Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000011

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito presentado por los ciudadanos M.I.G., C.H.G. y J.L.L.R., titulares de las cédulas de identidad números 2.940.153, 5.216.091 y 4.274.181, respectivamente, asistidos por el abogado R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.768, mediante el cual interpusieron “…demanda contencioso electoral en contra el proceso electoral para elegir los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisario y Suplente, del Club Táchira, para el período 2015/2016, y específicamente contra el ACTA DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PLANCHA ELECTORAL del veinte (20) de diciembre de 2014 y contra el ACTA DE PROCLAMACIÓN del veinte (29) de enero de 2015, emanados de la COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB TÁCHIRA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO…”, conjuntamente con a.c..

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se acordó según lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, finalmente y en virtud que el recurso fue presentado con a.c., se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, conforme al artículo 185 eiusdem, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

El 25 de febrero de 2015, se dio por recibido escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral suscrito por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad número 3.974.088, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Táchira, asistido por el abogado J.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 111.903.

El 17 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito de “Ampliación de informe de hecho y de derecho”, presentado por el abogado J.S., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Táchira.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los recurrentes que el 27 de noviembre de 2014, la Comisión Electoral del Club Táchira, convocó por prensa a los fines de realizar el proceso eleccionario de la “…Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisario y Suplente…”, para el período 2015/2016, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Electoral, el cual debía realizarse entre los días 11 y 12 de diciembre de 2014.

Manifestaron que, el 11 de diciembre de 2014, los ciudadanos M.I.G., C.H.G. y J.L.L.R., ya identificados, postularon el 12 de diciembre de 2014, ante la Secretaría Permanente de la Comisión Electoral del Club Táchira, una plancha en la cual se postulaban como candidatos a Presidente, Tercer vocal y Miembro Principal del Tribunal Disciplinario.

Indicaron, que mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2014, la Comisión Electoral del Club Táchira le manifestó al candidato a la Presidencia, la no aceptación de la plancha presentada, por lo que el 26 de diciembre de 2014, el ciudadano M.I.G., en su carácter de candidato a presidente dirigió comunicación a la Comisión Electoral, mediante la cual expresó su inconformidad a dicha negativa por considerarla discriminatoria, solicitando a dicho ente que actuara conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales y leyes vigentes en la materia a fin de evitar la violación al principio de igualdad de los socios aspirantes a formar parte de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisario Principal y Suplente del Club Táchira.

Expusieron, que el 24 de enero de 2015, el Presidente de la Junta Directiva del Club Táchira, convocó por la prensa una Asamblea General Ordinaria para elegir a los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y sus Suplentes, nombrar al Comisario y su Suplente, considerar el informe del Comisario para su aprobación y presentar el presupuesto para el año 2015, para su aprobación.

Sostuvieron, que el 29 de enero de 2015, tuvo lugar la Asamblea de Socios convocada por prensa, donde se proclamó la Plancha numero 1, para conformar las autoridades del Club Táchira para el periodo 2015-2016, pero que en dicha Asamblea no se les permitió el derecho de palabra “…a pesar de haber sido candidatos y de haberle presentado objeción a [su] rechazo, de lo cual nunca obtuvimos respuesta por parte de es[e] órgano electoral, y en consecuencia procedieron sin realizar ninguna elección, a proclamar de manera automática a la PLANCHA 1”. (corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Alegaron, que presentaron una “…PLANCHA para participar como candidatos en unas elecciones para optar a ser miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Club Táchira para el período 2015/2016, y bajo un argumento discriminatorio de no tener la condición de ‘nativos’, se [les] negó la posibilidad de participar en dicha elección” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Arguyeron, que esa diferenciación donde se califica a los socios entre nativos o simpatizantes, establecida en los Estatutos del Club Táchira, “…constituye una flagrante violación a principios constitucionales de los socios del Club Táchira y principalmente a los que quieren optar por ser miembros de sus autoridades, ya que el hecho de negar[le] ese derecho por ser considerados como ‘simpatizantes’, viola la garantía de la igualdad de las personas establecida en el ordinal primero y segundo del artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de participación política establecidos en los artículos 62 y 63 ejusdem” (corchetes de la Sala).

Indicaron, que la “…razón fundamental de tal flagrante violación a los derechos humanos y civiles de los socios del Club Táchira se basa en la falta de adecuación de los estatutos del Club Táchira que datan del año 1.955 (sic), con los principios constitucionales fundamentales de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999 (sic)”.

Aseguraron, que de los socios del Club Táchira, el ochenta y cinco por ciento (85%) aproximadamente son calificados como “simpatizantes” y el quince por ciento (15%) restante son socios “nativos”, siendo estos últimos los únicos con la posibilidad de optar a los cargos de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, conforme a las normas estatutarias, por lo que “…han venido ejerciendo la dirección y administración del Club Táchira, en sucesivas planchas donde participan las mismas personas, (…) sin permitir a los socios tener una oferta electoral atractiva…”.

Señalaron que “…cuando presentar[on su] plancha, la cual fue rechazada por no ser ‘nativos’, fue con el objeto de presentar una oferta electoral variada y plural, a fin de poder ejercer [sus] derechos de participación en las decisiones del Club Táchira” (corchetes de esta Sala).

Expusieron, que la negativa de la Comisión Electoral del Club Táchira del 20 de diciembre de 2014, por la cual se rechazo la plancha, es violatoria del derecho al sufragio, a la participación política y a la igualdad de las personas, que impide que existan diversas ofertas electorales, pues “…se procedió con la admisión de una sola plancha y la proclamación de ésta, sin la realización de un verdadero proceso electoral, lo que a su vez viola los principios de transparencia e imparcialidad de los procesos electorales, previsto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, indicaron los recurrentes que según “…el reglamento electoral la comisión electoral es designada por la Junta Directiva, no (sic) cual no resulta ajustado a los principios de independencia, imparcialidad y transparencia que deben garantizar los organismos electorales y más aún en el presente caso, donde los miembros de la Junta Directiva normalmente optan para la siguiente Junta pero en cargos distintos, lo que evidencia un interés directo en el proceso electoral”.

Estimaron que, dicha Comisión Electoral no puede considerarse como un verdadero representante de la voluntad de los socios de la asociación civil, sino de una parte interesada, lo cual, “…se hace necesario que estatutariamente se establezca que el nombramiento de los integrantes de la Comisión Electoral sea realizado por la Asambleas de Socios”.

Indicaron, que todos los socios del Club Táchira pagan por igual la cuota de mantenimiento, pero no tienen los mismos derechos. “…Supuestamente según los estatutos los socios ‘simpatizantes’ tienen derecho a voz y voto, pero no pueden formar parte de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y no tienen voto para modificar los estatutos”.

Alegaron que la “…desigualdad estatutaria de los socios del Club Táchira no se justifica y constituye una violación flagrante al principio de igualdad de las personas, al discriminar[los] y en consecuencia negar[les] la posibilidad de participar como candidatos en un proceso electoral, a pesar de cómo ha establecido esta Sala, desde el momento que el socio es aceptado por el Club, en virtud de la titularidad de la respectiva cuota de participación, les son conferidos los mismos derechos y exigidos iguales deberes” (corchetes de esta Sala).

Sostuvieron que de lo antes expuesto, “…resulta evidente que el proceso electoral iniciado el 27 de noviembre de 2014, y finalizado el 29 de enero de 2015, para designar a las autoridades del Club Táchira para el período 2015/2016, que fue realizado en cumplimiento de sus Estatutos Sociales, no garantizó el respeto a la igualdad de las personas, al derecho al sufragio y a la participación política de todos los socios, lo cual deviene la necesidad de anular todo el proceso electoral y a la necesidad de que la asamblea general de socios proceda a reformarlos, ajustándolos a los principios que deben regir los procesos electorales, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la jurisprudencia de esta Sala Electoral, para que una vez reformados se convoque a la designación de una comisión electoral por la asamblea de socios, para la realización de un proceso electoral conforme a la Ley”.

Adicionalmente, los accionantes de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, requirieron que se suspendan cautelarmente los efectos de los actos dictados por la Comisión Electoral de la asociación civil Club Táchira, con ocasión del proceso electoral para elegir “…los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisario y Suplente, del Club Táchira, para el período 2015/2016, y específicamente contra el ACTA DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PLANCHA ELECTORAL del veinte (20) de diciembre de 2014 y contra el ACTA DE PROCLAMACIÓN del veintinueve (29) de enero de 2015, emanados de la COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB TÁCHIRA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO” (mayúsculas y negrillas del original).

A los efectos de cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar indicaron que “…la verificación del fumus boni iuris, el periculum in mora y periculim in damni, delata[n] como fundamento de [su] pretensión electoral, la infracción a la garantía de igualdad que [tienen] todas las personas así como el derecho que [tienen] a la participación política, consagrados en los artículos 21, 62 y 63 (sic) Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo ellos como consecuencia de la negativa a participación como PLANCHA en un proceso electoral, y fundamentada en una condición discriminatoria, lo cual evidentemente se (sic) menoscaba el ejercicio del derecho al sufragio. Por otra parte si existe un riesgo manifiesto de que se [les] produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que las autoridades designadas mediante un proceso electoral viciado de nulidad, se encuentra en el ejercicio de las funciones, pues proclamó la única PLANCHA que se admitió, lo que es (sic) evidentemente supone que sus actos pueden ser considerados írritos, lo que pude traer consecuencias a los socios del club Táchira por actos realizados por sus autoridades sin tener la legitimidad para ello” (corchetes de esta Sala y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad de los actos dictados por la Comisión Electoral de la asociación civil Club Táchira, con ocasión al proceso para elegir a las autoridades para el periodo 2015/2016, y que se ordene a la Junta Directiva del mencionado Club, la realización de las acciones correspondientes para adaptar los Estatutos Sociales de la asociación civil sin f.d.l., a los lineamientos y fundamentos constitucionales expresados en el escrito y que una vez reformados los estatutos, en base a los principios de igualdad y participación política, la Comisión Electoral sea designada en asamblea de socios y que dentro de los 5 días hábiles siguientes a su constitución, convoque un nuevo proceso electoral.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano A.A.S.C., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral conformada para el proceso 2015/2016, según acta número 1 de fecha 18 de noviembre de 2014, de los Libros de Actas llevados por la Asociación Civil Club Táchira, asistido por el abogado J.S.C., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Como punto previo solicitó que “…en virtud que cualquier decisión emanada por esta Sala podría afectar directamente los derechos e intereses de la Asociación Civil Club Táchira, persona jurídica ajena al presente proceso, se notifique a la misma a fin de hacerla parte del presente juicio, y en consecuencia, reponga la causa al estado de notificación”.

Señaló que el 18 de noviembre de 2014, en sesión de Junta Directiva de la Asociación Civil Club Táchira, según Acta número 2697, en estricto apego a sus atribuciones estatutarias dictó el Reglamento Electoral para la designación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario para el período 2015/2016.

Narró que el 25 de noviembre de 2014, la Comisión Electoral según Acta número 2, fijó el plazo para la inscripción de las planchas y los requisitos exigidos para tal inscripción, adicionalmente dicha comisión solicitó al Presidente de la Junta Directiva del Club, el listado de los socios solventes al 31 de diciembre de 2014, todo de conformidad con los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Táchira.

Continuo exponiendo que “…el 20 de diciembre de 2014, la Comisión Electoral manifestó mediante comunicado dirigido al candidato M.I.G., la falta de cualidad de la plancha que representa en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los Estatutos de la Asociación Civil Club Táchira, específicamente en el Capítulo II, artículo 9; en consecuencia, la Comisión Electoral no aceptó la postulación de la plancha representada por dicho candidato, en plena ejecución del Reglamento Electoral Vigente…”.

Indicó que el 24 de enero de 2015, la Junta Directiva del Club Táchira, convocó a través del diario de circulación nacional “El Universal” a una Asamblea General Ordinaria, según lo dispuesto en sus Estatutos, a fin de elegir los miembros de la Junta Directiva, elegir el Tribunal Disciplinario y sus Suplentes, nombrar o improbar el balance general anual que presenta Junta Directiva y presentar el presupuesto del año 2015 para aprobarlo o improbarlo, todo ello a efectuarse el 29 de enero de 2015, en esa misma oportunidad “…se llevó a cabo la Asamblea de socios convocada por la prensa nacional; y se llevó a cabo las elecciones previstas quedando proclamada la plancha 1”.

Alegó, que el punto fundamental de la demanda lo constituye la negativa de la inscripción de la plancha a la cual pertenecían los hoy demandantes, quienes alegan la violación de derecho a la igualdad y una discriminación en la toma de esa decisión lo cual resulta infundado y contario a los estatutos internos de la asociación civil, más aun cuando los propios demandantes reconocen lo establecido en el artículo 9 de la normativa estatutaria.

Adicionalmente indicó, “…que al momento de ser adquirir (sic) una acción por parte de cualquier ciudadano, ellos firman una solicitud de ingreso con la cual se comprometen a acogerse a lo establecido en el acta constitutiva de la Asociación Civil Club Táchira, a sus estatutos, sus demás reglamentos y Resoluciones dentro de lo cual está consagrado que la Junta Directiva estará integrada únicamente por socios nativos, todo ello con la finalidad de garantizar el respeto y el apego a las tradiciones del estado Táchira”.

Finalmente aseveró que al ser rechazada la plancha del recurrente sólo quedó una única oferta electoral, respecto a lo cual conviene aclarar que esa fase del proceso fue debidamente difundida y por lo tanto fue del conocimiento de todos los miembros de la asociación civil, por lo que –según sus dichos- no puede considerarse que se conculcó algún derecho a los socios.

Por otra parte, el apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Táchira, mediante escrito de “Ampliación de informe de hecho y de derecho”, de fecha 17 de marzo de 2015, señaló el apoderado judicial del Club Táchira que el “…tres (3) de diciembre de 1950 se reunieron un grupo de personas nativas del estado Táchira que residían en la ciudad de Caracas, y decidieron crear un lugar de reunión y esparcimiento donde se exalte las costumbres tachirenses denominado Centro Social Casa Táchira (…) a fin de que los mismos socializaren debido a un nexo común. Posteriormente, dicho Centro Social fue sustituido por el llamado Club Táchira, asociación civil con personalidad jurídica propia, de carácter netamente privado y de afiliación voluntaria…”.

Indicó que conforme a lo establecido en los artículos 19 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho Club es un ente privado que nace y se rige por un contrato social, que en sus Estatutos Sociales se han establecido los lineamientos para su organización, a fin de que los socios y las demás personas que decidan voluntariamente asociarse a ella tengan a bien el pleno conocimiento de sus deberes, derechos y obligaciones.

Expuso que dentro de los Estatutos Sociales, se establecieron claramente los requisitos para poder adquirir la condición de socio, bien sea como “Socio Propietario Nativo o Socio Propietario Simpatizante”, debiendo el aspirante dirigir una solicitud por escrito a la Junta Directiva manifestando su deseo para pertenecer al Club, adicionalmente refirió que esa solicitud que expresa la voluntad o deseo del aspirante a pertenecer a la Asociación Civil Club Táchira como socio, lleva adherida la condición de estar en pleno conocimiento por parte del aspirante de los Estatutos Sociales, Reglamentos y Resoluciones de la Junta Directiva del Club Táchira, obligándose a aceptar, respetar y hacer cumplir dichas normas.

Arguyó, que es claro y evidente que esa manifestación de voluntad hecha por el aspirante, es espontánea y libre, realizada bajo el perfecto consentimiento de la persona que desea ser socio, sin ningún tipo de coacción por parte de la Asociación Civil Club Táchira, ya que el aspirante es absolutamente libre de decidir si desea pertenecer o no a la Asociación Civil; aunado al hecho que el aspirante declara y tiene la obligación de conocer los Estatutos Sociales del Club antes de hacerse socio, expresando su total consentimiento y declarando su completa aceptación a toda la normativa interna de Asociación Civil Club Táchira desde el momento que introduce la planilla y demás requisitos ante la Junta Directiva del Club para ser aceptado como socio.

Alegó que es de conocimiento público que el mencionado Club desde sus inicios se creó como un lugar de esparcimiento y recreación donde se exalta y se celebra las costumbres de las personas oriundas del estado Táchira, conocidas en el argot popular como los “gochos”, por lo cual, para el Club es de vital importancia preservar la vigencia de todas esas costumbres propias de dicha región ya que ese fue el principal objeto y propósito para desde el año 1.950 se decidiera la creación del Club Táchira; y es por ello que se estableció en los artículos 9 y 52 de sus Estatutos Sociales que sólo los “Socios Nativos” podrán ser elegidos para integrar la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, sólo con la finalidad de que los oriundos del estado Táchira mantengan vivo el espíritu y las costumbres de su región, como máximos exponentes y supervivientes de las mismas, y así garantizar que siempre se puedan celebrar dichas festividades manteniendo viva sus costumbres; de lo contrario, cuál sería el propósito y la razón de haber creado un Club fundado para enaltecer las costumbres gochas propias de esa región, mal podría otorgarse funciones directivas de un cultura específica a quien no las conoce, los cuales carecen totalmente del conocimiento de la cultura tachirense.

En relación a este punto, concluyó que el ser nativo del estado Táchira como condición para ser miembro de la Junta Directiva, no constituye discriminación por raza, sexo, credo o condición social. Se trata de una modalidad del derecho de asociarse, que se contrató en esas condiciones siendo voluntariamente aceptada por los accionantes, que además en ningún caso atenta contra sus derechos humanos, que fue lo que quiso garantizar el legislador en la Ley Contra la Discriminación Racial.

En otro orden de ideas, señaló que los derechos políticos conforme a lo previsto en el artículo 62 del Texto Constitucional, son aquellos que tienen todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, pero que la gestión pública, se refiere a la conducción del Estado, no de un ente privado como lo es un club social, por lo que aseveró que el derecho al sufragio se ejerce mediante elecciones libres, universales, directas y secretas, quedando entendido que una cosa es no poder participar como candidato para ser electo como miembro de una Junta Directiva, que es lo que denuncian los recurrentes, y otra es votar en las Asambleas, derecho que tienen todos los socios nativos o simpatizantes conforme a lo previsto en el citado artículo 9 de los Estatutos Sociales, razón por la cual, consideró que no puede afirmarse que exista limitación alguna al derecho al sufragio tal como lo denunciaron los recurrentes.

Argumentó que su representada la Comisión Electoral tiene la obligación de actuar apegada a los Estatutos Sociales de la Asociación Civil del Club Táchira, en pleno conocimiento de lo previsto los artículos 9 y 52 de los Estatutos Sociales del Club, los socios y ciudadanos recurrentes en el presente proceso presentaron ante su representada la Comisión Electoral para la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario período 2015-2016 la “Plancha 2” integrada totalmente por “Socios Simpatizantes” a los fines de su inscripción; en franca violación de los Estatutos Sociales del Club; por lo cual, dicha Comisión Electoral en estricta ejecución de lo previsto en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales del Club Táchira le manifestó a la “Plancha 2” mediante comunicado dirigido al candidato M.I.G., la falta cualidad de la plancha que representa para inscribirse en el proceso electoral, en virtud que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los Estatutos Sociales; en conclusión, lo que pretendieron los accionantes fue “violar” las normas estatutarias vigentes, y así postularse a integrar la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil; sin embargo, mi representada la Comisión Electoral actuó totalmente apegada a los Estatutos Sociales del Club Táchira y en plena ejecución del Reglamento Electoral.

Coligió que “…en el presente caso no existe ni violación del derecho a la igualdad ni hay discriminación de socio alguno, ni mucho menos se evidencia violación al derecho al sufragio por parte de mi representada, aquí lo único evidente es que nos encontramos frente a una Comisión Electoral, actuando fielmente apegada al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Club Táchira, en pleno ejercicio de sus facultades de acuerdo al Reglamento Electoral, que llevó de conformidad con la Ley el proceso electoral propuesto; en conclusión, solicita[n] sea desestima la presente denuncia y así sea declarada en la definitiva” (corchetes de la Sala).

Finalmente indicó, que en cuanto a la denuncia que la Comisión Electoral fue designada por la Junta Directiva del Club, cabe destacó que si bien esa facultad no está prevista en los Estatutos Sociales del club, la misma se encuentra establecida en el Reglamento Electoral; y además la designación de la Comisión Electoral constituye una decisión de la Junta Directiva, no imputable al órgano electoral; acto que debe ser defendido por la referida Junta, por lo que ratificó la solicitud de que se notifique a la asociación civil Club Táchira representada por su Junta Directiva.

Por otra parte, realizó oposición a la medida cautelar solicitada por los recurrentes al efecto señaló que, “…resulta evidente que pretenden a través de la medida cautelar un pronunciamiento anticipado respecto al fondo del recurso, lo cual vaciaría de contenido la acción principal, ya que los pedimentos están expresados en idénticos sentidos y bajo los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, aunado al hecho que éste m.T. lo ha establecido en reiteradas decisiones, que resulta improcedente intentar adelantar los petitorios de fondo a través de la solicitud de un a.c.. Por otro lado, es una solicitud cautelar genérica carente de los supuestos previstos en la Ley para ser decretada; por tanto, totalmente acéfala de sustento legal…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso contencioso electoral, para lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. se cuestiona el “…ACTA DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PLANCHA ELECTORAL del veinte (20) de diciembre de 2014 y contra el ACTA DE PROCLAMACIÓN del veinte (29) de enero de 2015, emanados de la COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB TÁCHIRA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO”, de allí que al tratarse de actuaciones originadas en el seno de una organización de la sociedad civil y vinculadas directamente con un asunto de naturaleza electoral conforme al dispositivo legal antes invocado, esta Sala es competente para su conocimiento. Así se decide.

Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se decide.

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable con la decisión definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del a.c. la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Siendo así, es indispensable que el solicitante de la medida de a.c. exponga de manera diáfana en qué consiste a su modo de ver la posibilidad de que se materialice la violación de algún derecho constitucional.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso el recurrente a los fines de fundamentar la existencia del fumus boni iuris señalaron “…como fundamento de [su] pretensión electoral, la infracción a la garantía de igualdad que [tienen] todas las personas así como el derecho que [tienen] a la participación política, consagrados en los artículos 21, 62 y 63 (sic) Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo ellos como consecuencia de la negativa a participación como PLANCHA en un proceso electoral, y fundamentada en una condición discriminatoria, lo cual evidentemente se menoscaba el ejercicio del derecho al sufragio…” (corchetes de la Sala).

Al respecto, advierte la Sala que los recurrentes alegan la presunta violación de los derechos a la igualdad, participación y al sufragio, ocasionada por los Estatutos del Club Táchira. Dicha transgresión sería causada -en su opinión- por la supuesta discriminación en los referidos Estatutos de los socios llamados “simpatizantes”, los cuales no pueden formar parte de la Junta Directiva del Club Táchira, lo que trajo como consecuencia la no admisión de la plancha presentada por los hoy accionantes.

Visto lo anterior, considera la Sala Electoral que con tales fundamentos no resulta posible -en esta etapa procesal- determinar la supuesta violación de los derechos invocados ya que emitir un pronunciamiento respecto a la alegada discriminación en los Estatutos del Club Táchira, constituiría justamente un pronunciamiento adelantado respecto al fondo del asunto que sólo podría realizarse al momento de dictar la sentencia definitiva, una vez efectuado el debate procesal.

En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede determinar a priori la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que sea imposible restablecer con la emisión de la sentencia que en definitiva se dicte, y así se declara.

Siendo así considera esta Sala que en el presente caso no es posible verificar el fumus boni iuris constitucional, toda vez que no hay elementos que permitan presumir a priori la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que se declara improcedente la solicitud de a.c..

Declarado lo anterior, esta Sala ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad del presente recurso, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Electoral Interpuesto conjuntamente con A.C. presentado por los ciudadanos M.I.G., C.H.G. y J.L.L.R., asistidos en este acto por el abogado R.G.G., todos identificados anteriormente, “…contra el proceso electoral para elegir los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisario y Suplente, del Club Táchira, para el período 2015/2016, y específicamente contra el ACTA DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PLANCHA ELECTORAL del veinte (20) de diciembre de 2014 y contra el ACTA DE PROCLAMACIÓN del veinte (29) de enero de 2015, emanados de la COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB TÁCHIRA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO…”.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso.

TERCERO

IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. AA70-E-2015-000011

FRVT.-

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 37.

La Secretaria,

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