.332. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de la imputada EGLEMIR DEL VALLE M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.155.332, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana EGLEMIR DEL VALLE M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.155.332, quien quedara recluida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF)…” Cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el acta de entrevista y en el acta de investigación penal existen algunas incongruencias, aunado a ello no hay suficientes elementos ni testigos que acrediten que efectivamente su representada, la ciudadana EGLIMIR DEL VALLE M.P., haya sido partícipe del ilícito imputado; razones por las cuales solicita se declare la l.s.r. de dicha ciudadana.

De igual manera, en su escrito de contestación el representante del Ministerio Público justificó la decisión del Tribunal, pues estima que en las actas insertas en el expediente existen suficientes y concordantes elementos de convicción que acreditan la participación de la ciudadana antes mencionada en la comisión del hecho punible; alegando pues que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad a la imputada de autos.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana EGLIMIR DEL VALLE M.P., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

  1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación El Paraíso del Área Metropolitana de Caracas. Cursante al folio 03 del expediente original.

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación El Paraíso del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia sobre la aprehensión practicada a la ciudadana EGLIMIR DEL VALLE M.P.. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

  3. DIRECTORIO DE EMPLEADOS data de información laboral de la ciudadana EGLEMIR DEL VALLE M.P., emitida por la Institución bancaria Banco de Venezuela, anexando registro de cuentas en relación al dinero faltante en los cajeros automáticos del Banco de Venezuela del estado Vargas. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

  4. REPORTE DE SERVICIOS DIARIOS Y CUADROS CONTABLES de fechas 01/07/2016 al 11/08/2016 realizados por la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los diversos cajeros automáticos ubicados en el estado Vargas y arqueos diarios de los mismos. Cursante a los folios 10 al 112 del expediente original.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano RAFAEL ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación El Paraíso del Área Metropolitana de Caracas. Cursante a los folios 113 al 114 del expediente original.

  6. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de octubre de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación El Paraíso del Área Metropolitana de Caracas, en la dirección Plaza Vargas, Banco de Venezuela, área de cajeros automáticos, parroquia de Maiquetía del estado Vargas, en el cual se anexa registro fotográfico del mismo. Cursante a los folios 117 y 118 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta de investigación penal de fecha 30 de septiembre de 2016, se practicó la aprehensión de la ciudadana EGLIMIR DEL VALLE M.P., la cual desempañaba el cargo de tesorera en la institución bancaria Banco de Venezuela, esto en virtud que se habían presentado ciertas irregularidades con respecto a un dinero faltante en los cajeros automáticos de la sede de dicho banco ubicada en la Plaza Vargas, parroquia de Maiquetía del estado Vargas; siendo la ciudadana primeramente nombrada la encargada de suministrar diariamente el efectivo de dichos cajeros. Así pues, consta en actas, entrevista rendida por el ciudadano R.M., quien es Gerente General de la Oficina de Investigaciones del banco, el cual manifiesta que dichas irregularidades fueron detectadas por la ciudadana V.D., la cual se desempeña como Coordinadora de Control Contable de cajeros automáticos a nivel nacional de dicha institución, comunicándole que había un faltante de dinero en dichos cajeros automáticos que respondía a la suma total de un millón trescientos mil ochenta bolívares (1.380.000,00 bs), los cuales habían sido sustraídos en diferentes días, no habiendo reporte alguno por parte de la ciudadana Eglimir Marín que justifique tal anomalía; aunado a ello, se había determinado que existía una manipulación en la información suministrada a través del arqueo diario realizado a dichos cajeros, razón por la cual procedió a buscar a la precitada ciudadana, a los fines de que diera explicación respecto a los sucedido, indicando la misma que efectivamente se había apoderado de dicha suma pues tenía ciertos problemas personales que debía resolver, razón por la cual llamaron a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para notificarlos de dicha situación y procedieran a practicar la aprehensión de dicha ciudadana. Por todos los razonamientos antes explicados, estima esta Alzada que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que la ciudadana EGLIMIR DEL VALLE M.P. fue partícipe en el hecho punible imputado, desechando de esta manera los alegatos de la defensa, aunado a ello existe en actas la declaración del ciudadano R.M. que indica que efectivamente la ciudadana imputada le manifestó que se había apoderado del dinero faltante en los cajeros automáticos pues en ese momento presentaba diversos problemas personales. Aunado a ello constan en actas los diversos análisis contables realizados a los arqueos de los cajeros automáticos donde se determinan las diferentes fechas en las cuales se evidencian las cantidades de dinero faltantes en los cajeros automáticos; es por esto que esta Corte Superior considera que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se confirma la Medida Privativa de Libertad a la imputada de autos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada EGLIMIR DEL VALLE M.P. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/10/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana EGLIMIR DEL VALLE M.P., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000584

JVM/as.-

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