Decisión nº S-N de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

COMISIÓN: 5927-2015

En el día de hoy Seis (06) de abril del año dos mil Quince (2015), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Edificio Torre E.I., ubicado en la calle 61A entre avenida 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), en Jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio señalado por el abogado en ejercicio A.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.160, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el ciudadano M.J.P.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.894.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.533, contra la Sociedad Civil “CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE E.T. III”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 27. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión a la ciudadana P.E.D.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.088.272, quien manifestó ser Administradora del Condominio de Residencias Torre E.T.I., así como también a los ciudadanos W.J.O.S. y A.B.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.443.980 y 7.785.288, quienes manifiestan ser Presidente y Vicepresidente respectivamente de la señalada Junta de Condominio, quienes se encuentran asistidos en este acto por los abogados en ejercicio de este domicilio D.C.F. y M.R.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.308 y 25.908 respectivamente. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.263.996, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como DEPOSITARIO JUDICIAL a la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A. (DEPOSACA) representada en este acto por el ciudadano E.V.P., antes identificado, quien estando presente expuso: “En nombre de mi representada acepto el cargo recaído en la misma”; procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de Ley de la manera siguiente: En nombre de su representada jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en la misma; y contestó: “Lo Juro”. En este estado, presente el apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.J.M.M., antes identificado, expuso: “Solicito a este Juzgado proceda a ejecutar la medida de embargo preventivo decretada por el tribunal de la causa sobre los bienes propiedad de la parte demandada, que a continuación señalo: 1) Motor del ascensor, 2) Las bombas de agua, 3) Aire acondicionado del salón de reuniones, 4) El portón principal de entrada al estacionamiento y el motor que mueve el mismo, 5) El sistema de seguridad de la garita con el intercomunicador, 6) La puerta de vidrio al lobby, hallándose los mismos en la dirección donde se encuentra constituido este Tribunal, los cuales pido sean identificados y avaluados por el perito designado en este acto.” Acto seguido, presente la ciudadana P.E.D.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.088.272, en su carácter de Administradora del Condominio de Residencias Torre E.T.I., quien se encuentra asistida en este acto por los abogados en ejercicio de este domicilio D.C.F. y M.R.P., antes identificados, expuso: “Pongo a la vista del Tribunal el original del Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios del Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, donde en sus páginas 98 al 100, consta el acta No. 42 de fecha 04 de Agosto de 2014, en la cual figura el nombramiento de la ciudadana P.E.D.F.S., titular de la Cédula de Identidad No. 10.088.272, propietaria del apartamento 9A, como Administrador del Condominio, carácter que también me atribuye el demandante de autos, e la parte final de su escrito de demanda, folio 19, cuando solicita el emplazamiento del demandado, en la persona de la identificada ciudadana con el carácter de administradora. En nombre de mis representados procedo a presentar formal oposición a la presente medida de embargo sin perjuicio de formalizar dentro del lapso legal la oposición al embargo a que se contrae la disposición contenido e el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en las disposiciones pertinentes a la practica del embargo nos oponemos a que el decreto cautelar emanado del Juez de la causa sea practicado sobre bienes cuya naturaleza jurídica los hace de suyo inembargables en tanto y en cuanto la cautelar de autos es de naturaleza preventiva y no ejecutiva, lo que conlleva a que solo puede recaer, como lo señala el mandato del Tribunal comitente, sobre bienes muebles de la propiedad del demandado. En este caso se pretende que la cautelar recaiga sobre: 1) Motor del ascensor, 2) Las bombas de agua, 3) Aire acondicionado del salón de reuniones, 4) El portón principal de entrada al estacionamiento y el motor que mueve el mismo, 5) El sistema de seguridad de la garita con el intercomunicador, 6) La puerta de vidrio al lobby, bienes todos que conforme a lo establecido en los Artículo 525 al 536 del Código Civil, son bienes inmuebles por su destinación, que no pueden, como se ha dicho, ser objeto de medidas preventivas de embargo. En efecto, de la sola escueta identificación de dichos bienes dimana de manera evidente su naturaleza de inmuebles por virtud de la ficción legal que los ampara, al estar todos y cada uno de los mismos afectos a un servicio relativo a la parte del bien inmueble al que están unidos, en este sentido invocamos expresamente, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre del año 2005, expediente 04-3052, que al respecto señalo: “… Los Tratadistas A.C. y H Capitan, en su obra, Curso Elemental del Derecho Civil (Tomo II Madrid, Instituto Editoria Reus 1952), al analizar la clasificación de bienes señala: “Se denominan inmuebles por su destino los objetos muebles que han sido unidos a un inmueble para su servicio o explotación, son por lo tanto inmuebles ficticios a los que la Ley hace perder el carácter de muebles que tienen por naturaleza. El fin de esta ficción es el de fortificar los vínculos que unen a los muebles en cuestión con el inmueble y, de este modo, impedir que sean separados en un cierto numero de casos, tales como el embargo de los muebles…”. Ciudadana Juez comisionado, además de estas fundamentaciones nos apoyamos en principios rectores como el del superior interés de los menores, así como las garantías constitucionales atinentes al derecho a la vida, a la seguridad y a la salud contenidos entre otros en los Artículos 78, 80 y 81 Constitucionales, que se verían conculcadas si se concreta la desposesión material de esos bienes inmuebles por su destino que sibilinamente se señalan como bienes muebles, pues nada más y nada menos se dejaría sin portón de protección de acceso principal, de acceso al edificio, sin servicio de agua potable y sin ascensores a un edificio de 21 pisos, solo en procura de garantizar unos derechos futuros e inciertos, es decir, hasta ahora controvertidos de una sola persona, en perjuicio de una comunidad de más de Ciento Cincuenta (150) personas, entre ellas como se ha dicho menores de edad, adultos mayores y enfermos terminales; razones todas por las cuales solicitamos en este mismo acto ante la evidente ilegalidad del señalamiento de la parte ejecutante que no se proceda a practicar la medida de embargo.” En estado, presente el apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.J.M.M., antes identificado, expuso: “Insisto en la medida de embargo sobre los bienes señalados por cuanto si bien es cierto lo referido por la parte demandada, uno de los requisitos fundamentales para que los bienes muebles se conviertan en inmuebles por su destinación que sean estos bienes del mismo propietario, es decir, con la salvedad que haran ambas cosas, bien muebles e inmuebles sean de un mismo propietario, como reza la misma sentencia señalada por la parte demandada, y en este caso nos encontramos con que los bienes señalados son bienes comunes condominales, es decir, son bienes comunes propiedad del condominio, el cual es el sujeto embargado en este caso.” En este estado, el Tribunal vista las exposiciones realizadas por las partes intervinientes en este acto procede a hacer las siguientes consideraciones: 1) Establece el Artículo 529 del Código Civil, que: “…Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.”(Subrayado del Tribunal) En este sentido, observa esta Juzgadora que alguno de los bienes señalados por la representación de la parte actora, específicamente el Motor del ascensor, las bombas de agua, el portón principal de entrada al estacionamiento y la puerta de vidrio al lobby, encuadran en uno de los supuestos establecido en la señalada norma, ya que los mismos fueron destinados al edificio para que permanezcan en el constantemente, siendo dichos bienes inmuebles por su destinación, en virtud de lo cual este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara procedente la oposición formulada por la representación de la parte demandada, Sociedad Civil CONDOMINIO RESIDENCIAS TORE E.T.I., únicamente en relación a los bienes inmuebles por su destinación, antes señalados, por no ser los mismos objeto de embargo preventivo. Asi se decide. 2) En relación a los otros bienes señalados, específicamente: el Aire acondicionado del salón de reuniones del Edificio Torre III, conformado por la unidad instalada en la parte del jardín exterior al referido salón y la manejadora en la parte interna del salon, el motor eléctrico que mueve el portón de entrada al estacionamiento y el sistema de seguridad de la garita del Edificio con el intercomunicador, dichos bienes encuadran entre los supuestos establecidos en el Artículo 532 del Código Civil, el cual establece: “…Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movilizados por una fuerza exterior.”; en virtud de lo cual este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente la oposición formulada por la representación de la parte demandada, Sociedad Civil CONDOMINIO RESIDENCIAS TORE E.T.I., únicamente en relación a los bienes muebles señalados por la representación de la parte actora, específicamente: el Aire acondicionado del salón de reuniones, el motor eléctrico que mueve el portón de entrada al estacionamiento y el sistema de seguridad de la garita del Edificio. En consecuencia, se procede con el asesoramiento del perito avaluador designado en este acto a identificar únicamente los bienes muebles objeto de embargo señalados por la parte actora: 1) Un Motor Eléctrico a control remoto, para el desplazamiento de portón de entrada al estacionamiento del Edificio, marca BTF, sin serial visible, el mismo no se pudo verificar su funcionabilidad por manifestar la notificada que se encontraba dañado, avaluado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo); 2) Un Aire acondicionado Central, Marca Corsaire, de 3 Toneladas, serial de la Unidad 6798M110107729, serial de la manejadora M1905 en buenas condiciones de funcionabilidad, avaluado en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), y 3) Sistema de de Seguridad ubicado en la garita de vigilancia de entrada al edificio, conformado por un Intercomunicador, marca KARON, Modelo KLP-1000 en buenas condiciones y diez (10) cámaras de seguridad empotradas, las cuales no se pudo verificar su funcionamiento, por estar apagadas, avaluado todo en su conjunto en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); alcanzando los bienes embargados la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento a la presente comisión, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara formalmente EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, los bienes muebles anteriormente identificados y los cuales se reproducen sus carácterísticas: 1) Un Motor Eléctrico a control remoto, para el desplazamiento de portón de entrada al estacionamiento del Edificio, marca BTF, sin serial visible, el mismo no se pudo verificar su funcionabilidad por manifestar la notificada que se encontraba dañado, avaluado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo); 2) Un Aire acondicionado Central, Marca Corsaire, de 3 Toneladas, serial de la Unidad 6798M110107729, serial de la manejadora M1905 en buenas condiciones de funcionabilidad, avaluado en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), y 3) Sistema de de Seguridad ubicado en la garita de vigilancia de entrada al edificio, conformado por un Intercomunicador, marca KARON, Modelo KLP-1000 en buenas condiciones y diez (10) cámaras de seguridad empotradas, las cuales no se pudo verificar su funcionamiento, por estar apagadas, avaluado todo en su conjunto en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); alcanzando los bienes embargados la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Acto seguido, presente los ciudadanos P.E.D.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.088.272, en su carácter de Administradora del Condominio de Residencias Torre E.T.I., así como también los ciudadanos W.J.O.S. y A.B.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.443.980 y 7.785.288, quienes manifiestan ser Presidente y Vicepresidente respectivamente de la señalada Junta de Condominio, quienes se encuentran asistidos en este acto por los abogados en ejercicio de este domicilio D.C.F. y M.R.P., antes identificados, expusieron: “Solicitamos al Tribunal se sirva designarnos depositario de los bienes embargados de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 11 de la Ley de Deposito Judicial, a fin de que no se causen mayores gastos en el juicio y en virtud del principio de la economía procesal y la gratuitidad de la justicia, es todo.” De seguidas, presente el abogado en ejercicio A.J.M.M., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “En virtud de que la parte demandada, solicito al Tribunal se le designare Depositario de los bienes embargados en este acto y en aras del principio de economía procesal y de la gratuitidad de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, doy mi consentimiento expreso a que los mismos sean designados Depositario de los bienes embargados. Asimismo, solicito muy respetuosamente al Tribunal sea revocada la Depositaria Judicial designada en el presente acto. De igual modo, me reservo el derecho de seguir señalando bienes de la propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto ordenado por el Tribunal de la causa, es todo.” En este estado, este Tribunal vista la exposición hecha por la parte demandada, así como el consentimiento expreso por la parte ejecutante de la presente medida, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, revoca la designación como Depositario Judicial recaída en la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A.; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, designa como Depositario de los bienes embargados a la parte demandada, los ciudadanos P.E.D.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.088.272, en su carácter de Administradora del Condominio de Residencias Torre E.T.I., así como también a los ciudadanos W.J.O.S. y A.B.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.443.980 y 7.785.288, quienes manifiestan ser Presidente y Vicepresidente respectivamente de la señalada Junta de Condominio, quienes estando presente aceptaron el cargo y fueron juramentados de la manera siguiente: Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestaron: “Lo Juramos”; y a quienes este Juzgado, hace formal entrega de los bienes embargados, declarando dichos ciudadanos recibirlos en este acto en las condiciones arriba señaladas, advirtiéndoles a los mismos que dichos bienes deberá cuidarlos como un buen padre de familia y deberán cumplir con todas las obligaciones previstas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, se harán merecedor de las sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Este Tribunal ordena agregar a las actas el Acta de Condominio identificada al principio de esta acta, constante de Tres (3) folios y deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Cuatro de la tarde (4:00 pm.), del día de hoy.-

LA JUEZA

DRA. M.E.Q..

LOS NOTIFICADOS Y SUS EL APODERADO JUDICIAL

ABOGADOS ASISTENTE: DE LA PARTE ACTORA:

EL PERITO Y DEPOSITARIO DESIGNADO:

EL SECRETARIO:

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.-

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