Sentencia nº 599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

En fecha 18 de julio de 1996, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, conformada por los Magistrados I.R.S., (Presidente), C.B.R. deE. (Vicepresidente), J.J.S.C. (ponente), Luis Manuel Palís Rauseo y R.C.Z., DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que CONDENÓ al ciudadano W.Q.V., a cumplir la pena de CINCO AÑOS, DIECISEIS DIAS y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 457 y 278 del derogado Código Penal. Así mismo ABSOLVIÓ al prenombrado procesado por la presunta comisión del DELITO DE ROBO en perjuicio de C.S.T.; CONDENÓ al ciudadano MARIO ORANGEL RAMÍREZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS y DOS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previstos respectivamente en los artículos 457 y 321 ejusdem; ANULÓ el fallo impugnado y ORDENÓ remitir el expediente a un Tribunal de Reenvío en lo Penal.

Correspondió conocer del expediente al Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de Julio de 2000, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial Penal, recibió el expediente.

En fecha 24 de Enero de 2002, fueron remitidas las actuaciones a la Sala Accidental Segunda de la mencionada Corte de Apelaciones, quien ordenó la notificación a las partes sobre la fijación del acto de informes, el cual fue realizado el día 28 de febrero de 2005.

En fecha 10 de marzo de 2005, la mencionada Sala Accidental Segunda de Reenvío, conformada por los Jueces N.J.M., (Presidente), T. deJ.J.G. (ponente) y J.M.B., dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MARIO ORANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.836.558, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y SOBRESEYÓ LA CAUSA seguida al referido ciudadano, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación con los artículos 208 numeral 5 y 110 ibidem; CONDENÓ al ciudadano W.Q.V., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 9.606.658, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 86 ejusdem, y SOBRESEYÓ LA CAUSA seguida al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con los artículos 108 numeral 6 y 110 ibidem.

Contra la referida sentencia, el abogado D.D.G.R., inscrito en el I.P.S.A. con el N° 27.442, defensor del ciudadano W.Q.V., presentó RECURSO DE NULIDAD y RECURSO DE CASACIÓN en fecha 9 de junio de 2005.

En fecha 29 de junio de 2005, el abogado J.L.S.R., Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Reenvío en lo Penal y las C. deA. a Nivel Nacional, contestó el recurso de nulidad interpuesto.

Ordenada la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta del recibo del expediente en fecha 11 de julio de 2005, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO El recurso de nulidad para las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, aparece regulado en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

...Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el Tribunal de Reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización. En caso de anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado...(omissis)...

Parágrafo único: Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las C. deA., actuando como Tribunal de Reenvío...

. (resaltados de la Sala).

Observa la Sala que en el presente caso, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó decisión en la presente causa en fecha 18 de junio de 1996, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones, fue dictada en fecha 10 de marzo de 2005, lo que hace coincidir la presente causa con el artículo 526, antes transcrito.

Por ello corresponde conocer los recursos de nulidad y casación interpuestos, y a los fines de decidir, la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

Con base en los artículos 432, 521, 526, 528 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la defensa del acusado W.Q.V., propone recurso de nulidad contra la decisión dictada por la mencionada Sala Accidental Segunda de Reenvío; considera la defensa que dicha decisión resolvió contrariando lo ordenado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de casación de forma; que la recurrida se limitó a transcribir una pequeña síntesis de cada prueba, mutilando el resumen de las mismas, y luego de indicar cada prueba que estimó erróneamente valorada, refiere que la recurrida concluyó en una motivación contradictoria al resultado de los hechos que se dan por probados.

Asimismo expresa que “cuando la recurrida da por comprobado el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, debe señalar cuál de los delitos previstos en los artículos 457, 458 o 459 del mismo Código (sic) se ha cometido por alguno de los medios indicados en el artículo 460 ejusdem. Ha de establecer los hechos constitutivos del delito contenido en alguno de los artículos indicados, según se desprenda del examen de los hechos”.

Y por otra parte, señala que la recurrida comprueba la autoría y responsabilidad de su defendido en forma vaga e indeterminada.

La Sala para decidir observa:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

El artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal estableció:

...Fuera de los casos previstos en el primer aparte del artículo 346, todo lo que se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de la Casación, será nula, y así lo declarará ésta de oficio o a petición de parte...

.

El recurrente aduce que de la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo fue transcrita una pequeña síntesis de cada prueba; mutilando el resumen de las mismas, y luego de indicar cada prueba que estimó erróneamente valorada, refiere que la recurrida concluyó en una motivación contradictoria al resultado de los hechos que se dan por probados y no cumplió con lo ordenado por la Sala Penal.

La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la decisión de fecha 18 de julio de 1996, estableció lo siguiente:

...De la transcripción anterior se evidencia que la razón asiste al formalizante, pues la recurrida después de examinar las pruebas de autos, se limita a decir que ‘Este delito es de la modalidad del artículo 457 del Código Penal...Este delito es de la modalidad del artículo 278 del Código Penal’, sin expresar cuáles fueron los hechos que dio por probados, sin establecer en forma precisa la calificación dada a los delitos que consideró demostrados, ya que sólo señaló el artículo donde se encuentran tipificado, y sin precisar la concordancia entre los hechos que dio por demostrados y la calificación jurídica aplicable a los mismos...

.

(...)

Esta Sala ha decidido reiteradamente que, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido concluir que con ellas se comprueban el cuerpo del delito y la culpabilidad del procesado, sino que debe expresar también, claramente cuáles son los hechos que considera probados y cuáles son las razones que lo autorizan a construir la plena prueba indispensable para dejar satisfechas las exigencias de la ley.

La recurrida no establece cuáles son los hechos que consideró demostrados para comprobar el cuerpo del delito, así como tampoco las razones en base a las cuales calificó los delitos imputados a los procesados, por lo cual resulta inmotivada.

El fallo adolece del vicio denunciado por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia resulta censurable en casación, por infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que hace procedente el recurso de casación de forma, según lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem. Así se declara...”.

Al respecto, la recurrida estableció lo siguiente:

...CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Sala Accidental de Reenvío, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia, pasa a hacer la siguiente motivación.

HECHO COMETIDO EN AGRAVIO DE J.G. NAVAS PEREZ.

Se encuentra acreditado a los autos, que el día 26/04/90, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando el ciudadano J.G. NAVAS PEREZ, se desplazaba a bordo de la camioneta Ford, modelo F-150, placas VFS-704, por la avenida Ribereña, con intersección vía Agua Viva, Barquisimeto, Estado Lara, fue interceptado por unos sujetos, tripulando un vehículo Chevrolet Caprice de color marrón, quienes se montaron en la camioneta y bajo amenaza de armas de fuego, lo despojaron de la misma, marchándose hacia el centro de Barquisimeto. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que acredita la Sala con los siguientes elementos:

1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano J.G. NAVAS PEREZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, donde expuso:

‘Yo salí en la camioneta de mi papá hacia la Avenida Libertador de Cabudare...cuando regresaba me interceptaron unos sujetos en un vehículo marca Chevrolet Caprice color marrón, diciéndome que ellos eran del gobierno y estaban en una comisión de inteligencia buscando drogas..ellos se montaron en la camioneta, sometiéndome con armas de fuego, luego dimos vueltas por toda la Urbanización...además de eso el Caprice estaba delante de nosotros, luego el Caprice se desvió hacia la Ribereña...fue entonces cuando me despojaron de la camioneta marchándose hacia el centro de Barquisimeto, dejándome allí botado...’. A PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR, RESPONDIO: TERCERA: Diga usted, cuántos sujetos iban en el vehículo que lo interceptó?. CONTESTO: ‘Cuatro’. SEXTA: Diga usted, con qué tipo de arma fue sometido?. CONTESTO: ‘Con dos revolver, calibre 38, uno de ellos está niquelado y el otro era de color negro, ambos son de cañón largo’. SÉPTIMA: Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que lo sometieron y despojaron de su vehículo?. CONTESTO: ‘Uno de ellos, el cual iba manejando, es catire de contextura media, de mediana estatura, sin bigotes, pelo corto mas o menos ondulado, cara redonda, el otro es moreno de baja estatura, pelo liso, nariz perfilada sin bigotes, los otros dos no los pude ver bien, ya que iban en el Caprice’. OCTAVA: Diga usted, si reconocería a los sujetos antes mencionados, es decir los que le despojaron (sic) su vehículo’?. CONTESTO: ‘Solamente a los dos que describí, ya que a los otros no los pude ver bien’. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia?. CONTESTO: ‘Que el sujeto que iba manejando tiene un corte tipo militar, y es catire, y luego de haberme despojado de mi carro, agarraron rumbo hacia el centro de Barquisimeto’. (Folio 1 P-1).

La anterior denuncia constituye una presunción, en el sentido de que el testigo expresó que salió en la camioneta de su papá hacia la avenida Libertador de Cabudare del Estado Lara, cuando fue interceptado por unos sujetos que tripulaban un vehículo marca Chevrolet Caprice, color marrón, que abordaron la camioneta y lo sometieron con armas de fuego, y luego de que dieron varias vueltas por la Urbanización Chucho Briceño, lo despojaron de la camioneta, dejándolo abandonado en la vía, apreciable de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

2.- Oficio N° DP-293, suscrito por el Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dirigido al Jefe de la Delegación del Estado L. delC.T. deP.J., donde se expresa:

‘Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle a la orden de ese Despacho a los ciudadanos: GOMEZ MATHEUS J.J....y B.L.R....CAUSA: Por tripular los vehículos Camioneta Ford Ranger, color blanco con franjas marrones, placa VFS 704, serial motor AJF15B43717, y el vehículo marca Chevrolet Caprice Classic, color marrón techo vinil color beige, placa KAE 808, serial carrocería IN694CV104704, el primero de los nombrados se encuentra requerido por ese Cuerpo...NOTA: Los ciudadanos en mención, se encontraban en compañía del ciudadano: QUIROZ VALECILLO WILFREDO...al momento de la detención, este ciudadano manifestó ser miembro de las Fuerzas Armadas de Cooperación (G.N), y portaba (2) revólveres marcas COLT, calibre 38 mm, cañón largo, seriales 891627 y 891999, respectivamente, con (4) proyectiles sin percutar C/U, además se le consiguió en su poder, 4 juegos de llaves (SWITCHERS) de vehículos...’. (Folio 10 P-1).

3.- Acta Policial suscrita por el Subinspector W.A.R.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del estado Lara, donde dejó constancia de la siguiente diligencia policial:

‘...se presentó comisión de las FAP del Tocuyo Dtto. Morán Edo. Lara, trayendo oficio N°293, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos GOMEZ MATHEUS J.J.... y R.E.B.L....dichos ciudadanos al momento de la detención, se encontraban en compañía de los ciudadanos W.Q.V....de profesión u oficio funcionario de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional)...Los ciudadanos antes mencionados al momento de la detención tripulaban los vehículos: camioneta marca Ford tipo dic-Up (sic), modelo F-150, año 81, color marrón y beige...placas VFS-704 y el vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, color marrón...placas KAE-808...asimismo remiten dos revólveres marca Colt, calibre 38...con cuatro balas del mismo calibre, que le fueron decomisados al funcionario de la Guardia Nacional W.Q.V....de igual manera cuatro juegos de llaves que al efecto remiten...el vehículo camioneta marca Ford, modelo F-150, placas VFS-704, se encuentra solicitada por este Despacho por el delito de robo...’. (Folio 13 P-1).

Las anteriores diligencias policiales, se aprecian como una presunción de la detención de unos ciudadanos por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y su posterior remisión al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara, por conducir la camioneta Ford Ranger, color blanco con franjas marrones, placas VFS-704 y el vehículo marca Chevrolet Caprice Classic, color marrón, techo de vinil color beige, placa KAE-808, en virtud de que el vehículo primeramente descrito se encontraba solicitado por robo, igualmente se le decomisó a uno de los detenidos dos armas de fuego, apreciables dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los peritos J.D. y E.M., adscritos a la delegación del estado L. delC.T. deP.J., donde concluyen:

‘Luego de habérsele practicado la experticia correspondiente al vehículo en cuestión, el resultado es el siguiente: trátese del vehículo marca Ford, tipo CAMIONETA, modelo RANGER, año 1981, color MARRON, S/C AJF15B43717, S/M 06 CILINDROS, placas VFS-704...se le aprecia un valor comercial de 190.000 Bolívares’. (Folio 25 P-1).

La anterior Experticia de Reconocimiento, se aprecia como plena prueba, en virtud de haber sido rendida por expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por guardar una perfecta relación con los hechos investigados, ya que viene a confirmar lo expuesto por el testigo de que se desplazaba en una camioneta Ford, modelo Ranger, cuyas características fueron efectivamente reconocida por los peritos, y de la cual fue despojado y recuperada posteriormente por los Organismos de Seguridad del estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

5.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los peritos J.D. y E.M., adscritos a la delegación del Estado L. delC.T. deP.J., donde concluyen:

‘Luego de habérsele practicado la experticia correspondiente al vehículo en cuestión, el resultado es el siguiente: Trátase el presente caso del vehículo marca: Chevrolet tipo Sedán, modelo Caprice Classic, colores: Marrón, techo o de vinil color beige, placas KAF-808...se le aprecia un valor de 200.000 Bolívares’. (Folio 26 P-1).

La anterior experticia, constituye prueba y deja constancia expresa del reconocimiento de un vehículo que fue detenido por funcionarios policiales, cuyas características son similares a las señaladas pro el denunciante de que en un vehículo de ese tipo, se desplazaban varios sujetos que lo interceptaron y portando armas de fuego, lo conminaron a que les hiciera entrega de la camioneta que tripulaba, anteriormente descrita, apreciable de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal’.

6.- Experticia de Reconocimiento y Diseño, suscrita por los expertos QUELVINS OMAR ORTIGOZA JIMÉNEZ y E.M. LOZADA V., adscritos al Laboratorio de la Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes en base al reconocimiento y observaciones practicadas a la piezas recibidas, concluyen:

1.- Las piezas recibidas consisten en dos revólveres calibre 38, marca COLT, seriales 891627 y 891999; ocho balas calibre 38 marca CAVIM; dos llaveros contentivos, uno de dos llaves y el otro de cuatro llaves...’. (Folios 37 y 38 P-1).

La anterior Experticia de Reconocimiento y Diseño, es estimada de acuerdo con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como prueba de la existencia de dichas armas de fuego; y guarda una perfecta relación con lo que manifestara la víctima, en el sentido de que fue amenazado con dos armas de fuego y despojado de su camioneta, las cuales fueron recuperadas por funcionarios policiales, y la sala se adhiere a dicho Informe, por haber sido rendido por expertos en la materia debidamente designados por el Organismo correspondiente, a tenor del artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

7.- Experticia de Avalúo Prudencial, realizada por los expertos SENENCIO GUEDEZ y L.A.G., practicada a una (1) cartera de cuero color marrón, de siete compartimientos, en el cual concluyen:

‘Para los efectos del presente peritaje de avalúo prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados por la parte denunciante, cuyo monto total ascendió a la cantidad de Quinientos Bolívares, sin céntimos. (Bs. 500,00). (Folio 72-P-1).

La anterior experticia aún cuando fue efectuada con base a los datos aportados por la víctima, es estimada de acuerdo con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como prueba de la existencia de dicho objeto; y viene a constituir un indicio de la perpetración delito analizado, a tenor del artículo 279, numeral 1, eiusdem.-

8.- Declaración rendida por el funcionario L.D.C.F., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, quien expresó:

‘a nosotros nos radiaron de la Comandancia general que había una camioneta solicitada de un ciudadano que se la habían quitado en la Chucho Briceño de esta ciudad, nos dieron las placas VFS-704...hicimos un recorrido por la ciudad y en la Urbanización F.S., calle 1 de Montesinos, frente a la casa N° 3, vimos una camioneta con las placas antes mencionadas y...otro vehículo Caprice, marrón y estaban cuatro ciudadanos conversando con una ciudadana y el dueño de la casa, frente a donde estaban, procedimos a identificar a dichos ciudadanos y a su (sic) requisa...se les decomisó un revólver calibre 38 marca Colt y otro también marca Colt...’. (Folio 75 y su vuelto P-1). Posteriormente en fecha 11 de mayo de 1990, en declaración inserta al folio 109 de la pieza 1, rendida por ante el Juzgado de la Causa, el citado funcionario ratificó la anterior declaración, y a preguntas que le fueron formuladas respondió: PRIMERA: Diga el declarante si sabe quién o quienes son los propietarios de la casa N° 03, ubicada en la Calle 1 de Montesinos de la Urbanización F.S., que fue el lugar donde según usted vieron la camioneta con las placas VFS-704?. CONTESTO: ‘El dueño de la vivienda quedó identificado como A.S. Gómez’. SEGUNDA: Diga el declarante...qué le manifestó este señor A.S. sobre la procedencia de la camioneta que se encontraba frente a su vivienda, y la cual era solicitada como robada?. CONTESTO: ‘Inmediatamente al controlar la situación, tomé la custodia de los sujetos que estaban allí. Me dirigí al propietario de la vivienda A.S.G. y le pregunté que cuál era la relación que tenía con esos ciudadanos, que tenía esa camioneta frente a su casa, y él me contestó que le iba a dar permiso para guardar esa camioneta, ya que la camioneta presentaba fallas mecánicas, según le había indicado el ciudadano Orangel Rodríguez, el cual era sobrino de su esposa y como lo conocía le iba a dar permiso para que guardara la camioneta en el garaje, mientras buscaban un mecánico para la reparación’. QUINTA: Diga el declarante, a cuáles de los detenidos se le decomisaron los dos revólveres marca Colt?. CONTESTO: ‘Los revólveres fueron decomisados por el distinguido Domoromo, al momento de practicarle la requisa al ciudadano...identificado como Quiroz, quien manifestaba que era Guardia Nacional. Los revólveres decomisados tenía cada uno cuatro proyectiles sin percutar’.

9.- Declaración rendida por el funcionario D.A. DOMOROMO HEREDIA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, quien expresó:

‘Resulta que el día 27-4-90, en horas de la madrugada, me encontraba patrullando...y oímos por la radio de la unidad, que se encontraba una camioneta solicitada, con placas VFS-704...la cual habían robado...la divisamos a la entrada del Tocuyo, y otro vehículo Caprice Classic, color marrón que daban con las características de los que habían sido radiados....procedimos a su persecución, más adelante se nos perdieron...y en la Urbanización F.S., con calle 01, observamos que frente a la residencia N°3, propiedad de un ciudadano de nombre A.S., que dichos vehículos se encontraban estacionados...encontrando a tres ciudadanos frente a la camioneta y uno en su interior, al ser revisados, yo encontré en poder de uno de ellos de apellido VALECILLOS, dos revólveres calibre 38 tipo Colt, procedimos a detenerlos...uno de ellos dijo ser Distinguido de la Guardia Nacional, siendo a éste a quien le decomisé las dos armas antes mencionadas...’. A PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS, RESPONDIO: SEXTA: Diga usted, si al momento de practicar la detención de esos sujetos, estos le llegaron a manifestar el motivo por el cual estaban en ese lugar?. CONTESTO: ‘Dijeron que iban a guardar la camioneta en la casa del ciudadano A.S., por que estaba accidentada, y él era familiar de uno de los sujetos, o sea el dueño de la casa’. (Folio 76 y su vuelto P-1). La anterior declaración fue ratificada por ante el Juzgado de la causa, al folio 110 de la citada pieza 1, y a preguntas que le fueron formuladas, contestó: TERCERA: Diga el declarante, qué le manifestó el ciudadano A.S. cuando ustedes se apersonaron a localizar el Caprice marrón, y la camioneta placas VF-704, estacionada frente a la casa del mismo?. CONTESTO: ‘Que él estaba sacando un vehículo de su propiedad del estacionamiento de su casa para darle paso a la camioneta, la cual manifestó, venía accidentada y la iban a guardar para repararla porque tenía fallas mecánicas, y que lo hacía porque uno de ellos era familiar de su esposa’. QUINTA: Diga el declarante si tiene conocimiento cómo se llama la esposa de A.S.?. CONTESTO: ‘A ella no la conozco’. Sexta: Diga el declarante si dicha señora estaba presente, es decir, la esposa de A.S., la noche en que detuvieron a los indiciados en frente de su casa?. CONTESTO: ‘Sí estaba presente porque nos estaba pidiendo la entrega de uno de sus hijos que estaba en el momento de la detención’.

Las declaraciones rendidas por los funcionarios L.D.C.F. y D.A. DOMOROMO HEREDIA, actuantes en el procedimiento, que dio como resultado la detención de tres ciudadanos y el decomiso de dos vehículos, uno de los cuales se encontraba solicitado, ya que fue despojado a la víctima J.G. NAVAS PEREZ, por cuatro sujetos portando armas de fuego, y el vehículo Caprice Classic, placas KAF-808, señalado por el denunciante como en el cual se desplazaban los sospechosos, en virtud de que los funcionarios antes mencionados, fueron alertados por la Central de Radio Comunicaciones, que a un ciudadano lo habían despojado de una camioneta y luego de hacer un recorrido por la ciudad, avistaron a la camioneta placas VFS-704, en frente de la residencia N° 3, propiedad de un ciudadano que fue identificado como A.S.G., procedimiento en el cual también se decomisaron dos armas de fuego, declaraciones que guardan relación con otros elementos que ya fueron debidamente transcritos y valorados, apreciables de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, como presunciones en cuanto a los hechos y circunstancias que hacen constar.

De todos y cada (sic) de los elementos antes señalados, al ser comparados unos con otros y consecuencialmente concatenados, surge demostrado en autos, que el día 26/04/90, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando el ciudadano J.G. NAVAS PEREZ, se desplazaba a bordo de la camioneta Ford, modelo F-150, placas VFS_704, por la avenida Ribereña, con intersección vía Agua Viva, Barquisimeto, Estado Lara, fue interceptado por unos sujetos, quienes tripulaban un vehículo Chevrolet Caprice Classic de color marrón, techo de vinil color beige, placas KAF-808, quienes se montaron en la camioneta y bajo amenazas de armas de fuego, lo despojaron de la misma, marchándose hacia el centro de Barquisimeto, lo que constituye la corporeidad material del delito de ROBO A MANO ARMADA...

.

(0missis)

...CAPITULO VIII

CUERPO DEL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO

Se encuentra acreditado a los autos, que el día 26/04/90, en horas de la noche, ciudadano MARIO ORANGEL RODRÍGUEZ, se presentó a la residencia ocupada por la familia SILVA; y le solicitó permiso al ciudadano A.S., para guardar una camioneta Ford, modelo F-150, placas VFS-704, en el garaje de la citada vivienda, cuando se presentaron funcionarios policiales y lo detuvieron, en virtud de que dicho vehículo se encontraba solicitado, procediendo éste a identificarse ante la autoridad policial como R.E.B.L.. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que acredita la Sala con los siguientes elementos:

1.- Oficio N° DP-293, suscrito por el Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dirigido al Jefe de la delegación del Estado L. delC.T. deP.J., donde se expresa:

‘Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle a la orden de ese Despacho a los ciudadanos: GOMEZ MATHEUS J.J....y B.L.R....CAUSA: Por tripular los vehículos Camioneta Ford Ranger, color blanco con franjas marrones, placa VFS 704, serial motor AJF15B43717, y el vehículo marca Chevrolet Caprice Classic, color marrón techo vinil color beige, placa KAE 808, serial carrocería IN694CV104704, el primero de los nombrados se encuentra requerido por ese Cuerpo...NOTA: Los ciudadanos en mención, se encontraban en compañía del ciudadano: QUIROZ VALECILLO WILFREDO...al momento de la detención, este ciudadano manifestó ser miembro de las Fuerzas Armadas de Cooperación (G.N), y portaba (2) revólveres marcas COLT, calibre 38 mm, cañón largo, seriales 891627 y 891999, respectivamente, con (4) proyectiles sin percutar C/U, además se le consiguió en su poder, 4 juegos de llaves (SWITCHERS) de vehículos...’. (Folio 10 P-1).

2.- Acta Policial suscrita por el Subinspector W.A.R.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación del Estado Lara, donde dejó constancia de la siguiente diligencia policial:

‘...se presentó comisión de las FAP del Tocuyo Dtto. Morán Edo. Lara, trayendo oficio N°293, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos GOMEZ MATHEUS J.J.... y R.E.B.L....dichos ciudadanos al momento de la detención, se encontraban en compañía de los ciudadanos W.Q.V....de profesión u oficio funcionario de la Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional)...Los ciudadanos antes mencionados al momento de la detención tripulaban los vehículos: camioneta marca Ford tipo dic-Up (sic), modelo F-150, año 81, color marrón y beige...placas VFS-704 y el vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, color marrón...placas KAE-808...asimismo remiten dos revólveres marca Colt, calibre 38...con cuatro balas del mismo calibre, que le fueron decomisados al funcionario de la Guardia Nacional W.Q.V....de igual manera cuatro juegos de llaves que al efecto remiten...el vehículo camioneta marca Ford, modelo F-150, placas VFS-704, se encuentra solicitada por este Despacho por el delito de robo...’. (Folio 13 P-1).

Las anteriores diligencias policiales, se aprecian como una presunción en cuanto a los hechos que hacen constar, en sentido de que fue detenido un ciudadano que se identificó como R.E.B.L., por encontrarse incurso en un hecho delictivo, apreciables dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

3.- Declaración rendida por el funcionario L.D.C.F., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, quien expresó:

‘a nosotros nos radiaron de la Comandancia General que había una camioneta solicitada de un ciudadano que se la habían quitado en la Chucho Briceño de esta ciudad, nos dieron las placas VFS-704...hicimos un recorrido por la ciudad y en la Urbanización F.S., calle 1 de Montesinos, frente a la casa N° 3, vimos una camioneta con las placas antes mencionadas y...otro vehículo Caprice, marrón, y estaban cuatro ciudadanos conversando con una ciudadana y el dueño de la casa frente a donde estaban...se les decomisó un revólver...al ciudadano que identificamos como JOSE BRITO’. (Folio 75 y su vuelto P-1).

Posteriormente en fecha 11 de mayo de 1990, en declaración inserta al folio 109 de la pieza 1, rendida por ante el Juzgado de la causa, el citado funcionario ratificó la anterior declaración, y a preguntas que le fueron formuladas respondió: PRIMERA: Diga el declarante, si sabe quien o quienes son los propietarios de la casa N° 03, ubicada en la Calle 1 de Montesinos de la Urbanización F.S. que fue el lugar donde según usted vieron la camioneta con las placas VFS-704?. CONTESTO: ‘El dueño de la vivienda quedó identificado como A.S. Gómez’. SEGUNDA: Diga el declarante....qué le manifestó este señor A.S. sobre la procedencia de la camioneta que se encontraba frente a su vivienda, y la cual era solicitada como robado?. CONTESTO: ‘Inmediatamente al controlar la situación tomé la custodia de los sujetos que estaban allí. Me dirigí al propietario de la vivienda A.S.G. y le pregunté que cuál era la relación que tenía con esos ciudadanos que tenía esa camioneta frente a su casa y él me contestó que le iba a dar permiso para guardar esa camioneta ya que la camioneta presentaba fallas mecánicas, según le había indicado el ciudadano Orangel Rodríguez el cual era sobrino de su esposa y como lo conocía, le iba a dar permiso para que guardar la camioneta en el garaje, mientras buscaban un mecánico para la reparación’.

4.- Declaración rendida por el funcionario D.A. DOMOROMO HEREDIA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, quien expresó:

‘Resulta que el día 27-4-90, en horas de la madrugada me encontraba patrullando...y oímos por la radio de la unidad que se encontraba una camioneta solicitada, con placas VFS-704...la cual habían robado...la...divisamos a la entrada del Tocuyo y otro vehículo Caprice Clasic, color marrón que daban con las características de los que habían radiados...procedimos a su persecución, más adelante se nos perdieron...y en la urbanización F.S., con calle 01, observamos que frente a la residencia N° 3, propiedad de un ciudadano de nombre A.S., que dichos vehículos se encontraban estacionados...encontrando a tres ciudadanos frente a la camioneta y uno en su interior, al ser revisados, yo encontré en poder de uno de ellos de apellido VALECILLOS, dos revólveres calibre 38 tipo Colt, procedimos a detenerlos...uno de ellos dijo ser Distinguido de la Guardia Nacional, siendo a éste a quien le decomisé las dos armas antes mencionadas...’. A PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS, RESPONDIO: Segunda: Diga usted, si tiene conocimiento de los nombres de los ciudadanos detenidos en dichos procedimientos?. CONTESTO: ‘Solamente recuerdo a uno, MATHEUS JOSUÉ, y de otro B.L.R....’.

Las declaraciones rendidas por los funcionarios L.D.C.F. y D.A. DOMOROMO HEREDIA, actuantes en el procedimiento, que dio como resultado la detención de tres ciudadanos, identificado uno de ellos como B.L.R., declaraciones que guardan relación con otros elementos que ya fueron debidamente transcritos y valorados, apreciables de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, como presunciones en lo referente a la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

5.- Declaración rendida por la ciudadana MARIA GLICEIRA R. deS., inserta al folio 111 de la primera pieza del expediente ante el Juzgado del Distrito Palavecino del Estado Lara, quien a preguntas que le fueron formuladas, respondió: Segunda: Diga la declarante, si conoce de vista, trato y comunicación a R.E.B.L....?. Contestó: ‘Conozco a B.L. porque él es sobrino mío, es hijo de mi hermano Mario, un hermano por parte de padre que ya murió’. Novena: Diga el declarante, quién es Orangel Rodríguez?. Contestó: ‘Orangel Rodríguez es el mismo R.E.B.L., el cual es mi sobrino’.

6.- Declaración rendida por el ciudadano A.S.R., INSERTA AL FOLIO 124 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE, ANTE EL Juzgado del Distrito Palavecino del Estado Lara, quien a preguntas que le fueron formuladas, respondió: Otra: Diga el declarante, si tiene conocimiento por qué Orangel Rodríguez se identificaba como R.E.B.L.?. Contestó: ‘Ahí si no tengo conocimiento yo de ese caso, yo vengo a enterarme en la noche por su hermana que él se hacía llamar B.L.’.

Las anteriores declaraciones rendidas por los testigos MARIA GLICEIRA RODRÍGUEZ y A.S.R., constituyen presunciones en cuanto a los hechos que hacen constar, en el sentido de que tenían conocimiento que el acusado MARIO ORANGEL RODRÍGUEZ, se identificaba como R.B.L., lo cual guarda relación con lo expresado por los funcionarios policiales, quienes al momento de detener a MARIO ORANGEL RODRÍGUEZ, éste se identificó como B.L., apreciable como presunciones de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por su parte, el acusado MARIO ORANGEL RODRÍGUEZ, al momento de rendir su correspondiente declaración por ante el Juzgado del Distrito Palavecino del Estado Lara, inserta al folio 97 de la primera pieza del expediente, se identificó como R.E.B.L.; y posteriormente en fecha 11 de mayo de 1990, en ampliación de declaración, inserta al folio 116, el citado acusado, a preguntas que le fueron formuladas respondió: Primera: Diga el declarante, su nombre, apellido y cédula de identidad verdadero?. Contestó: ‘Mario Orangel Rodríguez y el N° de la cédula es 7.466.915’. Segunda: Diga el declarante, qué motivos ha tenido usted para presentarse ante las autoridades que investigan el robo...en la cual aparece usted como una de las personas que despojó a un ciudadano en la Urbanización Chucho Briceño?. Contestó: ‘Sí, es cierto, me cambié el nombre y apellido y N° de cédula por la recluta’.

Del anterior cúmulo probatorio analizado y contrastado, se desprende que el acusado cuya identidad fue debidamente establecida, y que responde al nombre de MARIO ORANGEL RODRÍGUEZ, se identificó ante los funcionarios policiales L.D.C.F. y DAVID DOMORO HEREDIA, quienes practicaron su detención como R.E.B.L., y al momento de rendir su declaración informativa ante el Juzgado del Distrito Palavecino del estado Lara, manifestó igualmente ante el juez, que su identidad era la de R.E.B.L., no es sino posteriormente cuando por ante el citado Juzgado en ampliación de declaración, expresó que su verdadera identidad era MARIO ORANGEL RODRÍGUEZ, lo cual guarda una debida relación con lo expresado por familiares del acusado, los testigos MARIA GLICEIRA R.D.S. y A.S.R., quienes expresaron que el verdadero nombre del acusado R.B., era MARIO ORANGEL RODRÍGUEZ, lo cual como ya se dijo, lo confesó el propio acusado ante el Juez a quo, confesión que la aprecia esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y hace plena prueba contra el acusado, en virtud de que existen para adminicular a la confesión, lo expresado por los testigos citados, dándose por demostrada la culpabilidad del encartado en el hecho que se le imputa como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Y así se declara...

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(...)

...CAPITULO X

HECHO COMETIDO EN AGRAVIO DE C.S.T.

Se encuentra acreditado a los autos, que el día 24/04/90, siendo aproximadamente las 09: 30 de la noche, cuando el ciudadano C.S.T., se encontraba laborando en la Farmacia Duaca, la cual se encuentra ubicada en la avenida 11, con carrera 6 de Duaca, Distrito Crespo, Estado Lara, y cuando ya se disponía a cerrar el citado negocio, se presentaron a abrir la caja registradora y sacaron el dinero de la venta, lo despojaron de su reloj y se llevaron un televisor. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que acredita la Sala con los siguientes elementos probatorios:

1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano C.S.T., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, donde expuso:

‘El día martes veinticuatro del presente mes, me encontraba de guardia en la Farmacia Duaca, EN EL MOMENTO EN QUE CERRABA LA Farmacia, llegaron tres tipos portando armas de fuego, me encañonaron y me obligaron a abrir la caja registradora y sacaron el dinero, me despojaron de mi reloj, también se llevaron un televisor, antes de irse me tiraron al suelo...’. A preguntas que le fueron formuladas contestó: OCTAVA: Diga usted, si observó en qué llegaron y en qué se fueron esos sujetos?. CONTESTO: ‘Sí, en un vehículo Caprice color marrón, no le vi las placas, tipo Sedan’, (F. 314 P-2).

La anterior denuncia constituye una presunción en cuanto a los hechos ocurridos, en el sentido de que el testigo expresó que se encontraba de guardia en la Farmacia Duaca, cuando se presentaron tres sujetos y luego de constreñirlo con las armas que portaban, lo despojaron del dinero de la caja registradora, un reloj y un televisor, pero es de hacer notar, que el testigo al momento de interponer su denuncia, aportó las características fisonómicas de uno de los sujetos; y pudo ver que los mismos huyeron en un vehículo Caprice Classic de color marrón, apreciable de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

2.- Acta de Inspección Ocular N° 580, suscrita por los expertos W.R. y J.R.R., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del estado Lara, practicada en la avenida 11 con calle 6 de Duaca, Distrito Crespo, Estado Lara, donde se encuentra ubicada la Farmacia Duaca, lugar donde ocurrieron los hechos.

La anterior Acta de Inspección Ocular, constituye prueba por haber sido rendida por peritos designados al efecto; y por cuanto en ella se señala con exactitud el sitio donde ocurrieron los hechos, aún cuando no se encontraron evidencias de interés Criminalístico, apreciable de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

3.- Experticia de Avalúo Prudencial, suscrita por los expertos SENECIO R. GUEDEZ ANGULO y J.A. BARRIO OVIEDO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, practicada sobre unos objetos no recuperados, quienes concluyen:

‘Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Prudencial, se tomaron en cuenta los datos que aparecen en el expediente, los cuales fueron aportados por la parte agraviada, cuyo monto ascendió a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500 Bs.) (F. 328 P-2).

La anterior Experticia de Avalúo Real, se aprecia como prueba en virtud de haber sido rendida por facultativos con amplia trayectoria en estos menesteres, y aún cuando la misma fue efectuada en base a los datos aportados por la parte agraviada, sobre objetos no recuperados, ésta se encontraba bajo juramento, tarifada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

4.- Declaración rendida por el funcionario A.G.R.A., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso:

‘Yo me encontraba patrullando en compañía del conductor I.H., en la población de Duaca, y al pasar frente a la Farmacia Duaca...vi un vehículo Caprice, color marrón, dentro un ciudadano sentado donde va el chofer, me bajé y le pedí la identificación, me dijo que era Guardia Nacional, y que estaba esperando unos amigos...al ver sus credenciales, y al ver que eran ciertas, no le presté mucha atención...’. (F. 335 P-2).

5.- Declaración rendida por el funcionario I.R. HURTADO MARTINEZ, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso:

‘Yo me encontraba de patrullaje...en compañía del agente A.R....al pasar por frente la Farmacia Duaca, vimos un carro parado frente a la farmacia, en forma sospechosa...nos paramos donde estaba el vehículo, dentro del carro estaba sentado un ciudadano, el agente que andaba conmigo, se bajó...a fin de pedirle la identificación...ese ciudadano se identificó con un carnet de la Guardia Nacional, según me lo dijo el agente...seguimos patrullando...al rato nos informaron que la Farmacia Duaca había sido robada y que los tipos andaban en un vehículo marca Chevrolet Caprice marrón con techo de vinil color blanco...’. (F. 336 P-2).

Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios A.G.D.A. e I.R. HURTADO MARTINEZ, constituyen presunciones en cuanto a los hechos que hacen constar, en virtud de que manifestaron, que encontrándose de patrullaje, observaron un vehículo Caprice Classic, estacionado en forma sospechosa frente a la Farmacia Duaca, que el conductor del mismo se identificó como Guardia Nacional, que siguieron patrullando, y al poco tiempo les informaron, que la citada farmacia había sido objeto de un robo y que los sujetos andaban a bordo de un vehículo Caprice Classic, tarifadas de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

De todos y cada (sic) de los elementos antes señalados, al ser comparados unos con otros y consecuencialmente concatenados, surge demostrado en autos, que el día 24/04/90, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, cuando el ciudadano C.S.T., SE ENCONTRABA LABORANDO EN LA Farmacia Duaca, la cual se encuentra ubicada en la avenida 11, con carrera 6 de Duaca, Distrito Crespo, Estado Lara, y cuando ya se disponía a cerrar el citado negocio, se presentaron tres sujetos portando armas de fuego, quienes lo encañonaron, lo obligaron a abrir la caja registradora y sacaron el dinero de la venta, lo despojaron de su reloj y se llevaron un televisor, huyendo posteriormente en un vehículo Caprice Classic, color marrón, lo que constituye la corporeidad material del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal...

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De las transcripciones anteriores se desprende que el Tribunal de Reenvío cumplió a cabalidad con lo ordenado en la decisión dictada por la Sala Penal en fecha 18 de julio de 1996, pues se observa que analizó cada una de las pruebas cursantes a los autos y determinó claramente los hechos delictivos objeto del juzgamiento de los procesados, por ello, no asiste la razón al recurrente, y por ello la Sala declara SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 526 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación al recurso de casación de forma propuesto, esta Sala pasa a decidir para lo cual observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA Con base en los artículos 526 del Código Orgánico Procesal Penal, 353 y 330.2 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la defensa del ciudadano W.Q.V. denuncia que la recurrida “incurrió en sendos vicios de inmotivación” (sic), de los cuales señala, en relación al cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, que la recurrida hizo un escueto resumen de pruebas, con numerosos vicios de forma, y finalizó con una motiva contradictoria al resultado de los hechos que se dan por probados. Luego de indicar cuales pruebas fueron indebidamente resumidas y valoradas, solicita la nulidad del fallo por falta de resumen, falta de análisis y comparación, falta de establecimiento de los hechos por no ceñirse a las disposiciones procesales de forma. Además alega la falta de resolución de vicios alegados por la defensa, por establecer hechos contradictorios, por silencio de pruebas, falta de determinación de los hechos que considera probados y los que da por probados, aduce, son contradictorios con otros hechos establecidos en el fallo. Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de casación y se ordene dictar nueva decisión “con prescindencia de los múltiples vicios denunciados”.

La Sala para decidir observa:

En primer término, el recurrente debió formalizar el recurso de casación con base en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con base en el artículo 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones que el articulado previsto en la ley penal adjetiva para los casos contemplados en el régimen procesal transitorio, una vez aplicados a las causas en dicha etapa, les dieron entrada al nuevo proceso penal.

No obstante la Sala, en atención al artículo 257 de la Constitución vigente, a fin de aplicar la justicia por encima de formalidades observa que el recurrente en su escrito de interposición plantea diversas denuncias en conjunto, esto es, la falta de expresión de los hechos acreditados y contradicción de los mismos, planteamientos estos que resultan ambiguos para ser decididos por esta Sala, pues, si no quedaron establecidos los hechos, mal puede verificarse si fueron o no contradictorios; señala a la vez el recurrente que existe silencio de pruebas y falta de resumen de pruebas, y aduce infracción de la ley adjetiva procesal, sin indicar a cual se refiere, si es al Código de Enjuiciamiento Criminal o al Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el recurso resulta impreciso. De allí que su recurso tampoco cumple con los requisitos mínimos exigidos para la interposición del recurso de casación, por ello la Sala DESESTIMA por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD propuesto por el abogado D.D.G.R., defensor del ciudadano W.Q.V..

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el mencionado abogado defensor.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Ponente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0311

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