Decisión nº PJ0222015000071 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.P.O..

Puerto Ordaz. Miércoles Primero (01) de Julio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000595

FP11-R-2014-000172

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano M.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.647, y de este domicilio. Titular de la cédula de identidad Nº 3.170.647.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.R.C.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.277.

PARTE ACCIONADA: INCE, Instituto Oficial Autónomo, creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 8 de enero de 1970, según Decreto Nº 17 de fecha 18/02/1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999, cuya razón social fue modificada posteriormente a INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Instituto creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 6.068 de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 08 de julio del mismo año y publicado Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.968 de la misma fecha , con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien absorbió por Decreto los INCE REGIONALES (Asociaciones Civiles), cuya razón social fue modificando posteriormente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.J.H., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.425

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por Tres (03) piezas, constantes de 191, 227, 150 folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 1J/213-2015, de fecha 14/05/2015, en v.d.R.d.A. ejercido en fecha 22/07/2014 y ratificado en fecha 16/04/2015 y 04/05/2015, contra la sentencia dictada en fecha 16/07/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, que incoara el ciudadano M.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.647, y de este domicilio. Titular de la cédula de identidad Nº 3.170.647, en contra de la Entidad de Trabajo INCE, Instituto Oficial Autónomo, creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 8 de enero de 1970, según Decreto Nº 17 de fecha 18/02/1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999, cuya razón social fue modificada posteriormente a INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Instituto creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 6.068 de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 08 de julio del mismo año y publicado Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.968 de la misma fecha , con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien absorbió por Decreto los INCE REGIONALES (Asociaciones Civiles), cuya razón social fue modificando posteriormente. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Me toca fundamentar la apelación que ejercí ante el Juez Superior en virtud que de la recurrida; El Juez a quo, consideró para declarar sin lugar la demanda, que no se había complementado las formalidades de la prueba de exhibición que promovimos en el escrito de promoción de pruebas; En virtud de los artículos 396 y 509 del Código de Procedimiento Civil, paso a fundamentar la misma de esta manera: el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito para la admisión y evacuación de las pruebas que en esa prueba de exhibición la parte que la promueve si considera que las documentales se encuentran en manos del adversario, debe primeramente consignar unas copias, y en su defecto deberá especificar los datos contenidos en la documental, esto se hizo en el escrito de pruebas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, cuando solicitamos la exhibición de las documentales, se fue enumerando una por una, se fue especificando la prueba, se fue detallando el contenido de la prueba y que se esperaba de esa prueba, nosotros consideramos que se cumplieron los requisitos extrínsecos que exige el 398 del Código de Procedimiento Civil para su admisión y evacuación

Las pruebas que se exhibieron a pesar que si consignamos las documentales, del expediente no cursan que existan las pruebas; Sin embargo, el requisito que exige el 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene una segunda opción y en virtud de esa segunda opción nosotros nos valemos de ella.

El juez cuando decide señalado que la accionada no exhibió las pruebas y que por lo tanto ella no puede aplicar los efectos del 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ni en el libelo se detallan las pruebas y por lo tanto ella consideró que se cumplió la formalidad, no se consignó las copias; del Capitulo II de la demanda: del fundamento jurídico, están todas y cada unas de las documentales a las cuales hicimos mención, por lo tanto en la evacuación de las pruebas, la juez admitió las pruebas y las ordenó evacuar y en la audiencia de juicio la Juez le preguntó a la demanda si va a exhibir las pruebas y ésta le responde que no va a exhibir y las pruebas la reconoce como emanadas de ellas, por lo tanto al no haber contradicción sobre las pruebas, a mi modo de ver, pasa a tener todo el valor intrínseco de la pruebas (…). Solicito al Tribunal que revise la recurrida porque si se cumplió con la prueba de exhibición por los requisitos exigidos para la misma a los efectos del artículo 82.

A todo evento, que no sea ese el criterio del Tribunal nosotros promovimos en el Tribunal de Segunda Instancia, ambas partes ,conforme lo exige la ley, las pruebas fundamentales de las cuales el juez puede, conjuntamente con todas las pruebas, o individualmente, sobre todo la prueba Nº 13 que es una orden administrativa Nº 1820 donde el comité (Máxima autoridad del INCE) reconoce la incidencia de la prima antiinflacionaria en el salario y reconoce que esa prima debió haber sido incluida en el bono compensatorio y reconoce que ambas partes (Máxima Autoridad del INCES y todos los SINDICATOS DE LA AMINISTRACIÓN PÚBLICA) reunidos en sesión 1, 2 para discutir las Convenciones Colectivas reconocieron que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva tenía incidencia salarial porque es un incremento a la remuneración salarial, por lo tanto en este sentido contradigo lo opuesto por la demandada que no es una facilidad ni es un reembolso, es un salario que se le paga a los trabajadores de San F.d.A., del estado Bolívar y de Nueva Esparta, por la situación geográfica territorial y por la inflación que afecta a estos estados, de manera tal que si la prima antiinflacionaria, el salario, entonces debió tomarse en cuenta el salario a partir del 1º de enero del 98, tal como así lo ordena la autoridad del INCES, tal como así lo solicitan todas las federaciones de los sindicatos del INCES a nivel nacional, si lo reconocen las partes mal pueden el legislador o el juzgador desechar ese convenio o esa aceptación entre las partes; por esa razón solicito que se le considere esa diferencia salarial al Sr. M.M. por sus 32 años de servicios, que se le considere las diferencias salariales por no haber partido del año 1998 con el salario globalizado tal como lo establece el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se ordenó globalizar los salarios para aplicar el régimen anterior (si usted pagaba el Salario por una lado y la Prima por otro debía globalizarse para efectos de calcular la migración del nuevo régimen), pido que se le consideren las diferencias por bono vacacional, por vacaciones, por utilidades, la diferencia del salario base para el cálculo del bono quinquenal, no estoy pidiendo que se reconozca el bono quinquenal como salario, no, que se reconozca el salario base para calcular el bono quinquenal que no es por el trabajo si no por el premio a la estabilidad de la antigüedad del trabajador, que se le reconozca la diferencia en la pensión entre un monto calculado y el monto que debía ser calculado, que se le reconozca igualmente la cláusula 10 que es la

mora” desde el momento en que fue liquidado hasta el momento en que se le pagó la liquidación de las prestaciones sociales y eso porque lo establece esa cláusula 10; y, en la contestación de la contraparte hace referencia a lo siguiente: “jurisprudencia AP21RR20091102 y yo agrego porque se basa en esa misma la AP21L20103522” donde hubo una decisión donde se dio de esa manera la parte demandante no consignó estas pruebas que nosotros consignamos y por tanto se le hizo muy difícil al Juzgador tener convicción de lo que había fundamento para lo que se estaba demandando; Sin embargo, en esta jurisprudencia 3522 el Juez hace alusión a lo realmente demandado y le da razón en muchas partes al trabajador e incluso dice y que como quiera que en la Convención Colectiva del acta del 2007 en adelante, y que en esa Convención Colectiva se elimina la cláusula 10 y la cláusula 14, una tiene incidencia salarial y la otras el salario que debe pagarse mientras no se pague la liquidación y se elimina la clausula 61 y establece que como quiera que la Convención Colectiva nueva debe cumplir los requisitos del 508, 511 y 512, esto es, que se puede convenir desfavoreciendo al trabajador con una Convención Colectiva anterior, y por lo tanto si no dice expresamente la Convención Colectiva de que porque se justifica ese cambio y esa modificación y en que cláusula está beneficiando y no se toma se tiene como vigente clausula 10; entonces si se justifica que debe pagarse el salario a mi cliente desde el momento de la jubilación hasta el momento que se le pagó realmente la liquidación.”

Por tal razón, mi cliente demandó nueve elementos más los ajustes de la pensión mas la indexación y esa cantidad dio quinientos cuarenta y seis mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 546.636), pido al ciudadano juez que considere la apelación y en consecuencia pase a conocer el fondo y declarar con lugar la demanda

Parte recurrida.

La jueza a quo señaló que el actor no demostró el carácter salarial de la prima antiinflacionaria. Yo también soy trabajadora del INCES devengamos una rima antiinflacionaria los trabajadores viejos como el Sr. M.M. que se encuentra jubilado, pero como el señor Mario tuvo años devengando esa rima antiinflacionaria hasta el momento que fue despedido, los viejos trabajadores quedamos cobrando la prima antiinflacionaria, lo cierto es que esta prima antiinflacionaria fue sustituida por una cláusula que en aquel momento era la 61 hoy día es la 69 de la Convención Colectiva, que nosotros los trabajadores viejos continuamos devengando la prima antiinflacionaria de un 30% sobre un monto fijo, a mi me pagan rima antiinflacionaria, 400 bolívares todos los meses, no se cuanto le pagan al señor Mario, eso es a partir de la Convención Colectiva del año 2006; en cuanto a la Cláusula 10 (la mora), al momento de pagarle las prestaciones sociales, pido al banco que me señale sobre el pago del fideicomiso que está depositado en el banco (las prestaciones están depositadas en fideicomiso). Hay unas sentencias que establecen que la rima antiinflacionaria no es salario y se paga por el trabajo no para el trabajo.

Replica

“En 04/04/1997, y desde el 92 ya venían las Convenciones Colectiva con esa cláusula 14, “(…) se le otorga a los trabajadores del estado Bolívar un incremento salarial” el 30% llamado prima antiinflacionaria o derecho preferencial y quedó como carácter salarial; ya en el 2003 el nuevo Presidente quiso dejarlo sin efecto, pero en reunión conjunta con los trabajadores ratificaron dicho concepto: el 28/11/1997, se reúne todos los Sindicatos Nacionales y dejaron establecido que tiene carácter salarial, esas pruebas están en autos con las pruebas que consignamos en la orden Nº 13, º 1820.”

Contrarréplica

La cláusula 14, donde nos conceden el derecho preferencial fue sustituida por esta cláusula 61 que ahorita viene siendo la cláusula 69; en cuanto al decreto 1786 del 9 de abril de 1997, donde declaró el bono compensatorio del salario cada vez que había un aumento salarial nosotros no gozamos de ese beneficio pero en ninguna parte del decreto dice que tienen carácter salarial, no se si María lo consignó ahorita aquí, yo los consignaba en los primeros.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE DERECHO

La representación judicial de la parte actora fundamenta su demanda en la cláusula 61 (Compensación por Sustitución) dispuesta en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INCE, la cual establece lo siguiente:

…El INCE otorgará a sus Trabajadores, una compensación -por la sustitución de la cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato SUNEP-INCE y el INCE en fecha 2003 cuyo beneficiario es el funcionario público y la cláusula Nro. 14 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FETRAINCE y el INCE en el año 1998, cuyo beneficiario es el Trabajador Obrero- la cual será determinada de la siguiente manera: se calcula el 40% tomando como base de cálculo el salario mínimo nacional vigente para el primero de septiembre de 2006, este resultado será el monto de la compensación. Esta compensación se hará efectiva a partir del primero de Enero del año 2007 y se cancelará mensualmente solo durante la vigencia de la presente convención.

PARÁGRAFO ÚNICO: En base a la sustitución de beneficios especificado anteriormente y cumpliendo con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del trabajo, ambas partes hacen las siguientes consideraciones:

• La cláusula sustitutiva representa un mayor beneficio ya que abarca a todos los trabajadores sin distinción de que habite en una zona especifica del país, por lo tanto se reafirma el principio constitucional y legal de no discriminación arbitraria y el principio de igual trabajo igual salario.

• Por la formula a aplicar el beneficio sustituto, se disminuye la brecha existente entre los trabajadores que obtienen un salario mas elevado con los trabajadores que obtienen menores ingresos, pues el resultado de multiplicar 40% por el salario Mínimo Nacional, este se aplicará de manera lineal, obteniendo porcentualmente un mayor beneficio a quienes devenguen un menor salario.

• Queda entendido que los trabajadores beneficiarios de las cláusulas sustituidas, continuaran devengando por razones de territoriedad los montos ya obtenidos, no pudiendo exigir el otorgamiento nuevamente de incremento salarial por concepto de derecho preferencial o por prima especial por zona de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva, ya que de los contenidos en las cláusulas 10 y 14 –de la Convención Colectiva suscrita por el sindicato SUNEP INCE y el INCE en el año 2003y de la Convención Colectiva suscrita por FETRAINCE y el INCE en el año 1998, respectivamente quedan sustituidas por la siguiente cláusula.

Ahora bien, del análisis realizado a los hechos, al acervo probatorio aportados al proceso, así como del análisis efectuado a la normativa anteriormente esgrimida, esta juzgadora concluye que no existe diferencia alguna en los conceptos reclamados por el actor, por cuanto la Bonificación de Estimulo al Trabajo, ni la P.A. -inflacionaria o Derecho Preferencial tienen naturaleza salarial, es decir, no forman parte del salario, aunado al hecho que la parte actora no demostró que la Bonificación de Estimulo al Trabajo, y la P.A. -inflacionaria o Derecho Preferencial tuviesen carácter salarial. Y así se establece.

Igualmente, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora constató que la parte accionada le pagó al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que mantuvo con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), es decir nada adeuda tampoco por concepto de compensación por sustitución, en consecuencia, el reclamo que versa sobre dicho concepto es improcedente. Y así se establece.

DELIMITACIÓN

De acuerdo al análisis de las actas procesales especialmente la sentencia recurrida, el material probatorio y los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a juicio de quien decide, el thema decidendum se encuentra circunscrito a la determinación de la procedencia o no en derecho de las diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, con base a la no aplicación de la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Para decidir esta Alzada observa:

Del estudio realizado a las delaciones del recurrente, adminiculadas con las actas del acervo probatorio, se extrae concretamente como denuncia que el a quo, consideró para declarar sin lugar la demanda, que no se había complementado las formalidades de la prueba de exhibición que promovió y en tal virtud, no aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente no consideró ajustado a derecho la pretensión de que la prima inflacionaria a debido ser considerada por la demandada como parte del salario para calcular las prestaciones sociales. Fundamentó además que, la jueza recurrida adujo que no cumplió con los requisitos de promoción de la prueba de exhibición, cuando lo cierto es que si cumplió con dicha carga consignando los documentos inherente a ello. Asimismo, fundamentó que la prima antiinflacionaria tiene carácter salaria y que se encuentra probado en autos y en consecuencia, ello deviene en diferencia de prestaciones sociales que adeuda la demandada a la parte actora.

Por su parte, la iudex a quo como fundamento de la decisión recurrida arguyó lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora fundamenta su demanda en la cláusula 61 (Compensación por Sustitución) dispuesta en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INCE, la cual establece lo siguiente:

…El INCE otorgará a sus Trabajadores, una compensación -por la sustitución de la cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato SUNEP-INCE y el INCE en fecha 2003 cuyo beneficiario es el funcionario público y la cláusula Nro. 14 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FETRAINCE y el INCE en el año 1998, cuyo beneficiario es el Trabajador Obrero- la cual será determinada de la siguiente manera: se calcula el 40% tomando como base de cálculo el salario mínimo nacional vigente para el primero de septiembre de 2006, este resultado será el monto de la compensación. Esta compensación se hará efectiva a partir del primero de Enero del año 2007 y se cancelará mensualmente solo durante la vigencia de la presente convención.

PARÁGRAFO ÚNICO: En base a la sustitución de beneficios especificado anteriormente y cumpliendo con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del trabajo, ambas partes hacen las siguientes consideraciones:

• La cláusula sustitutiva representa un mayor beneficio ya que abarca a todos los trabajadores sin distinción de que habite en una zona especifica del país, por lo tanto se reafirma el principio constitucional y legal de no discriminación arbitraria y el principio de igual trabajo igual salario.

• Por la formula a aplicar el beneficio sustituto, se disminuye la brecha existente entre los trabajadores que obtienen un salario mas elevado con los trabajadores que obtienen menores ingresos, pues el resultado de multiplicar 40% por el salario Mínimo Nacional, este se aplicará de manera lineal, obteniendo porcentualmente un mayor beneficio a quienes devenguen un menor salario.

• Queda entendido que los trabajadores beneficiarios de las cláusulas sustituidas, continuaran devengando por razones de territoriedad los montos ya obtenidos, no pudiendo exigir el otorgamiento nuevamente de incremento salarial por concepto de derecho preferencial o por prima especial por zona de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva, ya que de los contenidos en las cláusulas 10 y 14 –de la Convención Colectiva suscrita por el sindicato SUNEP INCE y el INCE en el año 2003y de la Convención Colectiva suscrita por FETRAINCE y el INCE en el año 1998, respectivamente quedan sustituidas por la siguiente cláusula.

Ahora bien, del análisis realizado a los hechos, al acervo probatorio aportados al proceso, así como del análisis efectuado a la normativa anteriormente esgrimida, esta juzgadora concluye que no existe diferencia alguna en los conceptos reclamados por el actor, por cuanto la Bonificación de Estimulo al Trabajo, ni la P.A. -inflacionaria o Derecho Preferencial tienen naturaleza salarial, es decir, no forman parte del salario, aunado al hecho que la parte actora no demostró que la Bonificación de Estimulo al Trabajo, y la P.A. -inflacionaria o Derecho Preferencial tuviesen carácter salarial. Y así se establece.

Igualmente, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora constató que la parte accionada le pagó al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que mantuvo con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), es decir nada adeuda tampoco por concepto de compensación por sustitución, en consecuencia, el reclamo que versa sobre dicho concepto es improcedente.

En este orden, precisado el análisis de las actas procesales específicamente las relativas al acervo probatorio y concretamente las aportadas por la parte recurrente actoral, observa quien decide que, un importante conjunto de documentos probatorios que fueron promovidos por la parte actoral en su escrito de promoción de pruebas no constan efectivamente en el expediente de la presente causa y, al respecto tampoco se evidencia prueba alguna de reclamación del promovente de las misma, lo que permite inferir a esta superioridad que no fueron consignadas; y, por tal razón nada pudo probar el actor a favor de sus pretensiones libelares conforme fue observado y asentado por la jueza recurrida, dejando constancia (folio 132 Pieza 3 del Expediente) en auto de admisión de pruebas de que no constaban en marras las siguientes documentales promovidas como soporte de las pruebas de exhibición planteada por la parte actoral, a saber: Acta Constitutiva de la Asociación Civil INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DEL INCE BOLÍVAR; Acta de fecha 26/08/1998; MEMORANDO Nro. 120.000 del 26/11/97 del Comité Ejecutivo INCE dirigida a la Gerencia General de Recursos Humanos, asunto: Orden C. E Nro. 1.702-97-50; MEMORANDO de fecha 12/05/99, Nro. 460000-460002-0284 de la Gerencia General Bolívar para Asesoría Legal; MEMORANDO de fecha 17/05/99, Nro. 465000-121 de la División de Recursos Humanos para Asesoría Legal; MEMORANDO de fecha 02/06/99, Nro. 46000-0141 del Departamento de Asesoría Legal para la Gerencia General; MEMORANDO de fecha 21/06/99, Nro. 4600060002 de INCE BOLÍVAR para la Gerencia de Recursos Humanos; MEMORANDO Nro. 210.300-241 de la Consultoría Jurídica del INCE sede Rector dirigido a la Gerencia General INCE-BOLÍVAR, A. C de fecha 18/02/00; MEMORANDO Nro. 294.00079 de la Gerencia General de Recursos Humanos dirigida a la Consultoría Jurídica de fecha 16/02/00, asunto: Incidencia Salarial Derecho Preferencial (Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente); ACTA de fecha 17/07/00 suscrita por la Licenciada MIRTHA DUQUE, titular de la Gerencia General de Recursos Humanos; S.P.A., W.M.A., C.T. SANTANDER ABOGADA ASESORA, LIC. ARELIS RAMIREZ, GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, WILLIAM IBARRA, JEFE DE CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN Y POR LA CONSULTORÍA JURÍDICA EL ABOGADO DALMIRO CAMPOS; MEMORANDO de fecha 07/04/2000, Nro. 210.300-309 de la Gerencia General de INCE B.A. C para la Gerencia General de Recursos Humanos; MEMORANDO de fecha 09/05/2000, Nro. 210.300-639 de la Consultoría Jurídica para la Gerencia General de Recursos Humanos; MEMORANDO de fecha 16/05/2000, Nro. 46000-460002-04-09 de la Consultoría Jurídica para la Gerencia General de Recursos Humanos; MEMORANDO de fecha 26/05/2000, Nro. 294.000-328 de la Gerencia General de Recursos Humanos para la Gerencia General; y C.d.T., emitida por la Gerente General de Recursos Humanos del INCE.

A la luz de lo antes expuesto, es claro que la parte actora promovente no dio cumplimiento a los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006, esto es, que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

Ahora bien, con base a los razonamientos explanados, la iudex a quo no aplicó la consecuencia jurídica de la no exhibición por parte de la demandada, pues no cumplió con los presupuestos a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo en consecuencia probar el carácter salarial de la denominada prima antiflacionaria demandada que soporta su pretensión respecto a diferencias de prestaciones sociales, en virtud de lo cual, se desechan las denuncias en estudio y se ratifica la sentencia recurrida. Así se establece.-

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, a través de la Profesional del Derecho M.R.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 45.277, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio del 2014, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 16 de julio del 2014, por el a quo .

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena oficiar, de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní al Primer (01) día del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. J.A.M..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M..

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