Sentencia nº 1511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0944

El 21 de junio de 2006, se recibió en la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano M.F.O.V., titular de la cédula de identidad N° 15.295.205, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil “Sucesores de Oliveira Mario” (SUDOLIMAR), constituida ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del segundo trimestre del año 1997, asistido por el abogado Ronis J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.343, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental en Barinas, constituido con asociados, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de mayo de 2003 la cual, a su vez, declaró sin lugar la oposición a la partición del fundo agropecuario “Berlín”, ubicado en jurisdicción del antiguo Distrito Colón, hoy Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con lugar la demanda de partición propuesta por los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R. y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 22 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El actor sustentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

Expuso que su “(…) representada es propietaria y poseedora de la finca agraria situada en la jurisdicción del antiguo dtto. (sic) COLÓN del Estado Zulia, parroquia EL MORALITO, Municipio Colón del estado Zulia, compuesto por 37 potreros de pastos artificiales, cultivos de platanal, vías internas de penetración, pozos perforados, vaqueras, corrales y con una superficie de ciento cincuenta y cuatro hectáreas (154 hec.) (sic), denominada BERLÍN, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con el fundo agropecuario de JOSÉ BRAVO; ESTE Y SUR: Con el fundo agropecuario de A.R. y Oeste: con los fundos agropecuarios de A.R.L.B. y B.A. JARAMILLO (…)” (Destacado del actor).

Que “Sobre esta finca agropecuaria, propiedad y posesión de nuestra representada los comerciantes J.E.S. y L.N.R., afirmándose miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios COLÓN, CATATUMBO, J.M.S. y F.J.P. del estadoZ., en fecha: 11 de abril del 2.000 (sic) (…) presentaron PARTICIÓN AGRARIA contra la sra. CONCEICAO VIERA DE OLIVEIRA, ante el tribunal (sic) Superior Cuarto Agrario Accidental constituido con asociados, con sede en BARINAS del estado Barinas, y dicho juicio ignoró y actuaron en forma intencional y fraudulentamente sin demandar a [su] representada, e inclusive sin saberse porqué (sic), ya que es una finca situada en jurisdicción del estado Zulia, ha sido sentenciado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental constituido con asociados, con sede en BARINAS y con fecha 10 de enero del 2.006, dictaron una presunta sentencia donde el juez ponente asociado dr. (sic) W.J.V., con su solo voto su ponencia fue tomada como sentencia, cuando los otros dos jueces asociados, la juez natural de ese tribunal, dra. (sic) LICET DEL VALLE H.P. salvó su voto e igualmente lo hizo el otro asociado, el dr. (sic) ALEXANDER TORREALBA también salvó su voto, consagrándose como sentencia una ponencia de tan solo un voto, puesto que los otros asociados rechazaron esa ponencia y salvaron su voto” (Destacado del actor).

Que “Vino la demandada en CASACIÓN AGRARIA a la SALA SOCIAL, donde su abogado no formalizó incurriendo en la no actividad del recurso, y habiendo constatado tal negligencia profesional, la demandada ha planteado la inexistencia de una sentencia (…)” (Destacado del actor).

Que “(…) [su] representada, pese a que los títulos que presenta la demandada para demostrar sus pretendidos derechos, se menciona y se sabe la existencia de nuestra representada y que no son comuneros con la demandada, sino que forman parte de una asociación civil a cuyo patrimonio, ya que se le aportó la finca BERLÍN, no es sujeta a partición, vale decir, no es partible, sino que está sometida a una disolución de la asociación civil, en la fecha en que se le venza su plazo de vigencia o por medio de una causal o sentencia que ordene su disolución” (Destacado del actor).

Que “(…) se pretende obtener una partición fraudulenta, a espaldas de nuestra representada, de ejecutar una Partición (sic), sin darle a [su] representada P.D., lesionándola al violentar ese derecho” (Destacado del actor).

Que “Hoy en día consagrado en el ordinal 1° (sic) del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y dejarla INDEFENSA, privándole del derecho que tiene a DEFENDERSE de esa pretensión a tenor del artículo de la misma CONSTITUCIÓN DE 1.999, cercenándole además el derecho a estar y ser oída en juicio, más cuando ese patrimonio al estar aportado en la ASOCIACIÓN CIVIL y estar vigente en su plazo de duración no puede ser objeto de partición entre (sic) si adquirieron derechos que son sobre el patrimonio de la asociación civil, que tendría que ser disuelta para hacerse la partición de su patrimonio entre lo que resulten asociados en lo civil” (Destacado del actor).

Que “Ante lo inminente (sic) y cierta amenaza de ser afectados por un juicio, tan avanzado que existe una presunta sentencia que al no tener casación, nos encontramos con un PARTIDOR que va a designar y que pese a que los dos asociados que salvaron el voto lo apuntó (sic), establecieron la cuota correcta de la demandada y que no es admisible la partición por ser un patrimonio de la asociación civil, siendo dos votos contra uno, pero el de éste, incurriendo en un error judicial exorbitante y grosero, que violenta la justicia real en el caso concreto y produce una evidente injusticia notoria, que caería en un caso concreto para aplicar, como lo pedimos, el ordinal octavo (sic) del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN de 1.999, y reestablecer el estado de la justicia quebrantada” (Destacado del actor).

Respecto del propósito de la acción, expresó que “Al tener como sentencia la ponencia u opinión del ponente con un solo voto y no establecer la mayoría que se consagró en los dos votos salvados, que hacen mayoría de no admitir ni hace procedente la partición demandada y reconociendo los derechos de [su] representada, se disponga que se tenga dicho proceso absolutamente nulo e improcedente continuar dicha partición ejecutándose sin previamente tener como parte a [su] representada y citarla en dicho juicio y oírle sus defensas a que tiene derecho, quedando sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia, con tribunal asociado (sic), que dictó fallo (sic) el 10 de enero de 2.006, porque la ponencia sólo obtuvo el voto del ponente y los otros asociados salvaron sus votos, por tanto esa pretendida sentencia es INEXISTENTE (…)” (Destacado del actor).

En lo relativo a la solicitud de medida cautelar, el actor solicitó la suspensión preventiva de los actos tendientes a la ejecución del fallo impugnado “(…) de conformidad con los artículos 282 y 288 del c.p.c (sic)” y “(…) se le notifique al juez de la causa, entre tanto se tramite este amparo y se ejecuten sus decisiones de hacer parte (sic) y darle su derecho a la defensa a [su] representada en dicho juicio de partición sobre el fundo BERLÍN, anulando las actuaciones de ese juicio, hasta que se le haga parte en el mismo y se le garantice a plenitud sus defensas (…)” (Destacado del actor).

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El acto jurisdiccional que se denuncia como lesivo a los derechos y garantías procesales de la Asociación Civil “Sucesores de M.O.” (SUDOLIMAR), lo constituye el fallo dictado el 10 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental en Barinas, constituido con asociados, cuyo juez asociado designado como ponente, declaró:

(…omissis…)

Analizados los elementos probatorios que obran en autos este Tribunal ha llegado a las conclusiones siguientes:

Primero: Que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como en el escrito de informes presentados ante la instancia solicitó la nulidad de actos procesales; la extinción del proceso por quebrantamiento del orden público; y la colusión o fraude procesal. Esta alzada para resolver lo planteado acoge el criterio sustentado por el a quo, cuando en la sentencia recurrida expresa que el proceso tiene un fin teleológico conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el proceso no es un fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismos considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declara su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

(... omissis…)

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistencia littis (sic) entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combinen con otra u otras a quienes demanda demandada (sic), para obtener beneficios injustos en perjuicios (sic) de otras personas ajenas a tal acción irreal.

De estas consideraciones, este Tribunal concluye que en la presente causa, no surgen los extremos relativos al fraude procesal que la parte demandada le imputa a la parte demandante por partición, pues se observa que el ciudadano J.E.S.S., le compró derechos y acciones a la Ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, correspondientes al cincuenta por ciento por haber participado en la sociedad conyugal con su finado esposo M.O.D.C., más el diez (10%), como heredera, por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M. delE.T., en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el N° 85, Tomo 2 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. delE.Z., en fecha 11 de abril de 2000, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre; y por haberle comprado también, derechos y acciones al heredero, ciudadano A.M.O.V., correspondiente al diez por ciento (10%) según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2000, bajo el N° 76, Tomo 34, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; de esos porcentajes comprados, el ciudadano J.E.S.S. vendió al ciudadano N.L.R., el veinticinco por ciento (25%) del porcentaje mencionado; de donde deduce, si compro derechos y acciones en el fundo denominado ‘Berlín’, la ley le permite a dichos ciudadanos, accionar por partición sobre dicho inmueble, por lo cual, el sentenciador considera que en la presente causa no existe ninguna clase de fraude procesal; y en consecuencia, los ciudadanos J.E.S.S. y N.L.R., tienen cualidades para actuar como demandantes y así se deja establecido.

(…omissis…)

SEGUNDO: Que la parte demandada en la contestación de la demanda admitió que el fundo Berlín que constituye su objeto está indiviso y siendo esto así, la partición a la cual se contrae el presente juicio resulta procedente y así se deja establecido.

TERCERO: QUE NO OBSTANTE al admitir la demandada que el fundo está indiviso se opone a la partición del mismo en atención a la cuota que le corresponde a los demandantes J.E.S. y L.N.R. ahora bien, del análisis que ha hecho este tribunal de los documentos que obran en autos se observa, lo siguientes (sic) que la cuota que corresponde a los comuneros no es la que indica la opositora, en sus escritos, pues una vez afirma que vendió el 30% y a la vez afirma que vendió el 50% de los derechos y acciones, razón por la cual este tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de los documentos que fueron acompañados a los autos y de los cuales se desprende:

PRIMERO: Que con fecha 14 de Julio de 1.995, murió el ciudadano M.O.V., quien era casado con la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, quien dejó como herederos, además de su esposa a su hijos ALVARADO (sic) MANUEL OLIVEIRA VEIRA (sic), M.I.O. (sic) VIEIRA, P.M.O.V. Y M.F.O. (sic) VIEIRA, hecho éste que consta de la planilla sucesoral número 438-I de fecha 09 de Agosto de 1.996, emanada del Ministerio de Hacienda y que obra los (sic) folios 12 al 18 del presente expediente.

Que la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo M.F.O. (sic) VIEIRA, conviene con los demás herederos ALVARADO (sic) MANUEL OLIVEIRA VIEIRA, M.I.O. (sic) VEIRA (sic), P.M.O.V., mediante documento reconocido ante la Notaría Pública del El vigía (sic) del Estado Mérida, bajo el N° 42, tomo (sic) 1 del mes de febrero del (sic) 1.999 que obra del folio 26 al 32 del presente expediente se adjudican los bienes quedantes (sic) al fallecido del común causante quien (sic) en el cual (sic) se adjudica a la ciudadana CONCEICAO VIERA (sic) DE OLIVEIRA, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, el 75% de los derechos que tenia (sic) el causante en el fundo agropecuario denominado Berlín y al heredero ALVARADO (sic) MANUEL OLIVEIRA VEIRA (sic), se le adjudicó al coheredero ALVARADO (sic) MANUEL OLIVEIRA VEIRA (sic), quedando así disuelta la comunidad de bienes y muebles surgida por la muerte de M.O.V. DE DA CONCEICAO mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón Catatumbo (sic), J.M.S. y F.J.P. delE.Z., de fecha 11 de Abril del 2.000, inserto bajo el número 04, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del citado año, la ciudadana CONCEICAO VIERA (sic) DE OLIVEIRA, vendió el 50% de los derechos y acciones que a ella le correspondían sobre el fundo Agropecuario (sic) Berlín, que por su parte, el coheredero ALVARADO (sic) M.O.V. (sic), dio en venta mediante documento de fecha 06 de Junio del 2.000,autenticado por ante la notaria publica (sic) de la ciudad de El Vigía, bajo el N° 76, Tomo 34, de los libros de autenticaciones, el 25% de los derechos que tenía en el fundo Berlín, al señor J.E.S.S.. En fecha 07 de Julio del 2.000, J.E.S. (sic) SOSA, dio en venta el 25% de los derechos que tenia (sic) sobre el fundo Berlín al señor L.N.R., todo lo cual consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón Catatumbo (sic), J.M.S. y F.J.P. delE.Z., inserto bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 8.

De los documentos antes señalados y que fueron debidamente valorados en su oportunidad a (sic) quedado debidamente demostrado, que el fundo Berlín forma una comunidad, integrada por tres comuneros los cuales tienen en él cuotas comunitarias en la siguiente proporción: A) al comunero J.E.S.S. le corresponde el 50% de los derechos de dominio sobre las mejoras fomentadas en dicho fundo; B) a L.N.R., le corresponde el 25% de las mejoras fomentadas sobre el fundo Berlín y a la comunera CONCEICAO VIERA (sic) DE DA CONCEICAO le corresponde el otro 25%.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que el fundo Agropecuario (sic) Berlín debe ser donde los comuneros antes mencionados desarrollan su actividad agropecuaria, debe ser partido de acuerdo con los porcentajes de derechos y acciones tal como se especificaron a (sic) ut supra y así se deja establecido.

DECISIÓN

(…omissis…)

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera (sic) Instancia del Transito (sic), del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de Mayo de 2.003 y como consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la partición del fundo Agropecuario Berlín ubicado en jurisdicción del antiguo distrito colon (sic), hoy parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia constituido por dos porciones de terreno baldío, con una extensión aproximada de 154 hectáreas, que forman actualmente una sola unidad agropecuaria, formulada por la ciudadana CONCEICAO VIERA (sic) DE DA CONCEICAO CONOCIDA TANBIÉN (sic) COMO CONCEICAO VIERA (sic) DE OLIVEIRA, en la oportunidad de la contestación de la demanda y con lugar la demanda de partición propuesta por los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R., antes identificados contra la ciudadana CONCEICAO VIERA (sic) DE DA CONCEICAO conocida también como CONCEICAO VIERA (sic) DE OLIVEIRA, identificada en autos cuyo objeto lo constituye una mejoras fomentadas en el fundo conocido como Berlín (…).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

(…omissis…)

La Juez Accidental del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas y Presidenta del tribunal constituido con asociados, concluyó en su voto salvado lo siguiente:

(… omissis…)

Ahora bien, los comuneros de un bien común, conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil pueden practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente. De la norma referida se desprende en primer lugar, que para que exista una partición debe existir un bien en la comunidad. Con respecto a este requisito quedo (sic) demostrado en autos que los bienes del acervo hereditario (incluyendo el Fundo Berlín), fue aportado a la sociedad civil Sudolimar desde el 29-05-97, sociedad ésta que aún se encuentra vigente, y que el bien aportado en propiedad pertenece a una persona distinta de los socios que lo integran, en virtud de ello los socios sólo pueden vender su participación en la sociedad civil mencionada.

(…omissis…)

Las Sociedades, sean de la naturaleza que fueren, civiles o mercantiles, con la protocolización o registro de su documento constitutivo, adquieren personalidad jurídica y los aportes que los socios o accionistas hagan al patrimonio de la sociedad, pertenecerán en plena propiedad, dejando de ser patrimonio de aquellos, siendo así, las acciones que se dirijan a los socios, como personas naturales, en nada afectan a la persona jurídica a la cual se hayan integrado en calidad de socios, menos aún el patrimonio social puede verse afectado por las contingencias de la vida patrimonial de cada uno de los socios. Establecidas las premisas anteriores y con vista al pedimento de la demanda, resulta improcedente el pedimento de partición solicitada por los codemandados (sic) sobre un bien que pertenece a la sociedad Civil Sudolimar (sic), aún en la hipótesis que pertenecieran a la comunidad de gananciales y por herencia, son indivisibles y deben permanecer en comunidad, bajo el régimen de proindivisión, hasta tanto sea disuelta la sociedad civil. Si bien los socios pueden vender la cuota que le corresponde en la sociedad a un tercero, los derechos de un socio en una sociedad civil, no podrían ser objeto de partición hasta tanto se disuelva y se liquide la sociedad. Por todas estas razones anteriormente expuestas, estima esta disidente que el presente recurso de apelación debió declararse con lugar y revocada la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y sin lugar la demanda (…).

(…omissis…)

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Por su parte, el otro juez asociado que conforma el órgano colegiado, también salvó su voto considerando para ello lo siguiente:

(…omissis…)

Es de ineludible conclusión en el caso de autos que la acción de partición fue incoada única y exclusivamente en contra de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, en su carácter de copropietaria del FUNDO BERLÍN, apartando la realidad jurídica de que sobre el identificado fundo EXISTE LITIS-CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y FORZOSO, puesto que todos los socios integrantes de la sociedad civil Sucesores de Oliveira Mario ‘SUDOLIMAR’, plenamente identificados son comuneros respecto al fundo objeto de la presente causa. Ahora bien tomando en consideración que la Sociedad Civil SUDOLIMAR no fue impugnada oportunamente por los co-demandantes, debería ser apreciada y valorada de conformidad con el artículo 429 ejusdem (sic) y 1.360 del código civil (sic).

La novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla dentro de sus grandes logros la amplitud y generosidad otorgados al principio del derecho a la defensa, consagrado en su artículo 49 y referido a cualquier instancia o procedimiento. Siendo esto así es un deber constitucional del juzgador velar por el respeto y aplicación de este derecho fundamental en tal sentido, queda obligado este tribunal asociado, por mandato constitucional A DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD, consagrada en el artículo 361 del código (sic) de Procedimiento Civil, no siendo necesario por la misma naturaleza del derecho protegido, que dicha defensa haya sido invocada por las partes, por tanto debió el JUEZ ASOCIADO PONENTE al analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes y tomando en consideración la procedencia o no de la pretensión, establecer que es inoficioso pronunciarse al respecto, ya que sólo se analizan y valoran elementos, principios, fundamentos y pruebas relacionadas con la no admisión de la acción.

(…omissis…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa esta Sala debe fijar su grado de competencia jurisdiccional para decidir la pretensión de tutela constitucional de autos. En tal sentido, esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental en Barinas constituido con asociados, siendo congruente con el fallo mencionado supra, y conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer en única instancia de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de tutela constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual observa:

Luego del examen del escrito contentivo de la pretensión que fue interpuesta, esta Sala estima que llena los requisitos formales que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica supra mencionada, se extrae de los argumentos vertidos por el actor en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que sus denuncias se centran en la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural de la Asociación Civil “Sucesores de Oliveira Mario” (SUDOLIMAR), consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, como garantías de orden procesal, toda vez que, según su criterio, el acto jurisdiccional impugnado -adoptado en el marco de un juicio por partición seguido por los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R. contra la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao, conocida también como Conceicao Vieira de Oliveira- desconoció que el fundo agropecuario objeto de demanda no forma parte de comunidad alguna, sino que constituye el patrimonio de la mencionada asociación civil, dado como aporte de los socios al momento de su constitución, razón por la cual debió demandarse la disolución del ente social y no declararse con lugar la demanda de partición, aunado a que el fallo impugnado dictado por el ponente tuvo dos votos salvados.

Tales denuncias, que se encuentran directamente vinculadas a la conformación de la voluntad del órgano jurisdiccional colegiado y a la existencia de una decisión judicial válida que resuelva el presente asunto, comprometen de tal forma el orden público procesal, concretamente la garantía del juez natural en el marco de un debido proceso reconocido por el numeral 4 del artículo 49 del Texto Fundamental, que -aunque se haya ejercido el recurso extraordinario de casación contra la mencionada decisión, el cual fue declarado perecido en virtud de la falta de formalización del recurso de casación anunciado el 8 de febrero de 2006 ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental en Barinas constituido con asociados, como se observa de la sentencia N° 0899 dictada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria el 2 de junio de 2006-, la gravedad de las denuncias exigen una revisión detallada por parte de esta Sala con el propósito de resguardar la eventual violación de derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, de ser el caso.

A partir de los asertos expuestos por la parte accionante, esta Sala aprecia que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; lo cual hace admisible la presente acción de amparo constitucional, sin perjuicio de que en la oportunidad de la sentencia definitiva pueda advertirse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad no apreciada prima facie, y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En torno a la medida cautelar solicitada, tal y como ha sido expresado en esta Sala en numerosas sentencias, entre otras en el caso “Corporación L’ Hotels, C.A.” del 24 de marzo de 2000, que constituye el criterio rector en tales casos, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias de cada caso.

Respecto de los argumentos que sustentan tal petición, el representante legal de la actora sólo se limita a invocar la lesión que genera la inminencia de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental en Barinas constituido con asociados -que contó con dos votos salvados-, el 10 de enero de 2006, el cual se impugna a través de este medio de protección procesal. Ello así, esta Sala estima a partir de una revisión concordada de los argumentos expuestos en el libelo y de los recaudos que lo acompañan, que la ejecución del fallo impugnado acarrearía a la actora un perjuicio de difícil reparación, puesto que, se procedería a la afectación del patrimonio de la asociación civil accionante a través de la partición acordada en el fallo impugnado, dictado en un juicio en el cual -prima facie y sin que ello signifique alguna apreciación definitiva sobre el asunto-, no actuó en condición de parte procesal.

Por tal motivo, la Sala suspende los efectos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental en Barinas constituido con asociados, el 10 de enero de 2006 recaída en el juicio que por partición siguen los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R., contra la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao, conocida también como Conceicao Vieira de Oliveira, así como cualquier acto procesal tendiente a la ejecución de dicho pronunciamiento jurisdiccional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano M.F.O.V., actuando en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil “Sucesores de Oliveira Mario” (SUDOLIMAR), asistido por el abogado Ronis J.B.M., ya identificados, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental en Barinas constituido con asociados, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de mayo de 2003 la cual, a su vez, declaró sin lugar la oposición a la partición del fundo agropecuario “Berlín”, ubicado en jurisdicción del antiguo Distrito Colón, hoy Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con lugar la demanda de partición propuesta por los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R. y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

En consecuencia, se ORDENA:

  1. - Notificar de esta decisión los jueces que integraron el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental en Barinas, constituido con asociados, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrán hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que expongan lo que estimen pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a los notificados que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se les imputaron.

  2. - Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

  3. - Notifíquese a los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R., en su carácter de terceros interesados.

  4. - Se ACUERDA la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden mientras dure el presente proceso, los efectos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental en Barinas constituido con asociados, el 10 de enero de 2006 recaída en el juicio que por partición siguen los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R. contra la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao, conocida también como Conceicao Vieira de Oliveira, así como cualquier acto procesal tendiente a la ejecución de dicho pronunciamiento jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 08 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0944

LEML/i.-

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