Decisión nº 1876 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDivorcio

Exp. No.45.629/J.R

Con Lugar demanda de divorcio

Fecha.30-04-2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicia el presente p.d.D. propuesto por el ciudadano M.J.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.826.172, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho W.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.629.310, e inscrito en el INPRABOGADO bajo el No. 29.316, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana M.C.M.A.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.804.161, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal SEGUNDA, del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre El Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Páez del Estado Zulia, el veintitrés (23) de Enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 01, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo este el único y último domicilio conyugal, donde todo se desenvolvía en un ambiente de paz, amor, tranquilidad y cariño, cumpliendo cada uno con su deberes conyugales, procreando Tres (3) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres NAUDIMAR G.M., C.J.G.M. y M.J.G.M., tal como se evidencia de las copias Certificadas de sus Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 176, 210 y 482, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., pero que a partir del año mil novecientos noventa y ocho (1998), esa situación cambió radicalmente, pues de amable y cariñosa se transformo en una persona malhumorada que por todo peleaba, abandonando sus deberes como esposa, situación esta que se fue tornando en insoportable, hasta el punto de que su esposa en varias ocasiones se dedicaba a insultarlo delante de las personas que se encontraban presentes, situación esta que llego a su clímax el día trece (13) de Octubre del mismo año, cuando luego de insultarlo, recogió todos sus enseres personales y los lanzo a la calle, no si ante decirle que no lo quería ver más, que no volviera mas nunca. Manifiesta además la parte demandante haber realizado varias gestiones para que su esposa cambiara de actitud regresara a su hogar, pero todo ha sido en vano, situación que la obliga a acudir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación del demandado.

Por diligencia de fecha primero (1) de Agosto de dos mil siete (2007), el ciudadano M.J.G., parte actora en la presente causa, otorgo poder Apud Acta a los profesionales del derecho W.L.V. y S.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.629.310 y V-10.441.475, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.316 y 67.659, y de este domicilio.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), la parte demandada ciudadano J.G.M.V., se dio por citado en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), fué notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, designado en la presente causa, por el Alguacil del este Tribunal y agregada dicha boleta a las actas en fecha veinte (20) del mismo mes y año.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2003), se agrego a las actas el recibo de citación de la parte demandada ciudadana M.C.M.A.D.G..

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano M.J.G., asistido por el Profesional del derecho W.J.L.V., dejando constancia que no compareció la demandada ciudadana M.C.A.D.G., ni por si ni por medio de su abogado, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso.

En fecha diez (10) de Enero de dos mil ocho (2008), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo únicamente el demandante ciudadano M.J.G., sin la presencia de la demandada ni el Fiscal designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la parte actora dio contestación a la demanda, ratificando e insistiendo en la continuación del presente proceso.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora, promovió escrito de pruebas, presentadas en fecha siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), y agregada en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: J.A.V.R., A.J.S.B., USIA A.G.M., J.J.G. y R.E.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.598.009, V-7.873.367, V-9.080.010, V-16.559.101 y V-7.770.058 respectivamente, los cuatro primeros domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo de los nombrados domiciliado en Sinamaica Municipio Páez del Estado Zulia, comisionándose a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha doce (12) de junio del pasado año, bajo oficio No. 0571-2008.

En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.

Por diligencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Apoderado judicial de la parte actora, solicito el Avocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, este Ögano Jurisdiccional se Avoco de la presente causa, ordenado asimismo la notificación de las partes intervinientes, siendo notificados la parte actora en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho y la parte demandada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTAL:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.J.G. y M.C.M.A.D.G., No. 01 de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), lleva por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Estado Zulia, e inserta en los folios Nros. dos (2) y tres (3) del presente expediente.

• Copia Certificada del Acta de nacimiento No. 176, llevada por la Jefatura de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., a nombre de la ciudadana NAUDIMAR G.M..

• Copia Certificada del Acta de nacimiento No. 1210, llevada por la Jefatura de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., a nombre del ciudadano C.J.G.M..

• Copia Certificada del Acta de nacimiento No. 482, llevada por la Jefatura de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., a nombre del ciudadano M.J.G.M..

Por cuanto esta juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASI SE VALORA.

TESTIFICALES:

En fecha cuatro (4) de Abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Noveno de Municipios Maracaibo, J.E.L.d.E.Z., fijó el Tercer (3er), día de despacho siguiente a las nueve (09:30 a.m), diez (10:00 a.m) y once (11:00) de la mañana, respectivamente, al efecto de oír la declaración de los ciudadanos J.A.V.R., A.J.S.B. y USIA A.G.M., respectivamente y para el cuarto (4to) día de despacho a las nueve (09:00 a.m) y diez (10:00 am) de la mañana los ciudadanos J.J.G. y R.E.N., respectivamente.

Con respecto a la declaración del ciudadano J.A.V.R., quien no compareció el día nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2008), al acto para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las nueve (09:00) de la mañana, se declaró terminado el referido Acto.

En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó ante ese tribunal que se fijara nuevamente la oportunidad para rendir la declaración Testimonial o Testificales del ciudadano J.A.V.R..

Igualmente en la misma fecha el Tribunal comisionado fijó el cuarto (4to) día de despacho, a las nueve (09:00) de la mañana para que compareciera ante ese Jurisdicente a rendir su correspondiente declaración.

En relación a la declaración del ciudadano A.J.S.B., fijada para el día nueve (9) del mismo mes y año a las diez (10:00) de la mañana, se desprende lo siguiente:

“En el día de hoy, nueve (09) de Abril del año dos mil ocho, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano A.J.S.B. quien presentó Cédula de Identidad laminada y en la misma se identifica de la siguiente manera: A.J.S.B., venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.873.367 y domiciliado en el Barrio San Isidro, calle Arismendi, Avenida Intercomunal, casa N° 57, Municipio s.B., del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo Juro. En este estado presente el Abogado en ejercicio W.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316 pasa a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano M.J.G. y a la ciudadana M.M.D.G.? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.D.G. el día trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) después de discutir con el Sr. M.G. le botó la ropa y demás enseres personales para la calle? CONTESTO: Si, lo vi. TERCERA: Diga el testigo, si recuerda que hora era aproximadamente cuando la ciudadana M.D.G. le botó la ropa y enseres personales de su casa al ciudadano M.G.? CONTESTO: Aproximadamente las once de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman…”

En relación a la declaración del ciudadano USIA A.G.M., fijada para el mismo día, se desprende lo siguiente:

“En el día de hoy, nueve (09) de Abril del año dos mil ocho, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano USIA A.G.M. quien presentó Cédula de Identidad laminada y en la misma se identifica de la siguiente manera: USIA A.G.M., venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.080.010 y domiciliado en el sector La Plata, casa S/N, Municipio S.B., del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo Juro. En este estado presente el Abogado en ejercicio W.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316 pasa a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano M.J.G. y a la ciudadana M.M.D.G.? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.D.G. el día trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) después de discutir con el Sr. M.G. le botó la ropa y demás enseres personales para la calle? CONTESTO: Si, me consta. TERCERA: Diga el testigo, si recuerda que hora era aproximadamente cuando la ciudadana M.D.G. le botó la ropa y enseres personales de su casa al ciudadano M.G.? CONTESTO: Eran como las once de la mañana. CUARTA: Diga el testigo qué cosas vio que la ciudadana M.D.G. le botó de su casa al ciudadano M.G.? CONTESTO: Una ropa y unos zapatos. Termino, se leyó y conformes firman.…”

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de abril de dos mil ocho (2008) el profesional del derecho W.L.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 29.316, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, renuncio a la declaración de los ciudadanos J.G. y R.E.N., ante el tribunal comisionado.

En relación a la declaración del ciudadano J.A.V.R., se desprende lo siguiente:

“En el día de hoy, quince (15) de Abril del año dos mil ocho, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano J.A.V.R. quien presentó Cédula de Identidad laminada y en la misma se identifica de la siguiente manera: J.A.V.R., venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.598.009 y domiciliado en el sector Punta Gorda, calle 5 de julio, casa N° 47, Municipio Cabimas, del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477,478,479,480,488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo Juro. En este estado presente el Abogado en ejercicio W.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316 pasa a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano M.J.G. y a la ciudadana M.M.D.G.? CONTESTO: Si, yo los conozco mas no son amigos. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.D.G. el día trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) después de discutir con el Sr. M.G. le botó la ropa y demás enseres personales para la calle? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo, si recuerda que hora era aproximadamente cuando la ciudadana M.D.G. le botó la ropa y enseres personales de su casa al ciudadano M.G.? CONTESTO: Realmente la hora no la recuerdo exactamente, pero eran aproximadamente como las once de la mañana. CUARTA: Diga el testigo qué cosas vio que la ciudadana M.D.G. le botó de su casa al ciudadano M.G.? CONTESTO: Hasta donde me alcanzo observar le tiró un poco de ropa y zapatos hacia la calle. QUINTA: Diga el testigo por qué le consta lo dicho? CONTESTO: Porque nos encontrábamos allí pegando una propagandas electorales frente al colegio, el Sr. A.S., L.G. y mi persona J.V., observamos cuando la Sra. le tiraba sus objetos personales al Sr. Para la calle y tró su ropa y unos pares de zapatos, eso fue el trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho 1.998. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En consecuencia esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de Apoderados sobre las pruebas alegadas por parte de la demandante de autos en su escrito libelar, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demandada M.C.M.A.D.G., quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al no cumplir con el deber conyugal al cual estaba obligada Abandonándolo Moralmente, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano M.J.G. en contra la ciudadana M.C.M.A.D.G., plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), ante el Prefecto y Secretario del Municipio Páez del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 01, que corre inserta en las actas a los folios dos (2) y tres (3). ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por evidenciarse de las actas de que los mismos son mayores de edad.

Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, de este domicilio W.L.V. y S.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 29.316 y 67.659, obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano M.J.G..

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc).

EL SECRETARIO.

ABOG. M.O.F..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.901.

EL SECRETARIO

ABOG. M.O.F..

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