Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2007-001149

PARTE DEMANDANTE: M.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.724.218 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GRANJA LA ESPERANZA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 14 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil J.T., titular de la cédula de Identidad Nro. 13.227.085, se hizo presente por la parte demandada su apoderada judicial, Abg. M.F.P.U., inscrita en el Impreabogado, bajo el N° 71.791, sin embargo la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia de la presencia de la Abg. LISBELSY GOMEZ, IPSA 102.135, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 14 de mayo de 2007 se admite reforma de la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada GRANJA LA ESPERANZA., para la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m.

Corre inserta al folio 14 del expediente certificación realizada por el Secretario del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la notificación de la demandada. Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 11:00 a.m., no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, P.S. (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO

Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148º.

El Juez,

Abg. J.T.Á.M..

El Secretario,

Abg. J.J.G.

La Parte Demandada

Procurador del Trabajo

El Alguacil

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