Sentencia nº 586 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 561 del 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el n° 12.227, según la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.D.P., E.L.B. y Yolenny R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.416, 15.793 y 78.305, respectivamente, en representación de los ciudadanos MARINELLA CATAPANO y N.S.G., titulares de las cédulas de identidad números 10.804.985 y 2.992.922, en su orden, en su condición de Administradora y Presidente de la Junta de Condominio del edificio Centro Seguros La Paz, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

El expediente fue remitido a esta Sala en razón de la apelación ejercida por el abogado A.T.S., apoderado judicial del ciudadano R.B.P.G., tercero adherente del presunto agraviante, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el amparo propuesto.

El 24 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., que se encontraba supliendo al Magistrado doctor J.M.D.O., quien suscribe el presente fallo, al haberse reincorporado a sus funciones.

Los días 7 y 22 de octubre, y 25 y 27 de noviembre de 2003, el abogado A.T.S. consignó sendos escritos ante la Secretaría de esta Sala; lo propio hizo la parte actora el 16 de diciembre de ese mismo año.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 2 de agosto de 2002, el ciudadano R.B.P.G. interpuso una demanda contra los ciudadanos Marinella Catapano y N.S.G., en su condición de Administradora y Presidente de la Junta de Condominio del edificio Centro Seguros La Paz, respectivamente, a fin de solicitar la nulidad del acuerdo de los copropietarios de dicho inmueble del 14 de febrero de 2002, mediante el cual nombraron a los miembros de la Junta de Condominio y a la Administradora para el período lectivo 2002-2003.

  2. - El 15 de abril de 2003, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda, ya que consideró que había operado la confesión ficta de la parte demandada, pues la contestación de la demanda fue extemporánea por adelantada.

  3. - El 18 de agosto de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por los codemandados, tras estimar que no había operado la mencionada confesión. No obstante, declaró con lugar la pretensión y, en consecuencia, anuló el acuerdo convenido por los copropietarios del edificio Centro Seguros La Paz, suspendió del ejercicio de sus cargos a los miembros de la Junta de Condominio y a la Administradora del mismo, y designó al ciudadano A.R.R. como administrador ad hoc, hasta tanto la asamblea de copropietarios realizara un nuevo nombramiento.

  4. - El 26 de agosto de 2003, los codemandados ejercieron solicitud de amparo constitucional contra dicha decisión. Su conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día siguiente, dicho tribunal admitió el amparo propuesto y acordó la medida cautelar innominada.

  5. - El 8 de septiembre de 2003, consignaron sendos escritos los ciudadanos M.G., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos S.B. y J.G.G.; E.P.F., representante de la sociedad Corporación Balia, C.A.; y el ciudadano H.B.A., en representación de la sociedad Inpabicaven, C.A., todos asistidos por el abogado J.R.O.V.. Los ciudadanos y sociedades mercantiles mencionados se hicieron partes en el presente proceso como terceros adherentes de los accionantes, al ostentar la condición de propietarios de distintos locales del edificio Centro Seguros La Paz.

  6. - El 9 de septiembre de 2003, la juez del tribunal accionado consignó un escrito y, ese mismo día, se realizó la audiencia constitucional con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, así como del abogado E.L.B., apoderado judicial de la parte actora; los ciudadanos M.G., S.B., J.G.G., E.P.F., representante de la sociedad Corporación Balia, C.A., y H.B.A., representante de la sociedad Inpabicaven, C.A., asistidos por el abogado J.R.O.V.; igualmente, compareció el ciudadano R.B.P.G., asistido por los abogados A.T.S., A.J.T.M. y M.R.M., quien se hizo parte en el presente proceso como tercero adherente, al ostentar la condición de demandante en el proceso que originó la decisión impugnada.

  7. - El 11 de septiembre de 2003, el tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo, y el 17 de ese mismo mes y año negó la aclaratoria de dicha sentencia, la cual había sido solicitada por el apoderado judicial del ciudadano R.B.P.G., por considerar que el solicitante pretendía modificar la decisión.

  8. - El 18 de septiembre de 2003, el abogado A.T.S. apeló la sentencia proferida por el a quo, y el expediente fue remitido a esta Sala.

    II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito consignado el 26 de agosto de 2003, la representación de los presuntos agraviados planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  9. - Que el 16 de junio de 2003, los hoy accionantes recusaron a la juez del tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole tramitar la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; no obstante, el 9 de julio de ese año, el demandante recusó a la juez y el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

  10. - Que el 17 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la recusación contra la juez del referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia; contra dicha decisión, los quejosos anunciaron el recurso de casación y, ante la negativa del tribunal, interpusieron el recurso de hecho.

  11. - Que a solicitud del demandante, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia devolvió las actas procesales al tribunal accionado, que las recibió el 14 de agosto de 2003 y resolvió la apelación el 18 de ese mismo mes y año sin esperar la decisión del recurso de hecho, con lo cual vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgados por su juez natural.

  12. - Que la juzgadora no cumplió con el principio de exhaustividad, debido a que no analizó los alegatos formulados por los hoy accionantes al contestar la demanda, ni las pruebas promovidas y evacuadas por ellos.

  13. - Que la juez incurrió en el vicio de ultrapetita y sustituyó la voluntad de los copropietarios del inmueble al nombrar un administrador ad hoc, en vez de ordenar la convocatoria de la asamblea de copropietarios.

  14. - Finalmente, solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada y la reposición de la causa al estado en que otro tribunal resolviera la apelación, sin omitir el análisis de los alegatos sostenidos por los codemandados. Asimismo pidieron, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del fallo refutado hasta tanto se decidiera el amparo propuesto.

    III DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

    Mediante escrito consignado el 9 de septiembre de 2003 por ante el juzgado a quo, la juez del tribunal accionado sostuvo lo siguiente:

  15. - Que los derechos de los accionantes no resultaron menoscabados porque el tribunal, conforme con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, continuó la tramitación del proceso (que se encontraba en estado de sentencia), una vez declarada sin lugar la recusación mediante un fallo que no era susceptible de ser recurrido en casación.

  16. - Que los quejosos pretenden lograr que la controversia planteada sea resuelta en una tercera instancia, por cuanto el fallo impugnado no satisfizo sus pretensiones.

  17. - Que, tras declarar la nulidad del acuerdo de los copropietarios a través del cual designaron a los miembros de la Junta de Condominio y a la Administradora, lo procedente era nombrar un administrador ad hoc hasta tanto los copropietarios hicieran una nueva designación.

    IV DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHERENTES

  18. - Mediante escritos consignados el 8 de septiembre de 2003, se hicieron parte en el presente proceso como terceros adherentes de la parte actora, los ciudadanos M.G., S.B. y J.G.G., y las sociedades Corporación Balia, C.A. e Inpabicaven, C.A. En esa oportunidad, expusieron lo siguiente:

    1.1.- Que tienen un interés actual, legítimo y directo para intervenir en el presente proceso de amparo, debido a que la sentencia refutada afectó a la comunidad de copropietarios del edificio Centro Seguros La Paz, de la cual forman parte en calidad de propietarios de distintos locales de dicho inmueble.

    1.2.- Que el fallo cuestionado no sólo vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgados por su juez natural, tal y como fue sostenido en el escrito de amparo, sino que además menoscabó su derecho a la propiedad, al designar un administrador ad hoc del condominio del edificio, con lo cual la juez se extralimitó en sus facultades y usurpó la voluntad de los copropietarios.

    1.3.- Que la designación de la Junta de Condominio y de la Administradora del mismo, impugnadas por el ciudadano R.B.P.G., se hizo conforme a lo establecido en el documento de condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal.

  19. - Mediante escrito consignado en la audiencia constitucional, el abogado A.T.S., apoderado judicial del ciudadano R.B.P.G., expuso lo siguiente:

    2.1.- Que los abogados que se presentaron como apoderados judiciales de los presuntos agraviados carecían de la representación que se atribuyeron, por cuanto pretendieron acreditarla mediante poderes especiales que los facultaban para actuar en el proceso relativo a la nulidad del acuerdo de los copropietarios, pero no para interponer el presente amparo constitucional, que constituye una acción autónoma.

    2.2.- Que los accionantes no señalaron con claridad las razones por las cuales fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, y que en virtud de haber sido vencidos en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo, pretendían una nueva revisión de la causa.

    2.3.- Que, ante el ejercicio del recurso de casación contra la declaratoria sin lugar de la recusación y la posterior interposición del recurso de hecho, el amparo incoado resulta inadmisible conforme con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.4.- Que el tribunal accionado sí podía sentenciar la causa pues la declaratoria sin lugar de la recusación no era susceptible de ser impugnada en casación.

    2.5.- Por las razones anteriores, solicitó se declare improcedente el amparo propuesto, así como la temeridad de los accionantes y, en consecuencia, se les condene al pago de las costas procesales y se les aplique la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    V DE LA SENTENCIA APELADA

    El 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el amparo incoado y, en consecuencia, revocó el fallo impugnado y repuso la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial sentenciara nuevamente. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

  20. - Que los accionantes facultaron expresamente a los abogados J.D.P., E.L.B. y Yolenny R.H. para “seguir este juicio (el que originó la decisión impugnada) en todas sus instancias, grados o incidencias hasta su definitiva conclusión, haciendo uso de todos los recursos ordinarios o extraordinarios, ya sean los de casación o amparo constitucional”, con lo cual les otorgaron el poder de representarlos en el presente proceso.

  21. - Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió esperar la “notificación oficial” de lo decidido en la incidencia de la recusación, para remitir los autos al tribunal accionado, en vez de hacerlo con la copia certificada del fallo que consignó el demandante.

  22. - Que la juez del tribunal accionado actuó fuera de su competencia y vulneró los derechos de los quejosos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgados por su juez natural, al decidir la causa antes de la decisión definitiva de su recusación, porque aún debía resolverse el recurso de hecho ejercido por los recusantes contra la negativa de admitir el recurso de casación interpuesto contra el fallo que declaró sin lugar la recusación.

    VI DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El abogado A.T.S., apoderado judicial del ciudadano R.B.P.G., quien apeló la sentencia proferida por el juez a quo en su condición de tercero adherente del presunto agraviante, fundamentó el recurso ejercido en los siguientes términos:

  23. - Que el juez a quo fundamentó su decisión en que el tribunal presuntamente agraviante sentenció sin esperar que la incidencia de recusación fuera resuelta, en virtud del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación; sin embargo, la declaratoria sin lugar de la recusación no era impugnable mediante el recurso de casación, conforme a los artículos 101 y 312 del Código de Procedimiento Civil.

  24. - Que el juez incurrió en contradicción al reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentenciara la causa, por cuanto era necesario esperar la decisión del recurso de hecho para determinar a cuál tribunal correspondía sentenciar.

  25. - Posteriormente, en el escrito consignado el 22 de octubre de 2003, agregó que el 30 de septiembre de ese mismo año la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los hoy accionantes y les impuso una multa por su actuación maliciosa, con lo cual cesó el motivo que fundamentó la decisión apelada.

    VII DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VIII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano R.B.P.G. contra la decisión dictada por el juez a quo, que declaró con lugar el amparo constitucional incoado por los abogados J.D.P., E.L.B. y Yolenny R.H., en primer término resulta necesario reiterar que las partes disponen de un lapso preclusivo de treinta (30) días para consignar escritos relativos a la causa, contados a partir de la fecha de recibo del expediente en esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que son inadmisibles los escritos presentados con posterioridad a dicho lapso (ver entre otras, sentencia n° 2360/2001 del 23 de noviembre, caso: L.L.M. y otros).

    En este orden de ideas, se observa que los días 25 y 27 de noviembre de 2003, el abogado A.T.S. consignó sendos escritos, mediante los cuales solicitó una medida cautelar innominada; asimismo, el 16 de diciembre del mismo año, la representación de la parte actora pretendió contradecir los alegatos del apelante y oponerse a la mencionada medida cautelar. No obstante, y conforme al criterio expuesto ut supra, esta Sala se abstiene de considerar los argumentos, defensas y pedimentos expuestos en dichos escritos, toda vez que los mismos fueron presentados después de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir del 24 de septiembre de 2003, fecha en la cual se recibieron las actas procesales provenientes del tribunal a quo.

    Determinado lo anterior, es necesario examinar si los abogados J.D.P., E.L.B. y Yolenny R.H. ostentaban el poder de representación o “la facultad de producir directamente efectos sobre el patrimonio de otra persona mediante negocios jurídicos celebrados en nombre suyo” (Cf. Mélich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato, 3ª edición. Caracas, 1997, p. 101), respecto de los presuntos agraviados, lo cual fue negado por el apelante.

    Al respecto, se observa que los ciudadanos Marinella Catapano y N.S.G. otorgaron a los prenombrados profesionales del derecho y ante un Notario Público, sendos instrumentos poderes de un mismo tenor, en los cuales se afirmó lo siguiente:

    (...) confiero poder judicial especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados (...) para que conjunta y/o separadamente nos representen y defiendan todos nuestros derechos, acciones e intereses en los juicios de nulidad de asambleas, cursantes actualmente ante los Tribunales Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y (...) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoados por (el ciudadano) R.B.P.G.. En consecuencia, los referidos apoderados quedan ampliamente facultados en lo judicial para darse por citados, (...) seguir este juicio en todas sus instancias, grados o incidencias hasta su definitiva conclusión, haciendo uso de todos los recursos ordinarios o extraordinarios, ya sean los de casación o amparo constitucional (...)

    .

    Como se observa, los poderdantes erraron al calificar el amparo constitucional como un recurso, por cuanto se trata de una acción autónoma cuyo ejercicio da inicio a un proceso nuevo, distinto a aquel en el cual se verificaron las presuntas lesiones constitucionales. Sin embargo, a pesar de tal error, puede concluirse que la intención de los mandantes fue la de conferir a los abogados el poder de representarlos en el proceso relativo a la nulidad del acuerdo de copropietarios, demandada por el hoy apelante, así como en los procesos de amparo constitucional que fuera necesario instaurar con ocasión del mismo. En consecuencia, esta Sala considera que los abogados J.D.P., E.L.B. y Yolenny R.H. sí ostentaban la cualidad de representantes de los presuntos agraviados en el presente proceso, tal y como fue sostenido por el juez a quo.

    En cuanto al mérito de la controversia, los accionantes denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgados por su juez natural, debido a que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió en segunda instancia la demanda de nulidad del acuerdo convenido el 14 de febrero de 2002 por los copropietarios del edificio Centro Seguros La Paz, antes de que adquiriera firmeza la declaratoria sin lugar de la recusación planteada contra la juez de dicho tribunal.

    Con base en lo anterior, el juez a quo declaró con lugar el amparo propuesto y revocó el fallo impugnado, tras constatar que el tribunal presuntamente agraviante sentenció el 18 de agosto de 2003 cuando la Sala de Casación Civil de este M.T. aún no había resuelto el recurso de hecho ejercido por los recusantes, que, como fue mencionado, se ejerció contra la negativa del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial de admitir el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 17 de julio de ese año, que declaró sin lugar la recusación planteada contra la juez del tribunal accionado.

    En efecto, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, según el cual la juez recusada no podía decidir la causa hasta tanto la incidencia relativa a su recusación fuera resuelta mediante sentencia firme, de modo que tal decisión correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que recibió las actas procesales conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma jerarquía, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo el proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.

    Sin embargo, el 30 de septiembre de 2003, una vez dictada la sentencia del a quo, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal declaró sin lugar el recurso de hecho, con lo cual quedó firme el fallo que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la juez del tribunal accionado. Por lo tanto, esta Sala considera que revocar la decisión impugnada y reponer la causa al estado en que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia sentencie, implica ordenar una reposición inútil, contraria a los principios consagrados en el artículo 26 constitucional, toda vez que la recusación propuesta contra la juez del tribunal accionado fue declarada sin lugar.

    Por otra parte, los quejosos sostuvieron que el fallo refutado no cumplió con el principio de exhaustividad, por cuanto la sentenciadora “no oyó, ni analizó los alegatos y pruebas esgrimidos por esta representación”, al negar la posibilidad de elegir la Junta de Condominio y el Administrador del inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal mediante consultas a los condóminos, y al desestimar la denuncia de fraude procesal.

    Al respecto, se colige que la parte actora pretende cuestionar el fondo de la decisión del referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a fin de lograr el reexamen del criterio de la juez sobre los hechos controvertidos, las normas aplicables y la apreciación de las pruebas, que llevaron a dicho tribunal a declarar parcialmente con lugar la apelación y con lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano R.B.P.G., asunto que fue debatido en un proceso en el cual se cumplió con el principio de la doble instancia y en el que los quejosos ejercieron su derecho a la defensa.

    Por lo tanto, esta Sala debe reiterar que el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia n° 1550/2000 del 8 de diciembre, caso: H.M.F.P.); y que la aplicación e interpretación que de las normas hagan los tribunales forma parte de la función jurisdiccional, en cuyo ejercicio los jueces gozan de autonomía e independencia, por lo cual le está vedado al juez de amparo inmiscuirse en la misma. En consecuencia, se desestiman las denuncias bajo examen.

    Adicionalmente, los presuntos agraviados alegaron que el tribunal accionado incurrió en el vicio de ultrapetita al designar un administrador ad hoc del edificio Centro Seguros La Paz, hasta tanto la asamblea de copropietarios realizara una nueva designación; en el mismo sentido, los terceros adherentes a los accionantes denunciaron que con tal decisión, la juez “se extralimitó en sus facultades y usurpó la voluntad de los copropietarios”, en menoscabo de su derecho a la propiedad.

    Ciertamente, la sentencia impugnada declaró la nulidad del acuerdo de los copropietarios del mencionado inmueble y, en consecuencia, suspendió del ejercicio de sus cargos a los miembros de la Junta de Condominio y a la Administradora del mismo y designó al ciudadano A.R.R. como administrador ad hoc, hasta tanto se hiciera un nuevo nombramiento.

    Ahora bien, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles sometidos a tal régimen corresponde a la Asamblea de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador; y estos últimos serán designados por la primera, salvo en el supuesto previsto en el artículo 19 eiusdem, según el cual, a falta de designación oportuna del Administrador lo nombrará el juez a solicitud de uno o más condóminos.

    En el caso bajo examen el proceso instaurado por el ciudadano R.B.P.G. tenía por objeto la nulidad del acuerdo convenido por los copropietarios el 14 de febrero de 2002, mediante consulta, y no la falta de designación del Administrador del inmueble. No obstante, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, quedó sin efecto la designación de los miembros de la Junta de Condominio y de la Administradora del edificio Centro Seguros La Paz, razón por la cual la juez ordenó la suspensión de estos en el ejercicio de sus cargos.

    Tal situación hacía necesario ordenar, a la mayor brevedad posible, la elección de los referidos cargos por parte de la Asamblea de Copropietarios, pero también el nombramiento provisional de un Administrador, tal y como fue admitido por esta Sala en la sentencia n° 1139/2003 del 15 de mayo (caso: F.E.L.C.), al sostener que “(...) el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita cuando ordenó la vigencia por un (1) año de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas electa para el período 1997-1998, cuando en su lugar, debió hacer un llamado a elecciones para cubrir la falta de la referida junta y nombrar un ente provisorio para llevar las cuentas del referido Centro Comercial, hasta tanto se efectuaran las elecciones respectivas” (Subrayado añadido).

    En este orden de ideas, contrariamente a lo afirmado por los accionantes y sus terceros adherentes, la designación de un administrador ad hoc por parte del tribunal presuntamente agraviante no constituyó una extralimitación que afectara los derechos de los condóminos, por cuanto al anularse el acuerdo resultaba necesario hacer tal nombramiento con carácter provisional para permitir la administración del inmueble mientras la Asamblea de Copropietarios designara a la Junta de Condominio y al Administrador de acuerdo con las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Finalmente, el apelante solicitó la condenatoria en costas de la parte actora, así como la aplicación de la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a su actuación temeraria. Al respecto, cabe señalar que el litigante temerario es aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue sostenido por esta Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia n° 147/2003 del 13 de febrero (caso: B.M.A.).

    No obstante, no se constata ningún elemento que indique una actuación temeraria por parte de los accionantes, al solicitar el amparo sub exámine; en consecuencia, resultan improcedentes la condenatoria en costas y la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no hubo temeridad.

    Vistos los argumentos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano R.B.P.G. contra la decisión del juez a quo, y sin lugar la tutela constitucional invocada por los ciudadanos Marinella Catapano y N.S.G., en su condición de Administradora y Presidente de la Junta de Condominio del edificio Centro Seguros La Paz, respectivamente, toda vez que de la sentencia impugnada no deriva lesión constitucional alguna. Así se decide.

    IX DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  26. - CON LUGAR la apelación intentada por el abogado A.T.S., en representación del ciudadano R.B.P.G., tercero adherente al presunto agraviante, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, REVOCA el fallo apelado.

  27. - SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.D.P., E.L.B. y Yolenny R.H., apoderados judiciales de los ciudadanos Marinella Catapano y N.S.G., en su condición de Administradora y Presidente de la Junta de Condominio del edificio Centro Seguros La Paz, respectivamente, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    3- EXONERA a los accionantes del pago de las costas procesales y de la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar NO TEMERARIA la acción intentada.

    Compúlsese copia certificada de la presente decisión y remítase al mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia, tribunal señalado como presunto agraviante por los accionantes.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-2524

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