Decisión nº PJ0592012000010 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-O-2011-23030

JUEZA PONENTE: Y.L.V.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIONES Y OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE PRESUNTA AGRAVIADA M.A.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.507.247.

ABOGADOS ASISTENTES DE

LA PARTE ACCIONANTE PRESUNTA AGRAVIADA: H.J.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.519.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL 12° DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

TERCERO COADYUVANTE M.E.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.878.691

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO COADYUVANTE: D.P.G. y R.D.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.169 y 51.795 respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto, contentivo el mismo de la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.507.247, debidamente asistido por el abogado H.J.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.519, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. WILLAM PÁEZ JÍMENEZ, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Denuncia el accionante la presunta violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 2, 3, 22, 26, 49 numerales 1), 4) y 7) 76 y 78 constitucionales; por cuanto el abogado W.P.J. en el ejercicio de su cargo de Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, incurrió según su decir en la presunta comisión de irregularidades denunciadas en la causa signada con el número AP51-V-211-001336, contentivo del juicio que por Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana M.E.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.878.691en contra del hoy accionante en amparo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO

Debe este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto observa:

En sentencia N° 404, de fecha 02 de abril de 2001, Expediente N° 00-2784, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.

. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra actuaciones y omisiones incurridas a decir del accionante, ciudadano M.A.G.S. por parte del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dr. W.P.J., cursante en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-001336, que según manifiesta, lesionó sus derechos consagrados en artículos 2, 3, 22, 26, 49 numerales 1), 4) y 7) 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a lo establecido en las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, este Tribunal Superior Cuarto, se declara competente para conocer, tramitar y decidir la misma, y así se establece.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Se interpone la presente Acción de Amparo, a decir del accionante, ciudadano M.A.G.S., a su decir, por la grave subversión del proceso en la que incurrió el Juez, presunto agraviante, en la demanda de Partición de Comunidad conyugal intentada por la ciudadana M.E.C.P.; en la que conoce ese tribunal de primera instancia, en el expediente N° AP51-V-2011-001336, subversión supuestamente muy grave que ha ocasionado la violación a sus derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa de su derecho de recurrir del fallo (derecho a la doble instancia), previstos en el artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho natural al Juez natural, previsto en el numeral 4 del mismo artículo 49 constitucional, violación de su derecho constitucional a la cosa juzgada, previsto en el artículo 49,7 del mismo texto constitucional venezolano, su derecho constitucional a la seguridad jurídica, derivado de los artículos , , 22 y 49 del referido constitucional y sus derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, previstos éstos en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También alegó el mencionado artículo 26 del texto constitucional venezolano, violación a su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y sobre esta última violación constitucional denunciada hace la observación de que se concretizó tanto en la audiencia celebrada en fecha 3/11/200, como en su escrito de apelación, presentado el día 7/11/2011; de las decisiones por el tribunal supuesto agraviante durante esa audiencia, en relación específicamente al pacto de cuota litis convenido entre la ciudadana demandante y sus abogados representantes en ese Juicio, sobre el que hasta la fecha el tribunal supuesto agraviante, NO se ha pronunciado, aún cuando dijo que lo haría por auto expreso, en la mencionada audiencia del 3/11/2011, lo cual VULNERA, además, a su decir, los derechos de sus menores hijos, a ser mantenidos y asistidos por sus padres y a que su protección integral se asegure con prioridad absoluta, previstos en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el capítulo tercero del escrito consignado por el accionante en amparo referido a los hechos, alegó:

Que en la oportunidad legal correspondiente interpuso por medio de su representación judicial formal recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal agraviante en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre la ciudadana M.E.C.P. y su persona, decisión judicial que declaró sin lugar su alegato de cosa juzgada, y las demás transgresiones jurídicas constitutivas de violación de los derechos constitucionales que hoy denuncia como quebrantados, con base a las motivaciones que sustentan argumental, fáctica y jurídicamente la presente acción de amparo, detallando las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA: Violación del Principio Constitucional de COSA JUZGADA.

Que en fecha 03/10/2006, fue decretada una Separación de Cuerpos y Bienes entre la ciudadana M.E.C.P. y su persona, siendo que en su oportunidad correspondiente, y por voluntad libremente expresada, formal y válidamente por los entonces mencionados cónyuges, se hizo una partición amigable entre ellos, recaída sobre los bienes conyugales mediante el cual se adjudicaron los mismos, que dicha separación de cuerpos y bienes fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Estado Miranda el 25/11/2010 bajo el N° 2010.9401, Asiento Registral 1, del inmueble registrado con el N° 243.13.19.1.2581 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, siendo que luego del transcurso del lapso legal correspondiente se solicitó la conversión en divorcio, la cual fue decretada en fecha 08/10/2009 por la extinta Sala de Juicio 9 de éste Circuito Judicial. Que es el caso que tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Civil, el cual establece “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta” fue eso lo que se decidió y ejecutó en su oportunidad, razón por la cual fue opuesta la cosa juzgada en la fase de sustanciación, ante lo cual el Juez presunto agraviante decidió que no había tal violación a la cosa juzgada en virtud de no haber sido homologado el referido acuerdo, ello en detrimento de lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Civil.

Que del mismo modo con el auto dictado en fecha 25/11/2011 se violaron sus derechos constitucionales a la doble instancia (derecho de recurrir del fallo) y al Juez Natural alegando que el conocimiento de la apelación correspondía a un Juez Superior y no al mismo Juez de Mediación y Sustanciación presunto agraviante.

Del mismo modo señala que motivado a las actuales circunstancias procesales y constitucionales resultaría inútil la interposición de un recurso de hecho contra el referido auto por los lapsos procesales que lo rigen y las actuaciones ejecutadas por el Tribunal presunto agraviante, visto además el oficio dirigido a la Asociación de Tasadores de Venezuela.

Igualmente indica que todo lo concerniente a la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal y la separación de los bienes permite al ciudadano M.A.G.S. y a la ciudadana M.E.C.P., adquirir bienes a título personal sin que formen parte de la comunidad conyugal.

Que no obstante de mediar un documento público que según su decir demuestra tal separación de bienes, se demanda la partición de bienes que fueron adquiridos con posterioridad a tal régimen, lo cual –indica- hace improcedente la demanda en cuestión por carecer de todo asidero jurídico, y resultar manifiestamente temeraria, por violatoria de la cosa juzgada.

SEGUNDA DENUNCIA: Violación de derechos constitucionales de los hijos menores del accionante en amparo.

Alega el accionante en Amparo que en la Audiencia en la que concluyó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, igualmente se denunció el hecho que la ciudadana M.E.C.P. efectuó cesión de derechos litigiosos a los profesionales del derecho que la representan en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal en un treinta por ciento (30%), a lo cual el tribunal presunto agraviante indicó que se pronunciaría por auto separado.

Manifestó el accionante, presunto agraviado, haber asumido en su totalidad la manutención de los cuatro hijos producto de la unión matrimonial, siendo actualmente dos de ellos menores de edad, encontrándose el mismo residenciado junto a éstos en el inmueble constituido por una Casa Quinta Flor de la Canela, siendo éste uno de los bienes sobre los cuales se está solicitando la partición y hubo la referida cesión de los derechos del litigio a terceros por parte de su ex cónyuge, razón por la cual a los fines de proteger los derechos constitucionales de sus hijos a ser asistidos y mantenidos por sus padres y que su protección integral sea garantizada con prioridad absoluta conforme a los preceptuado en los artículo 76 y 78 del texto constitucional, solicitó que se oiga al n.M.A.G.C. y a la adolescente V.E.G.C., toda vez que según manifiesta la pretensión judicial de la progenitora los afectará inequívocamente y obrará indefectiblemente en contra de ellos y de sus intereses.

En tal sentido, solicitó que sea reestablecida la situación jurídica infringida por el Tribunal presunto agraviante, ordenándole que declare nulo y sin ningún valor el pacto de cuota litis celebrado entre la demandante de la partición y liquidación de la comunidad conyugal con sus abogados, violatorio según su decir de los derechos constitucionales de sus menores hijos.

TERCERA DENUNCIA:

De igual manera manifiesta el accionante en amparo que en el lapso legal correspondiente, la parte demandada en el juicio anteriormente referido tramitado por el Juez presunto agraviante consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, y que en el mismo se indicó fehacientemente, cuál era el objeto de la prueba y lo que se pretendía demostrar con ellas, y que a pesar de ello el Juez presunto agraviante omitió reflejarlo de la forma y manera cómo fueron ofrecidos tales medios probatorios, violando según su decir de esta forma normas de orden público y cercenando su derecho a la defensa, considerando necesario que se verifique tal violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud que el juez presunto agraviante decidió que el pronunciamiento sobre este particular se produciría en la sentencia definitiva, de igual manera alega que a pesar que se dejó constancia que la parte actora en su oportunidad no presentó ni promovió pruebas, sin embargo, el juez presunto agraviante mencionó en el acta cuáles eran las pruebas que ofrecía la parte actora, siendo ello un contra sentido ya que, se puede verificar que no hubo tal ofrecimiento dentro del lapso de ley.

CUARTA DENUNCIA:

Asimismo alega el presunto agraviado que en la causa tantas veces mencionada el juez presunto agraviante en la fase de sustanciación procederá a nombrar partidor de acuerdo a lo decidido en la audiencia, y conforme a ello lo convocó en el auto de 09/11/2011, encontrándose en la actualidad ejecutando la referida decisión, conforme se desprende del oficio dirigido al Presidente de la Sociedad de Tasadores de Venezuela (SOITAVE), a lo cual se opuso en su oportunidad, ya que según su decir esto le correspondería al Tribunal de Juicio una vez dictada la sentencia correspondiente, alegando que el juez presunto agraviante no es el juez natural para hacer tal designación, toda vez que según su pensar su función en la fase del proceso en la que se encuentra, se circunscribe a verificar si los medios de prueba ofrecidos tiene la licitud necesaria conforme a lo que se pretende probar y de verificar los vicios procesales, razón por la cual solicita a este Tribunal Constitucional que restablezca la situación jurídica constitucional infringida y en tal sentido se anule tanto la decisión del Tribunal presunto agraviante de designar partidor, así como la convocatoria a la Sociedad de Tasadores de Venezuela (SOITAVE).

En este orden de ideas alega el presunto agraviado que en contravención con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 452 de nuestra Ley Especial, aunque consta sin duda razonable haber hecho formal oposición a la partición en su escrito de contestación de la demanda, así como en la Audiencia Preliminar y posteriormente en el escrito de apelación introducido en el cual contradijo el carácter de comunera de la demandante, aún así el Juez del Tribunal Duodécimo, acordó designar partidor y convocó su designación para el pasado 28/11/2011, oportunidad en la cual difirió su designación hasta contar con una propuesta del oficio dirigido a la Sociedad de Tasadores de Venezuela (SOITAVE).

Todas estas denuncias en virtud de las cuales solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley declarando la nulidad de todo el juicio de partición intentado por la ciudadana M.E.C.P., en contra del hoy accionante en amparo o en su defecto se ordene inmediatamente al Tribunal presunto agraviante la suspensión del juicio en general y en particular de los trámites conducentes a la designación del partidor como medida cautelar innominada procedente en las Acciones de A.C..

DEL INFORME DEL JUEZ DEL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PRESUNTO AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, consignó escrito de descargo, bajo los siguientes términos:

El ciudadano M.A.G.S., presunto agraviado en la presente acción, hace las siguientes denuncias, la primera: La Violación del Principio Constitucional y Procesal de la Cosa Juzgada.

Que la naturaleza del juicio incoado por la ciudadana M.A.C.P., es verificar la materialización de la liquidación de los bienes que se formaron durante la vigencia del vínculo matrimonial de las partes litigantes, y que la realizaron a través de su Separación de Cuerpos y Bienes; que el fondo de la demanda es saber si existen bienes que partir o no.

Que al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución no le corresponde decidir el fondo de la controversia, ya que, bajo la Tutela de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta función corresponde al Juez de Juicio, quien deberá dentro de su sentencia reparar las incidencias que hubiesen causado algún gravamen durante el Iter Procesal y de no hacerlo, en la apelación de la sentencia definitiva se decidan las incidencias que causaron gravamen.

Que cuando los apoderados judiciales del hoy accionante en amparo en fecha 07-11-11, interpusieron el recurso ordinario de apelación contra el dictamen “No existe Cosa Juzgada” con esto ejercieron su Derecho a la Defensa ya que atacaron la decisión, que a ellos le resulta contraria a sus intereses y la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 09-11-11, se oyó la apelación interpuesta.

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el trámite de las apelaciones de las incidencias, en el artículo 488 de la misma, instruye como se debe sustanciar las incidencias que causan gravamen y que de una forma sencilla de explanar, no tiene trámite directo e independientemente de la causa principal.

Que en la Jurisdicción Especial de Protección, cuando existan incidencias que causen gravamen a las partes, estas podrán ejercer el recurso ordinario y en la fase de juicio, es decir, que el Juez de primera instancia que decide el fondo, deberá en su fallo referirse a todas y cada una de las incidencias que se dieron en la Fase de Mediación y Sustanciación que causen gravamen y que hayan sido impugnadas, de no hacerlo y dictar su sentencia definitiva la parte perdidosa al ejercer el recurso ordinario de apelación el juez Superior deberá al decidir el recurso, todas las incidencias más la definitiva.

Que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 357, establece que cuando se decida SIN LUGAR la cuestión previa numeral 9° -Cosa Juzgada- tendrá apelación en un solo efecto.

Que al haberse disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.E.C.P. y M.A.G.S., a través de una Separación de Cuerpos y Bienes, la Jueza Novena de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de dictar su fallo no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes, ya que no tenía atribuida la competencia para hacer pronunciamiento en esa materia así como tampoco para tramitar particiones o liquidaciones de la comunidad de gananciales de los ciudadanos que disolvían el vínculo matrimonial.

Que a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les fue atribuida la competencia para conocer de las demandas de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir a partir del día 05/08/2010, ya que antes de esta fecha ocurría que las personas divorciadas tenían que incoar otro procedimiento a fin de poder finiquitar los bienes pudiendo hacerlo de mutuo acuerdo o que alguno de los ex cónyuges intentara el Juicio de partición y así terminar y determinar la titularidad de los bienes que les pudiese corresponder a cada uno.

Segunda denuncia:

En relación a esta denuncia el Juez presuntamente agraviante cree preciso hacer notar que el recurrente trata de incluir a sus hijos como socios en la titularidad de la propiedad de los bienes siendo esto incorrecto, ya que hasta la presente fecha no observa en las actas del expediente, que los hoy litigantes de la partición hayan cedido sus derecho de propiedad de los bienes que les pertenecen a sus hijos, por lo tanto ellos no son partes en el litigio principal, pero si son la causa atrayente a esta Jurisdicción.

Que no existe violación constitucional alguna por parte del Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ya que el pronunciamiento en relación a la validez de la cesión de derechos litigiosos fue emitido por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por medio del auto dictado en fecha 28/10/2010.

Que el acoge en plenitud el criterio asumido por el Tribunal Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/10/2010, ya que al pronunciarse sobre la validez de una cesión que ni siquiera ha sido homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente y aunado a que no existe la sentencia definitiva que declare si es con lugar o no el juicio principal de partición, el Tribunal estaría adelantando opinión sobre un punto de lo demandado, por lo que reitera que no existe violaciones constitucionales en la presente denuncia.

Que el recurrente al ejercer la apelación contra el acta de sustanciación ejerció su derecho a la defensa y que el mismo en humilde opinión las supuestas trasgresiones son de carácter legal procedimental.

Tercera denuncia:

En relación a esta denuncia en la que el accionante alega que el Tribunal omitió reflejar la forma y manera como fueron ofrecidos tales medios probatorios violando presuntamente con esto el orden público y cercenando el derecho a la defensa, aunado a que la parte actora no presentó ni promovió pruebas sin embargo en el acta de sustanciación se mencionan cuales son las pruebas de la parte actora; respecto a ello el juez presuntamente agraviante argumentó que ésta denuncia no tiene asidero en el orden constitucional; cita contenido de los artículos 476 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que del contenido de los artículos 476 y 484 ejusdem se evidencia que las atribuciones que el Juez de Mediación y Sustanciación así como el Juez de Juicio poseen en materia, en primer lugar el Juez de Mediación y Sustanciación debe depurar la materia probatoria, verificando la legalidad de las prueba, si existe sobreabundancia, cuales requieren ser materializadas antes de la audiencia de juicio. Por otro lado, al Juez de Juicio tiene el principio de la búsqueda de la verdad porque puede realizar una serie de atribuciones que lo ayuden a obtener esa verdad y poder dictar la sentencia que se adapte al caso que tiene bajo su conocimiento.

Que no está dentro de las exigencias de las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la materia probatoria señalar el objeto de cada prueba, ya corresponde hacerlo en el debate del contradictorio, pues eso le corresponde a cada parte señalar al Juez Juicio cual es el objeto de la prueba.

Que en relación a que la parte no presentó pruebas en el lapso previsto en el artículo 474, eso es totalmente cierto; en la audiencia en la fase de sustanciación se dejó constancia de ello, y lo que se colocó en al acta fueron las documentales consignadas con el libelo de la demanda, por lo tanto no existen violaciones constitucionales en relación a esta denuncia.

Cuarta denuncia:

Que la designación de un partidor no v.n. constitucional alguna ya que una cosa es su designación para que posteriormente el juez de Juicio si fuese el caso declare con lugar la demanda, proceda a la juramentación del auxiliar de justicia que ya se encuentra designado y este podrá realizar su actividad de forma eficaz. En caso contrario que la demanda fuese declarada sin lugar no habrá que juramentar al designado.

Que si el Tribunal constitucional considera errada la designación por parte del Juzgador presuntamente agraviante, la misma no afecta el orden constitucional, esto sería en el orden legal procesal, pues el Juez de Juicio puede corregir los vicios procesales que no afecten el orden público de los asuntos que sean de su conocimiento.

V

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

Que se oponen a la admisión de la presente acción de a.c. por ser impertinente e inadmisible toda vez que el solicitante (accionante en amparo), asistió en fecha 03/11/2011 a la audiencia preliminar con el propósito de hacer ver que había presentado pruebas que iban a ser útiles, oportunos y precisos para poder demostrar en el Juicio que hoy día no se ha podido celebrar; que son las mismas pruebas que se presentaron oportunamente con la solicitud de partición iniciada en la sede de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que a la postre el accionante hoy a través de sus apoderados inicia el conflicto de competencia, y una vez migrado a la jurisdicción de LOPNNA, es admitida nuevamente la solicitud y las pruebas que como se dijo anteriormente ante su contraparte las presentan nuevamente.

Que en fecha 07 de noviembre la parte actora hoy accionante apeló del acta que suscribió oportunamente en fecha 03/11/2011 y el 09 de noviembre de 2011 el supuesto Tribunal infractor oye la apelación, es así entonces que la hoy incoante presenta el día 15/11/2011 fotostatos ante el tribunal para su certificación y envió al Tribunal Superior; que en este mismo orden de sucesos el hoy demandante nuevamente apela del auto de fecha 25 de noviembre de 2011, donde se acordó librar boleta de notificación a la Sociedad de Tasadores de Venezuela (SOITAVE) , y el 15 de diciembre le es escuchada nuevamente la apelación.

Que esa representación observa con gran asombro y se cuestiona el cómo es que se va a accionar a través de la vía de A.C., si se está llevando a cabo un proceso por la vía ordinaria donde se solucionaran sus divergencias y disconformidades en la Audiencia de Juicio, y que aún no se han decidido, estableciéndose así que no se le ha cercenado en ningún momento sus derechos y garantías constitucionales.

Que debe declararse inadmisible la presente acción de a.c. ya que no hay violaciones a los derechos y garantías constitucionales y no cuando está en curso y desarrollo un proceso ordinario, lo que constituye una vía idónea y que le cercena al accionante la posibilidad de utilizar la vía extraordinaria constitucional, en esta temeraria acción por parte del reclamante, es que se ven en la obligación de pedir que se condene en costas y sea desechada la presente solicitud de amparo.

OPINIÓN DE LA FISCAL CENTÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Buenos días, notificada como he sido para conocer del presente procedimiento, señora jueza, el primer paso que conlleva a esta representación del Ministerio Publico es revisar el procedimiento del cual ha sido objeto este amparo que es la demanda de liquidación de bienes conyugales, la cual a los fines de constatar los actos que en el mismo se han dado por cuanto de la misma demanda de la cual deriva el recurso de acción de amparo, a los fines de verificar si existe violación de derecho a las garantías constitucionales, lo cual me llevo a revisar desde el acto de admisión hasta el estado en que se encuentra el mismo, al respecto esta representación del Ministerio Publico teniendo la facultad y el poder constitucional de velar por la recta administración de justicia que se debe cumplir en el debido proceso, pasa hacer un pequeño análisis de la situación planteada si me llevo un poquito más por favor Dra. Me excuso; revisada como ha sido y como le acabo de informar la demanda, evidentemente la misma fue admitida, fue debidamente notificada a la parte y a la contraparte, se fijo una mediación la cual no tuvo ningún efecto, se dejo constancia de la culminación del mismo y como nos dice nuestro procedimiento se pasa a la segunda fase, que es la fase de sustanciación, en la cual se le dio conocimiento a las partes cuando era su oportunidad para contestar lo que corresponde, para oír y promover las pruebas, y la fecha fijada posteriormente al acto de la sustanciación, para mi es necesario hacer todo este recuento, sobre todo con el objeto mismo del amparo y con el objeto del proceso del cual desprende el mismo que es la liquidación, haciendo un análisis de lo que es un procedimiento de liquidación , observamos que un acto fundamental es el acto de contestación, puesto que si la parte digamos demandada no se hubiese opuesto a la misma continua de manera, se toma como que si no existe ninguna oposición y se sigue pues a la partición de la misma, a.l.a. de ese procedimiento me encuentro que hubo un acto de contestación en el cual de fondo se oponen a la misma, e igualmente oponen la cosas juzgada, que considera esta representación del Ministerio Público, siendo que hubo tal oposición corresponde a darle el curso del proceso ordinario, una vez dado en el tiempo y espacio el acto de la sustanciación correspondía simplemente dar por culminada la fase y enviar al juez de juicio quien es el que está facultado a decidir si es procedente o no la liquidación, y es posteriormente una vez ha decidido el juez de juicio en que dependiendo de cuál sea el resultado del manejo por ambas partes si se procede o no a nombrar los partidores, lo cual eso evidentemente ciudadana juez no se evidencia en el seguido proceso, a consideración de esta representación del Ministerio Público si existe una violación a la garantía del debido proceso, porque el acto subsiguiente era el envió del expediente al Tribunal de Juicio para que se pronunciara sobre la procedencia o no de la liquidación, en consecuencia habiendo una violación a la garantía del debo proceso, es evidente que existe una violación a la defensa, en consecuencia esta representación del Ministerio Público si considera que debe declarase procedente la presente acción de amparo, se debe ordenar la nulidad de todo lo actuado al acto de la sustanciación y se debe ordenar la remisión de manera inmediata al juez de juicio para que decida o no sobre la procedencia de la misma, es todo.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder esta sentenciadora a motivar las razones que precederán la emisión del dispositivo del presente fallo, considera importante y necesario con base al principio de la unidad del fallo, justificar las razones por las cuales se le dio trámite a la presente acción de A.C., ello en virtud de no haberlo hecho en el auto de admisión dictado por este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en Sede Constitucional en fecha 16 de diciembre de 2011; para ello se debe precisar que el hoy accionante en a.c., en fecha 07 de noviembre de 2011, ejerció tempestivamente recurso ordinario de apelación contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la que declaró que no había cosa Juzgada.

Ahora bien, siendo que en relación a la interposición del referido recurso el Tribunal presuntamente agraviante oyó apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia en el auto de fecha 09/11/2011 que dicha apelación tendría trámite diferido, es decir que la misma se gestionaría una vez que existiera un pronunciamiento definitivo en relación al procedimiento de Partición de Comunidad de Gananciales.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la norma supra invocada, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 488.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De la norma trascrita se desprende, que si la sentencia es interlocutoria y pone fin al procedimiento debe oírsele el recurso de apelación en ambos efectos, caso contrario tiene apelación en un solo efecto, tal como es el caso que aquí se plantea en la que el juez presunto agraviante al considerar que no existía Cosa Juzgada oyó apelación en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ejusdem, actuación ésta que del todo se ajusta al mandato de la Ley especial que rige esta materia de protección; actuación que en estricto orden legal también se ajusta a lo establecido en el artículo 357, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual declarada la cosa juzgada Sin Lugar se oirá apelación en un solo efecto.

A los efectos de aportar mayor claridad sobre lo relativo a las apelaciones de sentencias interlocutorias que no pongan fin al procedimiento en esta jurisdicción de niños, niñas y adolescentes antes referido, es oportuno traer a colación, aún cuando se trate básicamente a la admisibilidad del Recurso de control de la Legalidad, la Sentencia N° 1.188 de fecha 21/11/2011, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Asunto N° AA60-S-2011-000819, de la misma se extrae lo siguiente:

Sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad cuando la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una sentencia interlocutoria esta Sala de Casación Social, en decisión N° 972 de fecha 9 de agosto de 2010, estableció que:

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

En este sentido, al tratarse la decisión recurrida de una sentencia que no pone fin al juicio, debe declararse inadmisible el recurso, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 972 de fecha 9 de agosto de 2010, parcialmente trascrita. Así se decide.

Por las razones mencionadas, y con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal Superior Cuarto)

Dado lo anterior, a criterio de quien suscribe, aún cuando existía un recurso ordinario de apelación interpuesto, debidamente oído a un solo efecto, en los términos del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso concreto se observó que una de las pretensiones del accionante estaban referidas a la cosa juzgada -institución jurídica protegida constitucionalmente-, en este sentido, si bien se ejerció el recurso ordinario, éste no era la vía más expedita para evitar un posible agravio de orden público constitucional toda vez que su trámite procesal es de manera diferida; por tal motivo este Tribunal Superior consideró, en aras de garantizar la sanidad del proceso, admitir y entrar al fondo del asunto debatido, a.e.s.t. las actuaciones efectuadas; a tal efecto, en el auto de admisión del presente amparo, esta Superioridad, solicitó al a quo copia certificada del asunto principal.

En otro orden de ideas, es importante destacar que de la minuciosa revisión de las actas se observó que el asunto principal de partición de bienes de la comunidad conyugal, llegó a este Circuito de Protección por declinatoria de Competencia que en fecha 15 de diciembre de 2010, hiciera el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo número original era N° AP11-F-2010-000301, ello a solicitud de la parte demandada en ese juicio y hoy accionante en A.C. en fecha 29 de noviembre de 2010. Dicho asunto fue admitido por aquel Tribunal de Primera Instancia Civil en fecha 22/06/2010 y dictó sentencia declarativa del derecho el 29 de noviembre de 2010 en los siguientes términos:

……

Decisiones éstas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 321 del Código de procedimiento Civil, y la aplica al caso nos ocupa, visto que el demandado en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la … ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en el este proceso de partición, limitándose únicamente a solicitar la Perención de la Instancia.-

A mayor abundamiento cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la ….. sobre el carácter o cuota de los intereses, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre e fase de juicio ordinario, pues de lo contrario cada actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del p.d.P.E. contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo contestación en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la arte actora en su libelo de demanda, ni muchos menos los porcentajes o cuotas que le corresponden (sic) a cada uno, quedando así por Concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las partes se haga, para que comparezcan por ante este despacho a la diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los siguientes bienes inmuebles y muebles: ………..

.

Contra esta sentencia declarativa del derecho se ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 10 de diciembre de 2010 (F. 175 Cuaderno de Anexos de la presente acción de amparo), por parte de los abogados J.C.H. y J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.655 y 29.266 respectivamente, apoderados de la parte demandada y hoy accionante en a.c., ciudadano M.A.G.S., recurso del cual no se evidencia de las actas que se haya tramitado en ningún momento.

Asimismo, se evidencia de las actas que en la misma fecha en que se publicó la sentencia declarativa del derecho en el juicio de partición de comunidad de gananciales, es decir, el 29 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del hoy accionante en amparo, solicitó la declinatoria de competencia del referido asunto (F. 111 Cuaderno de Anexos de la presente acción de amparo), por cuanto, a su decir, el Tribunal en Materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario no tiene competencia para tramitar la demanda de partición de comunidad de gananciales, toda vez que existen hijos comunes entre los hoy ex cónyuges que a la presente fecha no han alcanzado la mayoría de edad, invocando en esta solicitud el orden público.

En este sentido, se observa que el presente asunto fue sustanciado y tramitado totalmente ante la jurisdicción civil, concluyéndose en una sentencia declarativa del derecho, la cual tiene pendiente un recurso de apelación sin tramitar, ejercido por la parte demandada, hoy accionante en amparo; posterior a estas dos actuaciones se evidencia una declinatoria de competencia a esta jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177, L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, el asunto llegó hasta el fin último, como es la sentencia declarativa del derecho dictada por un Tribunal Civil.

En este sentido tenemos que, la competencia por la materia es de orden público, es decir, le está dado a las partes involucradas en un litigio, la facultad y el deber de ser juzgado por el juez natural que tenga competencia para conocer, tramitar y decidir ese asunto en específico, por ser esto una garantía judicial que va estrechamente ligada a la garantía del debido proceso prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se ha sido pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 144 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, a.l.g.d. juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, señaló lo siguiente:

…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

… omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…

(Resaltado de este fallo).

Asimismo, la sentencia N° 1708, de fecha 19 de julio de 2002, emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló lo siguiente:

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, estando el inmueble objeto del interdicto (Fundo Las Luisas) dentro del Parque Nacional Morrocoy, el Juez competente para conocer el interdicto restitutorio era un Juez Agrario, tal como lo expresa el literal b) del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para la fecha de los sucesos, y que señalaba como competencia de los jueces de Primera Instancia Agraria, las pretensiones referentes a las acciones posesorias en materia agraria, así como las acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y control de los recursos naturales renovables que determinen la Ley Forestal de Suelos y Aguas (letra u del artículo 12 señalado).

Tratándose de una acción posesoria sobre terrenos ubicados dentro de un Parque Nacional, regido por la Ley Forestal de Suelos y Aguas, donde el uso de los terrenos que componen el Parque quedaba controvertido, no podía ser el juez civil o mercantil quien conociera del mismo, sino el juez especial, el cual no era otro que el agrario, que no lo hizo.

Se trata de una incompetencia, que no podía ser convalidada por las partes, como ellas no podrían convalidar –si existiese un fallo declarado en un conflicto- que permitiera –por ejemplo- al juez mercantil seguir juicios penales, como Tribunal de Juicio, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y al Código Penal.

En sentencia de esta Sala del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”.

Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala reitera, y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Otro requisito según el fallo citado de 24 de marzo de 2000, que debe tener el juez natural, es la competencia ratione materiae.

En ese sentido, el juez declarado competente al resolverse un conflicto de competencia, se considera el competente, siempre “que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer”. Esto hace necesario que cuando surge un conflicto entre un juez ordinario con uno especial, quien lo decide es un juez superior común a ellos y de no haberlo, será el Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, la Sala observa que no fue un juez competente para ello quien resolvió los problemas de competencia que surgieron en el juicio, y que ni siquiera se planteó conflicto alguno, limitándose al juez agrario, ante quien correctamente se intentó el interdicto, a declinar el conocimiento de la causa a un juez civil, quien aceptó la competencia, a pesar que no la tenía; por lo tanto lo resuelto por los tribunales civiles en nada influía sobre la realidad de quien era el juez natural, que era el agrario.

En consecuencia, las actuaciones del los Jueces Civiles en el caso, así como sus decisiones, resultaban emanadas de Tribunales incompetentes en razón de la materia.

Así, ni el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, ni el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial tenían competencia material para conocer del interdicto.

Por lo tanto, los jueces que conocieron del mismo no eran los jueces naturales para conocer la causa, y al actuar así obraron violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 69 de la Constitución de la República de 1961.

Establecido lo anterior, y aunque la Sala ya decidió que el juzgamiento del interdicto no fue realizado por el juez natural, corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material.

Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”.

Lo contemplado en el citado artículo 353, ha sido incorporado al actual procedimiento agrario, en el artículo 222 del Decreto con Fuera de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia del sistema del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar plena validez a los actos del juez incompetente por la materia, y así, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, reza: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos”.

Se trata de dos sistemas opuestos aplicables a la incompetencia por la materia.

Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de T.T., el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo procedimiento que el Juez Civil.

Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara.

Para la fecha de los hechos, al contrario del juez civil, el juez agrario y las partes de los procesos que ante él se ventilaban, tenía facultades no previstas para el juez civil, tales como las contempladas en los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, destinados a la abreviación de actos, al asesoramiento técnico, a las diversas iniciativas probatorias del juez, o al manejo de las experticias.

Además, durante la vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en la “jurisdicción agraria” no era el Código de Procedimiento Civil, sino la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la supletoria ante los silencios de la ley adjetiva agraria (artículo 17). Las normas sobre la alza.e. distintas a las del Código de Procedimiento Civil (artículo 24), y en muchos casos se preveía la intervención de los Procuradores Agrarios (artículos 35 y 36), además que el recurso de casación tenía un manejo distinto.

Consecuencia de lo expuesto, es que trasladar el interdicto conocido por el juez civil, a fin que lo sentencie el juez agrario en segunda instancia, sería subvertir el proceso agrario que regía para la fecha del juicio, con las diversas instituciones que tenía, y los derechos de los litigantes en él.

Por las razones expuestas esta Sala anula lo actuado por los jueces incompetentes, y se repone la causa al estado de admisión de la demanda en Primera Instancia.

Ciertamente, para el momento que el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario admitió la demanda en junio de 2010, era plenamente competente para conocer la causa, toda vez que aún cuando la reforma de la ley especial en materia de niñez y adolescencia entró en vigencia el 10 de diciembre de 2007, en Caracas se implementó tal reforma procesal a partir del 5 de agosto de 2010, según ACUERDO de fecha 04 de agosto de 2010 emitida por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo ordenado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° CJ -10-0800, de fecha 20 de mayo de 2010. Conforme a lo anterior, a criterio de quien aquí decide, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario a partir del 5 de agosto de 2010 le sobrevino una incompetencia por la materia, que sólo le fue solicitada el 29 de noviembre de 2010, fecha ésta en la que también dictó y publicó la sentencia declarativa del derecho en el asunto principal, así como la fijación de fecha y hora para el nombramiento del partidor, sentencia contra la cual se ejerció recurso ordinario de apelación y la misma no se evidencia de las actas se haya tramitado en ningún momento.

Al hilo de lo anterior, se evidencia que el Tribunal civil referido, en fecha 15 de diciembre de 2010 declinó la competencia a esta jurisdicción especial y contra ésta declinatoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado, toda vez, a criterio de ese Tribunal, el recurso establecido legalmente era el de la regulación de la competencia, por lo que posteriormente remitió el expediente a este Circuito Judicial.

En fecha 10 de febrero de 2011 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 08 de junio de 2011 admitió la misma, indicando que el asunto se llevaría por el procedimiento ordinario de conformidad al 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 7/10/2011 se llevó a cabo la fase de mediación en la cual se dejó constancia que no hubo acuerdo, por lo que se dio por concluida la misma; y en fecha 25/10/2011 se dio contestación a la demanda y promoción de pruebas, alegando:

  1. La Cosa Juzgada por existir Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de octubre de 2006, debidamente registrado en fecha 25/11/2011 por ante la Oficina de Registro público del Municipio Baruta estado Miranda, anotado bajo el N° 2010.9401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 243.13.19.1.2581del Libro del Folio Real, llevado en dicha oficina. En donde as partes se adjudicaron voluntariamente los bienes de la comunidad conyugal existente entre ambos.

  2. Alegó la cesión de derechos litigiosos con fines del pago de los honorarios al Abogado D.P.G., por parte de la actora, por lo que solicitó al Tribunal se tenga por inadmisible y se reserva el derecho de solicitar la nulidad del mismo.

En fecha 03/11/2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, acto en el cual el Tribunal 12° de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución declaró: Sin Lugar la Cosa Juzgada, no hizo pronunciamiento acerca de la cesión de los derechos litigiosos, por lo que a los efectos del nombramiento del partidor ofició al Presidente de la Sociedad de Tasadores de Venezuela (SOITAVE), a lo cual se opuso el accionante, pues considera que es una función del Juez de Juicio.

Así las cosas, podríamos pensar que, si bien la competencia por la materia corresponde a esta jurisdicción especial, también debe considerarse el hecho de que el asunto fue tramitado por un Tribunal Civil, el cual dictó sentencia declarando el derecho a partir los bienes de la comunidad conyugal, al haber sido apelada la anterior decisión, debió producirse un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal que dictó la sentencia, toda vez que tal omisión impide el derecho constitucional de todo justiciable a recurrir a la doble instancia a los efectos de hacer valer su pretensión.

De otro lado, una vez recibido el expediente en esta jurisdicción, se constata de las actas que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación dictó auto de admisión en el asunto, luego de abocarse, obviando el hecho que se trataba de un procedimiento que se venía tramitando y sustanciando en el tribunal civil, tanto así que ya éste último órgano jurisdiccional, había dictado sentencia en los términos indicados up supra, actuación ésta que a todas luces alteró debido orden procesal en el sentido, que, ante la imposibilidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación pendiente, así como también, procesalmente estaba impedido de devolver el asunto al tribunal civil de manera directa para tal pronunciamiento, lo ajustado a derecho era, a criterio de esta juzgadora, plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por no existir superior jerárquico a ambas jurisdicciones; este planteamiento del conflicto negativo de competencia debe entenderse en el sentido que no se trataba de incompetencia por la materia propiamente dicha, sino por el estado procesal en que se encontraba el asunto al momento en que fue recibido, lo cual impedía al Tribunal 12° de este circuito judicial de protección, efectuar actuaciones en el mismo, como por ejemplo, pronunciarse sobre la apelación ejercida contra una sentencia dictada por un Tribunal de la misma instancia, pero de otra jurisdicción; mucho menos dictar un auto de admisión de la demanda como si se tratara de un asunto nuevo; distinta sería la situación, si el Tribunal Superior de la jurisdicción Civil al conocer de la apelación, de ser el caso, hubiese declarado la nulidad del fallo por la incompetencia por la materia del tribunal civil, y remitido a esta jurisdicción especial el asunto a los efectos de su tramitación conforme a lo decidido por ese órgano jurisdiccional, motivo por el cual debe forzosamente declararse la nulidad de las actuaciones sustanciadas por el Tribunal Duodécimo de primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

Visto el análisis anterior y evidenciado como han sido las violaciones de orden público como lo es el debido proceso, este Tribunal Superior Cuarto no entra a conocer las denuncias planteadas por el accionante en amparo, en virtud que, las mismas devienen de las actuaciones del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y dado la declaratoria de nulidad anteriormente señalada, tales actuaciones son procesalmente inexistentes. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.A.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.507.247, debidamente asistido por el profesional del derecho H.J.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.519, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. WILLAM PÁEZ JÍMENEZ, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-001336, contentivo de la demanda de Partición de Comunidad de Gananciales, que incoara la ciudadana M.E.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.878.691, contra el hoy accionante en a.c., por razones distintas a las alegadas por el accionante, en virtud de que estos alegatos no son objeto de pronunciamiento de esta Juzgadora, por la declaratoria de nulidad, de oficio, de todas las actuaciones emitidas por el Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, incluyendo la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2011, objeto de la presente Acción de A.C., toda vez que se desprende de las actas que el estado procesal del expediente al momento de recibirse en esta jurisdicción el 20 de enero de 2011, era el de encontrarse ya sentenciado en fecha 29/11/2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el cual se ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 10 de diciembre de 2010, quedando éste en incertidumbre jurídica, ya que el mismo no fue proveído.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD, de todas las actuaciones dictadas por el Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa principal signada bajo la nomenclatura AP51-V-2011-001336, al estado que el Juez Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicte su pronunciamiento en cuanto a plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que sea declarada o no, su competencia para conocer la causa, dado el momento procesal en que fue recibido el expediente, por encontrarse ésta ya sentenciada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, teniendo la misma un recurso de apelación sobre la cual está pendiente el respectivo pronunciamiento.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. Y.G.

En esta misma fecha, se publicó registró y diarios la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

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