Sentencia nº 012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 24 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante sentencia, estableció como hechos objeto del juicio los descritos por la ciudadana abogada L.d.V.M.S., Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de acusación formal, en contra de la ciudadana M.P.M., portadora de la cédula de identidad V-1.577.852, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en los términos siguientes:

(…) En fecha 28 de septiembre de 1993, la ciudadana M.P.M., adquirió mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, A.B. y Guasimos, del estado Táchira, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 25, Tercer Trimestre de ese año, dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo ubicado en Palogordo, calle principal La Toica frente a la tercera etapa de la urbanización Altos de Paramillo, teniendo dichos lotes de terreno aproximadamente las siguientes medidas: la Parcela I (994,33 mts2), y la Parcela H (875,42 mts2) para un total de 1.869,75 mts2.

Una vez adquiridos dichos terrenos la ciudadana M.P.M., destina la cantidad de 1.341,75 mts2 para ser vendidos como lotes de terreno, y la cantidad de 540 mts2 para calle privada que dará acceso a dichos lotes, y se establece como pendiente (es decir máxima pendiente, o barranco) de dicho terreno que colinda con una quebrada la cantidad de 341,20 mts (tal y como consta en levantamiento planimétrico y topográfico inserto al folio 9 de las actas procesales) y comienza la acusada a vender partes de mayor extensión del terreno adquirido en 1993, es así como en fecha 18 de diciembre de 2006, la acusada M.P.M., le da en venta un lote de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) a la ciudadana M.G.R., documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., bajo el Nro. 35, Tomo 42, Protocolo I, Cuarto Trimestre de ese año, manifestándole a la víctima que dicho terreno corresponde al lote Nro. IX del levantamiento topográfico. Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2010, la ciudadana M.P.M., dio en venta al ciudadano G.J.R.M., el resto del terreno adquirido en el año 1993, protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Cárdenas, Guasimos y A.B., bajo el Nro. 2010.3677, asiento registral 1 del año 2010, con un área de (421,29 mts2) alinderado NORTE: retiro de quebrada mide 25,25 mts. SUR: J.M., y carrera 9 privada de (22,20 mts.) línea quebrada. ESTE: Terrenos de R.V. y en parte con carrera 9 seis metros de ancho, mide (20,80 mts) en línea quebrada y OESTE: urbanización Paramillo Suit en (29,20 mts.) en línea quebrada. Enajenando la ciudadana M.P.M., el lote de terreno vendido en el 2006 a la ciudadana M.G., esta acción queda evidenciada del Mapa Catastral de ubicación de la Parcela del ciudadano G.R.M. inserto al folio 139 que sólo le restaba de terreno útil a la acusada la cantidad de 256,29 mts.2 (según levantamiento planimétrico y topográfico), ya que la cantidad de (341,25 mts.2) corresponde a la máxima pendiente (barranco) el cual no está acto (sic) para la construcción, y la acusada le anexa y vende al ciudadano G.R. de manera fraudulenta la cantidad de 165,00 mts.2 que son propiedad de M.G. ya que sumamos los (256,29 mts.2) que era lo que realmente podía vender, más los (165,00 mts.2 pertenecientes a M.G.) arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTINUEVE METROS (421,29 mts2) que aparecen en el documento de G.J.R.M., es más en los linderos del documento de compra del ciudadano G.J.R. aparece al lindero SUR: la ciudadana J.M.R. y carrera 9 privada, debiendo aparecer realmente era la ciudadana M.G.R., por cuanto era la verdadera colindante. Una vez que la ciudadana víctima M.G. se percata que están construyendo en su terreno le informa al ciudadano GERARDO y a la acusada lo que ocurre, sin que hasta la presente fecha M.P. le haya saneado su terreno a la víctima, ocasionándole un perjuicio en su patrimonio, ya que la acusada procedió a vender lo que no le correspondía en propiedad por haberlo vendido en el año 2006 a la ciudadana M.G.R., tal y como consta en la cadena documental, levantamientos topográficos y planimétricos, mapas catastrales, tradición legal todos insertos en las actas procesales (…)

(Resaltado propio).

Por esos hechos y en la fecha antes señalada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada M.P.M., venezolana (…) titular de la cédula de identidad N° V-1.557.852 (sic) (…) de la comisión del delito de AUTORA DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.R.. SEGUNDO: CONDENA, a la acusada M.P.M., plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN (…)

(Resaltado y subrayado propio).

El 23 de abril de 2014, los ciudadanos abogados L.G.P. y J.A.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 18.615 y 61.074, respectivamente, defensores privados de la ciudadana M.P.M., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión anterior. La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 27 de mayo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados L.G.P. y J.A.V.C., defensores privados de la ciudadana acusada M.P.M..

El 16 de julio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Ladysabel P.R. (ponente), Rhonald D.J.R. y M.A.M.S., dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) Considera esta sala, que al no haber quedado acreditado en autos a través de los medios de prueba presentados por el titular de la acción penal, la realización por parte de la acusada de acciones tendientes a engañar a la víctima de autos, vendiéndole una cosa ajena y así causarle un daño patrimonial, necesariamente obliga a concluir que no se encuentran satisfechos los elementos esenciales del tipo penal en cuestión, no configurándose el delito de Defraudación, previsto en el artículo 463 ordinal (sic) 3° del Código Penal; debiendo en consecuencia ABSOLVER a la acusada de autos de tal hecho punible que le fuera imputado.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y así debe exponerse en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de la sentencia propia dictada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviéndose a la acusada M.P.M., por la comisión del delito de Defraudación, tipificado en el artículo 463 ordinal (sic) 3° del Código Penal, y así se decide.

En consecuencia, no existiendo en el caso de autos una actuación fraudulenta por parte de la acusada (no configurándose la comisión de un delito), ello constituye materia a ser debatida y determinada bien por común acuerdo entre las partes (a lo cual esta Alzada les insta) o ante los tribunales de la jurisdicción civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.P. y el abogado J.A.V.C., en su carácter de defensores de la acusada M.P.M., contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013, publicada íntegramente el día 24 de marzo de 2014, por la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la referida acusada y la condenó a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.R..

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a dictar sentencia propia mediante la cual ABSUELVE a la acusada M.P.M., de la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.R. (…)

.

El 28 de agosto de 2014, los ciudadanos abogados G.B. y M.J.M., Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión anterior. Los ciudadanos abogados L.G.P. y J.A.V.C., defensores privados de la ciudadana acusada, no dieron contestación al recurso de casación interpuesto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de octubre de 2014, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos G.B. y M.J.M., Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido a la ciudadana acusada M.P.M., por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.R., por lo que esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados G.B. y M.J.M., Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo una de las partes a quien la ley les reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el presente recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 424 eiusdem.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Darkys Naylee Chacón Carrero, Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 29 de agosto de 2014, siendo presentado el recurso de casación el 28 de agosto de 2014, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, fue interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la ciudadana acusada M.P.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de dos (2) años y diez (10) meses de prisión. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, se absolvió a la referida ciudadana de la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, por el que fue acusada, al considerar que no se configuró la comisión del delito imputado. En consecuencia, habiendo la Sala Única de la Corte de Apelaciones, mediante sentencia definitiva, resuelto el recurso de apelación interpuesto y no ordenando la realización de un nuevo juicio oral, aunado al hecho que el delito acusado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de cuatro años de privación de libertad, se constata que dicho fallo cumple con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes plantearon una denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Los recurrentes en su denuncia alegaron lo siguiente:

(…) denunciamos a saber, la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 346 numeral 4 (requisitos de la sentencia) 157 y 175 (nulidades absolutas) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, que produce una infracción de los artículos 26 y 49 numeral (sic) 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de derecho de las C.d.A. motivar sus decisiones estableciendo de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo, ya que la misma ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley, a través de la subsunción obteniendo como resultado de tal exigencia, demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso (…)

.

Para fundamentar su denuncia, los accionantes, luego de transcribir parte de la sentencia recurrida, señalaron lo siguiente:

(…) Honorables Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación del Ministerio Público, observa que el fallo ut supra citado, que la Corte de Apelaciones en franca contradicción con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, realiza un análisis de las pruebas y de los hechos establecidos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al señalar: ‘(…) el Tribunal de Juicio para determinar la responsabilidad penal de la acusada, sólo utilizó los elementos probatorios documentales que acreditaban efectivamente [que] la ciudadana M.P.M., había vendido un terreno que no era de su propiedad (…)’. Es decir que, entra a realizar un análisis de los medios probatorios sobre los cuales la instancia dejó establecida la circunstancia del dolo, entrando a verificar la idoneidad de la prueba documental valorada por éste, en directa contravención de los principios de inmediación y concentración (…)

.

Los representantes del Ministerio Público, transcribieron extractos de jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal, relacionada con los principios de inmediación y concentración establecidos en nuestro texto adjetivo penal, para continuar señalando que:

(…) la Corte de Apelaciones al desconocer los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio y pasar a dictar una decisión propia con desacato a las circunstancias del tipo penal previamente establecidas, viola el principio de inmediación, concentración y contradicción, ya que no palpó con sus sentidos, el convencimiento positivo o negativo de la presencia del dolo que transmitió al Juez de Juicio las pruebas documentales suscritas por la acusada ante funcionarios públicos que le dieron carácter de documentos públicos, lo que sin duda generó un fallo inmotivado por contradictorio, ya que a pesar que manifestó dejar incólume los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, se observa con meridiana claridad en el cuerpo de la misma sentencia, [que] desacredita tales hechos, valora la idoneidad de las pruebas documentales y llega a la conclusión jurídica de absolver a la acusada M.P.M. (…)

Consideramos que la Corte de Apelaciones del estado Táchira, al decir que respeta los hechos dados y probados por el Tribunal de Juicio, con los cuales se dio por demostrada la responsabilidad penal de la acusada M.P.M., en el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3°, para más adelante manifestar en el mismo cuerpo de la sentencia que los mismos no son propicios o idóneos para demostrar que hubo dolo en la conducta de la acusada anteriormente mencionada, incurrió la alzada en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN en la sentencia.

Por otra parte, es necesario puntualizar que la falta de aplicación de la ley en la cual incurrió la decisión recurrida hoy en casación, tuvo influencia decisiva y determinante dentro del dispositivo del fallo recurrido, ya que a consecuencia de ello, procedió la Corte de Apelaciones a Absolver a la acusada M.P.M., la cual había sido previamente CONDENADA por el Tribunal 4° en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Con la interposición y formalización de la presente denuncia pretendemos en primer lugar, que la misma, sea admitida por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, una vez que haya sido convocada la audiencia oral y pública, así como celebrada la misma, se determine anular la decisión hoy recurrida en casación a fin que se confirme la decisión del Tribunal 4° en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira u ordenen se realice un nuevo juicio oral y público (…)

.

La Sala de Casación Penal para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron la falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al momento de dictar sentencia absolutoria a favor de la ciudadana acusada M.P.M., desconoció los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, violentando los principios de inmediación, concentración y contradicción establecidos en nuestro texto adjetivo penal, así como, los que rigen la motivación de los fallos de alzada.

De lo expuesto, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes presentaron escrito fundado, indicando de forma concisa y clara los preceptos legales que consideraron violados, expresando de qué modo impugnaron la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que su denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior se concluye que, el presente recurso de casación cumple con los requisitos legales establecidos, dado que, fue ejercido por quien tiene cualidad para ello, fue interpuesto tempestivamente, la decisión impugnada es recurrible en casación y fue debidamente fundamentado, ya que los recurrentes mencionaron las normas que consideraron infringidas y el fundamento de sus peticiones.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días, ni mayor de treinta (30). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados G.B. y M.M., Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el proceso seguido a la ciudadana M.P.M., por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN. En consecuencia, CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

E.J.G.M.

MAIKEL J.M.P.

F.C.G.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB/

Exp. Nro. AA30-P-2014-000385

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR