Sentencia nº 449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces S.R.S. (voto salvado), B.C.O. (ponente) y J.O. García el 11 de marzo de 2005, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos M.P.F.M., A.P. e I.S., venezolano el primero e italianos los dos últimos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V-982.174, E-82.019.378 y E-82.013.859 respectivamente, al declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados H.O.M.R. y L.G. deD., defensores privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 2 de febrero de 2005 declaró sin lugar la excepción opuesta, fundamentada en el (numeral 4) ( literal “c”) del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, al considerar que la acusación fiscal y la acusación particular propia de las víctimas se fundó en hechos que no revisten carácter penal, admitiendo la acusación y ordenando la apertura a juicio.

Contra el referido fallo ejercieron recurso de casación, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Yaremi Agüero Puertas y los apoderados judiciales de las víctimas A.F. y N.S., abogados A.J.B.A., G.C.P. y S.C.L.R., siendo a su vez contestado el recurso por la respectiva defensa.

Luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 19 de mayo de 2005, asignándose ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Declarada con lugar la inhibición de la Magistrada Doctora Deyanira N.B. se convocó al tercer Conjuez de la Sala, Doctor E.G.G..

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos los trámites procedimentales, y en atención a lo dispuesto por los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala ha revisado el expediente y observa lo siguiente :

La Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación, mediante auto dictado el 3 de marzo de 2005, señalando lo siguiente:

“…en tal sentido observa esta alzada que la decisión impugnada versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones promovidas por los apelantes fundamentado su recurso en violación de normas de orden público e igualmente apelan sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el ordinal 4° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, siendo así este tribunal colegiado considera que la declaratoria sin lugar de las excepciones en la fase intermedia es irrecurrible de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal no obstante al versar la apelación de las mismas por presunta violación de normas de carácter constitucional esta alzada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entra a conocer de oficio dichas denuncias e infracciones…Y visto que las Apelaciones se fundan en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda resolver sobre la procedencia del recurso…” .

Llevada a cabo la audiencia respectiva, la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 11 de marzo de 2005, declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano H.O.M.R., defensor de los encausados M.P.F. y A.P., contenida en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, sobre hechos que no revisten carácter penal y dictó el sobreseimiento de la causa, exponiendo lo siguiente:

“…En tal sentido señala el abogado H.O.M.R., defensor de los ciudadanos M.P.F. Y A.P., que apela de la decisión dictada por el juzgado(sic) 33° en Función de Control, que declara sin lugar la excepción opuesta en relación a la acción promovida ilegalmente, en virtud a que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal. Del estudio y revisión de las actas que integran el expediente original se evidencia que los hechos objeto del presente proceso, tienen inicio en virtud de documento privado de fecha 13 de junio de 1997, por medio del cual DOTLY FINANCIAL CORP Y MESMAY INTERPRISE Inc., le venden veinte mil acciones a MINERIA M.S. Y TRECEMIL QUINIENTAS ACCIONES a M.S. TECNOLOGÍA Y SERVICIOS C.A., LANDSMAN S.S.

Igualmente se evidencia que por medio de documento debidamente autenticado suscrito en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 70 del tomo 46, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao, Jurisdicción del Estado Miranda las compradoras constituyeron prenda sobre 5.000 acciones de la Sociedad Minera M.S., y sobre 3.390 acciones de M.S. TECNOLOGIA Y SERVICIOS, con el fin de garantizar el pago de 3.000.000 de dólares que quedó a deberle la compradora a las vendedoras. De la revisión de las actas igualmente se pudo constatar que los patrimonios de MINERAS M.S. C.A. y M.S. TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, estaban libre de todo pasivo, salvo lo que se habían indicado en el anexo denominado M.S. TECNOLOGIA Y SERVICIOS, cuentas por pagar, siendo expresamente entendido que cualquier pasivo que apareciera a futuro distinto a los reconocidos y aceptados por las partes debía ser reembolsado por LAS VENDEDORAS.

Igualmente se pudo constatar que una vez que las partes suscribieron el contrato de compra venta de las acciones aparecieron pasivos ocultos…”.

Más adelante, se observa en la parte motiva de la decisión:

…se evidencia que las partes de mutuo y común acuerdo dirimieron sus controversias derivadas de relaciones netamente mercantiles, declarando resuelto el contrato de compra-venta privado celebrado el 17 de junio de 1997, existiendo por parte de la Compradora la expresa renuncia a cualquier derecho que tuviera contra Las Vendedoras, para que estas le restituyeran las cantidades de dinero pagadas por aquella como precio de las acciones en cuestión y que siguiendo sus instrucciones cancelaron a terceros, a cambio de la cesión a las compradoras por un período de diez años la totalidad del monto de las utilidades que le corresponde recibir como accionista.

Igualmente ‘Las Vendedoras’ se obligaron a reembolsar a ‘La Compradora’ cualquier suma de dinero que ésta tuviere que pagar, ya sea como consecuencia de una sentencia judicial, ya sea porque considere el reclamo debidamente fundado, que tuviere que pagar a alguna o varias de las personas que se indican en el contrato de compra-venta rescindido, como beneficiarios de los pagos, dejándose expresa constancia que la resolución del contrato se perfeccionó mediante la cesión, en el libro de accionistas, a favor de ‘Las Vendedoras’ de las acciones que éstas cedieron a ‘La Compradora’ en el momento de su perfeccionamiento.

Así mismo observa esta Alzada que las partes expresamente renunciaron a las garantías prendarias que se habían constituído en los documentos de venta y de constitución de garantía prendaria y simultáneamente a la suscripción del referido acuerdo LAS VENDEDORAS cedieron en el libro de accionistas el setenta y cinco por ciento (75%) restantes de las acciones de MINERÍA M.S., C.A. y M.S. TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A., QUE FUERAN ADQUIRIDAS MEDIANTE EL DOCUMENTO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 1.997, RAQTIFICANDO SU OBLIGACIÓN A PRESTAR EL SANEAMIENTO DE Ley... De todo lo anteriormente transcrito evidencia este tribunal Colegiado claramente que nos encontramos en presencia de relaciones jurídicas que nacen de contratos de naturaleza mercantil, debidamente suscrito en principio por las partes en forma privada …

(Subrayado de la sentencia)

Ahora bien, del análisis de las actas incorporadas al expediente, se aprecia que el conocimiento y declaratoria sin lugar de la excepción propuesta en el marco del proceso penal instaurado, correspondió al juez de primera instancia; vale decir el Juzgado 33° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de sus atribuciones jurisdiccionales previstas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), luego de presentado el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público y recibida la acusación, admitida la misma y dictado el auto de apertura a juicio subsiguiente, como se ha visto.

En este orden, es menester traer a colación lo dispuesto por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Artículo 331.Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener: (…)

Este auto será inapelable

.

Así también, es importante referir, como lo permite el artículo 432 del código adjetivo citado, que las decisiones judiciales, “serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; por lo cual necesario es colegir, que las decisiones recurribles ante las Cortes de Apelaciones están sustentadas en el ámbito del artículo 447, en cuyo texto se advierte expresamente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

. ( Subrayado de la Sala).

En consecuencia, la Sala accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al admitir y decidir sobre la apelación propuesta, estableciendo sin motivación y desarrollo alguno en el texto de la sentencia, que se habían conculcado disposiciones constitucionales que causaban un gravamen irreparable consustanciado con lo alegado por los apelantes en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, deja de aplicar normas de obligatorio cumplimiento e interés procesal, vulnerando el principio del debido proceso, lo que acarrea la declaratoria de nulidad absoluta del auto de admisión del recurso de apelación emanado el 3 de marzo de 2005 y de los demás actos consiguientes y la decisión del 11 de marzo de 2005 inclusive, con todos sus efectos, sobre la base de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control ( admisión de la acusación y declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas), no le causaba un gravamen irreparable a los ciudadanos M.P.F.M., A.P. e I.S., puesto que podían proponerlas nuevamente en la fase de juicio.

Es oportuno, transcribir la decisión del 12 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.:

Aparte de eso, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación contra la admisión fiscal con apoyo en jurisprudencia de la Sala Constitucional: ‘…Decisión de fecha ocho (ocho) de abril de 2002, Sentencia número 746, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ (…) 3619-191203-03-0657, Ponente Magistrado Jesús E.C. Romero; 2562-240903-02-3096, Ponente Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (…) 2299-210803-03-0038 de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado JESÚS E.C. ROMERO…’. Y también con apoyo del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales sentencias de la Sala Constitucional reflejan la protección a las partes cuando un acto procesal les produzca un gravamen irreparable o lesione derechos y garantías procesales por la falta de un recurso que permita su impugnación. Y tal no ocurrió en la presente causa.

En efecto, no se evidencia que la admisión de la acusación le ocasionó un gravamen irreparable al ciudadano abogado acusado H.C.R. o que implicó violaciones a los principios y garantías procesales. Tampoco la Corte de Apelaciones señaló el gravamen irreparable o esas violaciones en la sentencia que dictó para admitir la apelación contra el fallo que admitió la acusación fiscal...

.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones al admitir el recurso, se apoyó en la sentencia N° 2299 de la Sala Constitucional, emitida el 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E.C., por lo que resulta necesario expresar, que dicha decisión es un valioso y obligante aporte en la delicada labor de administrar justicia, siempre en resguardo de los principios y garantías constitucionales, con énfasis manifiesto en la importancia de analizar en cada caso particular, las razones de hecho y derecho inmanentes a cada causa; más es tarea de todo juez no confundir en medio de esta exégesis, las disposiciones legales aplicables al mismo y más aún las diferencias sustanciales entre un gravamen y un gravamen irreparable a los fines procesales, como herramienta de la impugnación objetiva de las decisiones expedidas por los órganos judiciales, pues lejos de beneficiar los postulados inscritos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se corre el riesgo de incurrir en vicios que afectan a las partes involucradas, generando incertidumbre, no compatible con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia imperante.

Tal declaratoria acarrea que no se entre a conocer los recursos de casación interpuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el auto de admisión del recurso de apelación dictado por la Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de marzo de 2005 y demás actos que le siguieron y la decisión del 11 de marzo de 2005, con sus efectos.

Ordena remitir el expediente a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución lo envíe a su vez a un tribunal de primera instancia en funciones de juicio, con la finalidad de continuar el proceso penal ordinario.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de JULIO del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M.D.L.

E.G.G.

Magistrado suplente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2005-000218

ERAA/ fas

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de oficio”, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República, por las mismas causales invocadas por el recurrente, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, en este caso, la víctima así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).

Por otra parte, la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan las

garantías del imputado. Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, con mayor razón, sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

03-0297 (11 de mayo de 2004), 04-0266 (24 de septiembre de 2004), 04-0439 (29 de octubre de 2004), 04-0122 (2 de noviembre de 2004), 04-0462 (18 de noviembre de 2004), 03-0356 (8 de diciembre de 2004) 03-0106 (09 de diciembre de 2004), 03-0337 (8 de marzo de 2005), 04-0334 (29 de marzo de 2005), 03-0227 (29 de marzo de 2005), 03-0406 (31 de marzo de 2005), 03-0439 (5 de abril de 2005), 05-0028 (20 de abril de 2005), 04-0095 (26 de abril de 2005), 03-0488 (26 de abril de 2005), 05-0067 (26 de abril de 2005), 04-0065 (18 de mayo de 2005), 05-0100 (18 de mayo de 2005), 04-0376 (31 de mayo de 2004), 04-0460 (31 de mayo de

2005), 04-0521 (31 de mayo de 2005), 04-0208 (1 de junio de 2005), 04-0586 (06 de junio de 2005), 05-0021 (06 de junio de 2005), 04-0346 (06 de junio de 2005), 04-0497 (06 de junio de 2005), 04-0574 (08 de junio de 2005), 04-0466 (08 de junio de 2005), 04-0337 (08 de junio de 2005), 04-0507 (14 de junio de 2005), 04-0046 (21 de junio de 2005), 04-0245 (21 de junio de 2005) y 04-0032 (21 de junio de 2005).

Queda de este modo expresado mi desacuerdo con la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, El Conjuez,

B.R.M. de León E.G.G.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0218 (EAA)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR