Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000266

ASUNTO : BP01-S-2009-000266

Visto el escrito presentado por la Ciudadana M.R.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado NEEL B.R.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5º , 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita asimismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

I

DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Juzgadora evidencia, que riela en el expediente acta Policial, fecha 16-03-09 cursante al folio 06 y Vto. De la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR J.C., quien dice: “Siendo aproximadamente las ocho horas de ka noche encontrándome en labores relacionadas con el servicio, en compañía del Agente L.B., en la unidad patrullera signada con el numero P-03 perteneciente a este Instituto Policial, recibí instrucciones emanadas por el Inspector Jefe L.M., Jefe de los Servicios de Guardia, para que me trasladara hasta la calle la Línea, casa Nº 05 del Barrio el Esfuerzo de esta Ciudad y ubicada y trasladara hasta este despacho al ciudadano NEEL RIVAS, quien figura como agresor en este caso, ya que según denuncia formulada por la ciudadana: M.G.R.A., de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.841.896, la había hecho perder la criatura que llevaba en su vientre a causa de los golpes que le propino al llegar a su casa en estado de ebriedad. Una vez en la citada dirección y luego de tocar en repetidas oportunidades la puerta de acceso, se apersono un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial manifestó ser la persona requerida, al notificarle que debía acompañarnos para imponerlo de unas medidas de protección a favor de la ciudadana antes mencionada, comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazas en contra de esta, por lo que tuvimos que dialogar por varios minutos con este ciudadano para que se calmara, al retornar la calma en este sujeto, logramos embarcarlo en la unidad y lo trasladamos hasta nuestro comando. Una vez en despacho y al observar esta persona que todavía se encontraba en la sede la ciudadana M.G.R.A., Solicitando que una unidad patrullera la llevara hasta el Hospital Universitario L.R., por cuanto se encontraba mal de salud, ya que al parecer no se había practicado un legrado uterino (curetaje), comenzó nuevamente de manera hostil a tratar de agredir a esta ciudadana, por que tuvimos que imponerlo inmediatamente de sus derechos contemplados en el Art 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: NEEL B.R.T.. De nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nació en fecha 15/01/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle la Línea, Casa Nº 05 del Barrio el Esfuerzo de esta ciudad y portador de la Cedula de Identidad Nº 17.359.341. Se deja constancia que este ciudadano una vez que se calmo fue impuesto primero nuevamente de su derechos y segundo de unas medidas de protección a favor de la ciudadana victima de este hecho, firmando y estampando su impresiones digito pulgar en prueba de haber sido impuesto. Quedando el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicio. Es todo”. DENUNCIA Nº PMB-142-09 de fecha 16/03/2009, cursante al folio 03, interpuesta por la ciudadana M.G.R.A.d. 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.841.896, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/09/89, estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle B, Sector 01, Urbanización Boyacá 01, Barcelona, (cerca de la pasarela de Boyacá) Teléfono 0281-2714272, 0414-1998626 : “ Vengo con la finalidad de denunciar a mi exconcubino de nombre: NEEL B.R., quien el día de ayer 15-03-2009, como a las 3:00 de la mañana, yo me encontraba dormida con mi hija pequeña de dos años de edad, cuando el llego borracho y drogado me despertó y empezó agredirme verbalmente y agarro un palo y empezó a golpearme por el cuerpo, luego se me monto enzima y me golpeo muy fuerte en el vientre con la rodilla.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. -CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado NEEL B.R.T., cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.R.A., como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

    2-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

  2. -MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano NEEL B.R.T., las cuales consisten en:.5) la prohibición de acercarse a la victima, bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia 6) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    RESOLUCIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NEEL B.R.T., VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, DONDE NACIÓ EN FECHA 15/01/1981, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.359.341, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DEL IDEA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: B.R. (V) Y ROSALBA TRUJILLO (V), CON DOMICILIO EN LA CALLE LA LINEA, CASA Nº 51, BARRIO EL ESFUERZO Nº 01, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO MOVIL 0426-983.54.36; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana M.G.R.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole sobre las medidas acordadas al imputado antes referido, Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    DRA. L.Z.A..

    LA SECRETARIA

    ABG. YOSICAR DUERTO.

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