Decisión nº PJ0072008000092 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Asunto: VP21-L-2007-737

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.144 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandadas: SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de septiembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, domiciliada en la ciudad de Cabimas en el estado Zulia. La sociedad mercantil EHCOPEK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo reformados sus estatutos sociales según se evidencia de documento debidamente consignado ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, quedando bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y; la asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 11 de enero de 2007, bajo el No. 12, Tomo 1, Protocolo Primero del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio S.B.d.e.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.A.R.B., debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana N.X.R., domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 49.331 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A., (SERMALCA) y EHCOPEK C.A., y; la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de febrero de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO

DE LA DEMANDA y SU REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de buzo industrial desde el día 04 de noviembre de 2006 hasta el día 07 de septiembre de 2007, es decir, un tiempo de servicios de diez (10) meses y tres (03) días para la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), en jornadas laborales a disponibilidad de la empresa las veinticuatro (24) horas del día, devengando un último salario de la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) mensuales, cuyas actividades consistían en la inyección y corte de tuberías de gas y petróleo de varios diámetros; demolición de revestimiento de concreto, lavado y fondeo de gabarra, salvamento de embarcaciones marítimas, entre otras, las cuales en su mayoría fueron realizadas en las profundidades del Lago de Maracaibo.

  2. - Que en fecha 31 de agosto de 2007, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), se encontraba revisando una tubería de veinte (20) pulgadas, para recuperar un tramo por orden del supervisor de la gabarra y de la sociedad mercantil EHCOPEK C.A., en las inmediaciones de la estación de flujo denominada Bachaquero 15 ubicada en el Lago de Maracaibo, cuando fue objeto de la coleadura de una raya (entiéndase: especie de pez cartilaginoso del orden rayiformes), en la parte inferior de la pierna, causándole un intenso dolor que lo obligó salir a la superficie del lago y, una vez en la Clínica C.d.J., donde a su decir, fue mal atendido pues no se le extrajo el veneno inyectado por el pez, le ocasionó una lesión parcial y temporal.

  3. - Posteriormente fue al médico por dolores que sentía en la columna y le diagnosticaron una hernia discal que le produjo descalibración de las vértebras y limitación al movimiento, informándoles de tal situación a sus superiores para la realización de los exámenes pertinentes, siendo nugatorios la practica de éstos.

  4. - Que en razón de lo anterior, decidió reclamar sus prestaciones sociales, siendo negadas por la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), argumentando para ello, ser miembro de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, y por tanto, es un empresario que debería costearse sus propios gastos.

  5. - Que nunca fue informado de la constitución de la mencionada cooperativa ni haber prestado o dado algún consentimiento, bien en forma verbal como escrita, para ingresar como miembro activo de ella, así como tampoco haber realizado el curso de cooperativismo y realizar aporte societario alguno. Lo único que firmó fue un papel en blanco el cual estaba destinado a ser el libro de asistencia diaria.

  6. - Que demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DE LAGO C.A. (SERMALCA), por ser a quien prestó sus servicios de forma directa, a la sociedad mercantil EHCOPEK C.A., por ser la empresa a la cual la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., le adjudicó el contrato y; solidariamente a la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” porque le presta servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y aparece pagándole en dos oportunidades.

  7. - Que devengo un salario básico mensual de la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) mensuales, esto es, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133.333,33) diarios; un salario normal de la suma de doscientos setenta mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.270.166,66) diarios y, un salario integral de la suma de trescientos catorce mil seiscientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.314.606,66) diarios.

  8. - Reclama a las sociedades mercantiles SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), y EHCOPEK C.A., y, a la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, la suma de trescientos noventa y seis millones doscientos treinta y nueve mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.396.239.916,66) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los cuales se encuentran debidamente discriminados y determinados en el escrito de la demanda, incluyendo la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo y enfermedad profesional establecidas en los artículos 572 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el daño moral establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por el hecho de no haber sido inscrito en el Seguro Social Obligatorio, indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, por último, la indexación judicial a las sumas de dinero reclamadas y la condenatoria de costas procesales.

  9. - Todos estos hechos son fundamentados en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las cláusulas 1, 3, 4, 7, 8, 9, 29, 33, 34, 40, 65 y 69 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera vigente, en los artículos 101, 102, 103, 207, 863, 864, 866 y 793 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en las normas COVENIN 0187 y 2260-88, en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época, en los artículos 572 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 63 y 72 del Reglamento General del Seguro Social y en el artículo 5 de la Convención Internacional de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA)

  10. - Admitió la relación laboral con el ciudadano J.A.R.B. y la fecha de inicio el día 04 de noviembre de 2006; sin embargo, manifestó que haya prestado sus servicios laborales como buzo industrial hasta el día 07 de septiembre de 2007, siendo la fecha correcta el día 10 de enero de 2007, pues a partir del día 11 de enero de 2007 se convirtió en asociado de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”.

  11. - Niega, rechaza y contradice una jornada de trabajo de disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, ya que el ciudadano J.A.R.B. se desempeñó bajo el sistema de horas efectivas laboradas, acumulando un total de doscientas noventa y siete (297) horas que equivalen a veintiséis (26) días.

  12. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.R.B. haya devengado la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) mensuales puesto que su salario - hora laborada era por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo).

  13. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.L.G. sea su presidente pues funge como su Director Administrador; también que este haya hecho acto de presencia en el muelle Costa Bolívar, comprometiéndose a pagar la ambulancia de AME ZULIA, ya que quien se presentó fue el ciudadano P.C., quien funge como Coordinador de Administración de la cooperativa antes mencionada.

  14. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.R.B. haya reclamado el pago de medicinas y el pago de sus prestaciones sociales al ciudadano J.L.G. para invertirlo en su salud; además de forma pormenorizada, todos los salarios (léase: básico, normal e integral), todos los montos y conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, en razón que su tiempo de servicio discurrió entre el día 04 de noviembre de 2006 hasta el día 10 de enero de 2007, pasando el día 11 de enero de 2007 a ser un asociado de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, participando en las celebraciones de sus asambleas y recibiendo anticipos societarios como lo establece la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas;

  15. - Que durante la prestación del servicio le pagó al ciudadano J.A.R.B. el salario conforme lo establece el numeral 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

  16. - Que el ciudadano J.A.R.B. nunca ha estado imposibilitado para trabajar pues ha prestado servicios laborales a sociedades mercantiles TUNAS CONSTRUCTION C.A.; COBSA y COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO.

  17. - Invoca como hecho notorio que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ha establecido como política social a las contratistas y/o subcontratistas, en aras de disminuir el porcentaje de desempleo, la constitución de cooperativas conformadas en su mayor parte por los propios trabajadores de las empresas, que si bien es cierto, en alguna oportunidad mantuvieron relación laboral con sus ex patronos, pasaron de ser trabajadores dependientes a convertirse en asociados de las distintas cooperativas, como ocurrió en el presente caso; donde las contratistas y subcontratistas deben darle participación mediante contratación entre ellos, de forma tal que, sus relaciones civiles se regulan conforme lo pauta la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, siendo los Juzgados de Municipio quienes tienen la competencia por la materia para dirimir las dudas de interpretación de la misma.

  18. - Del mismo modo, invoca que es un hecho notorio que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ordena la celebración de los denominados contratos de alianza entre las contratistas y/o subcontratistas, regulados también por la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, para que las cooperativas sean contratadas con el único objeto de que participen en los contratos que sean licitados o adjudicados directamente a esas contratistas y/o subcontratistas, como ocurrió en el presente caso con la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, al celebrar el contrato de alianza denominado EL PORVENIR.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EHCOPEK S.A.

  19. - Solicitó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que el ciudadano J.A.R.B. nunca ha sido trabajador de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., es decir, nunca ha prestado sus servicios de forma personal, directa, indirecta e inimterrupida.

  20. - Argumentó que el ciudadano J.A.R.B. forma parte de una cooperativa que se denomina Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, que supuestamente le prestaba servicio a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A., (SERMALCA), razón por la cual no se rige por las disposiciones laborales, sean legales o contractuales, sino por las disposiciones especiales que rigen su funcionamiento.

    Sobre la base a lo antes expuesto, invoca que el Ejecutivo Nacional ha establecido nuevas formas de contratación para ejecutar las obras o servicios con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a través de Cooperativas y/o Empresas de Producción Social, bajo la figura de alianzas estratégicas entre las empresas contratistas y estas Cooperativas y Empresas de Producción Social, sin están regidos ni amparados por normativas laborales por no existir los elementos de subordinación y dependencia; de manera que, los cooperativistas trabajadores son sus propios patrones y determinan su régimen de servicio.

  21. - Que la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) ejecuta contratos para la sociedad mercantil EHCOPEK C., empero, para la fecha 04 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007, no existía ninguna relación ni ejecución de servicios mucho menos con la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”.

  22. - Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los elementos de una relación laboral y, por ende, todas las reclamaciones contenidas en el escrito de la demanda, manifestando que el ciudadano J.A.R.B. pertenece a la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, razón por la cual la naturaleza de la prestación del servicio no es de naturaleza laboral.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS

  23. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.A.R.B. haya prestado servicios como buzo industrial para la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) desde el día 04 de noviembre de 2006 hasta el día 07 de septiembre de 2007.

  24. - Invoca que desde el día 08 de enero de 2007 se realizó la Asamblea Constitutiva de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, incluyéndose el ciudadano J.A.R.B. con el carácter de ASOCIADO, recibiendo desde su fundación hasta el 07 de septiembre de 2007, anticipos societarios semanales por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) por hora laborada, pues fue lo acordado con la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) mediante el contrato denominado ALIANZA EL PORVENIR suscrito al efecto.

  25. - Niega, rechaza y contradice que el asociado J.A.R.B. haya firmado un libro en blanco y, en su descargo, afirma que lleva todos los libros legales de forma reglamentaria, sus asambleas se realizan y son pasadas a un libro donde todos los presentes firman en conformidad, siendo estos libros debidamente notariados, de donde se evidencia su inclusión en las asambleas que estuvo presente.

  26. - Niega, rechaza y contradice en forma detallada que al ciudadano J.A.R.B. deba pagársele sueldos y salarios, prestaciones sociales ni ningún concepto derivado de la relación laboral, pues las cooperativa son regidas bajo el imperio de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los pagos efectuados se realizan por concepto de anticipos societarios con cargo a sus excedentes finales, siendo estos excedentes percibidos de forma semanal en su carácter de copropietarios.

  27. - Niega, rechaza y contradice, las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnizaciones de incapacidad temporal y absoluta, indemnizaciones por daño moral, indemnizaciones por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la no aplicación de la ley laboral, siendo su fuente la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas y, del contenido del contrato de alianza, se desprende que el ciudadano J.A.R.B. recibió como anticipo societario todo lo que le podía corresponder como asociado a la cooperativa.

  28. - Que una vez ocurrido el incidente en el trabajo el ciudadano J.A.R.B. obtuvo el apoyo económico y médico de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A., (SERMALCA), e incluso se le fijó un anticipo societario de la suma de cuatrocientos mi bolívares (Bs.400.000,oo) semanales hasta su recuperación y pudiera continuar ejecutando su labor, negándose a recibir la asistencia médica y firmar los recibos correspondientes al pago de sus anticipos semanales por la suspensión médica.

  29. - Manifiesta como fundamentos de su defensa que el ciudadano J.A.R.B. es asociado de la cooperativa desde el día 08 de enero de 2007 hasta la presente fecha, según consta de las actas constitutivas pues no ha renunciado ni ha sido excluido de la misma; que percibió sus anticipos societarios semanales tal y como se evidencian de los recibos consignados en el expediente; su inclusión en el Seguro Social Obligatorio; que no cumplió con su tratamiento médico ni asistió a las consultas médicas que fueron costeadas por la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), con facturas a la cooperativa que no se han pagado en su totalidad.

  30. - En igualdad de términos invoca los hechos notorios desarrollados por la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), los cuales se dan por reproducidos.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno al procedimiento de tacha incidental sobre el contenido del Acta de Asistencia de fecha 08 de enero de 2007 inserta en el Libro de Asistencia llevado por la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” propuesto por la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio y, al efecto se observa lo siguiente:

    La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Es decir, es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento que goza de todas las condiciones requeridas por la ley.

    En oportuno significar que mediante los libros de las cooperativas (entiéndase: Actas de Asamblea, Asistencia de Asamblea, Registro de Asociados, Contabilidad, entre otros) pueden probarse entre ellos todos los efectos de los hechos jurídicos allí contenidos, provengan éstos de actos u obligaciones o hechos naturales, pudiéndose utilizar en beneficio como en contra del propietario de esos libros.

    Los libros de las cooperativas, a juicio de esta instancia judicial, cumplen una función pública, ya que por la esencia misma de su actividad sería imposible que para cada actuación de los socios integrantes de las cooperativas, éstos exigiesen pruebas documentales o de otra índole, trayendo como consecuencia que, todos los documentos allí insertos se tengan como auténticos pues con esa formalidad adquieren esas asociaciones personería jurídica, tal como lo expresa el numeral 17 del artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 37.285, le impone a ellos la obligación de llevarlos.

    En ese sentido, el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, prevén que en materia laboral la tacha puede redargüirse incidentalmente por cualquiera de las causales establecidas en ellos, a saber: a.- Que no haya habido intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada; b.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada; c.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; d.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; e.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; y f.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Adminiculando la doctrina antes reseñada al caso incidental, se evidencia que la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. impugnó el contenido del Acta de Asistencia de fecha 08 de enero de 2007 contenida en el Libro de Asistencia llevado por la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, argumentando entre otros hechos que, no es su firma. Sin embargo, entiende este juzgador de acuerdo con lo invocado en el escrito de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, se trató de aspectos tendientes a denunciar la falsedad del instrumento con el objeto de cambiar algún elemento o hecho jurídico que fueron plasmados en esa escritura, trayendo como consecuencia que, tal situación se encuentra incursa en el literal “b” del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    Pues bien, con vista a la insistencia en hacer valer el documento por parte de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, así como promovidas las pruebas por ella y su evacuación en la continuación de la audiencia de juicio, solamente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.E. FUENTES, MAYRIG LUGO y E.C., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA, PETRÓLEO y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración de los ciudadanos A.E. FUENTES, MAYRIG LUGO y E.C., observa este juzgador que sus testimonios fueron contestes entre sí, en el hecho que el ciudadano J.A.R.B. estuvo presente en la reunión de asamblea de fecha 08 de enero de 2007, que se tomó asistencia de todos los asociados que asistieron incluyendo a él, constándoles tal situación porque estuvieron presentes en dicha reunión, no pudiendo ser destruidos estos argumentos por las restantes partes en esta controversia. En consecuencia, estas declaraciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial que en la presente incidencia no fue demostrada la falsedad del instrumento público, y en ese sentido, se declara su improcedencia, trayendo como consecuencia jurídica, la autenticidad del instrumento, otorgándosele pleno valor probatorio y su eficacia jurídica. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    Seguidamente y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la ratificación del desistimiento de la acción laboral y del procedimiento, formulado en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio por el profesional del derecho R.D.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.B. contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., siendo convenida por su patrocinador forense JOANDERS J.H.V. y, al efecto se observa lo siguiente:

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril de 2008, esta instancia judicial, se abstuvo a homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el ciudadano J.A.R.B. y aceptado por representación judicial de la la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., estableciendo dicha negativa en los siguientes argumentos:

    …Ahora bien, en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

    La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.

    La doctrina y los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que desista de la acción y de su pretensión, pues ello constituye una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto, equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos de ese trabajador frente a los actos del patrono; de lo contrario, se le desmejoraría en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esa materia tuvo el legislador.

    De manera tal, que al estar los derechos laborales amparados por normas constitucionales y legales; y al ser éstos irrenunciables, el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues ello implicaría la renuncia a sus derechos, constituyendo entonces, una desmejora de sus derechos adquiridos. Así se decide.

    En otro orden de ideas, de los cuerpos normativos contenidos en los artículos 263, 264, 265 y 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcritos, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.

    Ahora bien, cuando el desistimiento es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.

    Los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un desistimiento judicial por mandato, el patrocinador forense de cualquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder desistir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.

    En el caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción, se evidencia que los documentos de poder o mandatos que se encuentran insertos a los folios 8 y 34 al 36 de las actas del expediente, >, expresan que tienen facultad, entre otras, solamente para desistir y convenir acciones y procedimientos sin incluir la facultad expresa para disponer del derecho en litigio, es decir, del objeto de la demanda, por lo que en lógica consecuencia, los mencionados profesionales de la Abogacía no estaban facultados, el primero para desistir de la demanda y el segundo de ellos, para convenir en ello, habida consideración, se repite, que no le fueron conferidas la facultad o autorización expresa para disponer del derecho en litigio, tal como es exigido por los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1668 del Código Civil, aplicables todos en atención a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exigencia ésta en la que este órgano jurisdiccional debe ser muy estricto y apegado a la letra de la ley, dado que tal desistimiento, lleva consigo la extinción del proceso y por ende, un eventual menoscabo de los derechos irrenunciables de ese trabajador en este proceso, lo cual trae a su vez como consecuencia jurídica, que el tantas veces desistimiento enunciado, carece de validez y eficacia jurídica; y por ende, esta instancia judicial, debe abstenerse de impartirle la homologación correspondiente. Así se decide.

    Así las cosas, al no estar debidamente comprobado tal hecho, esta instancia judicial no puede proceder a la aprobación del desistimiento del procedimiento formulado por la representación judicial del ciudadano J.A.R.B., pues se repite una vez más, no se puede desistir de un proceso ni se puede convenir en él, quién no tenga facultad expresa para disponer del objeto de la controversia. Así se decide…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora, al haber concurrido el día 22 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano J.A.R.B. debidamente asistido por el profesional del derecho R.D.P. y ratificar el desistimiento del procedimiento formulado el día 31 de marzo de 2008, es evidente que todavía no habían sido subsanadas las formalidades esenciales para la validez del acto pues el profesional del derecho JOANDERS J.H.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., no tiene la facultad o autorización expresa para disponer del derecho en litigio de esta última, tal como es exigido por los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, aplicables todos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, esta instancia judicial se abstiene de impartirle la homologación correspondiente. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    De la misma forma y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de “falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio” opuesta en el escrito de contestación de la demanda por el profesional del derecho L.Á.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 120.257 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., y ratificada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por el profesional del derecho ciudadano JOANDERS J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.872, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de esta última, y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil EHCOPEK S.A., como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano J.A.R.B., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano J.A.R.B., pues éste manifiesta espontáneamente que prestó su servicio personal de forma directa para la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), y actualmente es socio de una cooperativa denominada Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”.

    Durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del ciudadano J.A.R.B., de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTA DE VENEZUELA CSV, RS”, manifestaron que la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., no tenía ningún interés para sostener el presente juicio, pues la contratante principal del contrato suscrito con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no era ella sino la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., (Z & P CONSTRUCTION CO, S.A.).

    Así mismo, de la prueba informativa dirigida al Departamento de Sección de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., cuya evacuación corre inserta al folio 115 de la segunda pieza del expediente y al cual se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en forma fehaciente que el ciudadano J.A.R.B. no aparece en la base de datos, registrado o adscrito a algún contrato que ejecutara o esté ejecutando la sociedad mercantil EHCOPEK S.A.

    De la declaración de la ciudadana R.D.V.V. se desprende en forma fehaciente que desde la constituyó de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, la empresa contratante principal era la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN S.A. S.A. (Z & P), y que seguía siéndolo cuando comenzaron a trabajar con la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DE LAGO C.A. (SERMALCA).

    Con vista a las manifestaciones espontáneas y/o confesiones efectuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por las partes involucradas en este asunto, de la prueba informativa y la declaración de la ciudadana R.D.V.V. a las cuales se ha hecho referencia, es evidente que, la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., no tiene ninguna cualidad e interés parea sostener el presente juicio, lo cual trae como consecuencia jurídica la procedencia de la excepción de fondo opuesta por esta última. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.R.B. y la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), la fecha de inicio, el cargo de buzo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  31. - Sí la fecha culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.A.R.B. con la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), fue el día 31 de agosto de 2007 ó el día 10 de enero de 2007 como lo sostiene esta última.

  32. - Si el ciudadano J.A.R.B. es o no asociado de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” y, en caso afirmativo, determinar la fecha de su ingreso.

  33. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si existe o no una continuidad de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, ó esta última es solidariamente responsable de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) para responder frente a los trabajadores y/o asociados por las obligaciones contraídas por ésta.

  34. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, sí le corresponde o no al ciudadano J.A.R.B. las prestaciones sociales reclamadas a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y a la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”.

  35. - Por último, determinar la existencia y la naturaleza del accidente y enfermedad padecida por el ciudadano J.A.R.B. y como consecuencia de ello, si le corresponden las indemnizaciones reclamadas a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y a la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo de orden legal procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  36. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  37. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  38. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  39. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  40. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en el caso sometido a esta jurisdicción, le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano J.A.R.B., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, en caso de que fuera probada la continuidad de una relación de trabajo, le corresponde a este último, demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    POR LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  41. - Promovió copias a color de documento denominado “Reproducciones Fotográficas”, de fechas 06 de octubre de 2007, 15 de septiembre de 2007, 17 de octubre de 2007 y 30 de septiembre de 2007, constante de dos (02) folios útiles, marcado con las letras “A” y “B”.

    Con relación a estas pruebas documentales, esta instancia judicial debe señalar que la representaciones judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, las impugnaron en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso.

    En este sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:

    Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrá producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    .

    De conformidad de la norma antes transcrita, las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y; d.- que sean legibles.

    De lo anteriormente apuntado entiende este juzgador que se pueden tener como fidedignas son las reproducciones fotostáticas, las obtenidas por cualquier otro medio mecánico e incluso las fotográficas solamente de documentos privados, cartas y telegramas, no siendo las fotografías promovidas de estos géneros aunado de haber sido impugnadas por el oponente, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

  42. - Promovió original de documento denominado “Control de Citas”, de fecha 15 de mayo de 2008, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C” con membrete del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón. Departamento de Medicina Ocupacional.

    Con relación a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representaciones judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, la impugnaron en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, invocando que estaban siendo promovida en copia simple.

    A este respecto, observa este juzgador que estamos en presencia de un original de la documental antes mencionada; sin embargo, aún y cuando no contiene ninguna firma, sello, ella emana de un tercero, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial y/o informativa y; al no haber ocurrido tal circunstancia, es evidente que, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción suficiente de generar algún efecto probatorio. Así se decide.

  43. - Promovió original de documento denominado “Memorandum”, de fecha 27 de noviembre de 2006, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D” emanado de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA).

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que para el día 27 de noviembre de 2006, el ciudadano J.A.R.B. prestaba sus servicios personales para ésta. Así se decide.

  44. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Constancia de Trabajo”, de fecha 17 de enero de 2007, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E” emanado de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA).

    Con relación a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, por haber sido producido en el proceso en copia fotostática simple.

    En este sentido, es de acotar que la parte promovente del mencionado medio de prueba no pudo demostrar su certeza mediante la consignación o presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia y, en tal virtud, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción suficiente de generar algún efecto probatorio. Sin embargo, ellas sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  45. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Comprobante de Egreso”, de fecha 05 de enero de 2007, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F” emanado de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA).

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose el pago de la suma de quinientos veinte mil bolívares (Bs.520.000,oo) al ciudadano J.A.R.B. por concepto de treinta punto cinco (30,5) horas totales trabajadas desde el día 25 al 31 de diciembre de 2006.Así se decide.

  46. - Promovió copias al carbón de documento denominado “Recibos de Egreso”, signados con los Nos. 0701, 0653, 0061 y 0123, de fechas 28 de junio de 2007, 02 de julio de 2007, 02 de marzo de 2007 y 09 de marzo de 2007, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” emanados de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”.

    Sobre estos medios de prueba, las representaciones judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” las reconocieron en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS, le pagó al ciudadano J.A.R.B., en fecha 28 de junio de 2007, 02 de marzo de 2007 y 09 de marzo de 2007, las sumas de seiscientos mil (Bs.600.000,oo) bolívares, la suma de ochocientos doce mil quinientos bolívares (Bs.812.500,oo), la suma de novecientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.987.500,oo) y en fecha 02 de julio de 2007, la suma de quinientos mil (Bs.500.000,oo) por concepto de anticipos societarios por la prestación del servicio de buzo. Así se decide.

  47. - Promovió una (01) copia fotostática simple y cuatro (04) originales de documentos denominados “Estados de Cuenta”, de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N” “O” emanado de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO con sede en Ciudad Ojeda.

    Sobre este medio de prueba, las representaciones judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, las reconocieron en todas y cada una de sus partes, explicando que el motivo de los depósitos efectuados en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007 se debió al ocurrir el incidente de la picadura de raya del ciudadano J.A.R.B., donde deja de producir como asociado a la cooperativa y esta última tuvo que asumir esa falta, pero al ver que no podía cubrir los gastos médicos, no obstante, de seguirle pagando la suspensión a la cual era objeto, buscó el apoyo con su empresa músculo, es decir, la empresa contratista y es por eso que existen unos depósitos efectuados directamente por la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) durante esos meses, pero que realmente debieron ser pagados por la cooperativa.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. manifestó que ellos evidencian que en fechas 29 de julio y septiembre de 2007, la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) le pagaba sus honorarios, siendo esta información ratificada a través de la prueba informativa a la entidad bancaria respectiva.

    En razón de ello, las mencionadas documentales adquieren todo su valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) le depositó al ciudadano J.A.R.B. en su cuenta No. 0116-0139-13-0003380084 de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, los días 06 y 27 del mes de julio de 2007, la suma de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs.425.000,oo) y cuatrocientos treinta mil (Bs.430.000,oo) bolívares; los días 03, 10, 17, 24 y 31 de agosto de 2007, la suma de seiscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.637.500,oo), la suma de un millón trescientos mil quinientos bolívares (Bs.1.300.500,oo), la suma de doscientos doce mil quinientos bolívares (Bs.212.500,oo), la suma de cuatrocientos sesenta mil quinientos bolívares (Bs.460.500,oo) y la suma de quinientos doce mil quinientos bolívares (Bs.512.500,oo) respectivamente; y el día 07 de septiembre de 2007, la suma de dos millones setecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.737.500,oo) y, en los días 21 y 28 de septiembre de 2007 la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, la suma de cuatrocientos mil bolívares en ambas fechas (Bs.400.000,oo). Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió prueba informativa a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ambas con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a la prueba informativa dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso, tal y como se evidencia de los folios 118 y 119 de las actas procesales del expediente; siendo apreciada en todo su valor probatorio y eficacia jurídica que de ella dimana, pues dan por demostrado los pagos realizados al ciudadano J.A.R.B. por la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, los cuales fueron reseñados en el capítulo anterior. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso, tal y como se evidencia a los folios 82 al 85 de la segunda pieza principal, las cuales son apreciadas en todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ellas dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.A.R.B. aparece inscrito por la sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS. C.A., cuyo status de asegurado es cesante.

    Sin embargo, esta instancia judicial lo desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia. Así se decide.

    De la misma forma, cursa a los folios 107 al 112 de la segunda pieza principal, evacuación del mencionado medio de prueba por intermedio de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informa que el asegurado ingresó el día 02 de julio de 2007 a la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, estando activo para la fecha de su emisión. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “Memorando”, de fecha 27 de noviembre de 2006, “Constancia de Trabajo”, de fecha 17 de enero de 2007 y “Comprobante de Egreso”, de fecha 05 de enero de 2007 a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la exhibición de los documentos denominados “Recibos de Egreso”, de fechas 28 de junio de 2007, 02 de julio de 2007, 02 de marzo de 2007 y 09 de marzo de 2007 a la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, los cuales se dan por reproducidos en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En referencia a este medio de prueba, específicamente del documento denominado “Constancia de Trabajo” emanado de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DE LAGO C.A. (SERMALCA), el día 17 de enero de 2007, ésta en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, se limitó únicamente a impugnarla por no tener constancia que le haya sido entregado al ciudadano J.A.R.B..

    En este sentido, es oportuno significar a la parte intimada que no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que esta documental detallada y reproducidas en este acto, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.A.R.B. desempeñó el cargo de buzo industrial para la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) desde el día 04 de noviembre de 2006 hasta el día 17 de enero de 2007, devengando un salario mensual de la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) Así se decide.

    Con respecto a los instrumentos denominados “Memorandum” y “Comprobantes de Egresos”, esta instancia judicial deja constancia que sus copias fueron debidamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), en la audiencia oral y pública de juicio, siendo inoficioso, estéril e innecesario su estudio nuevamente en este fallo. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “Recibos de Pagos”, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), consignó (06) originales fechados 24 de noviembre de 2006, 01 de diciembre de 2006, 08 de diciembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, 22 de diciembre de 2006, 29 de diciembre de 2006 y una (01) copia al carbón de documento denominado “Planilla de Depósito”, signada con el No. 110382320.

    De un estudio minucioso de estos documentos denominados “Recibos de Pagos”, se demuestra que el ciudadano J.A.R.B. desempeñaba el cargo de buzo industrial para la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) para el día 24 de noviembre de 2006 hasta el día 29 de diciembre de 2006, devengando, en orden cronológico, las siguientes sumas de dinero: la suma de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs.1.320.000,oo), la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs.430.000,oo), la suma de un millón noventa mil bolívares (Bs.1.090.000,oo), la suma de ochocientos diez mil bolívares (Bs.810.000,oo) y por último, la suma de quinientos ochenta mil bolívares (Bs.580.000,oo) por el total de horas trabajadas. Así se decide.

    Con respecto a las observaciones formuladas por la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. relativas al hecho que no habían sido exhibidas todos los documentos denominados “Recibos de Pagos” pues se evidenciaba de los estados de cuenta traídos al proceso que la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), le realizó sus depósitos durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, es de aclarar que, ellos han sido acreditados en el proceso mediante la prueba informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, trayendo como consecuencia la inutilidad de su exhibición. Así se decide.

    En relación a los instrumentos denominados “Recibos de Egresos” esta instancia judicial deja constancia que la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” consignó copias fotostáticas de los recibos de egreso de fecha 02 de marzo de 2007, 09 de marzo de 2007 y 28 de junio de 2007, así como otros de distintas fechas en los cuales se evidencia que el ciudadano J.A.R.B. recibía anticipos societarios de la cooperativa por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) desde el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 23 de septiembre de 2007 por cada hora laborada como buzo industrial.

    El recibo de egreso de fecha 02 de julio de 2007, no fue exhibido, sin embargo, fue debidamente reconocido por la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, y, en ese sentido, su análisis fue realizado en el capítulo primero de este fallo, resultando que el ciudadano J.A.R.B. recibía anticipos societarios de la cooperativa por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) por cada hora laborada como buzo industrial. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.F., NEOMAR VIRCHEZ, J.V. y L.M. venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPITULO QUINTO

    Promovió la testimonial del ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, a los efectos que ratifique el diagnóstico de la lesión que presentaba el ciudadano J.A.R.B.. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tal testimonial no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA)

    CAPÍTULO PRIMERO

  48. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos P.J.C. y R.D.V.V., venezolanos mayores de edad, dejándose constancia que solamente compareció la ciudadana R.D.V.V., quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana R.D.V.V., observa este juzgador que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.R.B. y a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), pues trabajó como secretaria desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el mes de enero de 2007; que la relación de trabajo del demandante con la empresa contratista discurrió desde el día 04 de noviembre de 2006 hasta el día 10 de enero de 2007 ejerciendo las labores como buzo industrial; que dicha información la conoce ya que dentro de sus funciones como secretaria estaba elaborar todos los contratos de trabajo de todos los trabajadores incluyendo el del Sr. J.R.; que la jornada laboral de los buzos era pagada por hora efectivamente laborada, siendo las del Sr. J.R. un total de doscientas noventa y siete (297) horas que equivalen a veintiséis (26) días; que esta jornada laboral por hora efectivamente laborada, fue impuesta por la empresa contratante principal para ese momento, la sociedad mercantil ZARAMELLA y PAVAN S.A. (Z & P); que el ciudadano J.A.R.B. nunca trabajó veinticuatro (24) horas de disponibilidad y tampoco estaba bajo una disponibilidad absoluta ya que algunas ocasiones era llamado por teléfono para asistir al sitio de trabajo y no asistía; que es un hecho sabido por todos que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., exige como política social, la creación de cooperativas, siendo la sociedad mercantil ZARAMELLA y PAVAN S.A. (Z & P) quien le exigió a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), la participación de una cooperativa y de esta forma fue creada bajo el acuerdo de todos los trabajadores; que los trabajadores de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) se constituyeron en cooperativa ya que querían tener igual participación y ganancia en los contratos adquiridos por esta última para sus propios intereses; que el ciudadano J.A.R.B. es socio fundador de la cooperativa y actualmente es socio todavía; que el contrato de alianza “EL PORVENIR” es un contrato celebrado entre la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” como apoyo para la cooperativa, en los aportes, implementos de seguridad a los trabajadores, cascos, entre otros, pues estaban comenzando.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano J.A.R.B., la deponente manifestó que tenían un sistema de trabajo por horas efectivas y que no siempre eran doce (12) ni ocho (08) horas la jornada; la formula utilizada para calcular que doscientas noventa y siete (297) horas equivalgan veintiséis (26) días era dividir esas doscientas noventa y siete (297) horas que surgieron como resultado de todas las horas efectivamente laboradas por él y se dividió entre ocho (08) horas; que la disponibilidad era que se llamara por teléfono al ciudadano J.A.R.B. y este se dirija al muelle para salir al lago donde se encuentra su sitio de trabajo; que en ninguna oportunidad el ciudadano J.A.R.B. fue llamado para ir a laborar en horas de descanso; que no recuerda en cuantos actos de asamblea participó él en la cooperativa; que ella fue constituida el día 10 de enero de 2007; que la relación de trabajo con el ciudadano J.A.R.B. para la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) comenzó el día 04 de noviembre de 2006 y terminó el día 10 de enero de 2007. Por último, manifestó que ocupa el cargo de tesorera de la cooperativa.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., manifestó que al constituirse la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, la empresa contratante principal era la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN S.A. S.A. (Z & P), y que seguía siéndolo cuando comenzaron a trabajar con la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DE LAGO C.A. (SERMALCA).

    Con respecto a las observaciones formuladas a la testigo por la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. referidas al hecho de haber incurrido en contradicciones al momento de responder a las preguntas formuladas por su promovente y oponente, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Al momento de ser preguntada la ciudadana R.D.V.V. por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DE LAGO C.A. (SERMALCA), manifestó que en algunas oportunidades era llamado por teléfono el ciudadano J.A.R.B. para asistir a su sitio de trabajo y no asistía y; posteriormente al ser repreguntada por la representante judicial de éste, manifestó que nunca “fue llamado para ir a laborar en horas de descanso”. De tal manera que, a juicio de esta instancia judicial, la deponente en ningún momento entra en contradicciones en su declaración pues son situaciones totalmente diferentes.

    Con relación a las observaciones efectuadas a la ciudadano R.D.V.V. referida a la contradicción incurrida en las fechas de la constitución de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, esta instancia judicial debe acotar que no todos los seres humanos están en capacidad de recordar a ciencia cierta, fechas, datos de creación, números telefónicos, cantidades de dinero, asistencias a un evento, entre otros. Sin embargo, a tales efectos, se permite en las declaraciones de los testigos manifestar ciertos hechos en forma aproximada para así ofrecer indicios que resulten concordantes con los demás medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto y, con ello, ofrecer al juez elementos de convicción para la resolución de la controversia. Lo que sí está claro es que en la declaración ofrecida no incurre en tal contradicción.

    En tal sentido, considera esta instancia judicial que las deposiciones en su conjunto deben ser apreciadas y otorgarles todo su valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  49. - Promovió ocho (08) originales de documentos denominados “Nóminas de Pago”, correspondiente a los periodos desde el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2006, desde el día 20 de noviembre de 2006 hasta el día 26 de noviembre de 2006, desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de diciembre de 2006, desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 17 de diciembre de 2006, desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006, desde el día 25 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 07 de enero de 2007, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 14 de enero de 2007, emanado de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA).

    Con respecto a estos medios de pruebas, esta instancia judicial deja expresa constancia que fue impugnada por la representación judicial del ciudadano J.A.R.B., en la audiencia oral y pública de juicio, aduciendo que no aparece su firma. A este respecto, esta instancia judicial considera que efectivamente no pueden serles opuestas al reclamante las mencionadas documentales por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, y en razón de ello, deberían ser desechadas del proceso.

    Sin embargo, estos documentos constituyen un medio de prueba para demostrar hechos que se encuentran controvertidos como es el periodo mediante el cual el ciudadano J.A.R.B. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), el número de horas laboradas, el pago efectuado por esa labor de buzo lo cual guarda armonía con los documentos denominados “Recibos de Pagos” consignados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, lo cual trae como consecuencia que, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 10, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenidos y fechas y siendo que las mismas también presuponen un elemento indicador de la controversia, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 117 del texto procesal del trabajo para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  50. - Promovió original de documento denominado “Contrato de A.c.e. la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, el cual se encuentra inserto a los folios 109 al 113 de la primera pieza principal de expediente.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio, demostrándose con ella la existencia de un contrato denominado “ALIANZA EL PORVENIR”, suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, con el objeto de esta última en participar en los contratos que adquiera la primera nombrada para ejecutar trabajos de buceo en las gabarras que asigne la empresa contratante.

    Dentro de otros acuerdos inmersos en ellas, están las responsabilidades que adquieren cada una de ellas, evidenciándose que la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) tiene las de pagar semanalmente, previa presentación de las facturas a la Cooperativa; además apoyo administrativo, educativo y organizativo. También tiene como responsabilidad la contratación de un seguro patronal, empresarial y accidentes personales y; por último, de apoyarse mutuamente en la espera en los pagos a efectuar con la empresa contratante. Por su parte, la Cooperativa debe suministrar el personal calificado y certificado para la ejecución de los contratos de trabajo asignados.

    Este mismo contrato de alianza establece las condiciones bajo las cuales se rige, la forma de pago de las horas laboradas, la distribución del porcentaje hombre-hora entre la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, (léase: contratista y la cooperativa). Así se decide.

  51. - Promovió original de documento denominado “Informe Médico”, emanada de clínica C.D.J. C.A., el cual riela al folio 114 de la primera pieza principal del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial observa que, estamos en presencia de un documento emanado de una persona jurídica ajena a la controversia la cual ha debido ser ratificada en la audiencia de juicio oral público y contradictorio mediante la prueba testimonial por el tercero que la suscribió y/o mediante la prueba informativa, a tenor de lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; no habiéndose realizado tal actuación, es evidente que debe ser desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  52. - Promovió originales de documento denominado “Informe” emanado de la Contraloría Social del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual corre inserto a los folios 115 y 116 de la primera pieza del expediente principal.

    Con respecto a este medio de pruebas, esta instancia judicial deja constancia que estamos en presencia de un documento administrativo pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario y; por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco, se repite, ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (léase: tachado, impugnado ni desconocido), esta instancia judicial lo aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se decide.

    Pues bien, el mencionado documento administrativo dejó constancia que tanto la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” no violaron en ningún momento los derechos del ciudadano J.A.R.B.. Así se decide.

  53. - Promovió copia al carbón de documento denominado “Reporte Diario de Trabajo” emanado de la COOPERATIVA “SUEÑO BOLÍVARIANO 743 RS”, de fecha 03 de abril de 2007 constante de un (01) folio útil e inserto al folio 117 de la primera pieza del expediente principal.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial emitirá un pronunciamiento con posterioridad pues ella se encuentra concatenada a la prueba informativa promovida por la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) en el capítulo tercero de sus pruebas. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI C.A. (COBSA), a la sociedad mercantil TUNAS S.A. (CONSTRUCCIÓN Y CORPORACIÓN) y a la Asociación COOPERATIVA “SUEÑO BOLÍVARIANO 743 RS”, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto estos medios de pruebas, una vez a.y.e.e. forma minuciosa, esta instancia judicial debe desecharlos del proceso pues no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso toda vez que tratan de hechos no controvertidos. Así se decide.

    DE LA COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”

    CAPÍTULO PRIMERO

  54. - Promovió copias certificada de documentos denominados “Acta Constitutiva” de fecha 11 de enero de 2007, Acta Extraordinaria de fecha 17 de abril de 2007 y dos (02) actas extraordinarias de fecha 10 de enero de 2008, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, marcado con la letras “A”.

    En primer lugar, debemos acotar que la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, promueve su acta constitutiva inscrita el día 11 de enero de 2007 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sin embargo, de los medios de pruebas ofrecidos en este capítulo no se evidencia su inserción de las actas procesales del expediente, razón por la cual, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    En segundo lugar, promueve Acta Extraordinaria de Asociados de la de fecha 17 de febrero de 2007 de la COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, la cual se encuentra inscrita el día 16 de abril de 2007 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la refundación de su base estatuaria en virtud de haberse aprobado por la base societaria la renuncia de algunos de sus miembros, la incorporación de nuevos asociados y, el aumento del patrimonio de la cooperativa, dejándose constancia de la presencia y firma del ciudadano J.A.R.B..

    En tercer lugar, promueve Acta Extraordinaria de Asociados de la de fecha 10 de marzo de 2007 de la COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, la cual se encuentra inscrita el día 10 de enero de 2008 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la aprobación de sus reglamentos internos, sin la presencia del ciudadano J.A.R.B..

    En cuarto lugar, promueve Acta Extraordinaria de Asociados de la de fecha 30 de julio de 2007 de la COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, la cual se encuentra inscrita el día 10 de enero de 2008 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta refundación de su base estatutaria en virtud de la aprobación por parte de sus miembros la inclusión de nuevos asociados y aspectos de organización y operatividad de la cooperativa, dejándose constancia de la presencia y firma del ciudadano J.A.R.B..

    Con relación a estas tres (03) últimas pruebas documentales, las representaciones judiciales del ciudadano J.A.R.B. y la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) las reconocieron en todas y cada una de sus partes al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia, su apreciación y otorgamiento de todo su valor probatorio a tenor de lo establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose los hechos anteriormente discriminados. Así se decide.

  55. - Promovió copias simples de documento denominado “Libro de actas con el Acta de Constitución”, marcado con la letra “B”, los cuales rielan a los folios 158 al 178 de la pieza principal del expediente.

    Con relación a esta prueba documental, esta instancia judicial, debe acotar que la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. las impugnó por ser copias fotostáticas, trayendo como consecuencia, que la Asociación “COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” con la finalidad redemostrar su certeza, exhibió el original del mencionado Libro de Actas donde consta la decisión de un grupo de personas allí indicadas, entre ellas, el ciudadano J.A.R.B. para la constitución de una cooperativa conforme a las previsiones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, redactándose el acta constitutiva y sus estatutos.

    Verificados por las partes así como las observaciones realizadas al medio de prueba aportado al proceso, las representaciones judiciales del ciudadano J.A.R.B. y de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), lo reconocieron en todas y cada una de sus partes (léase: contenido y firma), por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose el carácter de socio del reclamante de la Asociación “COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”. Así se decide.

  56. - Promovió copias simples de documento denominado “Libro de Asistencia a las Asambleas”, confrontada con su original emanada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUBMARINISTA DE VENEZUELA, marcado con la letra “C, la cual riela a los folios 179 al 187 de la primera pieza expediente.

    Con relación a esta prueba documental, esta instancia judicial, debe acotar que la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. las impugnó por ser copias fotostáticas, trayendo como consecuencia que, la Asociación “COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” con la finalidad demostrar su certeza, exhibió el original del mencionado “Libro de Asistencia” donde consta la presencia y firma del ciudadano J.A.R.B. a la reunión efectuada el día 08 de enero de 2007 para la constitución de una cooperativa conforme a las previsiones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Verificados por las partes así como las observaciones realizadas al medio de prueba aportado al proceso, la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. la tachó en forma incidental, teniendo como resultado lo decidido en el Punto Previo I, es decir, la improcedencia de la misma, trayendo como consecuencia jurídica, la autenticidad del instrumento, otorgándosele pleno valor probatorio y su eficacia jurídica. Así se decide.

  57. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Inscripción el Seguro Social Obligatorio”, de fecha 31 de diciembre de 2007, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Con relación a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. lo impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, invocando en su descargo el hecho de haber sido traído al proceso en copia fotostática simple.

    En relación a ello, la representación judicial de la Asociación “COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, no demostró su certeza mediante la presentación de sus originales así como tampoco lo hizo con el auxilio de otro medio de prueba que indicara su existencia y, en ese sentido, es desechada del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

  58. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Contrato de A.c.e. la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUBMARINISTA DE VENEZUELA., constante de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “E”.

    Con relación a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. y, en ese sentido, se le otorga todo el valor y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, su estudio se hace innecesario pues anteriormente se emitió su apreciación, específicamente, en el ordinal 2 las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA). Así se decide.

  59. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Informe” emanado de la Contraloría Social del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “F”.

    Con relación a estas pruebas documentales, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. lo impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, invocando en su descargo el hecho de haber sido traído al proceso en copia fotostática simple.

    Sin embargo, esta instancia judicial de una revisión de las actas de este proceso, observa que su original fue promovido en el ordinal 4 del capítulo segundo de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), siendo en consecuencia, inútil y estéril su nuevo estudio, ratificándose en consecuencia lo decidido en esa oportunidad. Así se decide.

  60. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Informe Médico” emanado de la CLINICA C.D.J. C.A. constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”.

    Con relación a estas pruebas documentales, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. lo impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, invocando en su descargo el hecho de haber sido traído al proceso en copia fotostática simple.

    Sin embargo, esta instancia judicial de una revisión de las actas de este proceso, observa que su original fue promovido en el ordinal 3 del capítulo segundo de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), siendo en consecuencia, inútil y estéril su nuevo estudio, ratificándose en consecuencia lo decidido en esa oportunidad. Así se decide.

  61. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Cartas de Solicitud de Colaboración y Apoyo” emanado de la Asociación “COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV RS” y dirigida a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) constante de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “H”.

    Con relación a esta prueba documental, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano J.A.R.B. y, en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, determinándose la solicitud realizada por la Asociación “COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” para el apoyo económico y colaboración a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) con el objeto de hacer efectivo el pago de la nómina de sus asociados, así como para cubrir los gastos por el incidente sufrido por el ciudadano J.A.R.B.. Así se decide.

  62. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “Formas de Pago” de los primeros seis meses de la alianza con copias de nómina emanado de la Asociación “COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, marcado con la letra “I”.

    Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja expresa constancia que fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto no aparece la firma del ciudadano J.A.R.B.. A este respecto, esta instancia judicial considera que si bien es cierto no puede le puede ser opuesta por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, también es cierto, que constituyen un medio de prueba para demostrar hechos que se encuentran controvertidos en este asunto, como es la prestación del servicio, la forma de pago y su procedencia, entre otros aspectos, lo cual trae como consecuencia que bajo el imperio de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenidos y fechas, pues constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Así se decide.

    Con respecto a las copias simples de documentos denominados “Facturas” emitidas por la Asociación “COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), esta instancia no tiene materia que valorar al respecto, habida consideración que no fueron consignadas a las actas del expediente. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a la prueba informativa, se evidencia su evacuación mediante comunicación de fecha 14 y 17 de marzo de 2008 tal y como se demuestra de los folios 119 y 122 al 144 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose con meridiana claridad los pagos efectuados por la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) al ciudadano J.A.R.B. en la cuenta No. 0116-01.39-13-0003380084, los días que a continuación se especifican:

    a.- el día 09 de marzo de 2007, la suma de novecientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.987.500,oo); b.- el día 16 de marzo de 2007, la suma de setecientos veinticinco mil bolívares (Bs.725.000,oo); c.- el día 22 de junio de 2007, la suma de un millón veinticinco mil bolívares (Bs.1.025.000,oo); d.- el día 29 de junio de 2007, la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo); e.- el día 06 de julio de 2007, la suma de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs.425.000,oo); f.- el día 27 de julio de 2007, la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs.430.000,oo); g.- el día 03 de agosto de 2007, la suma de seiscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.637.500,oo); h.- el día 10 de agosto de 2007, la suma de un millón trescientos mil quinientos bolívares (Bs.1.300.500,oo); i.- el día 17 de agosto de 2007, la suma de doscientos doce mil quinientos bolívares (Bs.212.500,oo); j.- el día 24 de agosto de 2007, la suma de cuatrocientos sesenta mil quinientos bolívares (Bs.460.500,oo); k.- el día 31 de agosto de 2007, la suma de quinientos doce mil quinientos bolívares (Bs.512.500,oo) y; l.- el día 07 de septiembre de 2007, la suma de dos millones setecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.2.737.500,oo);

    Por su parte, la Asociación “COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” le acreditó las siguientes sumas de dinero

    a.- el día 21 de septiembre de 2007, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo); b.- el día 28 de septiembre de 2007, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo).

    De igual forma, la Asociación “COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS”, para el día 11 de enero de 2008 le acreditó la suma de trescientos veinticinco bolívares (Bs.325,oo) y; para el día 18 de enero de 2008, la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo).

    Las resultas de este medio de prueba son valoradas y se le otorgan todo el valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EHCOPEK S.A.

    CAPITULO PRIMERO

    Promovió prueba informativa al Departamento de Sección de Contratistas y al Departamento de Democratización de Empleos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a este medio de pruebas, se observa que fue analizada en el Punto Previo III del cuerpo de este fallo, siendo inútil y estéril al proceso su estudio nuevamente. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano J.A.R.B., debidamente asistido por la profesional del Derecho N.X.R., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales e indemnización por concepto de accidente y enfermedad profesional a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación “COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano J.A.R.B. laboró para la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), desde el día 04 de noviembre de 2006 hasta el día 07 de septiembre de 2007, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios, devengando un sueldo o salario de la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) y por último, desempeñándose como Buzo Industrial, cuyas actividades consistían en la inyección y corte de tuberías de gas y petróleo de varios diámetros; demolición de revestimiento de concreto, lavado y fondeo de gabarra, salvamento de embarcaciones marítimas, entre otras, las cuales en su mayoría fueron realizadas en las profundidades del Lago de Maracaibo y, como quiera que esas actividades son inherente y conexa con la rama petrolera, le correspondía la aplicación de los beneficios económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    En relación a la indemnización por concepto de accidente, el ciudadano J.A.R.B. sustenta su pretensión en el hecho que el día 31 de agosto de 2007, aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), se encontraba revisando una tubería de veinte (20) pulgadas para recuperar un tramo por orden del supervisor de la gabarra y de la sociedad mercantil EHCOPEK C.A., en las inmediaciones de la estación de flujo denominada Bachaquero 15 ubicada en el Lago de Maracaibo, cuando fue objeto de la coleadura de una raya (entiéndase: especie de pez cartilaginoso del orden rayiformes), en la parte inferior de la pierna, causándole un intenso dolor que lo obligó salir a la superficie del lago y, lo referente a la enfermedad profesional, en el hecho de haberle sido diagnosticado una hernia discal la cual le produce descalibración de las vértebras y limitación de movimientos.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), admitió la prestación del servicio con el ciudadano J.A.R.B. como buzo industrial, devengando un salario hora de la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) invocando que esta relación tuvo su culminación el día 10 de enero de 2007, pues a partir del día 11 de enero de 2007 se convirtió en asociado de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, participando en las celebraciones de sus asambleas y recibiendo anticipos societarios como lo establece la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas y, en ese sentido, durante la prestación del servicio le pagó el salario conforme lo establece el numeral 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

    La Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, el día 08 de enero de 2007 fue constituida legalmente, siendo el ciudadano J.A.R.B. un ASOCIADO, recibiendo desde su fundación hasta el 07 de septiembre de 2007, anticipos societarios semanales por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) por hora laborada, tal y como fue acordado con la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) mediante el contrato denominado ALIANZA EL PORVENIR suscrito al efecto.

    En ese sentido, manifestó que deba pagársele sueldos y salarios, prestaciones sociales ni ningún concepto derivado de la relación laboral, pues las cooperativa son regidas bajo el imperio de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los pagos efectuados se realizan por concepto de anticipos societarios con cargo a sus excedentes finales, siendo estos excedentes percibidos de forma semanal en su carácter de copropietarios, así como tampoco las indemnizaciones reclamadas por efecto de accidente y enfermedad profesional, pues el ciudadano J.A.R.B. recibió como anticipo societario todo lo que le podía corresponder como asociado a la cooperativa.

    Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad que, habiéndose admitido la prestación del servicio en el caso sometido a esta jurisdicción, le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS” demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano J.A.R.B., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, en caso de que fuera probada la continuidad de una relación de trabajo, le corresponde a este último, demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

    Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso en forma global para alcanzar a una decisión en forma particular de cada uno de ellos, lo cual se realiza de la siguiente manera:

    El artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La Ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos”.

    Por su parte, el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno”.

    De las normas constitucionales a las cuales se ha hecho referencia, establecen la preocupación del Estado de promover, ayudar y proteger al pequeño empresario, a las cooperativas, al artesano popular, a la empresa familiar y a la llamada microempresa con la finalidad de fortalecer el desarrollo del país.

    En ese sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicado el día 18 de septiembre de 2001 establece que las

    cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho corporativo, de la economía social y participativa, de carácter autónoma de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

    Las cooperativas son empresas de propiedad privada pero de naturaleza colectiva o comunitaria, participativa y sin fines de lucro pues el capital es el asalariado del trabajo. Es decir, la finalidad esencial de las cooperativas es el interés social y el beneficio colectivo, obteniendo ganancias o beneficios económicos como productos de sus operaciones los cuales se distribuyen entre los asociados en proporción a las operaciones que éstos realicen con la cooperativa o según el trabajo personal aportado y no, en proporción al capital o los aportes económicos que tuvieren en la entidad.

    Esos actos u operaciones realizados por los asociados de la cooperativa en el cumplimiento de su objeto social se llaman “actos cooperativos”, y periódicamente (entiéndase: semanal, quincenal o mensual) sus trabajadores reciben lo que la ley denominada “anticipo societario”, a cuenta de los beneficios económicos o excedentes que al final del ejercicio económico les corresponde.

    Con respecto a este punto, el Dr. A.F.Z., insigne profesor de derecho de la ilustre Universidad de Carabobo, al comentar la Ley de Asociaciones Cooperativas manifestó que el Estado reconoce el carácter específico del “trabajo asociado” en las cooperativas, que se da entre ellas mediante “actos cooperativos”; y que el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa, y que el trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades. De manera que, muy expresamente la ley establece, entre otros aspectos que entre los “asociados trabajadores” no existe una relación de dependencia; que lo que reciben periódicamente como anticipo, según su participación en la cooperativa, teniendo como fundamento lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, no constituye salario; y con ello, se marca una clara diferencia entre el Derecho Cooperativo y el Derecho Laboral.

    Continúa exponiendo en su análisis que diferente es la situación prevista en el artículo 36 de la aludida ley, donde se dispone que las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados; regulándose esta relación por las disposiciones de la legislación laboral aplicables a los trabajadores dependientes y la cual puede terminar cuando esos trabajadores se asocien a la cooperativa. Dispone además el citado artículo, que las personas naturales que trabajen hasta por seis (06) meses para la cooperativa en labores propias habitual de estas, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y con ello cesan su relación laboral.

    En este orden de ideas, conviene señalar que el Derecho Laboral centra su atención en la figura del “trabajador asalariado” y sólo reconoce la figura del “trabajador no dependiente”, que viene a ser la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos y; que estos trabajadores pueden organizarse en sindicatos, celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo y en cuanto sean aplicables serán incorporados progresivamente al sistema de la seguridad social conforme lo preceptúa el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Concluye el análisis, manifestando que las relaciones existentes entre las personas que forman parte de una cooperativa no son reguladas por el Derecho Laboral dado que en ellas y sus asociados no hay una relación laboral.

    Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 235, de fecha 14 de marzo de 2005, caso: W.A.O.T. y J.M.O.T. en ACCIÓN DE A.C. con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L. y en sentencia No. 1397, expediente 06-0520, de fecha 17 de junio de 2006, caso: P.E.S.G. en ACCIÓN DE A.C. con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., han dejado establecido que las relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa no se rigen por las normas del derecho del trabajo pues entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    De manera que, a la luz de la doctrina, la jurisprudencia y por supuesto, de la ley, las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa pues entre ellos no existe una relación de subordinación, ajenidad y dependencia como elementos característicos de una relación de laboral. Así se decide.

    Ahora bien, dentro del marco jurídico del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa aparecen las formas en que pueden integrarse las cooperativas, entre ellas, los entes de la economía social y participativa (léase: entidades sin fines de lucro, tales como cajas de ahorros, asociaciones civiles, institutos de previsión social entre otros), empero no pueden integrarse con personas jurídicas que persigan fines de lucro (léase: sociedades mercantiles). Sin embargo, con estas últimas, tal como lo refiere el artículo 59 ejusdem, solo podrán establecer alianzas, convenios, contratos, entre otros, siempre y cuando no desvirtúen sus objetivos. Es decir, estas sociedades serían las empresas principales denominadas “empresas músculos”, cuyo objetivo fundamental estriba en la obtención de beneficios de diversos órdenes que no podrían lograr las cooperativas si estuviesen asiladas y operando solas e independientes, siempre y cuando, se repite, no desvirtúen sus objetivos que no es mas que solucionar los problemas comunitarios, siendo bajo esta misma conceptualización el factor humano calificado y certificado es suministrado única y exclusivamente por estas cooperativas.

    De manera que, entre las empresas músculos, las cooperativas y sus asociados tampoco existe una relación laboral. Así se decide.

    Establecido lo anterior, debemos expresar lo siguiente:

    Hemos dejado sentado que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Ahora bien, el único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    Pues bien, esa aplicación de la excepción tiene condiciones de dos órdenes, a saber: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

    Bajo este contexto jurídico, debemos observar que la defensa central de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, estriba en señalar, tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este proceso, la inexistencia de una relación de trabajo a partir del día 10 de enero de 2007 pues las labores y funciones desempeñadas por el ciudadano J.A.R.B., eran propias de un asociado de esta última, es decir, una relación de naturaleza cooperativista, trayendo como consecuencia jurídica que, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a ellas a quienes les corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que el servicio no se realizó por cuenta ajena, sin remuneración ni bajo la dependencia o subordinación de la asociación.

    En este orden de ideas y de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto, >, específicamente, de los documentos denominados “Constancia de Trabajo”, “Recibos de Pagos”, incluyendo los exhibidos en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, “Comprobantes de Egresos”, “Recibos de Egresos”, “Formas de Pagos”, estos dos últimos elaboradas por la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”; y, la declaración jurada de la ciudadana R.D.V.V., se puede evidenciar fehacientemente que el ciudadano J.A.R.B. tuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) desde el día 04 de noviembre de 2006 hasta el día 17 de enero de 2007, de los cuales efectivamente laboró veintisiete (27) días, desempeñando las labores de buzo industrial, cuyas actividades consistían en la inyección y corte de tuberías de gas y petróleo de varios diámetros; demolición de revestimiento de concreto, lavado y fondeo de gabarra, salvamento de embarcaciones marítimas, entre otras, las cuales en su mayoría fueron realizadas en las profundidades del Lago de Maracaibo, devengando un salario hora de la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) configurándose de esta manera, “su carácter de trabajador”, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor de la mencionada empresa. Así se decide.

    De la misma forma, se encuentra probada en las actas del expediente que la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, fue constituida el día 08 de enero de 2007, siendo inscrita su acta constitutiva el día 11 de enero de 2007 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo uno de sus socios fundadores el ciudadano J.A.R.B., es decir, pasó a formar parte como asociado de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, devengando a partir del día 22 de enero de 2007 como anticipo societario la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) por cada hora ejecutada como buzo industrial y, a partir del día 05 de febrero de 2007, la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) por hora, tal y como se evidencia de la adminiculación de los documentos denominados “Formas de Pagos”, “Prueba Informativa” dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A, BANCO UNIVERSAL, y “Recibos de Egresos” consignados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

    Así mismo se encuentran demostrado en el proceso, mediante documento denominado “Contrato de Alianza” el convenio celebrado entre la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, cuyo objeto es de poder esta última participar en los contratos que adquiera la primera nombrada para ejecutar trabajos de buceo en las gabarras que asigne la empresa contratante.

    Dentro de otros acuerdos inmersos en ellas, están las responsabilidades que adquieren cada una de ellas, evidenciándose que la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) tiene las de pagar semanalmente, previa presentación de las facturas a la Cooperativa; además apoyo administrativo, educativo y organizativo, así como de apoyarse mutuamente en la espera en los pagos a efectuar con la empresa contratante. Por su parte, la Cooperativa debe suministrar el personal calificado y certificado para la ejecución de los contratos de trabajo asignados, entre otras.

    Este mismo contrato de alianza establece las condiciones bajo las cuales se rige, la forma de pago de las horas laboradas, la distribución del porcentaje hombre-hora entre la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, (léase: contratista y la cooperativa).

    Ahora, en cumplimiento a este contrato, se evidencia en forma fehaciente que la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) atendiendo a los requerimientos formulados por la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, pues esta última se iba iniciando en sus funciones como empresa de carácter social y no contaba con los recursos económicos necesarios para cubrir el pago de los aportes societarios a sus asociados, entre ellos, los correspondientes al ciudadano J.A.R.B., procedió en determinadas oportunidades, al pago de esos aportes societarios a partir del día 22 de enero de 2007, tal y como se evidencia de los documentos denominados “Comprobantes de Egresos” consignados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, “Estados de Cuentas”, “Prueba Informativa”, estas dos últimas, emanadas de la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, “Cartas de Solicitud de Colaboración y Apoyo” y “Formas de Pagos”. Así se decide.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta instancia judicial considera que la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, demostraron que existió una única relación de trabajo con el ciudadano J.A.R.B. la cual discurrió entre el día 04 de noviembre de 2006 hasta el día 17 de enero de 2007, ambas fechas, laborando efectivamente veintisiete (27) días, (véase: folios 101 al 108 de la primera pieza), razón por la cual nunca llegó a generar prestaciones sociales ni tampoco otros conceptos de carácter laboral, debiéndose en consecuencia declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.

    Al mismo tiempo, quedó demostrado a partir del día 22 de enero de 2007, el ciudadano J.A.R.B. realizó sus labores en su condición de asociado de la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, que es una asociación sin fines de lucro que cumple funciones de interés social, trayendo tal circunstancia la determinación que su objeto consiste en un propósito distinto a la relación laboral. Así se decide.

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, lograron desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía con el ciudadano J.A.R.B. con posterioridad al día 17 de enero de 2007, fecha en la cual culminó la relación de trabajo con la primera de la nombradas; ello, en razón de que se trajeron a las actas del expediente los elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que este último no estaba bajo la dependencia y subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en esta controversia, la realidad de los hechos nos indicada que la verdadera naturaleza de la relación estaba enraizada con el derecho cooperativo, aunado al hecho que la institución que presta el servicio es sin fines de lucro y las características del servicio prestado es de interés social con un propósito distinto a la relación laboral, trayendo como consecuencia jurídica que, la pretensión incoada no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia la improcedencia de la misma, así como también todas las reclamaciones pretendidas por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional. Así se decide.

    Dada la improcedencia absoluta de la pretensión incoada por el ciudadano J.A.R.B. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A., (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”., procede este sentenciador a determinar si procede la exigencia de las costas procesales conforme a lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el reclamante manifestó que devengaba la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo), por lo que, de una simple operación aritmética tenemos que resultan evidentemente superiores a tres (03) salarios mínimos, razón por la cual procede la condenatoria en costas procesales, conforme lo establece el artículo 59 ejusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la tacha de falsedad de instrumento público propuesto por el ciudadano J.A.R.B. contra el Acta de fecha 08 de enero de 2007, inserta en el Libro de Asistencia llevados por la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”,

SEGUNDO

se abstiene de HOMOLOGAR DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO LABORAL solicitado por el ciudadano J.A.R.B. contra la sociedad mercantil EHCOPEK C.A.

TERCERO

PROCEDENTE la excepción de fondo propuesta por la sociedad mercantil EHCOPEK C.A., relativa a la falta de cualidad e interés para sostener la demanda intentada en su contra.

CUARTO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.A.R.B. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A., (SERMALCA) y la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”.

QUINTO

Se condena al ciudadano J.A.R.B. a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.A.R.B. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ y EXYS A.G.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786, 49.331, 124.780 y 112.516; la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA) estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el matricula 24.335; la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho N.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 63.927, todos domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., V.W.Á.G., JOANDERS J.H.V. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 117.288, 126.706, 56.872 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANNETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 286-2008.

La Secretaria

JANNETH ARNÍAS VALBUENA

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