Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de junio de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.356.879.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.012.-

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 135-A.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533.

MOTIVO: INCIDENCIA

Exp. Nº: AP21-R-2010-000679

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que omitió la admisión de la prueba de reproducción de los hechos promovida por la parte demandante, en el juicio seguido por el ciudadano M.R. contra Tostadas Trolly Las Mercedes C.A.-

Recibido el expediente mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día Martes ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010) a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Por auto de fecha 30/04/2010, el a-quo se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera “…Vista la Incidencia de tacha surgida en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas cursante en los folios (334 al 341) del expediente, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En relación al Punto previo señalado por la actora, en el capítulo I relativo al documento consignado por la parte demandada, en su escrito de pruebas signado con el número 2-1 Al respecto este Tribunal debe señalar que el mismo no es considerado un medio de prueba, visto que es un punto de derecho que atañe un pronunciamiento de fondo. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte actora en el capítulo II relativo al libro de contabilidad, libro diario y libro mayor de la empresa específicamente de los meses enero a diciembre de 2004, enero 2005 hasta diciembre de 2005, enero 2006 hasta septiembre de 2006 y enero y febrero 2007 los Artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén que “no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil”, por lo que mal podría ordenarse la exhibición de los mismos, por tal motivo se NIEGA dicha prueba.-

TERCERO

En cuanto a la Prueba de Experticia promovida por la parte accionante, en el capítulo III de su escrito de pruebas, Al respecto este Tribunal la Admite , a tal efecto este Tribunal procede a nombrar un experto contable, a los fines que cumpla con las tareas encomendadas por este Tribunal Así se Establece.-

CUARTO

En relación a la Prueba de inspección judicial Este Tribunal la Admite, para lo cual se hará acompañar por un experto contable en la materia.. Así se Establece.-

QUINTO

En relación a la confesión por parte de la demandada cursante a los folios 48. Al respecto quien decide la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1059, de fecha 01-07-2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa que señala “criterio acogido por esta Sala, mediante sentencias Nros. 25 del 22 de febrero de 2001, caso R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska C.A. y otras y Nro. 29 del 5 de febrero de 2002 , caso E.B.Q.O. contra Club Táchira en la cuales se determino que la demanda constituye la materialización de la pretensión y del ejercicio de la acción y en vista de ello no puede hablarse de confesión. Aunado al hecho, que la parte actora no promovió en forma adecuada la referida confesión ya que los mismos, están basando sobre documentales, motivos por lo cuales esta Juzgadora la niega. Así se Decide.-

En cuanto a la solicitud de la notificación al Ministerio Público, sobre el documento impugnado, este Tribunal considera que la misma es impertinente al presente asunto. Así se Decide.-

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandante apelante alegó, en líneas generales, que su comparecencia se debía a la el omisión que realizo el a-quo al no pronunciarse de forma expresa sobre la admisión o no de la prueba de reproducción (reconstrucción) de los hechos peticionados por ellos.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar previamente si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al oír la presente apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 30 de abril de 2010, por el motivo expuesto supra, es decir la falta de pronunciamiento sobre la admisión o no, de la prueba de reproducción (reconstrucción) de los hechos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar la siguiente normativa jurídica, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 76, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Entrando en materia, vale señalar que de la revisión que se realiza al presente asunto, a saber, el auto de fecha 30 de abril de 2010, donde el a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte que hoy recurre - surgidas en la incidencia de tacha –, así como de la verificación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora cursante a los folios 5 al 12 del presente expediente, se puede fácilmente colegir que la presente apelación no debió oírse, toda vez que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo habrá apelación contra “…la negativa de alguna prueba…”, siendo que tal circunstancia no es el motivo o fundamento expuesto por el apelante en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, pues de autos se observa que el recurrente intento su acción (por escrito y pura y simple) pretendiendo (ya en la audiencia oral) que se entrara a conocer la falta de pronunciamiento u omisión realizada por el a quo (en el auto in comento) sobre la prueba de reproducción (reconstrucción) de los hechos (ver folio 11 del presente expediente) - cuestión esta (la omisión) que por cierto, en todo caso, de acuerdo con el ordenamiento jurídico no implica per se, que necesariamente haya una merma o agravio en la esfera de derechos e intereses del peticionante -, por lo que, en virtud de lo expuesto supra, y en atención a lo que prevé el artículo 11 ejusdem (según el cual los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley) lo procedente es que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente apelación y se revoque el auto de fecha 07 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado in comento, por ser contrario a derecho, es decir, al no cumplirse cabalmente con el debido proceso tal como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 07 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA;

Abg. L.G.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/LG/clvg

Exp. Nº: AP21-R-2010-000679.

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