Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 5 de octubre de 2010, los ciudadanos abogados J.A.M., Ruthsaly Álvarez y A.B., Fiscal Principal Undécimo, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (E) de la Fiscalía Vigésima Octava y Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del estado Carabobo, respectivamente, solicitaron iniciar el procedimiento para la extradición activa del ciudadano de M.L.R.H., venezolano, con cédula de identidad N° 6.366.277, ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sobre la base del artículo 285 (numerales 3, 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 108 (numerales 12 y 16) y del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 (numeral 13) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del artículo 6 del Código Penal vigente, en relación con lo previsto en los artículos 1, 2.1, 2.4 y 15 del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R. deE., argumentando lo siguiente: “…Ahora bien, en fecha 08 de Junio de 1999, el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto de Detención contra el ciudadano M.L.R.H., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha, librando la correspondiente boleta de encarcelación distinguida con el Nro. 37, así las cosas con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, fue distribuida la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien se avoco al conocimiento de causa y visto que no constaba a las actuaciones la materialización del auto de detención se procedió a realizar previa solicitud del Ministerio Público la emisión de ordenes de capturas contra el referido ciudadano distinguidas según oficios números C5-0315-2006; C5-0316-2006, C5-0317-2006, C5-0318- 2006, C5-0319-2006, C5-0320-2006 y C5-0321-2006, en fecha veintisiete (15) de febrero del año 2006, libradas a los distintos cuerpo de seguridad, tales como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas Distrito Capital, Director de la Onidex Caracas Distrito Capital, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas., Director de Migración y Fronteras, Aeropuerto Internacional A.M. y al Capitán de Fragata C.V.A. deP.C.E.C., en virtud de que el referido ciudadano se les sigue investigación penal por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, por los hechos acaecidos el 04/02/1994. Por otra parte se hace del conocimiento al tribunal que contra el referido ciudadano fue activada la Difusión Roja. Ahora bien acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 108 numerales 12 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 6 del Código Penal vigente, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano M.L.R.H., quien se encuentra residenciado en España, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2.1, 2.4, 15, del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R. deE., suscrito en Caracas el 04 de enero de 1989, publicado en Gaceta Oficial número 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, en 30 de septiembre de 1990.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo en fecha 30 de Marzo de 1992, procede a la solicitud de instrucción

de información de Nudo Hecho por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, por la presunta comisión de los delitos contra las personas, en perjuicio de A.A.R., C.G.R., J.L.Z.M. y G.J.P.C., en el cual se señalan como presuntos responsables funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, Funcionarios de Inteligencia Militar (DIM), Funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación (FAC).

Averiguación esta aperturada en virtud de los hechos acaecidos en fecha 4 de Febrero del año 1992, en la cercanía del Modulo de Servicios Múltiples del Barrio Canaima Jurisdicción Parroquia M.P., Municipio V. delE.C., donde Funcionarios adscritos Policía del Estado Carabobo, Inteligencia Militar (DIM), Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y Fuerzas Armadas de Cooperación (FAC), actuaron disparando contra la caravana conformada entre civiles, estudiantes y militares, que apoyaban el alzamiento MVR200 producido el 04 de febrero 1992, vista la situación los presentes procedieron a refugiarse en las casa circunvecinas a los fines de resguardar la integridad su física, el periodista C.P. y el Sargento Viloria quien era de la Brigada Blindada, recibieron unas ráfagas de tiros, motivo por el cual salieron de las casas intercalados unos tras de otros niños, mujeres y hombres, colocándolos al piso específicamente en la esquina del modulo canaima, permaneciendo custodiados por la Guardia Nacional, en ese momento se identifica un funcionario vestido de civil como M.R., quien portando arma larga se acercó al grupo de personas manifestando a viva voz VAMOS A MATARLOS A TODOS QUE ESTÁN SUSPENDIDAS LAS GARANTIAS, levantando al primer muchacho presuntamente identificado como R.M.A.A., quien contaba para la fecha con 25 años de edad, procediendo a arrodillándolo y dándole un tiro en la espalda, quien a consecuencia se desangra (tal como se evidencia en el Protocolo de Autopsia Nro A/149/92 que riela al folio 193 y 194 de la primera pieza).

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION

Es el caso que en fecha 05 (cinco) de octubre de 2010, el Ministerio Público, tuvo conocimiento a través de NOTA VERBAL con los siguientes datos Nº Exp: Ref.:9180/17/DHA192599/G2, SIREFI-24/7-1318 FAM/RUBIANO, emanada del R. deE., emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R. deE., siendo ésta la vía oficial de comunicación entre los Países, en la que las autoridades del R. deE., requieren que se cumpla el procedimiento formal para la solicitud de extradición del ciudadano M.L.R.H..

Así las cosas, vista la instauración del expediente gubernativo de Extradición Pasiva sobre el ciudadano M.L.R.H., y dado que el mencionado ciudadano se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la DIFUSIÓN ROJA, solicitada en fecha 09/03/2007, librando oficio Nro C5-0694-2007 a la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL) Caracas Distrito Capital, este requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la instrucción del expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano M.L.R.H., en el R. deE., el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, estos representantes Fiscales, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los

suscritos por Venezuela y el R. deE., hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley del R. deE.; En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

Al mismo tiempo, se observa, que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano M.L.R.H., y por los cuales esta siendo requerido por el Tribunal de Control, son constitutivos según la Ley Especial Venezolana de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de cinco (5) años, y no está castigado con pena de Muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana. (PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA).

Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano M.L.R.H., deberá será traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa y dentro del territorio nacional (PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD).

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo están siendo investigados por estos despachos del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS).

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los ‘requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En otro orden de ideas, y analizados como han sido los hechos narrados en el capítulo que antecede, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que el ciudadano M.L.R.H., en colaboración delictual activa con otros funcionarios, presuntamente han incurrido en conductas que se subsumen dentro de los supuestos penales establecidos en las norma sustantivas antes descritas y citadas.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido de los artículos 1, 2.1 y 2.4 del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R. deE., suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, el cual es Ley en nuestra República Bolivariana de Venezuela; y q establece lo siguiente:

‘(...) Artículo 1.- Las partes contratantes se obligan según las condiciones establecidas en los artículos siguientes a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

(...)

Artículo 2.1.- Darán lugar a la extradición los hechos sancionados según las leyes de ambas partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito (...).

Artículo 2.4.- La extradición procede respecto a los

autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el

grado de ejecución del delito (…)’.

De los artículos trascritos supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base de un auto de prisión, como en el presente caso -auto de privación judicial preventiva de libertad-el cual fue debidamente decretado de conformidad con lo establecido en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para fecha de los hechos, Así pues, en la dispositiva del fallo, el Órgano Jurisdiccional para la fecha, Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto de detención judicial de fecha 08 de junio de 1999 contra el ciudadano M.L.R.H., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de. edad, casado, de profesión u oficio funcionario público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 deI Código Penal Venezolano vigente, en agravio de los ciudadanos ZERPA MIOTTA J.L., A.A.R., C.G.R. y G.J.P.C., comprobado como ha quedado establecido el cuerpo del delito de Homicidio, conforme a las actas que integran el presente expediente, es de observar que tratándose de unos de los delitos de acción pública no están para la presente fecha prescrito la acción penal del delito objeto de investigación, y estando comprobado el delito de Homicidio, conforme a los elementos insertos en autos, librándose en consecuencia la respectiva Boleta de encarcelación de fecha 8/06/1999, distinguida con el Nro. 37.

Es de hacer notar que la conducta desplegada por el imputado causó un severo daño. Tal afirmación fue sopesada por la Juez de la causa al acoger la opinión fiscal y dictar, previa constatación de los requisitos de ley, específicamente por la magnitud del daño causado, la respectiva Difusión Roja que pesa en contra del ciudadano M.L.R.H..

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser una nueva norma procesal aplicable a procesos en curso.

‘(...) Artículo 392. Extradición Activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

(...)

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional. (...)’

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la existencia por incoación del expediente gubernativo de extradición pasiva sobre la

extradición del ciudadano M.L.R.H., a través de NOTA VERBAL Ref.:9180/17/DHA/92599/G2, S/REFI-24/7-1318 FAM/RUBIANO, emanada del R. deE. , en virtud de la detención del ciudadano, en fecha 22 de Septiembre de 2010, y haciendo del conocimiento al Ministerio Público, Dirección de Actuación Procesal, según comunicación N° 9700-190-3182 emanada de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, (INTERPOL) Caracas, siendo ésta la vía oficial de comunicación entre los Países, por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, estos representantes Fiscales solicitan formalmente ante ese Órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano M.L.R.H.. , quien se encuentra en el territorio del R. deE., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2.1, y 2.4, del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R. deE., suscrito en caracas el 4 de enero de 1989, vigente hasta la presente fecha.

CAPITULO III

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición activa a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano M.L.R.H., titular de la cédula de identidad numero V.-6.366.277, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital en fecha de nacimiento 30 de julio de 1964, de (46) años de edad, de profesión u oficio Ex Funcionario de la DISIP, actualmente residenciado en territorio del R. deE., quien se encuentra requerido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la orden de captura con difusión roja elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por esta representación del Ministerio Público, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2.1 y 2.4,

del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989…”. (Sic).

En razón de la solicitud anterior, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 7 de octubre de 2010, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, iniciar el procedimiento para la extradición activa del ciudadano M.L.R.H., por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, expresando lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por los Abogados J.A.M., Ruthsaly Alvarez y A.B., actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico y Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Publico de este Estado, comisionados por la Dirección de Delitos Comunes, Dirección de Derechos Fundamentales y Dirección

de Proyectos Especiales del Ministerio Publico respectivamente por delegación de la Fiscal General de la Republica para actuar en la causa signada bajo el No GJO1-P-2202-001179, seguida al imputado M.L.R.H., titular de la cedula de identidad No 6.366.277, por medio del cual señalan que en fecha 08-06-1999, el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado

Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto de detención en contra del Ciudadano M.R.H., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, librando el referido Tribunal la boleta de encarcelación. En virtud de los hechos que tuvieron lugar en fecha 04 de Febrero de 1992, en la cercanía del Modulo de Servicios Múltiples del Barrio Canaima de esta Ciudad, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Inteligencia Militar DIM, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP y Fuerzas Armadas de Cooperación actuaron disparando en contra de la caravana conformada por civiles, estudiantes y militares que apoyaban al movimiento MVR200, vista la situación los presentes procedieron a

refugiarse en las casas circunvecinas a los fines de resguardar su integridad física en ese momento se identifica un funcionario vestido de civil como M.R. quien portando un arma larga se acerco al grupo de personas manifestando a viva voz que los iba a matar a todos porque estaban suspendidas las garantías, levantando a un primer muchacho de nombre R.A. quien contaba para esa fecha con 25 años de edad, procediendo a arrodillarlo y a darIe un tiro en la espalda. Posteriormente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la causa fue distribuida entre los Jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Quinto de Control, quien procedió a verificar las actuaciones evidenciando que no se había impuesto al referido ciudadano del auto de detención en referencia, por lo que el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico libro ordenes de captura en contra del precitado ciudadano, es por todo lo antes expuesto que los Fiscales del Ministerio Publico solicitan en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numerales 3,4,6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 108 numerales 12 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el artículo 6 del Código Penal vigente , a este Tribunal de Control que inicie el procedimiento de Extradición Activa para el Ciudadano M.R.H. , quien se encuentra en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1,2.1,2.4,15 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R. deE. suscrito en Caracas el 04-01-1989. De igual forman los Representantes del Ministerio Publico realizaron las siguientes consideraciones : En cuanto a los principios que rigen la extradición, concretamente relativos al hecho punible DOBLE INCRIMINACION observan que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición constituye delito tanto en nuestra legislación como en la del R. deE., de igual forma observan con relación al principio DE LA MINIMA GRANVEDAD DEL HECHO Y EL PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA, que los hechos por los cuales se les sigue proceso penal al Ciudadano M.R.H. constituye delito y no falta, del mismo modo la pena corporal correspondiente al delito por el cual se le esta siguiendo proceso penal excede en su limite mínimo de cinco años y no se establece como pena la muerte o cadena perpetua, así mismo manifiestan los Representantes del Ministerio Publico que el delito por el cual se le sigue proceso penal al precitado ciudadano no constituye de modo alguno delito de tipo político. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: Al Ciudadano M.R.H. se le sigue causa por ante este Tribunal de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, la cual esta signada bajo el No GJO1-P-2002-001179, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO; Consta en la causa seguida al Ciudadano M.R.H. , auto de detención de fecha 08 de Junio de 1999 dictado por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra del precitado Ciudadano, se observa que en el referido auto el Tribunal ordeno librar la respectiva boleta de encarcelación a los fines de que el precitado ciudadano fuese capturado y trasladado al internado Judicial Carabobo, la respectiva boleta de encarcelación esta signada con el No 37 de fecha 08=06=1999. Se evidencia que la investigación sumaria se inició en fecha 20=05=1993 mediante formalización de denuncia emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 376 del Código de Enjuiciamiento Criminal en contra de los Funcionarios Policiales del Estado Carabobo, efectivos de la Guardia Nacional y Funcionarios adscritos a la DISIP, todos participantes en los hechos ocurridos en el Modulo Policial Canaima de la Ciudad de V. delE.C. en fecha 04 de Febrero de 1992, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Personales y Homicidio en perjuicio de los ciudadanos A.A.R., C.G.R., J.L. ZERPA MINOTTA , G.J.P.C. Y W.B.. Se señalan como elementos de convicción : 1.- Denuncia de la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico , 2.- Declaración del Funcionario Policial J.R.A., 3- Declaración del Funcionario L.M.M., 4.- Declaración del Funcionario Policial E.J.M., 5.- Declaración del Funcionario Renny G.O., 6 - Declaración del Funcionario policial J.A.G., 7.- Declaración del funcionario A.M.V., 8.- Declaración del Funcionario Policial L.A.P. 9.- Declaración del Ciudadano C.A.P., 10.- Declaración del Funcionario Policial E.A.M., 11.- Declaración del Funcionario J.F.N.F., 12.- Declaración del Funcionario Policial J.L.Z., 13.- Declaración del Funcionario G.C., 14.- Declaración del Funcionario Policial C.C., 15.- Declaración del Funcionario J.G.M., 16.- Declaración del Funcionario policial J.G.P. 17.-Declaración del Funcionario policial G.D., 18.- Declaración del Funcionario Policial, J.E.G., 19.- Declaración del Funcionario Policial J.A.G., 20.- Declaración del Funcionario Policial D.R.M., 21.- Declaración del Funcionario Policial R.O.B., 22.- Declaración del Funcionario N.J.G., 23.- Declaración del Ciudadano Bermúdez Wilfredo, 24.- Declaración del Funcionario Policial J.F.N., 25.- Acta de Defunción del Ciudadano G.J.P., 26.- Acta de Defunción del Ciudadano J.Z.M. 27.- Acta de Defunción del Ciudadano A.A.R., 28.- Acta de Defunción del Ciudadano C.G.R., 29.-Protocolo de Autopsia de la ciudadana Rivas Bracho C.G., 30.- Protocolo de Autopsia del Ciudadano Peña Campos Gilberto, 31. Protocolo de Autopsia del Ciudadano R.M.A., 32.- Protocolo de Autopsia del Ciudadano Zerpa José, 33.- Declaración de la Ciudadana B.M.R..

TERCERO: Consta igualmente en la presente causa, que en virtud de que no se había hecho efectiva la captura del Ciudadano M.R.H., Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transito, libro oficio No 0507 Z0508, al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Delegación Carabobo a fin de activar nuevamente la captura del precitado ciudadano, oficio No 2745 de fecha 15-06-2001 al Director de INTERPOL, Cuerpo Técnico de Policía Caracas, a fin de lograr la ubicación del ciudadano M.R.H..

CUARTO: Posteriormente en fecha 17-07-2002 el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, libro oficio No 11212 dirigido al Jefe de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a fin de activar nuevamente la orden de captura que pesa en contra del Ciudadano M.L.R.H..

QUINTO: Consta en la causa seguida al ciudadano M.R.H., el oficio No 08=FRPT.AJJA-0081-2002, de fecha 18=09=2002, suscrito por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Jefe de la ONIDEX Departamento de Movimientos Migratorios, solicitando información en relación a los movimientos migratorios del Ciudadano M.R.H.. De igual forma se evidencia que el Tribunal de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-02-2006 libro oficio No C5-0315-06 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Captura Sub Delegación Carabobo a fin de ratificar la captura del Ciudadano M.L.R.H. , así mismo libro oficio No C5-0316-2006, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Captura Caracas Distrito Capital a fin de ratificar la captura del precitado ciudadano, libro oficios No C5-0317-06 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Caracas Distrito Capital, oficio No C5-0320-2006 dirigido al Director del Aeropuerto Internacional A.M.E.C., oficio No C5-0319-2006 al Director de Migración y Fronteras adjunta a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Caracas Distrito Capital, oficio No C5-0318-2006 dirigido al Director del Aeropuerto Internacional S.B.M., informando en relación a la captura del Ciudadano M.R.H., y solicitando la colaboración a los fines de hacer efectiva la captura del mismo,.

SEXTO: Consta en la causa movimientos migratorios del ciudadano M.R.H., según el cual entro en fecha 05-03-1990 Aeropuerto de Maiquetia desde Miami vuelo 511 línea Avensa, entro en fecha 18-07-1992 por aeropuerto de Maiquetía desde Roma vuelo 723, línea Viasa, salio el 16-O6-1999 por Aeropuerto de Maiquetía para Madrid, vuelo 6702, línea Iberia, en virtud de la información que obtuvo el Tribunal de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y de Justicia, relacionada con los movimientos migratorios del Ciudadano M.L.R.H., libro oficio No C5-0700-2006 de fecha 20-03-2006 al Director de la Policía Internacional INTERPOL CARACAS con el objeto de que informara al Tribunal si el Ciudadano M.R.H. se encontraba para esa fecha en la Ciudad de M.E., posteriormente fue ratificado el precitado oficio en fecha 16-05-2006 , en fecha 05-10-2006, 23-10-2006, 01-11-2006, 04-12-2006, 08-01-2007.

SEPTIMO: Este Tribunal de Control No 5 a solicitud del Ministerio Publico en virtud de que habían resultado infructuosas todas las diligencias realizadas a fin de lograr la captura del Ciudadano M.R.H. en el país, y evidenciando de que se obtuvo información en relación a los movimientos migratorios del precitado ciudadano, que el ultimo destino fue M.E.

procedió a acordar la difusión roja, librándose a tal efecto el oficio No C5-0692-2OO7, al Director de Recursos Humanos de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia DISIP Caracas Distrito Capital, el oficio No C0694-2007, de fecha 00-03-2007, al Director de la Policía Internacional INTERPOL, Caracas Distrito Capital, ratificando los oficios en fecha 09-04-2007, 26-04-2007, 19-07-07, 11-02-2010, 27-08-2010.

OCTAVO: Consta en la causa un oficio de fecha 05-10-2010 suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL CARACAS, por medio del cual remiten anexo copia de la comunicación enviada por INTERPOL ESPAÑA, y copia de comunicación de la EMBAJADA DE ESPAÑA según el cual informan de la detención del Ciudadano M.R.H., titular de la cedula de identidad No 6.366.277, quien se encuentra requerido por Venezuela según Notificación Roja Internacional No 3182, de igual forma informan que los investigadores adscritos a la Comisaría Local de Arrecife- Lanzarote, procedieron a la detención del ciudadano M.R.H., quien residía en España desde 1999, bajo la identidad de M.R.H., se encontraba en la I.C. de las Palmas donde desarrollaba su actividad laboral en un supermercado, estaba domiciliado en la calle Las Palmeras, No 8, casa No 25, Yaiza, Playa B. deL..

NOVENO: Se evidencia de lo antes expuesto que pesa en contra del Ciudadano M.R.H. auto de detención, de fecha 08 de Junio de 1999 dictado por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, evidenciándose en consecuencia que no se ha podido ejecutar el auto de detención, tal como lo dispone el artículo 521 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el ciudadano M.R.H. salio de Venezuela ocho días después de que fue dictado el auto de detención en su contra , motivo por el cual este Tribunal no ha podido darle cumplimiento al contenido del precitado articulo, de igual forma se evidencia que tanto el Ministerio Publico como este Tribunal de Control tuvo conocimiento que el ciudadano M.R.H. se encuentra en país extranjero concretamente en España tal como se desprende del contenido del oficio de fecha 05-10-2010 suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL CARACAS, por medio del cual remiten anexo copia de la comunicación enviada por INTERPOL ESPAÑA, y copia de comunicación de la EMBAJADA DE ESPAÑA donde informan de la detención del Ciudadano M.R.H., titular de la cedula de identidad No 6.366.277, quien se encuentra requerido por Venezuela según Notificación Roja Internacional No 3182, así mismo informan que los investigadores adscritos a la Comisaría Local de Arrecife- Lanzarote, procedieron a la detención del ciudadano M.R.H., quien residía. en España desde 1999, bajo la identidad de M.R.H., se encontraba en la I.C. de las Palmas donde desarrollaba su actividad laboral en un supermercado y estaba domiciliado en la calle Las Palmeras, No 8, casa No 25, Yaiza, Playa B. deL., en este orden de ideas se evidencia igualmente que consta en la causa la solicitud para iniciar el procedimiento de la extradición activa presentada ante este Tribunal de Control por parte de los Fiscales del Ministerio Publico cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: ´ Cuando el Ministerio Publico tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitara al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa…´ a De la misma forma se observa que en el presente caso se cumplen con los principios que rigen la extradición DOBLE INCRIMINACION observan que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición constituye delito tanto en nuestra legislación como en la del R. deE., de igual forma observan con relación al principio DE LA MINIMA GRAVEDAD DEL HECHO Y EL PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA que los hechos por los cuales se les sigue proceso penal al Ciudadano M.R.H. constituye delito y no falta, de igual forma la pena corporal correspondiente al delito por el cual se le esta siguiendo proceso excede en su limite mínimo de cinco años y no se establece como pena la muerte o cadena perpetua, y el delito por el cual se le sigue proceso penal al referido ciudadano no constituye de modo alguno de tipo político, con relación al PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD , se observa que el delito por el cual se solicita la extradición es decir HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 deI Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actual articulo 406 ordinal 1 deI Código Penal, es el mismo por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano M.R.H..

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal acuerda solicitar A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LA TRAMITACIÓN DE LA EXTRADICION ACTIVA DEL CIUDADANO M.L.R.H., titular de la cedula de identidad número V- No 6.366.277, actualmente detenido en España, según oficio de fecha 05-10-2010 suscrito por el Jefe de la División de lnvestigaciones INTERPOL CARACAS, por medio del cual remiten anexo copia de la comunicación enviada por INTERPOL ESPAÑA, y copia de comunicación de la EMBAJADA DE ESPAÑA, donde informan de la detención del Ciudadano M.R.H. titular de la cedula de identidad No 6.366.277, quien

se encuentra requerido por Venezuela según Notificación Roja Internacional No 3182, de igual forma informan que los investigadores adscritos a la Comisaria Local de Arrecife Lanzarote, procedieron a la detención del ciudadano M.R.H., quien residía en España desde 1999, bajo la identidad de M.R.H., se encontraba en la I.C. de las Palmas donde desarrollaba su actividad laboral en un supermercado , estaba domiciliado en la calle Las Palmeras, No 8, casa No 25, Yaiza, Playa B. deL., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia reprodúzcase mediante copia fotostática y certifíquese las actuaciones necesarias para tramitación solicitada. Cúmplase. …

. (sic).

El 11 de octubre de 2010, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la presente solicitud de extradición, mediante el oficio Nº C5/3843/2010 del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

El 14 de octubre de 2010, la Sala de Casación Penal recibió oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2010-046755, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el cual indicó:

…En virtud de lo anteriormente antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo … estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la EXTRADICIÓN ACTIVA que contra el ciudadano requerido pese medida cautelar judicial preventiva de libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que al ciudadano M.L.R.H. … le fue decretado Auto de Detención en fecha 8 de junio de 1999, por el Tribunal Tercero Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO … a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente…

.(Sic).

III

Observa la Sala, que cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 30 de marzo de 1992, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante Oficio N° CA-3-778, solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374, del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, iniciara la Instrucción de NUDO HECHO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, (Folios N° 1 al 3 de la pieza N° 1), señalando en dicha oportunidad, lo siguiente:

“…solicito la instrucción de Información de NUDO-HECHO, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de A.A.R., C.G.R., J.L.Z.M. Y G.J.P.C., y donde se señalan como presuntos responsables a funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Carabobo, la Dirección de Servicios de Inteligencia Militar (DIM) y de las Fuerzas Armadas de Cooperación (F.A.C) (…) A los fines de la Instrucción de Información de NUDO-HECHO, requiero se practiquen las siguientes diligencias…”. (Sic).

El 10 de abril de 1992, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento de Patología Forense, V.E.C., practicó la autopsia al cadáver del ciudadano José L. Zerpa Miotta, la cual es el tenor siguiente:

…Autopsia practicados al cadáver de: ZERPA MIOTA JOSE L: de 24 años de edad.- El día 04-02-92.-EXAMEN EXTERNO: Cadáver de un hombre de aspecto correspondiente a la edad señalada, de piel trigueña, ojos pardos, pelo negro.- Al exámen externo presenta los siguiente: Orificio de entrada por disparo de arma de fuego mide 2 x 1 cms. con halo de contusión y hemorragia, localizado en la región infra-orbitaria derecha, a 6 cms , de la línea media anterior y a 14 cms. del extremo superior de la cabeza. Sigue una trayectoria de adelante atrás, de abajo arriba y de izquierda a derecha. Fractura en su trayecto y desprende el techo de la órbita derecha, escama del temporal y hueso parietal del lado derecho del cráneo, con desgarro de los lóbulos temporal y parietal del lado derecho del cerebro. Múltiples fracturas de la bóveda y base del cráneo. Orificio de salida de 1.5 x 1 cm. en la región parietal izquierda a 10 cms. de la línea media anterior y a 8 cms. del extremo superior de la cabeza. Contusiones y hemorragias cerebrales macadas , CONCLUSIONES Y CAUSA DE LA MUERTE: Fractura craneal con contusiones y hemorragias cerebrales por herida por arma de fuego…(SIC)

.

Declaración del ciudadano C.A.P.S., (Folios 74 al 76 de la pieza N° 1), rendida el 26 de agosto de 1.992, ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo quien expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Día 4 de Febrero de 1.992, yo me vine desde el Fuerte Paramacay, en compañía de mi compañera de Trabajo Periodista B.R., detrás de varios autobuses y un Comboy, como con veinte soldados, llegamos al Barrio Canaima, cuando desembocamos en una de las Calles, que llegan al Modulo Canaima, los policías que estaban allí, empezaron a disparar, los autobuses que venían adelante, se apuraron para que no les alcanzaran los proyectiles, quedando delante de mi el vehículo militar con los soldados, quienes les contestaron el fuego, éstos los policías al ver que los militares le estaban disparando, empezaron a correr en diferentes sitios para hacer la retirada o retirarse del sitio, unos trataron de retirarse y otros se protegieron con las paredes del Módulo, de pronto se escuchó la voz del oficial que comandaba a los soldados, les dijo - que pararan el fuego un alto al fuego, después de esto ellos los militares avanzaron, cuando los policías empezaron otra vez a disparar, cuando llegaron a una esquina adyacente al Módulo, se bajaron y tomaron posición y empezaron a disparar hacia el Módulo; inmediatamente yo bajé la cabeza de mi compañera de trabajo B.R. y atravesé la balacera para quedar del lado de los Bolivarianos, metí o estacioné mi carro frente de un rancho y entregué a la dueña de la casa a mi compañera que ya tenía un ataque de nervios, la señora de la casa recogió a los niños que presumo que eran sus nietos y metió también a mi compañera dentro del rancho, yo me fui a hacer mi trabajo de fotografía y me puse al lado de un soldado, ese enfrentamiento duró como dos horas más o menos, ví como una camioneta donde andaban unos soldados y unos estudiantes, empezaron a correr y a retirarse y a meterse dentro de las casas, cuando de repente pasó una patrulla Corola de la Policía del Estado Carabobo, al lado de nosotros y venía otra patrulla de frente que era un Jeep, los policías se bajaron y en la balacera cayó uno de ellos, posteriormente salió un policía mal herido del Jeep, cayendo agonizando al suelo, los soldados al creer que el policía estaba herido le dijeron que si no se levantaba con las manos en la nuca le iban a volver a disparar, al yo verlo de cerca con mi lente teleobjetivo, me di cuenta de que estaba maI herido que no se podía parar, hablé con los soldados y con los Disip y con los policías que estaban en el Módulo disparando y les dije que pararan el fuego para yo recogerlo, los soldados me dijeron que sí y yo levantando mis brazos con la cámara en las manos y gritarle que no disparan que yo era periodista y que lo iba a recoger; inmediatamente me fui hasta el sitio donde estaba el Policía herido y me disponía a agarrarlo para sacarlo cuando salió un policía ileso que estaba dentro del Jeep y los soldados le gritaron que se pusiera manos en la nuca y que soltara el arma, yo le dije a este policía que me ayudara a levantar al herido porque pesaba mucho; este policía inmediatamente salió corriendo y se escondió detrás del Jeep, los militares me volvieron a gritar que lo sacara del ángulo de que ellos no iban a disparar, lo llevé arrastrándolo hasta una carro y lo metí en el estacionamiento donde no corríamos peligro de ser alcanzados por las balas y me encontré con dos policías mas heridos en ese momento tomé fotografías del primer policía que murió, los militares aprovecharon este momento viendo que llegaban muchas patrullas para replegarse, montamos a los policías heridos en una patrulla, salimos a la calle ya se había terminado el enfrentamiento y llegaron Guardias Nacionales que empezaron a sacar y buscar en las casas a los civiles y militares que se encontraba en las mismas, en eso me fui a la camioneta Pick-Up, donde habían dos estudiantes muertos, empezaron a sacar estudiantes y soldados y civiles de las casas y los acostaron en la calle, en esto escuché una explosión y fui rápidamente al sitio y era que un Teniente de la Guardia Nacional, apertrechado detrás de una tanqueta blindada, había lanzado una granada fragmentaria contra el rancho donde yo había dejado mi carro, inmediatamente hablé con él y le dije que si estaba loco y él me dijo que iba a volver a lanzar otra granada para sacar de allí a los insurrectos, yo le dije que en ese rancho habían niños y yo había dejado a mi compañera periodista dentro del rancho, él me dijo que como íbamos a hacer para sacarla y ya él había llamado por radio con radio portátil que tenía a los demás efectivos para que no siguieran disparando, yo le dije que yo iba a entrar al rancho y le iba a sacar a todas las personas que estaban allí, pero que por favor no disparara, me fui hasta el rancho y grité que era periodista y que iba pasar, cuando entré me conseguí con varios niños llorando, varios civiles acostados en el piso y mi compañera también, ella se levantó inmediatamente al verme con un ataque de nervios y llorando me dijo que la sacara, yo le dije que iba a hablar con el oficial para que ellos salieran conmigo, porque pensaban lanzar otra granada, todos los que estaban dentro del, rancho estuvieron de acuerdo en que yo los sacara fuera del rancho, salí hablé con el oficial y él me dijo que los sacare a todos con los manos en la nuca, entré y me llevé abrazada a mi compañera y a todos los civiles con las manos en la nuca los saqué, uno de ellos que después supe de apellido Miotta, asustada bajo los brazos y abrazó a mi compañera, yo le grité que se pusiera las manos en la nuca porque le iban a disparar, inmediatamente los militares, agarraron a estas personas y comenzaron a revisarlo por si tenía armas y yo me fui hacia el Modulo a darle agua a mi compañera, cuando íbamos llegando al Módulo o cuando estábamos dentro del Módulo, escuchamos que los funcionarios gritaron mátalo, mátalo y otros cuidado con el periodista y escuchamos un disparo, instintivamente mi compañera gritó mataron a Miotta y gritó que es estudiante y que ese estudiante la protegió dentro del rancho, cuando fui a ver si en verdad lo habían matado, lo encontré tirado a la orilla de la calle bañado en sangre muerto, le reclamé a un efectivo que porque lo habían matado, si yo se los había entregado desarmado y me dijo que éste trató de fugarse. (…) sacaron a varios civiles de una casa los funcionarios, entre ellos a un muchacho vestido de civil con corte en el cabello de militar al parecer este militar al verse rodeado se cambió de ropa militar por ropa civil, inmediatamente un funcionario gritó que él supuesto militar antes mencionado que anteriormente estaba disparando con un efectivo de la Disip, vestido de civil al escuchar esto le dio con la cacha de un Fal que portaba en la cabeza, el muchacho cayó al piso y lo recogieron y lo llevaron a donde estaban los otros detenidos y me gritó que me fuera del lugar, inmediatamente yo me fui alejando al ver la forma hostil como me hablaba, lentamente caminando hacia atrás fui caminando hasta alejarme a unos cincuenta metros, este funcionario le gritó a otro que moviera a una camioneta Pick—Up de la Guardia Nacional, para que tapara a los detenidos que estaban en el suelo, inmediatamente viéndome a lo lejos, levantó su arma y disparó hacia uno de los detenidos que anteriormente le había dicho que se separara de los demás. Dejo constancia que voy a consignar dos (2) fotografías donde están el funcionario de la Disip que disparó y creo que pertenecía a la Brigada Motorizada del Estado Carabobo y otra foto de la víctima que presumo sea un soldado, para que sean agregadas a estas actuaciones; también quiero dejar constancia que me fueron quitados y velados varios rollos fotográficos, por parte del Comisario de la Disip de apellido Esteves, además de agresiones verbales a mi a un colega que también le quitaron la cámara de nombre C.D., que trabaja para la misma Empresa que yo trabajo…”.(Sic).

Denuncia de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, (Folios N° 132 al 147 de la pieza N° 1), del 20 de mayo de 1993, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que señaló lo siguiente:

…En fecha 30 de Marzo de 1.992, se produjo la solicitud de Instrucción de Información de Nudo Hecho por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de A.A.R. , C.G.R., J.L.Z.M. y G.J.P.C. y donde se señalan como presuntos responsables a FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO; FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA MILITAR (D.I.M.); FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP) y EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION (F.A.C.) NO IDENTIFICADOS.

Del minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar lo siguiente:

Al folio 4 al 6 figura OFICIO Nro. CDD/072-92 suscrito en fecha 233-92 por el Abog. Y.P.M. en su Carácter de Coordinador Operativo de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanso , en el cual expone : ´…solicitud de que - …promueva las investigaciones…a los fines de determinar las reales causas y las condiciones en las que perdieron la vida los Ciudadanos A.A.R., C.G.R. , J.L.Z.M. y G.J. PELA CAMPOS…hechos acaecidos en horas de la tarde del día 4 de marzo de 1.992 en las cercanías del Módulo de Servicios Múltiples del Barrio Canaima, Jurisdicción de la Parroquia M.P. delM.V., Estado Carabobo… hemos podido conocer que los ciudadanos antes mencionados murieron como consecuencia de impactos de armas de fuego, en momentos en que funcionarios perteneciente a la Policía del Estado Carabobo, la Dirección de Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP) , de la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.) y de las Fuerzas Armadas de – Cooperación (FF.AA.CO) realizaban operaciones en el lugar en contra de personas supuestamente vinculadas con el alzamiento militar ……hemos podido concluir que existen suficientes – elementos de juicio en virtud de los cuales se puede afirmar – que la causa de la muerte de los estudiantes mencionados se relaciona…con agresión violencia ilícita, antijurídica y culpable…(SIC)

.

Declaración del ciudadano W.B., (Folios N° 130, 131 de la pieza N° 1), rendida el 20 de mayo de 1993, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde expuso lo siguiente:

… El día Martes 4 de Febrero de 1992, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, una vez desarrollado el enfrentamiento entre Funcionarios policiales del Módulo Canaima y militares Rebeldes, procedí a refugiarme en una Casa vecina al Módulo donde se encontraban periodistas del Diario ‘El Carabobeño’, niños y algunos Militares refugiándose por el tiroteo, el cual duró aproximadamente dos horas. Comenzamos a salir de las casas y el periodista del Carabobeño mostraba su cámara a los Guardias Nacionales con el objeto de que nos dispararan, ya que éramos Civiles, la periodista y residentes del sector. Yo portaba un maletín ejecutivo color negro conteniendo un masajeador y equipos de acumpuntura y papelería en general. La Guardia Nacional procede a revisar todas nuestras pertenencias y nos dejaron continuar en sentido contrarío de ellos y nos dejaron seguir nuestro camino. Una vez llegando a la esquina del Módulo Canaima, funcionarios vestidos de Civil, unos DISIP y otros no Identificados procedieron a darnos Culatasos con sus armas, patadas constantemente para evitar que los reconocieran, por tales maltratos tengo heridas en la parte postero-superior de la cabeza, siendo el tercero del grupo de gentes que nos encontrabamos lanzados en el piso, pude apreciar cuando sacaban a un joven de un rancho en una esquina por Efectivos de la Guardia Nacional y fue colocado de primero, un Funcionario portando franela blanca, de contextura fuerte, de barba baja, preguntó que quien era el alzado y un Guardia Nacional señaló al joven que sacaron del rancho de la esquina, este Funcionario procedió a levantarlo, lo empujó hacia adelante con una patada, quedando arrodillado procediendo a darle un tiro por la espalda con un arma de fuego larga, éste giró su arma hacia nosotros pronunciando: ‘vamos a matarlos a todos porque están suspendidas las Garantías Constitucionales’. Varios de los que nos que nos encontrábamos en el suelo, nos encontrábamos sangrando a consecuencias de los golpes y culatazos de esas armas. A mi lado se encontraba esposado junto conmigo un joven que decía trabajar en la CANTV del cual desconozco su identidad, le patearon el carnet de su mano un funcionario de DISIP, yo iba a mostrar mis credenciales como persona colaboradora de los programas de vacunación del Módulo Canaima, recibiendo malas contestas y patadas. En ese momento llega un helicóptero con un oficial de la Guardia Nacional, quien detuvo la situación de ese momento y procedió a enviar los heridos al hospital y a otros a los Calabozos del Módulo policial Canaima, incluso, cuando fueron a levantar al joven que ya le habían disparado, quien le disparó comentó incluso que ya estaba muerto. A mi persona junto con otro grupo nos llevaron a los Calabozos donde la Guardia Nacional procedió a hacer una lista de los que estábamos en ese lugar, ordenaron que nos trasladaran…

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Declaración del ciudadano C.A.P.S., (Folios 204 y vto de la pieza N° 1), rendida el 1° de julio de 1994, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Carabobo, donde ratificó su anterior declaración y manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

… OTRA: DIGA USTED, si tiene conocimiento de quien fue la persona que mató al presunto militar? CONTESTÓ: Lo vi le tome foto que están en el expediente está la víctima y el victimario. OTRA: DIGA USTED, si la fotografía que s ele pone de manifiesto es la misma que señala. En este estado el tribunal deja constancia de haberle mostrado al declarante la foto inserta al folio 77 del presente expediente. CONTESTÓ: Es la misma, como hay varias personas en la misma le hice un círculo rojo al funcionario con barba que fue el que mató al presunto militar. OTRRA: DIGA USTED, si en la fotografía que se le pone de manifiesto aparece el presunto militar muerto por el funcionario que acaba de reconocer en la fotografía inserta al folio 77. En este estado el Tribunal deja constancia de haberle demostrado el declarante al folio inserta al 78?. CONTESTÓ: Sí igualmente está marcado con un círculo rojo en primer plano en la parte inferior de la fotografía. OTRA: DIGA USTED, si tiene conocimiento del nombre de esa persona q resultó muerta? CONTESTÓ: no, no tengo conocimiento. OTRA: DIGA USTED, si tiene conocimiento de quien mató al estudiante J.L.Z.M.?. CONTESTO: no no vi quien lo mató, escuché el disparo y antes de eso lo había entregado desarmado con varias personas entre ellos niños civiles y ancianos. OTRA: DIGA USTED, si tiene conocimiento del nombre a quien señala le dio muerte al presunto militar?. CONTESTÓ: no, no conozco su nombre se que trabaja para la Disip y era motorizado de la misma…

. (Sic).

Declaración de la ciudadana B.M.R.B., (folios N° 201 y 202 de la pieza N°), rendida ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Carabobo, el 1° de julio de 1994, en la que indicó, lo siguiente:

… Con relación al presente hecho expongo: Bueno yo iba con mi compañero C.P. para el destacamento 20 de la Guardia Nacional paré verificar la situación de la Cárcel, allí me informaron que todo era normal pero en esos momentos iban saliendo varias unidades de la Guardia y yo pregunté que ocurría y para donde iba y me informaron que habían hechos de violencias en la avenida B.N., nosotros nos trasladamos hasta allá y de allí a la Brigada Blindada, habían unos militares con banderas en los hombros y nos identificamos y nos dejaron pasar, de allí salieron un autobús y un camión de las fuerzas armadas y tomaron rumbos a la autopista nosotros los seguimos y detrás de nosotros venían los compañeros del Diario El Siglo, luego hicimos el recorrido hasta llegar al modulo Canaima, durante el trayecto muchas personas se bajaron y otras subieron, cuando Ilegamos al modulo comenzaron a sonar disparos uno de los disparos pegó en uno de las cauchos cuando sentí que el carro se fue de lado los tiros continuaron me tiré en la parte de abajo del carro donde el copiloto pone los pies, mi compañero me decía que no levantara la cabeza y yo estaba gritando tenía una crisis de nervios, el se bajó y me dejó sola en el carro y yo me mantuve agachada gritando de repente vinieron como tres muchachos abrieron la puerta y me sacaron me dijeron vente que aquí no te va pasar nada, yo no sabía donde estaba en ese momento porque nunca había estado en ese barrio la casa tenia la parte de adelante de bloque pero atrás era de lata y no tenía piso los muchachos me dejaron allí como yo estaba gritando por la crisis de nervios que tenía un muchacho se me acercó y me dijo que no tuviera miedo yo estaba acostada en el piso y había muchos tiros hacia la casa traté de meterme hacía el cuarto por debajo de la cama pero habían muchas personas allí y habían niños que lloraban constantemente el muchacho me dijo que no me parara como yo seguí llorando me fue a buscar agua y me la tomé y se quedó siempre conmigo, el me decía que no llorara que pensara en mis hijos pero yo nunca lo había visto a él, como las paredes eran de latas yo pensaba que me iban a disparar porque los tiros pasaban por la parte de arriba pero como yo estaba acostada en el piso luego un (…) oí una voz que decía compañero estamos rodeados (…) tenemos que rendirnos y luego vi pasar por el frente de mi, muchacho con zapatos y botas Militares que corrían de la sala hacía el patio y después escuche la voz de mi compañero que me llamaba cuando levanté la vista había mucho polvo sin embargo pude ver a Cesar quien me tomó por la mano y me sacó. El muchacho que estaba conmigo se vino detrás de mi y dijo catira contigo me salvo eso fue lo último que yo oí y uno de los policías me tomó por la mano y me llevó hacia el módulo Canaima, allí había un señor paralítico y un niño estaba herido en la nalga, yo me lavé la cara y me mantuve allí al rato vi que llegaron más funcionarios y un Helicóptero de la Gobernación creo, y cuando vi que habían llegados mas colegas míos me salí del modulo y me fui hacia el frente y allí estaban varias personas entre ellas el muchacho que estaba conmigo dentro de la casa, también habían varias personas que se habían rendido que estaban en el piso boca abajo con las manos en la nuca, cuando los compañeros de El Siglo dijeron que se iban yo me fui con ellos y me quedé en la Avenida Las Ferias y me fui para la casa de mi mamá cuando les estaba contando lo que sucedió me volvió a dar la crisis de nervios llamaron a la EMI y me atendió, después fui en la tarde al periódico a trabajar, mi esposo después me fue a buscar y nos fuimos para la casa. Es todo. Seguidamente es interrogada por el Tribunal de la manera siguiente: PRIMERA: Diga Usted, Si tiene conocimiento del nombre del muchacho que menciona que la ayudó y que hacía en ese sitio? CONTESTO: Al día siguiente de los hechos me entere que se llamaba J.Z. como que es el segundo apellido, era estudiante de Ingeniería. SEGUNDA: DIGA SUTED, si tiene conocimiento de que el estudiante J.Z. resultara muerto o herido en el sitio. CONTESTÓ: Sí, muerto porque yo lo vi. OTRA: DIGA USTED, la declarante tiene conocimiento quien le causó la muerte a J.Z.. CONTESTO: No simplemente lo vi muerto. OTRA: DIGA USTED, la declarante si tiene conocimiento con que arma resultó muerto el estudiante José?. CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento. OTRA: DIGA USTED, la declarante si tiene conocimiento que tipo de funcionarios se encontraban en ese sitio. CONTESTO: Guardia Nacional, policías uniformados y disip. OTRA: DIGA USTED, diga la declarante si vio como ocurrió alguna muerte en ese sitio, contesto: no. OTRA: DIGA USTED, diga la declarante si resultó herida en esos hechos?. CONTESTÓ: No…

. (Sic).

Declaración del ciudadano W.B., (Folios N° 206, 207 de la pieza N° 1), rendida ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Carabobo, el 4 de julio de 1994, donde ratificó su anterior declaración, y al ser interrogado expuso lo siguiente:

“…En su declaración del 4 de julio de 1994, ratificó su anterior declaración y al ser interrogado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Carabobo manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… OTRA: DIGA USTED, si resultó lesionado en los hechos ocurridos el 4-2-92? CONTESTÓ: si resulté lesionado (…) OTRA: DIGA USTED, si tiene conocimiento de la persona o personas que lo lesionaron eran estudiantes, Guardias Nacionales, Policías o Disip? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento eran policías y Disip (…) OTRA: DIGA USTED, si vio cuando lesionaron o cuando mataron alguna persona en los alrededores del módulo Canaima (…)? CONTESTÓ: si cuando lesionaron y cuando mataron (…) CONTESTÓ: DESCONOZCO SUS NOMBRES (…)OTRA: DIGA USTED, si podría reconocer al funcionario que señala en su declaración (…) ? CONTESTÓ: Podría reconocerlo al verlo…”.(Sic).

El 13 de agosto de 1996, el ciudadano M.L.R.H. rindió declaración en calidad de testigo, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios N° 54 al 56 de la pieza N° 2), en la cual expuso lo siguiente:

…. de lo me puedo acordar, ya que ha pasado mucho tiempo, ese día hubo un intento de golpe de estado, donde civiles y militares salieron a la calle armados, me imagino que con la intensión de derrocar al gobierno democrático, ese día fuimos acuartelados todos los funcionarios de la DISIP, y salimos a la calle por orden del Comisario S.E. (…) con la finalidad de recopilar información de lo que estaba sucediendo en el área de Valencia en el estado Carabobo, a mí me toco el sector de la zona norte, adyacente a la Universidad de Carabobo (…) observamos como salían y entraban de la misma estudiantes y militares armados, como a eso de las 10:00 de la mañana escucho por la red de transmisión, donde mis compañeros J.V. y A.D., pedían apoyo ya que sus vidas corrían peligro (…) por lo que me obligo a trasladarme hasta donde se encontraban ellos (…) fuimos recibidos a tiros, por un grupo de veinte a treinta personas, entre civiles y militares y los cuales ya habían matado a tres funcionarios de la Policía del estado Carabobo (…) por lo que se generó un combate o balacera por más de dos horas, al mismo tiempo que estaban llegando comisiones de la Guardia Nacional (…) cuando salimos agarrando insurrectos se les decomisaron cualquier cantidad de armas de guerras (…) allí todo el mundo disparaba lo cual produjo varias bajas (…) todas estas personas detenidas fueron pasados al CTPJ, donde se estableció un Tribunal de Guerra y donde yo en esa oportunidad también declare y reconocí a los detenidos, quiero aclarar que en el libro de novedades para esa fecha, están asentadas las entradas de las personas detenidas que yo llevé al despacho…

. (Sic).

El 8 de junio de 1999, el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó auto de detención judicial, en contra del ciudadano R.H.M.L., (Folios N° 62 al 68 de la pieza N° 2), en cuyo texto consta lo siguiente:

…La presente Averiguación Sumaria se inicia en fecha 20/05/93, mediante formalización de DENUNCIA emanada de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. A.M. en contra de EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA D.I.S.I.P., por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES Y HOMICIDIO, en perjuicio de los ciudadanos: A.A.R., C.G.R., J.L. ZERPA MINOTTA, G.J.P.C.. Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal Accidental observa:

PARTE NARRATIVA

Revisando con detenimiento el contenido de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que enviado como fue a este Despacho Judicial el presente Expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Iniciándose el mismo por la solicitud de Instrucción de NUDO HECHO, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de: EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA D.I.S.I.P, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES Y HOMICIDIO, en contra de los agraviados de autos. Realizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones solicitadas, la Fiscalía en referencia formaliza la DENUNCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 376 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en contra de los FUNCIONARIOS:

(…)

CUERPO DEL DELITO

Denunciados como han sido la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: R.A.A., RIVAS C.G., ZERPA MINOTTA J.L., PEÑA CAMPOS GILBERTO, BERMUDEZ WILFREDO y A.J.R., esta plenamente comprobado conforme el Artículo 115 del Código de Enjuiciamiento

Criminal venezolano vigente, con los siguientes elementos probatorios:

(…)

INDICIOS DE CULPABILIDAD EN CONTRA DEL CIUDADANO: R.H.M.L..

1.— DENUNCIA de la CIUDADANA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, inserta al Folio Nro. 132 al 147.

2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.A.P.S., inserta al Folio 74 al 76, 204 y vto;

3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BERMUDEZ WILFREDO, inserta al Folio 130, 131, 206, 207; y 284,285.

4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA B.M.R.B., INSERTA al Folio 201 y 202.

Establecidos como han sido los indicios de culpabilidad en contra uno de los Indiciados de autos, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Respecto al DELITO DE LESIONES PERSONALES, denunciado por la Fiscalía ut supra identificada, no consta en ninguna de las actuaciones sumariales inteqrantes del presente Expediente RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE alguno, que indique la comprobación del delito de Lesiones en perjuicio de ninguno de los agraviados de autos, aunado a que hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo de 7 AÑOS, 3 MESES y 4 DlAS, tiempo más que suficiente para que de haberse cometido el Delito de Lesiones, en cualquiera de sus modalidades previstos en los artículos 415 al 419 del Código Penal venezolano vigente, por lo que este Tribunal Decreta LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES. Y así se decide.

(…)

PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARBOBO, Administrando Justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley DECRETA AUTO DE DETENCION JUDICIAL en contra del Ciudadano: R.H.M.L., venezolano, natural de Caracas (…) de 34 años de edad (…) profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Urb. MOLINO, Calle N2 4, N2 74, Paraparal, Edo. Carabobo (…) por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ord. 1° del Código Penal venezolano vigente. Respecto a la presunta comisión del Delito LESIONES PERSONALES, de haberse cometido el mismo, es de observar: que los hechos ocurrieron en fecha 04/03/92 y hasta la presente fecha 08/06/99, han trascurrido 7 años, 3 meses y 4 días, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de Acción Penal de haberce cometido el delito en referencia en cualquiera de sus modalidades, por

los que este Tribunal Accidental, considera que lo procedente y ajustado derecho en el presente caso es DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION POR EL DELITO LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 Ordinal 7°, en relación con el Artículo 108 Ordinal 4°, ambos del Código Penal venezolano vigente. El Delito de Homicidio Calificado en agravio de ZERPA MINOTTA J.L. y el Delito de Lesiones Personales en Agravio de BERMUDEZ WILFREDO

(…)

Consúltese la presente decisión. Líbrese el correspondiente Oficio y Boletas de Encarcelación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Central Delegación Carabobo, a los fines de que sean capturados y trasladados bajo las seguridades del caso al Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo, donde quedará a la orden de este Tribunal… (sic).

. (Resaltados y mayúsculas de la decisión).

El 17 de julio de 2002, la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, solicitó al Jefe de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reactivar la orden de captura dirigida al ciudadano M.L.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.277 (folio N° 63, de la pieza N° 3 del expediente).

El 14 de febrero de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó enviar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y a la División de Migración y Zonas Fronterizas, la orden de captura expedida en contra del ciudadano: M.L.R.H.. (folio N° 159 de la pieza N° 3 del expediente).

El 15 de febrero de 2006, el señalado Tribunal penal ratificó el contenido de los oficios N° 2263 del 24 de noviembre de 1999, 508 del 30 de febrero de 2001 y 11.212 del 17 de julio de 2002,

mediante los cuales se libró la orden de captura en contra del ciudadano: M.L.R.H. (folio N° 155, pieza N° 3 del expediente).

El 20 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó un auto ratificando los oficios enviados la Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director de la Policía Internacional (Interpol Caracas), a los fines de que informen si el ciudadano M.L.R.H., se encuentra en la ciudad de Madrid. (Folio N° 19, pieza N° 4).

El 30 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó un auto acordando enviar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, con el objeto que informe a cual Fiscal del Ministerio Público le correspondió conocer de esta causa. Asimismo, ratificó los oficios enviados el 20 de octubre de 2006, con el objeto de que informen sobre las diligencias realizadas para la captura del ciudadano M.L.R.H.. (Folio N° 25, pieza N°4).

El 8 enero de 2007, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ratifica los oficios dirigidos al Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Policía Internacional (INTERPOL CARACAS), y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que informen sobre las diligencias realizadas para la captura del ciudadano M.L.R.H.. (Folio N°52, pieza N° 4).

El 26 de enero de 2007, el ciudadano J.A.R., remitió al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo el oficio N° RIIE-1-0501-S/N, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos FiIiatorios, contentivo de los datos filiatorios del ciudadano M.L.R.H.. (Folio N° 72, pieza N°4).

El 28 de febrero de 2007, la ciudadana Karoly Montero Parra, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo, solicitó al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se sirva practicar las diligencias pertinentes a los fines de solicitar la DIFUSIÓN ROJA ante la oficina de INTERPOL, y a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia (DISIP), con el objeto de que remita el expediente administrativo del ciudadano M.L.R.H.. (Folio N° 77, pieza N° 4).

El 14 de febrero de 2007, el Director General de la Oficina de Identificación y Extranjería, remitió la ciudadana Karoly Montero Parra, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo, copia certificada de la Alfabética y Huellas dactilares del ciudadano M.L.R.H.. (Folio N° 78, pieza N° 4).

El 9 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó la Difusión Roja del ciudadano M.L.R.H.. (Folio N° 52, pieza N° 4).

El 30 de marzo de 2007, se publicó la Difusión Roja del ciudadano M.L.R.H.. (Folio N° 112, pieza N° 4).

El 1° de agosto de 2007, el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, remitió oficio al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitiendo record laboral en físico y digitalizado del ex - funcionario M.L.R.H.. (Folio N° 142, pieza N° 4).

El 14 de agosto de 2007, la Directora de la Policía Internacional, remite un oficio dirigido al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual informa que no se ha logrado la captura del ciudadano M.L.R.H.. (folio 154, pieza N° 4).

El 5 de octubre de 2010, la ciudadana L.S.M., Jefa de la División de Investigaciones de INTERPOL-CARACAS, envió una comunicación al ciudadano Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo donde informa sobre la detención en el R. deE. del ciudadano venezolano M.L.R.H.. (folio N° 186, pieza N° 4).

El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió un escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo, donde solicitan el procedimiento de extradición del ciudadano M.L.R.H..(folio N° 191, pieza N° 4).

III

La Sala de Casación Penal pasa a decidir, de acuerdo con el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente solicitud de extradición se analiza, con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y el Tratado de Extradición que está vigente entre el R. deE. y la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), contempla lo siguiente:

Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Artículo 392. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control, inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

El delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano M.L.R.H., es el de Homicidio Calificado, que está tipificado en el artículo 408 (numeral 1) del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), (Gaceta Oficial Extraordinario N° 915, del 6 de junio de 1964), ahora artículo 406 (numeral 1) del referido Código, y que regula lo siguiente:

…Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…

.

Ahora bien, entre el R. deE. y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

(…)

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la parte requerida podrá conceder también la extradición de éstos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

.

ARTÍCULO 4

  1. En materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, de contrabando y relativos al control de cambio, la extradición se concederá, con arreglos a las disposiciones de este tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2.

  2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación de estas materias que la legislación de la Parte requirente”.

    ARTÍCULO 5

    Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito…

    .

    En este contexto, y en primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que no concurre la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano M.L.R.H., en virtud de las consideraciones siguientes:

    Bueno es acotar que los hechos ocurrieron el 4 de febrero de 1992, según se desprende de lo referido por el Ministerio Público en su solicitud de extradición: “… Averiguación esta aperturada en virtud de los hechos acaecidos en fecha 4 de Febrero del año 1992, en la cercanía del Modulo de Servicios Múltiples del Barrio Canaima Jurisdicción Parroquia M.P., Municipio V. delE.C., donde Funcionarios adscritos Policía del Estado

    Carabobo, Inteligencia Militar (DIM), Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y Fuerzas Armadas de Cooperación (FAC), actuaron disparando contra la caravana conformada entre civiles, estudiantes y militares, que apoyaban el alzamiento MVR200 producido el 04 de febrero 1992, vista la situación los presentes procedieron a refugiarse en las casa circunvecinas a los fines de resguardar la integridad su física, el periodista C.P. y el Sargento Viloria quien era de la Brigada Blindada, recibieron unas ráfagas de tiros, motivo por el cual salieron de las casas intercalados unos tras de otros niños, mujeres y hombres, colocándolos al piso específicamente en la esquina del modulo Canaima, permaneciendo custodiados por la Guardia Nacional, en ese momento se identifica un funcionario vestido de civil como M.R., quien portando arma larga se acercó al grupo de personas manifestando a viva voz VAMOS A MATARLOS A TODOS QUE ESTÁN SUSPENDIDAS LAS GARANTIAS, levantando al primer muchacho presuntamente identificado como R.M.A.A., quien contaba para la fecha con 25 años de edad, procediendo a arrodillándolo y dándole un tiro en la espalda, quien a consecuencia se desangra …” (sic).

    La Sala de Casación Penal, ha expresado de manera reiterada, que la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso.

    Es preciso indicar, que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción extraordinaria o judicial).

    Así mismo, en relación a la prescripción ordinaria de la acción penal, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la misma comienza a contarse, para los hechos punibles o consumados, “…desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”.

    En el presente caso, los hechos objeto de este proceso, sucedieron el 4 de febrero de 1992.

    Por lo tanto, para estudiar si la prescripción ordinaria ha operado en esta ocasión, el día 4 de febrero de 1992, servirá como punto de partida pertinente a esos efectos.

    En relación con la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

    ...el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    (…) 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

    . (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

    Tomando en cuenta lo anterior, y luego de haber revisado y analizado los distintos actos procesales, así como el auto de detención (anteriormente transcrito), la Sala señala, que en el caso de autos se desprenden actos que interrumpieron la prescripción ordinaria de la acción penal.

    De acuerdo al artículo 108 del Código Penal, la acción penal para el delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 (numeral 1), del referido Código, prescribe a los quince (15) años, o sea el 4 de febrero de 2007.

    Ahora bien, de la revisión del expediente, se constataron actos procesales que interrumpieron la prescripción ordinaria:

    La denuncia de la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, del 20 de mayo de 1993, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    El auto de detención judicial, decretado el 8 de junio de 1999, por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano R.H.M.L..

    El 17 de julio de 2002, la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, solicitó al Jefe de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reactivar la orden de captura dirigida al ciudadano M.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.277 (folio N° 63, de la pieza N° 3 del expediente).

    El 14 de febrero de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó enviar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y a la División de Migración y Zonas Fronterizas, la orden de captura expedida en contra del ciudadano: M.L.R.H.. (folio N° 159 de la pieza N° 3 del expediente).

    El 15 de febrero de 2006, el señalado órgano jurisdiccional ratificó el contenido de los oficios N° 2263 del 24 de noviembre de 1999, 508 del 30 de febrero de 2001 y 11.212 del 17 de julio de 2002, mediante los cuales se libró la orden de captura en contra del ciudadano: M.L.R.H. (folio N° 155, pieza N° 3 del expediente).

    El 20 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó un auto ratificando los oficios enviados al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director de la Policía Internacional (Interpol Caracas), a los fines de que informen si el ciudadano M.L.R.H., se encuentra en la ciudad de Madrid. (Folio N° 19, pieza N° 4).

    El 28 de febrero de 2007, la ciudadana Karoly Montero Parra, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo, solicitó al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se sirva practicar las diligencias pertinentes a los fines de solicitar la DIFUSIÓN ROJA ante la oficina de INTERPOL, y a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia (DISIP), con el objeto de que remita el expediente administrativo del ciudadano M.L.R.H.. (Folio N° 77, pieza N° 4).

    El 30 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó un auto acordando enviar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que informe a que Fiscal del Ministerio Público le correspondió conocer de esta causa. Asimismo, ratificó los oficios enviados el 20 de octubre de 2006, con el objeto de que informen sobre las diligencias realizadas para la captura del ciudadano M.L.R.H.. (Folio N° 25, pieza N°4).

    El 8 enero de 2007, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ratifica los oficios dirigidos al Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Policía Internacional (INTERPOL CARACAS), y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que informen sobre las diligencias realizadas para la captura del ciudadano M.L.R.H.. (Folio N°52, pieza N° 4).

    En ese orden de ideas, la Sala indica, que los referidos actos procesales, son actividades propias de la instrucción investigativa del caso, evidenciándose que se había mantenido activo el proceso, interrumpiendo así, la prescripción de la acción penal.

    Así como también, del criterio fijado por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1.118, del 25 de junio de 2001, que estableció: “… Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

    La Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 575 del 19 de diciembre de 2006, que lo siguiente:

    ...Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción…

    .

    Aunado a esto, se desprende del presente expediente, que la causa ha seguido su curso natural, manteniéndose activo el complejo proceso, desde que acaecieron los hechos hasta el presente. En consecuencia, obligante es sostener, que en este proceso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal deja constancia de que no concurre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal; toda vez, que como ya se dijo anteriormente, el lapso para el cumplimiento de la misma, de acuerdo a lo contenido en el artículo 110 del Código Penal, es veintidós (22) años y seis (6) meses, que se obtiene sumando al período equivalente al de prescripción ordinaria (15 años) correspondiente al delito en estudio, más la mitad del mismo.

    Ahora bien, tomando en cuenta que los hechos sucedieron el 4 de febrero de 1992, corresponde calcular a los efectos de la prescripción judicial desde la citada fecha.

    Así las cosas, para calcular la prescripción judicial, se requiere computar desde el 4 de febrero de 1992, hasta la presente fecha, resultando que han transcurrido dieciocho (18) años y siete (7) meses (aproximadamente), no alcanzando el tiempo descrito anteriormente, para que opere la prescripción judicial. Así se decide.

    En este orden de ideas, bajo el manto de la protección de los derechos humanos, la imprescriptibilidad de las violaciones contra ellos, asegura el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva a favor de las víctimas y de la sociedad en general, y más allá de la humanidad en general, pues esta finalidad está ligada a la búsqueda de la verdad objetiva y judicial, con el propósito de no permitir impunidad en este tipo de delitos, donde son infinitas las tensiones entre la dialéctica de la justicia y los que pretenden su inacción.

    Así mismo, el delito de Homicidio Calificado, contrae pena de prisión actualmente, más no comporta pena de muerte, ni perpetua y por su naturaleza jurídica no es político ni conexo con éste.

    Aunado a lo antes expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las razones siguientes:

  3. - La calificación del delito de Homicidio Calificado, por el que se acordó el auto de detención y se solicita la extradición del ciudadano M.L.R.H., se corresponden con los supuestos contenidos en el Tratado de Extradición entre el R. deE. y la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Que el solicitado en extradición se encuentra en el R. deE.: “…Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la existencia por incoación del expediente gubernativo de extradición pasiva sobre la

    extradición del ciudadano M.L.R.H., a través de NOTA VERBAL Ref.:9180/17/DHA/92599/G2, S/REFI-24/7-1318 FAM/RUBIANO, emanada del R. deE. , en virtud de la detención del ciudadano, en fecha 22 de Septiembre de 2010, y haciendo del conocimiento al Ministerio Público, Dirección de Actuación Procesal, según comunicación N° 9700-190-3182 emanada de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, (INTERPOL) Caracas, siendo ésta la vía oficial de comunicación entre los Países, …”. (sic).

  5. - La vigencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo exige el Tratado de Extradición (en este caso un Auto de Detención, por cuanto se trata de hechos acaecidos durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal), dictado el 8 de junio de 1999, por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es del tenor siguiente:“…PARTE DISPOSITIVA. En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARBOBO, Administrando Justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley DECRETA AUTO DE DETENCION JUDICIAL en contra del Ciudadano: R.H.M.L., venezolano, natural de Caracas (…) de 34 años de edad (…) profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Urb. MOLINO, Calle N2 4, N2 74, Paraparal, Edo. Carabobo (…) por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ord. 1° del Código Penal venezolano vigente. Respecto a la presunta comisión del Delito LESIONES PERSONALES, de haberse cometido el mismo, es de observar: que los hechos ocurrieron en fecha 04/03/92 y hasta la presente fecha 08/06/99, han trascurrido 7 años, 3 meses y 4 días, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de Acción Penal de haberse cometido el delito en referencia en cualquiera de sus modalidades, por los que este Tribunal Accidental, considera que lo procedente y ajustado derecho en el presente caso es DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION POR EL DELITO LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 Ordinal 7°, en relación con el Artículo 108 Ordinal 4°, ambos del Código Penal venezolano vigente. El Delito de Homicidio Calificado en agravio de ZERPA MINOTTA J.L. y el Delito de Lesiones Personales en Agravio de BERMUDEZ WILFREDO

    (…)

    Consúltese la presente decisión. Líbrese el correspondiente Oficio y Boletas de Encarcelación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Central Delegación Carabobo, a los fines de que sean capturados y trasladados bajo las seguridades del caso al Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo, donde quedará a la orden de este Tribunal… “. (Sic). Resaltados y mayúsculas de la decisión).

    En derivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo antes expuesto, concluye que concurren los requisitos para solicitar la extradición del ciudadano M.L.R.H., quien tiene pendiente una causa ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 (numeral 1) del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos), ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

    De lo expuesto, resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

    Al respecto, la Sala Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales.

    Por consiguiente, la Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano M.L.R.H., al Gobierno del R. deE.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano M.L.R.H., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 6.366.277, al Gobierno del R. deE..

    En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    ELADIO APONTE APONTE

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. N° 2010-342

    ERAA/

    La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por ausencia justificada.

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