Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTE

M.M.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.113.683, asistido por el abogado A.R.C.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el número115.787.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.L., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.M.N., asistido por el abogado A.R.C.R., contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto 2009, por el abogado L.H.C., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase camión, tipo plataforma, marca Ford, modelo F-350/baranda, año 1978, color verde y blanco, serial de motor 8CIL, serial de carrocería AJF37U56822, uso carga, placa 20AAAZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de diciembre de 2009 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el once de enero de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

En consecuencia este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas, puesto que conforme al DICTAMEN PERICIAL realizada (sic) a (sic) el vehículo anteriormente identificado y objeto del presente estudio, PRESENTA PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA Y NO CORESPONDE PARA ESTE TIPO DE VEHICULO (LOS MEDIOS DE FIJACIÓN REMACHEZ, NO SON ORIGINALES DE PLANTA ENSAMBLADORA), EL REFERIDO VEHICULO PRESENTA DESINCORPORACION DE LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA Y PLACA BODY DE CARROCERIA, EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA, SUS SERIALES ADULTERADOS, es por lo que se procede a negar la entrega del mismo su solicitante MARINO MEDINA RIVAS…pues dicho vehículo se detuvo por la PRESUNTA SUPLANTACION DE LOS SERIALES DE CARROCERIA DEL VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano M.M.N., asistido por el abogado A.R.C.R., interpuso recurso de apelación aduciendo que su vehículo no se encuentra solicitado, pues no ha sido presentada denuncia alguna ante el Ministerio Público, órganos policiales, así como tampoco ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se haga el requerimiento del vehículo por haber sido hurtado o robado, tal y como se desprende del dictamen pericial signado con el N° 2009/521, suscrito por el SM/3 (GNB) Gamez Moeno L.G., así como de la infomación emanada del Destacamento N° 13 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por el S/A CMDTE. del puesto “La Jabonosa”.

Señala el recurrente que no se presenta controversia alguna acerca de la titularidad del vehículo, ya que a su entender, ha quedado demostrado que tal vehículo es de su propiedad, pues en la causa reposa el Certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 3711731 y el resto de los documentos que demuestran la tradición legal como propietario, los cuales fueron debidamente experticiados por órdenes del Ministerio Público, arrojando como resultado que los mismos son originales y legales, que corren insertos a los folios 46, 48 y 49 de la causa, explicando además que efectivamente se le hizo un cambio de cabina ya que su vehículo se encontraba en total deterioro debido a una colisión; que tal circunstancia del cambio de cabina se puede evidenciar en la factura que cursa en las actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase camión, tipo plataforma, marca Ford, modelo F-350/baranda, año 1978, color verde y blanco, serial de motor 8CIL, serial de carrocería AJF37U56822, uso carga, placa 20AAAZ.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el bien amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el bien amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Se observa al folio 17, que al Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 3711731, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre de M.R.M., le fue practicada experticia de autenticidad o falsedad, suscrita por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/1ro. Jogly A.P.C., el cual está adscrito al Laboratorio Regional N° 1, en la que se concluyó:

El material recibido para estudio, descrito en la Exposición (sic) del Presente (sic) Dictamen (sic) Pericial (sic) corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR – TIPO SETRA, Asignado (sic) con el Número (sic) de serie Nro.3711731, de naturaleza Auténtico (sic): (ES ORIGINAL)…

Igualmente se observa al folio 26, que al vehículo cuestionado en autos le fue practicada una primera experticia, por el SM/3 (GN) L.G.G.M., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el fin de establecer su autenticidad o falsedad de los seriales de identificación, en el cual el funcionario concluyó lo siguiente:

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:

1) LA PLACA VIN Y EL STIQUERT DE CARROCERIA SE ENCUENTRA (sic) ORIGINALES SUPLANTADAS.

2) EL SERIAL DE CHASIS Y SERIAL DE CHASIS DE SEGURIDAD SE ENCUENTRAN FALSOS Y SIMULADOS.

3) LA PLACA BODY SE ENCUENTRA DESINCORPORADA

4) SITUACION JURIDICA: Se Obtuvo (sic) Información (sic) del Sistema (sic) de Información (sic) Policial SIIPOL) Politáchira donde fui atendido por el Efectivo (sic) SM/2 (GNB) Carrero José, quien indico (sic) que según las placas de matricula 20AAAZ, y serial Nro. AJF37U56822, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO y registra datos en el INTTT, a nombre del Ciudadano (sic) M.R.M., C.I 4.113.683 y el serial N° 2FTCF10E1BCA04695, No (sic) registra datos en el INTT; y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO…

Al folio 36 corre inserta acta policial de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el SM/3 F.M.O., mediante la cual deja constancia de su traslado a la carrera 1, casa N° 12-28B, sector Sabana Seca, frente a la antena de Radio Frontera, en la localidad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, con el fin de verificar el estado legal de la factura consignada por el ciudadano M.M.N. (recurrente), signada con el N° 0417, de fecha 15-03-1997, emitida por la casa comercial denominada “Importadora de Repuestos El Piñón”; una vez en el lugar, sostuvo entrevista con la ciudadana L.E.V.P., quien manifestó que la importadora había dejado de funcionar hace varios años atrás, e igualmente le indicó de la existencia de copias de los talonarios de factura emitidos por la compra de motores de importación, cediéndole al funcionario copia de la factura antes señalada a nombre del ciudadano M.M.R., por concepto de compra de una cabina marca Ford, modelo 350, año 1984, serial N° 2FTCFDE1BCA04695.

Se observa al folio 41 de las actuaciones, el segundo dictamen pericial, practicado al vehículo cuestionado en autos, suscrito por el experto A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual concluye lo siguiente:

(Omissis)

1) La Placa (sic) VIN de Carrocería (sic) SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA y NO CORRESPONDE para este tipo de vehículos. (Los Medios (sic) de Fijación (sic): Remaches (sic), no son Originales de Planta (sic) Ensambladora).

2) Referido (sic) vehículo presenta Desincorporación (sic) de la Placa Dast panel de carrocería y Placa (sic) Body (sic) de Carrocería (sic).

3) El Serial (sic) de Chasis (sic) SE ENCUENTRA ORIGINAL de Planta (sic) Ensambladora (sic).

4) Me trasladé hasta el Sistema Integrado de Consulta Policial del Estado (sic) Táchira, (SICOPOLT), atendido por el ciudadano SM/2DA. CARRERO CONTRERAS, Funcionario (sic) de Servicio (sic), quien indico (sic) que el vehículo (sic) en cuestión según el Serial (sic) de Chasis (sic) AJF37U56822 y Placas (sic) 20A-AAZ NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO y REGISTRA ante el INTTT, a nombre de M.R.M., C.I 4.113.683 y según el Serial (sic) de Carrocería (sic) 2FTCF10E1BCA04695 NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y NO REGISTRA ante el I.N.T.T.T…

Al folio 46 corre inserta experticia de seriales suscrita por el experto W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación La Fría, practicada a la chapa identificadora de las utilizadas en los vehículos marca Ford, en la cual concluyó que la chapa de identificación de seriales es original.

Al folio 49 de las actuaciones corre inserta experticia suscrita por el TSU en tecnología automotriz, J.R.S., adscrito a la Asociación de Peritos Evaluadores de T.d.V., Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre, practicada al vehículo cuestionado en autos, con la finalidad de establecer si fue objeto de modificaciones y reparaciones de latonería y pintura que pudieran afectar las condiciones originales de diseño y construcción del vehículo, concluyendo el mencionado experto que el vehículo presenta un cambio total de la cabina, ya que se evidencia que la misma no corresponde al vehículo original, presentando otro serial.

Tercero

En relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarto

De acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas en esta Corte, se pudo observar, que si bien es cierto, durante la investigación se acreditó que la placa VIN de carrocería se encuentra original y suplantada y no corresponde para el tipo de vehículo cuestionado, así como los remaches no son los originales de la ensambladora; que el vehículo cuestionado presenta desincorporación de la placa dast panel de carrocería y placa body de carrocería y el serial del chasis se encuentra original de la planta ensambladora, no es menos cierto, que la misma investigación arrojó que el ciudadano M.M.R., realizó cambio de total de la cabina, cuando al folio 13 de las actuaciones, corre inserta factura N° 0417 de fecha 15 de marzo de 1997, donde se evidencia que la empresa denominada Importadora de Repuestos “EL PIÑON”, vendió al ciudadano M.M.N., una cabina Ford 350 año 1984, serial 2FTCF10E1BCA04695, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00).

Asimismo, se evidencia de las actuaciones tal y como se indicó ut supra, que en acta policial suscrita por el SM/3 F.M.O., dejó constancia de la verificación de la factura signada con el N° 0417, de fecha 15-03-1997, emitida por la comercial denominada “Importadora de Repuestos El Piñón”, a nombre del ciudadano M.M.R., por concepto de compra de una cabina marca Ford, modelo 350, año 1984, serial N° 2FTCFDE1BCA04695.

De igual forma, las investigaciones arrojaron que le fue practicada experticia a la chapa de identificación de seriales que fuera presentada por el ciudadano M.M.R., quien manifestó que la misma fue desincorporada al vehículo cuando se realizó el cambio de cabina, y tal experticia señaló su originalidad; aunado a la inspección realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, quien concluyó que al vehículo cuestionado le fue realizado cambio total de la cabina.

En tal sentido esta Sala considera, que existiendo suficientes elementos de convicción para establecer que al vehículo cuestionado en autos le fue cambiada totalmente la cabina, y por lo tanto los seriales de identificación no pueden ser los originales que aparecen descritos en el Certificado de Registro de Vehículos, no puede esto constituir un elemento capaz de cuestionar la solicitud que hace el ciudadano M.M.N. de la entrega del vehículo clase camión, tipo plataforma, marca Ford, modelo F-350/baranda, año 1978, color verde y blanco, serial de motor 8CIL, serial de carrocería AJF37U56822, uso carga, placa 20AAAZ, aunado al hecho que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.

Asimismo, está demostrado prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo, a su nombre, al cual le fue practicada experticia, arrojó como resultado ser auténtico y de origen legal en el país.

Con base a lo expuesto, se llega a la conclusión, que se pudo identificar el vehículo automotor tantas veces descrito en autos, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas, por lo que se hace necesario declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.M.N., asistido por el abogado A.R.C.R., revocando la decisión de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Control y ordenándose la entrega directa al ciudadano antes señalado del vehículo clase camión, tipo plataforma, marca Ford, modelo F-350/baranda, año 1978, color verde y blanco, serial de motor 8CIL, serial de carrocería AJF37U56822 (según el certificado de registro de vehículo), serial 2FTCF10E1BCA04695 (según la cabina adquirida marca Ford, modelo 350, año 1984), uso carga, placa 20AAAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.M.N., asistido por el abogado A.R.C.R., contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto 2009, por el abogado L.H.C., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase camión, tipo plataforma, marca Ford, modelo F-350/baranda, año 1978, color verde y blanco, serial de motor 8CIL, serial de carrocería AJF37U56822, uso carga, placa 20AAAZ.

Segundo

REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

SE ORDENA la entrega directa al ciudadano M.M.N., titular de la cédula de identidad N° V- 4.113.683, del vehículo clase camión, tipo plataforma, marca Ford, modelo F-350/baranda, año 1978, color verde y blanco, serial de motor 8CIL, serial de carrocería AJF37U56822, (según el certificado de registro de vehículo), serial 2FTCF10E1BCA04695 (según la cabina adquirida marca Ford, modelo 350, año 1984), uso carga, placa 20AAAZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Jesús Enrique Campos Saavedra

Secretario

Aa-4041-09/EJPH/Neyda.-

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