Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 25 de enero de 2007.

196º y 147º

Vistas las actuaciones contenidas en la presente incidencia de tacha y llegada la oportunidad para pronunciarse el Tribunal acerca de la pertinencia o no de la prueba, en atención a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

PRIMERO

En términos generales la tacha de falsedad interpuesta contra el instrumento privado fundamento de la acción mercantil incoada, letra de cambio librada el 04 de diciembre de 2004, que riela al folio dos (2) del cuaderno principal, se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. Que el instrumento fundamento de la acción mercantil, fue firmado por la demandada en blanco para garantizar el pago del préstamo de una cantidad de dinero distinta e inferior a la que se pretende cobrar.

  2. Que el demandante abusó de su firma en blanco y procedió dolosamente a adulterar el contenido de la misma, respecto de la fecha en que el instrumento fuere librado, el valor entendido, y las cantidades reflejadas en ésta.

  3. Para demostrar tal circunstancia promueve:

  1. Prueba de experticia grafotécnica a fin de determinar la data exacta de la tinta con la que fueron llenadas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. Prueba de exhibición de documento para que el demandante exhiba en el juicio el supuesto documento que dice le firmó la demandada en fecha 04 de diciembre de 2003 por otro préstamo que según éste es por un monto mayor.

  3. Posiciones juradas del ciudadano M.S..

  4. Prueba de testigos que serían presentados en su oportunidad para que corroboren todos los hechos controvertidos.

SEGUNDO

Por su parte, el presentante del instrumento pretende combatir la tacha con los siguientes argumentos:

  1. Que el instrumento – letra de cambio – si fue firmada por la demandada y en ningún momento fue rellenada posteriormente, como ésta pretende hacer ver al Tribunal.

  2. Que el dinero que le prestó en primer momento, y por el cual celebraron el contrato de venta con pacto de retracto, fue la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,oo).

  3. Que fue en diciembre de 2004 cuando dicha ciudadana le pidió mas dinero, por lo que para no hacer otro documento de venta con pacto de retracto, ya que había uno firmado, procedió a librar la cambial, y la demandada la aceptó.

  4. Respecto de las pruebas promovidas se opone a la admisión de las mismas en razón de lo siguiente:

    1. Que el pedimento respecto de la experticia resulta impreciso y general, en contravención al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Además advierte que la demandada fundamenta la promoción de dicha prueba en un artículo del Código Orgánico Procesal Penal que no se refiere a la experticia.

    2. Que respecto de la exhibición en ningún momento ha expresado que la demandada le firmó un documento en fecha 4 de diciembre de 2004, ni ha presentado documento alguno, y que además la parte solicitante de la prueba no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Respecto de las posiciones juradas manifiesta que la promovente no manifestó estar dispuesta a absolver las posiciones a éste y en razón de ello resultan inadmisibles.

    Sobre la base de los argumentos de hecho ya descritos, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

    PRIMERA CONSIDERACION: Observa este Juzgador que la TACHA DE FALSEDAD propuesta se fundamenta expresamente en el contenido del ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, es decir en el supuesto abuso de firma en blanco, hecho éste que resultó negado expresamente por la parte demandante.

    Ahora bien, a pesar de lo expuesto por las partes quienes anticipadamente han promovido una serie de elementos probatorios, considera este Juzgador necesario que la prueba de las partes recaiga sobre los siguientes hechos:

  5. Que efectivamente la firma que aparece en el instrumento en el lugar de aceptación, y que ha sido opuesta a la demandada, y ésta expresamente ha reconocido, hubiere sido estampada en la misma época o con posterioridad al momento en que la letra de cambio fue elaborada.

    SEGUNDA CONSIDERACION: Para la promoción de las pruebas que las partes pretendan aportar a la incidencia, este Tribunal fija un lapso improrrogable de CINCO (5) días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes que será ordenada en esta providencia. Para la evacuación de las pruebas este Tribunal dispondrá el lapso perentorio mas adecuado en la oportunidad de su admisión. Cúmplase.

    TERCERA CONSIDERACION: Como quiera que la presente decisión se dicta fuera del lapso fijado expresamente en la providencia de fecha 18 de enero de 2007, se ordena la NOTIFICACION de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos establecidos en ella. Líbrense boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Despacho para su práctica.

    EL JUEZ,

    A.J.F.D..

    LA SECRETARIA TEMP,

    N.D.S.C..

    Exp. 2331-06.

    AJFD/NDSC.

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