Sentencia nº 649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 13 de diciembre de 2005, el abogado R.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.596, actuando en nombre y representación del ciudadano M.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.084.004, propietario de la firma personal T.M. ROMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 2 de octubre de 1997, bajo el N° 55, Tomo B-8, interpuso, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del hoy accionante, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2002, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en el juicio incoado contra la parte accionante por el ciudadano F.A.C.P., por cobro de bolívares por la vía ejecutiva.

El 19 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2002, el abogado J.M.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.C.P., interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil demanda por cobro de bolívares contra la firma personal T.M. ROMA, en la persona de su propietario, ciudadano M.P.D.M., y/o su apoderado, ciudadano I.P.D.M.. Asimismo, solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo de bienes suficientes propiedad del demandado allí indicado.

El 21 de enero de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda y, en consecuencia, emplazó a la demandada, para dar contestación a la demanda y oponer las cuestiones previas que creyesen convenientes. Asimismo, en cuanto a la medida de embargo ejecutivo solicitada por el actor, el Juzgado ordenó la formación de un cuaderno de medidas y, acordó resolver lo conducente por auto separado.

Por diligencia del 3 de abril de 2002 el apoderado judicial del ciudadano F.A.C.P., solicitó al Juzgado de la causa, la aplicación del artículo 216, único aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta, por cuanto, el ciudadano I.P.D.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por notificado de la práctica de la medida de embargo ejecutivo cumplida por el Juzgado de Municipio comisionado al efecto.

El 2 de mayo de 2002, el a quo determinó que, con la presencia del mencionado apoderado, ciudadano I.P.D.M. en el acta de embargo efectuado el 24 de enero de 2002, no operó la citación presunta de la parte demandada, firma mercantil T.M. ROMA.

Mediante diligencia del 8 de mayo de 2002, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, la cual, fue admitida en un solo efecto, por auto del 15 del mismo mes y año.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia del 12 de agosto de 2002, declaró que la actuación del ciudadano I.P.D.M. en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo ordenada, era una citación tácita contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a partir de la fecha de su realización, comenzarían a contarse los lapsos y términos legales correspondientes.

El 10 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a la confesión ficta de la parte demandada.

El 29 de octubre de 2002, el abogado Y.E.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la firma personal T.M. ROMA, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

Mediante decisión del 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de T.M. ROMA, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2002, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El representante de la parte accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, expuso repetitivamente los argumentos que sustentaron el ejercicio de esta vía, de la siguiente manera:

Que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “…declara parcialmente con lugar la sentencia del ad-quo (sic), que en virtud de la confesión ficta de la demandada, por decisión errada en la interpretación que hiciera el Juzgado Superior Primero al considerar como factor mercantil al poderdante de mi representado, sin que tuviera facultad expresa para darse por ciado (sic) , consideró se había producido la citación tácita en el acto de embargo ejecutivo decretado por el ad-quo (sic).”.

Que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “…procedió a declarar lo decidido, sin tomar en consideración las decisiones de esta misma Sala Constitucional que son vinculantes para los Jueces…”.

Denunció que, “…se ha producido una gravísima lesión a los derechos fundamentales de (su) representado al violentar el derecho a la defensa, del debido proceso, del equilibrio procesal, consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, garantías constitucionales en línea con las normas de procedimiento.”.

Solicitó, que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, y se anule el fallo accionado. Asimismo, solicitó que se decrete medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstenga de ejecutar la sentencia.

III

DE LA DECISIÓN accionada

Mediante decisión del 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de T.M. ROMA, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2002, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en el juicio incoado contra la parte actora por el ciudadano F.A.C.P., por cobro de bolívares por la vía ejecutiva.

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa requerida por la parte demandada en su escrito de informes, “al estado de que se cite al demandado o se le fije lapso a (su) representado a los fines de contestar la demanda” y, en consecuencia, se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la misma, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuó las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad, que el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 (folios 129 y 130), al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión que determinó que no había operado la citación presunta de la parte demandada, declaró que la actuación del ciudadano I.P.D.M. en la oportunidad del secuestro (rectius: embargo) ordenado, era una citación tácita, por lo que, a partir de la fecha de su realización, comenzarían a contarse los lapsos y términos legales correspondientes.

La referida sentencia fue declarada definitivamente firme por el mencionado Juzgado Superior mediante auto del 26 de septiembre de 2002 (folio 132) y, remitida las actuaciones al Tribunal de primera instancia la parte intimada realizó diversas diligencias y actuaciones procesales donde no manifestó su desacuerdo con la precitada decisión, sino que la expresó ante esta Superioridad en su escrito de informes.

(…)

…considera esta Superioridad que, la decisión del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, por lo que declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, sería fuente de demora y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que no se ha afectado el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por lo que con ello se infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente, en cuanto a

que el Juez Temporal que suscribió la sentencia de marras, omitió notificar a las partes de su avocamiento, impidiéndole el derecho de recusarlo, el mencionado Juzgado Superior señaló lo siguiente:

… al contrario de lo sostenido por el apoderado de la demandada, considera el juzgador que en el caso de especie no resultaba menester que el nuevo Juez Temporal ordenara notificar a las partes de su avocamiento para la continuación del procedimiento, ya que tal notificación, según lo ha establecido la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T., sólo procede en la hipótesis de que la incorporación del nuevo Juez se produzca cuando las partes no estén a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que, al omitir el Juez Temporal la notificación de su avocamiento a las partes y, en particular, a la hoy apelante, no incurrió en las violaciones constitucionales y legales delatadas, razón por la cual se desestima tal denuncia, por infundada, y así se decide.

En lo concerniente al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de T.M. ROMA, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2002, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esa Circunscripción Judicial, consideró lo siguiente:

Habiendo el Juez de la primera instancia decidido la presente causa en virtud de la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

’Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’.

La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal. 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, conforme se evidencia de la nota de Secretaría del Tribunal de la causa, de fecha 08 de octubre de 2002 (folio 135), mediante la cual previo computo ordenado por el a quo, dejó constancia que habían transcurrido 119 días de despacho, desde 30 de enero de 2002, fecha en que fue consignada la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta la fecha de esa nota; de las cuales, constaba que habían vencido, los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, 15 días de despacho para la promoción de pruebas y admisión de las mismas, 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas y, 15 días de despacho para los informes, y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital de un cheque por falta de pago a su vencimiento, mediante el procedimiento por la vía ejecutiva.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley adjetiva, concretamente, en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al haberse interpuesto por el procedimiento de la vía ejecutiva con un instrumento privado --cheque-- reconocido por el deudor conforme consta en la solicitud de reconocimiento de firma del mismo promovida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual, obra agregada a los folios 3 al 43 y que sirvió de instrumento fundamental de la pretensión deducida y así se establece.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, la demandada promoviera pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de la reo contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, esta Alzada concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por la demandada todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Superioridad considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por éste los hechos libelados siguientes:

1) Que el actor F.A.C.P., es beneficiario del cheque que en original obra agregado al folio 6 del presente expediente, emitido el 15 de diciembre de 2000, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo).

2) Que dicho instrumento mercantil fue reconocido por su deudora, firma personal T.M. ROMA, conforme consta en la solicitud de reconocimiento de firma del mismo promovida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual, obra agregada a los folios 3 al 43 y que sirvió de instrumento fundamental de la pretensión deducida y así se establece.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 19.283.000,oo), que comprende la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 783.000,oo), por concepto de intereses moratorios, causados por el cheque calculados a la rata del 5% anual, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la suma adeudada. En lo que respecta al pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.550.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, este Tribunal considera dicho pago improcedente en derecho, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que los mismos sean producto de actuaciones previas a la demanda y, además que los mismos fueron establecidos por el a quo de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y condenó en las costas del juicio, conforme a los artículos 274 y 638 eiusdem. Así se decide

(…)

…esta Superioridad considera procedente ordenar que el monto demandado y condenado a pagar por el a quo, sea reajustado en virtud de la pérdida de valor de la moneda experimentado desde el 15 de enero de 2002, fecha en que se interpuso la demanda, inclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. Así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se modificará la sentencia apelada. Y como no hubo vencimiento total para ninguna de la partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo efecto observa:

En el presente caso, pudo observar esta Sala, que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada, dictada el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del hoy accionante, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2002, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en el juicio incoado contra la parte actora por el ciudadano F.A.C.P., por cobro de bolívares por la vía ejecutiva; fallo éste con el cual –al decir de la parte accionante en amparo- se le conculcaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima prima facie, que la misma no está incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

Ahora bien, tal como se ha apuntado en numerosos fallos, en nuestra legislación, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida una garantía constitucional específica cuya admisibilidad o procedencia depende de la inexistencia de recursos ordinarios para impugnar la injuria imputada. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio del principio de la cosa juzgada.

Esta Sala insiste, además, en aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador insusceptible, por ende, de revisión en sede constitucional.

En el caso de autos, la parte accionante denuncia la aplicación del artículo 216, único aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta, por cuanto, el ciudadano I.P.D.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por notificado de la práctica de la medida de embargo ejecutivo cumplida por el Juzgado de Municipio comisionado al efecto.

Al respecto, la Sala observa que el referido punto fue revisado y decido tanto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia del 12 de agosto de 2002, como por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fallo del 23 de septiembre de 2005, habiendo esgrimido la parte accionante, las defensas que consideró adecuadas en cada oportunidad, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional, no violenta en forma alguna sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, la Sala ha constatado la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante, pues el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida actuó con apego a sus atribuciones legalmente conferidas, por lo tanto, se declarara la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2005, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el abogado R.C.O., actuando en nombre y representación del ciudadano M.P.D.M., propietario de la firma personal T.M. ROMA, contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-2433

CZdeM/

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