Sentencia nº 1083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0439

El 30 de mayo de 2011, comparecieron por ante esta Sala Constitucional los abogados A.A. y F.J.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.842 y 112.069, respectivamente, en su carácter de representante judicial del ciudadano M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.145.617, solicitando aclaratoria de la sentencia de esta Sala Nº 794 del 27 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró “1.- AVOCA el conocimiento de la presente causa. 2.- Se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad el ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario, del 28 de diciembre de 2010, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Se DECLARA, con carácter vinculante, la aplicación de la norma contenida en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, del 31 de julio de 2008, y en el resto de los supuestos -actuaciones-, la aplicable al momento de la comisión del delito, atendiendo a los principios de temporalidad de la ley penal (…)”.

Asignada previamente la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA

En la solicitud de aclaratoria, se formularon las siguientes consideraciones:

1.- Que “la sentencia en su dispositiva desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del 28 de diciembre de 2010. Pues bien, resulta ser que el contenido del artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, del 28 de diciembre de 2010, quedó derogado según el Decreto con fuerza y rango de Ley de reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, cuando en éste, en su artículo 5, lo modificó, tal como se lee de su enunciado: ‘Se modifica el artículo 213, que pasa a ser el artículo 216...’. Nos preguntamos cómo es que esa Sala desaplicó una norma que, precisamente, no podía ser nunca aplicada a partir de su reciente derogación, anterior a la sentencia a que nos hemos referido. Jamás será posible desaplicar una norma que en virtud de su derogación, no puede ser aplicada. La norma que desaplica la sentencia de esa Sala en el presente caso, fue una norma sometida a la consideración del legislador, cuando la Ley en la que está incluida fue producto de debates y discusiones en el seno del Poder Legislativo de nuestra nación. Solicitamos formalmente a la Sala, que aclare, si se desaplicó una norma derogada, cual es el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del 28 de diciembre de 2010, y por qué”.

  1. - Que “según los motivos expuestos en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, no es posible que hayan quedado despenalizados los hechos por los cuales se acusó a nuestro defendido, para lo cual la Sala reflexiona acerca del delito de apropiación indebida contenido en el Código Penal, restándole gravedad al contraponerlo a los hechos que describe, pero en el ámbito bancario. Se refirió la Sala, exclusivamente, al delito de apropiación indebida simple y no al calificado. Solicitamos formalmente a la Sala, que aclare, por qué el delito de apropiación indebida calificada, contenido en el Código Penal el cual prevé pena grave y además se constituye como un delito de acción pública, no puede ser aplicado para estos casos aun conteniendo la sanción severa a que se refiere el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que “la sentencia cuya aclaratoria se solicita, desaplica una norma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario – (sic) norma que ya había sido derogada- y ordena la aplicación de la norma contenida en el artículo 432 Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, del 31 de julio de 2008. La Ley de Instituciones del Sector Bancario de diciembre de 2010 contempla una disposición derogatoria expresa, según la cual: ‘Se deroga la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela N°39.491 del 19 de agosto de 2010...’. Resulta ser que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras del año 2010, derogada, contenía en su artículo 379 el tipo penal que contenía, a su vez, el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras del mes de julio de 2008. Es decir la norma penal había subsistido en el texto normativo de la referida Ley, solo que en artículos distintos. La disposición derogatoria tercera, contenida en la Ley de Instituciones del Sector Bancario del mes de diciembre de 2010, no fue objeto de reforma en el reciente Decreto Presidencial publicado el 2 de marzo de 2011, mediante el cual sí quedó derogado el artículo 213 de la referida Ley. Lo que se quiere decir, es que la norma contenida en el artículo 432 Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras del de julio de 2008, cuya aplicación ordenó la sentencia objeto de presente solicitud de aclaratoria, quedó derogada conforme a la Ley de Instituciones del Sector Bancario del mes de diciembre de 2010. Solicitamos formalmente a la Sala aclare, si está ordenando la aplicación de una norma derogada por la disposición derogatoria tercera contenida en la Ley de Instituciones del Sector Bancario del mes de diciembre de 2010, y a todo evento, si esta disposición derogatoria está en vigencia tal y como se desprende de la legislación actual”.

  3. - Que “de las motivaciones de esa Sala en la sentencia cuya aclaratoria se pide, se citan extractos de dos sentencias de esa misma Sala, las números 1.744/07 y 490/11, según los cuales se deja bien claro el hecho de que la potestad para legislar sanciones penales, conforme al principio de legalidad y de reserva, corresponde únicamente al sector del Poder Público que a tal efecto ha designado la Constitución de la República: el Poder Legislativo representado en la Asamblea Nacional. De igual forma la sentencia cuya aclaratoria se pide, alude a una norma penal creada a través de decreto presidencial, cual es el artículo 216 a que se refiere el decreto con fuerza y rango de Ley de reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Solicitamos formalmente a la Sala, aclare, si en efecto es posible que el Poder Ejecutivo pueda crear a través de un decreto Presidencial una norma penal sin que se viole el principio de reserva legal que para la creación de este tipo de normas se atribuye exclusivamente, a la Asamblea Nacional”.

  4. - Que “de las motivaciones de esa Sala en la sentencia cuya aclaratoria se pide, se observa que esta Sala indicó que no pueden despenalizarse hechos que afecten derechos humanos fundamentales reconocidos por la comunidad internacional. Solicitamos formalmente a la Sale, aclare, si las normas que regulan los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, constituyen normas que protegen derechos humanos fundamentales, y principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional”.

  5. - Que “durante los meses que esa Sala estuvo estudiando el avocamiento, esta defensa realizó formales solicitudes respecto al presente caso, sin que haya habido pronunciamiento alguno. Solicitamos formalmente a esa Sala, aclare, por qué no se pronunció acerca de los pedimentos de esta defensa en la sentencia respectiva”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita fue dictada por esta Sala, el 27 de mayo de 2011, y la presente solicitud se presentó el 30 de mayo de 2011, fecha en la cual se dio por notificado del fallo, por lo que la misma fue interpuesta de forma tempestiva; y así se declara. Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L., “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que en el presente caso, se solicita (punto 1 de su escrito) aclaratoria en lo que respecta a la “desaplicación” de una norma “derogada” -“artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del 28 de diciembre de 2010”-, con lo cual no está requiriendo que sea aclarado o ampliado algún punto específico de la sentencia que emanó de esta Sala; pues en el fallo se señaló con precisión que como consecuencia del análisis de la sucesión de las leyes penales y, en particular, de “determinar si del contenido del artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (G.O. Nº 6.015 extraordinario, del 28 de diciembre de 2010), puede derivarse una despenalización de la conducta delictiva calificada como apropiación o distracción de recursos, que afectaría el curso del presente proceso” (Cfr. Página 106), “esta Sala al verificar que el artículo 213 eiusdem, es una norma ininteligible y, por lo tanto, contraria al deber de tipificación suficiente contenido en artículo 114 de la Constitución y los principios de racionalidad y no arbitrariedad que deben regir la función legislativa (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 2/09, 1.178/09 y 490/11), aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico y, en particular, el que afecta al sistema económico (bancario), esta Sala Constitucional en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario, del 28 de diciembre de 2010, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.380/09)” (Cfr. Página 132).

Tal como quedó expuesto en el fallo cuya aclaratoria se solicita, la doctrina, así como la legislación patria y la internacional, han dejado sentada la posibilidad de la aplicación de las normas derogadas para resolver, ciertos casos acaecidos bajo su vigencia, esto a lo que se ha llamado principio de la ultraactividad, o lo que es lo mismo actividad de la ley más allá de su vigencia. Lo mismo aplica para aquellas leyes recién promulgadas que pueden ser aplicadas a acciones que se materializaron antes de su entrada en vigencia, esto es lo que se ha denominado retroactividad de las leyes.

De manera, que esta aplicación de las leyes en uno u otro caso -ultraactividad y retroactividad- e|s lo que se conoce doctrinariamente como principio de extraactividad, recogidos y reconocidos en Convenios y Tratados Internacionales, así como en la legislación patria, cuando la naturaleza de los hechos así lo ameriten. Evidencia claro de ello, se lee en las Disposiciones Finales del vigente Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece, expresamente la aplicación del principio de extraactividad, bien sea retroactivamente o ultraactivamente, en tanto resulten más favorables al imputado o imputada.

Ello así es evidente que tanto la legislación patria como la internacional permiten, y así lo consagran (artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la aplicación de leyes derogadas, es decir fuera del ámbito de su vigencia, bajo los parámetros que quedaron ampliamente expuestos en el fallo, por lo que la solicitud debe ser declarada improcedente; y así se declara.

A igual conclusión, cabe arribar en relación con el planteamiento relativo a que “Se refirió la Sala, exclusivamente, al delito de apropiación indebida simple y no al calificado. Solicitamos formalmente a la Sala, que aclare, por qué el delito de apropiación indebida calificada, contenido en el Código Penal el cual prevé pena grave y además se constituye como un delito de acción pública, no puede ser aplicado para estos casos aun conteniendo la sanción severa a que se refiere el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el propio texto de la sentencia se establece expresamente que:

En tal sentido, dadas las características particulares que informan el presente caso, ya que en materia económica (bancaria) el ordenamiento constitucional, impone al juez constitucional, que en ejercicio de su competencia de control de la actividad legislativa, garantice que “El ilícito económico, (…) y otros delitos conexos, serán penados severamente” (artículo 114 eiusdem), ello implica no sólo que deban ser tipificadas las conductas delictivas, sino que además sean penadas con mayor severidad, en tanto que aquellas si bien pueden ser delitos comunes, en el ámbito bancario tiene mayor relevancia punitiva, cuando del contenido de la norma en el que el propio legislador establece el delito, puedan identificarse los elementos que componen una norma penal perfecta.

Asumir otra posición interpretativa, resultaría contraria a la naturaleza de los valores, principios y derechos que informan la Constitución, por cuanto en el presente caso se procedería a despenalizar una conducta lesiva per se -derivada de la naturaleza de la actividad de intermediación bancaria-, reconocida como tal en el propio texto de la ley, y cuya legalización o deficiente penalización, desconocería el derecho de la sociedad, y de los afectados directa e indirectamente por la presunta apropiación o distracción indebida de recursos imputada, lo que inexorablemente incidiría, como se ha señalado, en el normal desarrollo de la sociedad.

Esta Sala bajo ninguna posición doctrinal que se asuma, puede afirmar la existencia de algún título jurídico válido que genere la destrucción o desintegración de la sociedad y, del sistema económico desarrollado en el m.d.E.S.d.D. y Justicia, más aún cuando se está en presencia de una conducta que directamente desnaturaliza y terminaría por desintegrar, el desarrollo de una actividad lucrativa -en los términos del ordenamiento jurídico estatuario que lo regula- que igualmente es un derecho humano fundamental, como lo es el de libertad económica, lo cual se constituiría en un grave e inminentemente peligro, al bienestar individual y colectivo, que impele a esta Sala a garantizar su prohibición y correcta sanción por razones de necesidad y seguridad del Estado

(Cfr. Páginas 130 y 131).

También resulta improcedente, la pretensión relativa a que “aclare, si está ordenando la aplicación de una norma derogada por la disposición derogatoria tercera contenida en la Ley de Instituciones del Sector Bancario del mes de diciembre de 2010, y a todo evento, si esta disposición derogatoria está en vigencia tal y como se desprende de la legislación actual”, dado que la sentencia claramente señaló que en el presente caso se está aplicando el principio “tempus regit actum”, en los siguientes términos:

en el caso en examen y bajo las premisas anteriormente formuladas en el presente fallo, referidas al alcance y contenido de derecho a la libertad económica y a la estabilidad y sustentabilidad del sistema económico como derechos humanos fundamentales, debe necesariamente aplicarse el principio “tempus regit actum” a los delitos de índole económico bancario, como el de apropiación o distracción de bienes, con base a las imposiciones que la propia Constitución (artículo 114) establece en la materia, que se materializan y ratifican en relación a la prohibición de impunidad ya señalada en la materia de derechos humanos fundamentales (artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En consonancia con lo dicho, al margen de los supuestos de leyes excepcionales y temporales, también resulta aplicable al presente caso, el principio de ultractividad ya mencionado, en la medida que el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial N° 5.892, del 31 de julio de 2008) contempla la norma más favorable -y por lo demás vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito penal-, en relación con el tipo penal de apropiación o distracción contenido en el artículo 216 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Cfr. Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011, que establece una pena de 10 a 15 años de prisión), dada la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario, del 28 de diciembre de 2010). En tal sentido, debe destacarse que la pena por la comisión del referido delito de apropiación o distracción es de ocho a diez años de prisión, desde la referida Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (2008), hasta la Ley de Reforma Parcial de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial N° 39.491 del 19 de agosto de 2010)

(Cfr. Sentencia p. 139 y 138).

Por otra parte, los asertos referidos a “aclar[ar], si en efecto es posible que el Poder Ejecutivo pueda crear a través de un Decreto Presidencial una norma penal sin que se viole el principio de reserva legal que para la creación de este tipo de normas se atribuye exclusivamente, a la Asamblea Nacional (…) aclare, si las normas que regulan los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, constituyen normas que protegen derechos humanos fundamentales, y principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional (…) [y] durante los meses que esa Sala estuvo estudiando el avocamiento, esta defensa realizó formales solicitudes respecto al presente caso, sin que haya habido pronunciamiento alguno. Solicitamos formalmente a esa Sala, aclare, por qué no se pronunció acerca de los pedimentos de esta defensa en la sentencia respectiva”.

Debe reiterar la Sala que el objeto del presente avocamiento fue de conformidad con el fallo N° 425/11, “la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el orden socioeconómico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de una sucesión temporal de normas en materia penal, desarrolladas parcialmente por la jurisprudencia vinculante de esta Sala, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, aunado al hecho de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como el medio para lograr una necesaria armonización de la sociedad, como resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento”, lo cual se reiteró en la sentencia N° 794 del 27 de mayo de 2011, que señaló “corresponde a esta Sala determinar si del contenido del artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (G.O. Nº 6.015 extraordinario, del 28 de diciembre de 2010), puede derivarse una despenalización de la conducta delictiva calificada como apropiación o distracción de recursos, que afectaría el curso del presente proceso”.

Por lo tanto, no puede pretender la solicitante que esta Sala exceda el thema decidendum en el presente caso, a los fines de obtener un pronunciamiento que correspondería a un recurso de nulidad o interpretación, según corresponda; o que solucione de manera particular argumentos que se resolvieron en el fondo del asunto planteado, lo cual no implica asumir los criterios o argumentos sostenidos por alguna de las partes en el presente proceso, razón por la cual se desestiman las denuncias formuladas. En virtud de lo expuesto, estima esta Sala que la solicitud realizada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de aclaratoria realizada. Así se decide.

Al margen de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la sentencia N° 794 del 27 de mayo de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.697 del 16 de junio de 2011 y, visto que a la presente fecha no se ha presentado otra solicitud de aclaratoria relativa a la misma, esta Sala ordena la remisión de los expedientes que integran las causas objeto del presente avocamiento, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que las mismas sigan su curso en el estado en que se encuentran.

III

DECISIÓN

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por los abogados A.A. y F.J.B.S., en su carácter de representante judicial del ciudadano M.D.G., ya identificados, de la sentencia de esta Sala Nº 794 del 27 de mayo de 2011 y ORDENA la remisión de los expedientes que integran las causas objeto del presente avocamiento, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que las mismas sigan su curso en el estado en que se encuentran.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-0439

LEML/

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