Sentencia nº AVC.000024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000711

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el abogado J.E.R., procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ESQUIVEL MAZARIEGOS, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa, decrete la nulidad de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado M., y remita el conocimiento de la causa a otro tribunal superior que dicte nuevo fallo a fin de restablecer la situación jurídica infringida.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 9 de agosto de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.483.

Efectivamente, establece el artículo 31 de la reseñada Ley lo siguiente:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

    Asimismo, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

    Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

    .

    Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende.

    Esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)

    En aplicación de lo expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado que el juicio cuyo avocamiento se pretende lo constituye una ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano M.R.E.M., en contra de los ciudadanos R.J.P.D. y J.R.P.D., el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M., con sede en Los Teques; de lo cual se desprende que el caso de autos es de naturaleza civil, y por tanto es afín con la materia propia de esta Sala.

    Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

    II

    ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

    Quien hoy accede a esta suprema jurisdicción civil fundamenta su solicitud de avocamiento en lo siguiente:

    …En fecha 31 de enero de 2011, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado M., conociendo como Tribunal de Alzada dictó su fallo en el Juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en el Expediente No. 10-7275, nomenclatura de ese Despacho, incoado por el ciudadano MARIO R.E.M., (…) contra los ciudadanos R.J.P.D. y JOSÉ RAFAEL PALMA DELGADO (…), declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.U.G., (…) en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte codemandada, ordenando reponer la causa al estado en que se agote la citación personal de la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva del fallo.

    Aspectos que consideró la alzada para dictar sentencia:

    El Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado M., para decidir tomó en consideración los siguientes aspectos:

    1. Que “…el Alguacil del tribunal a quo, solo se trasladó en una oportunidad, es decir, en fecha cinco (05) de agosto de 2008, al domicilio procesal de los demandados, (…) y con el fin de citarlos tocó la puerta en reiteradas oportunidades sin tener respuesta alguna, por lo que luego acudió al lugar de trabajo del ciudadano R.J.P.D. (…), sin obtener ninguna respuesta, manifestando el funcionario la imposibilidad de practicar la citación, en virtud de no haber nadie en el inmueble para el momento de su visita…”

  2. Que “tal manifestación del ciudadano A. fue aceptada por el a quo para considerar que fue agotada la citación personal de los demandados, y que a solicitud de la parte demandante, accedió a otorgarle el trámite previsto en la Ley para la citación por carteles, conforme el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades, por cierto, son más exigentes que las previstas en el artículo 223 ejusdem, hasta la efectiva designación de Defensor Ad Litem”.

  3. Que “la importancia que reviste la citación como acto procesal fundamental de todo juicio para la contestación de la demanda, garantizando así el derecho a la defensa que le asiste al demandado, ya que, por un lado la accionada queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterarla del hecho que se ha iniciado un juicio en su contra, así como del contenido del mismo”.

  4. Que “por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que tal acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio (…) Así las cosas y observándose de las actuaciones que el Alguacil en su consignación que se trasladó sólo en una oportunidad, considerando el a quo agotada la citación personal, al respecto, es criterio de quien aquí decide que con sólo un intento de ubicación de la parte demandada para informarle sobre la demanda que le ha sido interpuesta en su contra, no basta para declarar como ‘agotada’ la citación personal. Claramente puede interpretarse pues, que agotar la vía personal de la práctica de la citación, involucra diligencia por parte del Alguacil, diligencia en el sentido de afán, esmero o interés en efectuarla, lo que se evidenciaría de una manifestación que afirme que habiendo trasladado varias oportunidades (y señalamiento expreso de las fechas) no logró ubicar al demandado (…) Observa esta J. que, luego de haber efectuado el razonamiento anteriormente y atendiendo de manera especial la jurisprudencia patria, resulta concluyente para esta superioridad, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y preservar la igualdad de las partes en juicio, así como del debido proceso como derecho humano fundamental reponer la causa al estado en que se agote la citación personal de los ciudadanos R.J.P.D. y J.R.P.D., (…), dando por cumplida tal formalidad vital del juicio, declarando la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión, de fecha 02 de junio de 2008, excluyendo la presente decisión”.

    Requisitos de procedencia para el avocamiento de la Sala:

    …Omissis…

    Esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado de manera reiterada acerca de los requisitos que son necesarios para considerar procedente el avocamiento, y recientemente, en sentencia 2012-00292 de fecha 03 de octubre del corriente, con Ponencia del Magistrado L.A.O.H. (…), estableció:

    …Omissis…

    En relación con el primer requisito, se trata de una demanda por ejecución de hipoteca cuyo conocimiento se atribuye a los Tribunales de la república por disposición del Art. (sic) 661 del Código de Procedimiento Civil ; mientras que, para el segundo requisito de procedencia, señalo que se (sic) éste juicio, cuyo avocamiento solicito, se encuentra actualmente en el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, M., y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de la causa, bajo el N° 18.161, nomenclatura de ese Despacho, en virtud de haberse devuelto desde esta Sala de Casación Civil, que conoció del Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el cual negó el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho órgano. Recurso de Hecho que fue decidido en fecha 12 de mayo del corriente; todo lo cual consta en copias certificadas de los folios 01 al 08, 14 al 16, 24, 25, 104, 105, 107 al 121, 153 al 173 y 190 al 198 del citado expediente, las cuales adjunto a la presente.

    Ahora bien, con respecto al tercer elemento o requisito de procedencia, consideramos que reponer la causa al estado de citación es un caso de manifiesta injusticia, puesto que tal decisión se fundamenta en razonamientos erróneos, lo cual sostengo en virtud de lo siguiente:

    1. ) Consta en el Capítulo I del escrito de fecha 08 de diciembre de 2009, en el que el Defensor Judicial formula oposición, el cual riela al folio 104 y 105, que el mismo se entrevistó con los demandados y les hizo entrega de sendas copias del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión, lo cual fue recogido por la alzada en el Punto Previo de su fallo, en los folios 163 y 164 del expediente, expuesto de la siguiente manera.

      …Omissis…

      De lo anterior, se evidencia que la parte demandada fue debidamente informada por el Defensor Ad Litem del contenido de la demanda ejercida en su contra, poniendo en sus manos copias del libelo de la demanda, teniendo éstos la carga procesal de presentarse en juicio mediante apoderado judicial, pudiendo optar por permitir que el Defensor Ad Litem, en el ejercicio de las funciones para las cuales fue designado, se ocupe de ejercer la defensa de aquella, tal como ocurrió en este caso.

      Si bien los fines de la citación, como textualmente señaló la alzada en su fallo, no son otros que, lograr que la demandada quede a derecho, por una parte, y por la otra que se cumpla con la función comunicacional de enterarla sobre el inicio de un juicio en su contra, así como del contenido del mismo, quedaron garantizados con esta actuación del Defensor Judicial, al ponerlos al tanto del proceso incoado contra ellos, y garantizado también como quedó el Derecho a la Defensa, resulta en una flagrante injusticia contra el demandante haber decidido, a pesar de ello, reponer al proceso al estado de citación.

      …Omissis…

    2. ) El Tribunal de alzada aportó una errónea interpretación del Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fustiga el hecho de que Alguacil del Tribunal de la causa se haya trasladado solo en una oportunidad al domicilio de la demandada, siendo su criterio que con sólo un intento de ubicación de la parte demandada para informarle sobre la demanda que le ha sido interpuesta en su contra, no basta para declarar como “agotada” la citación personal.

      Sobre este punto, cabe destacar, que precisamente al no haberse considerado agotada la citación personal conforme a la norma rectora del Art. 218 del CPC (sic), se aplicó lo dispuesto en el Art. 650 ejusdem, cumpliendo con las publicaciones de Ley, la fijación del cartel en la morada de la demandada por parte de la Secretaria Judicial, el posterior nombramiento, juramentación y citación del Defensor Ad Litem, respetando los lapsos procesales.

      Aunado a ello, expresamente prevé el citado Art. 218 del CPC (sic) lo siguiente.

      …Omissis…

      La norma anteriormente transcrita no señala en número de ocasiones en las que el Alguacil debe trasladarse al domicilio de la parte demandada, por lo que considerar como violatorio del Debido Proceso el haberse trasladado en “una sola ocasión” para tratar de ubicar a la accionada es un exceso no previsto en la Ley y por ende deviene en injusto contra los intereses de mi representado, quien costeó los ingentes gastos que generan las publicaciones de cartel de citación, entre otros a lo largo del proceso, a fin de cumplir con el mandato de la Ley y del Tribunal de la causa, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de la demandada, Derecho éste que ejerció a cabalidad el ciudadano Abogado J.A.U.G., quien presentó oportunamente las defensas y recursos que el ejercicio de su cargo exige, pero que por haber resultado infructuosos ante la contundencia probatoria de los documentos protocolizados consignados por la actora, no implica que se haya violado el Debido Proceso.

      Cataloga la alzada de insuficiente la actuación del Alguacil al acudir en “una sola ocasión” al domicilio de la parte demandada para intentar citarla, pero a pesar de no estar prevista en la Ley el número de ocasiones en las que ha de trasladarse, como antes se dijo, indebidamente traslada contra mi representado los efectos o consecuencias de la supuesta poca diligencia de dicho funcionario; en este sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada el día 30 de enero de 2.007 (…), estableciendo que:

      …no es posible que se impongan sanciones a las partes como consecuencia de errores u omisiones en los cuales hayan incurrido los funcionarios judiciales (en este caso el Alguacil (sic) de un tribunal), fundamentalmente, cuando se trata de errores u omisiones cometidos en la realización de actos en los cuales las partes no tienen ninguna injerencia

      .

      Considero satisfecho el tercer requisito de procedencia del avocamiento que en el presente caso solicito, porque ciertamente se atentó contra el Debido Proceso, en sus manifestaciones constitucionales del Derecho a la Defensa y del Libre Acceso a la Justicia, pero contra mi representado, porque al tratar de realzar una inexistente violación del derecho a la defensa de la demandada, se infringieron injustamente los derechos del actor…”

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En reiterada jurisprudencia ha establecido esta Sala que el procedimiento de avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consistente en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda, que es la de avocarse al conocimiento del asunto de fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud.

      Ahora bien, en relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento (primera fase), esta S. ha establecido deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

      Sobre este particular es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (Sentencia N° 771 del 29 de julio de 2004, caso: T.D.D.G., expediente Nº 04-394)

      D. lo anterior, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento, en tal sentido se advierte lo siguiente:

      El recurrente ante esta sede de casación civil fundamenta su petición en la manifiesta injustica ocasionada por el juez de alzada al ordenar la reposición de la causa al estado de que se agote la citación personal de los demandados, en razón de que el alguacil del tribunal a quo sólo se trasladó en una oportunidad para efectuar tal citación (siendo ésta infructuosa) sin que esa única oportunidad haya sido suficiente para agotar la citación personal.

      Asevera que el defensor ad litem designado informó oportunamente a los demandados sobre la demanda interpuesta en su contra, teniendo éstos la carga procesal de presentarse en juicio mediante apoderado judicial y fustiga el hecho de que el juez de alzada considerara como insuficiente el único intento de citación personal, cuando a su decir, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil no prevé el número de ocasiones en las que el alguacil debe trasladarse al domicilio de la parte demandada a los fines de satisfacer la citación personal, ello aunado al hecho de que al no lograr esta última, se dio cumplimiento a la disposición normativa contenida en el artículo 650 eiusdem, en lo relativo a la publicación de los carteles, la fijación del cartel en la morada de los demandados, y el posterior nombramiento, juramentación y citación del defensor judicial.

      En todo caso -agrega-, tal error en la actuación del alguacil, no puede devenir en la aplicación de sanciones para la parte como lo sería la reposición de la causa decretada, considerando que con tal forma de proceder, queda satisfecho el tercer requisito de procedencia del avocamiento planteado.

      Ahora bien, es necesario insistir en que debido a la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, éste debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

      De igual forma, es menester advertir que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es necesario obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

      En el caso de autos, el justiciable delata la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a la justicia como consecuencia del pronunciamiento emitido por el juez de alzada relativo a las formas de la citación y la consecuente reposición de la causa, sin embargo, aprecia esta Sala que el derecho al debido proceso queda garantizado cuando las partes son juzgadas en los términos y condiciones establecidos por la ley, respetándose las vías recursivas establecidas en ella, y que tienden a garantizar el derecho a la defensa, precisamente porque es allí donde debe ventilarse cualquier desacuerdo con los criterios jurídicos vertidos por los jueces que conocen del asunto.

      Todo pronunciamiento judicial va a resultar perjudicial para una de las partes y por ello la ley le concede a ésta los medios y recursos para su impugnación, lo que se traducirá luego en un fallo confirmatorio o revocatorio del anterior por un juez de superior jerarquía. No obstante, agotados los recursos que concede la ley, no pueden pretender las partes acudir a otras instituciones procesales que resultan inapropiadas, con la finalidad de menguar los efectos de la decisión.

      Así pues, en el caso de autos, se observa que contra la referida decisión de alzada se ejerció recurso de casación el cual fue negado por el propio tribunal de alzada y luego por esta Sala de Casación Civil, por no cumplir con uno de los supuestos de admisibilidad como lo es la cuantía.

      Ahora, pretender la nulidad del referido fallo de alzada a través de la vía del avocamiento, resulta a todas luces improcedente puesto que lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no excede la esfera de lo particular y en consecuencia, no constituye fundamento suficiente para demostrar la procedencia de dicha institución procesal.

      En adición a lo anteriormente señalado, observa esta Sala que las circunstancias descritas por el solicitante del avocamiento no son de una magnitud tal que exijan la intervención de la Sala, no trascienden ni afectan gravemente el interés general o público, ni perturban la paz social o generan un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto, razón por la cual no se consideran cumplidos los supuestos 3 y 4 antes referidos para la procedencia de esta primera fase del avocamiento.

      Asimismo, aprecia la Sala que el solicitante del avocamiento cuenta con otro medio de defensa distinto al presente, en el cual pudiera hacer valer su pretensión como lo es el recurso de revisión constitucional, todo lo cual hace ver una vez más que no es la institución del avocamiento la figura idónea para cuestionar el dictamen emitido por el juez de alzada.

      En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la solicitud de avocamiento formulada. Así se declara.

      D E C I S I Ó N

      Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMprocedente LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por J.E.R., procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ESQUIVEL MAZARIEGOS.

      Dada la naturaleza de la institución del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

      P., regístrese y archívese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      Presidenta de la Sala,

      __________________________

      YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

      Vicepresidenta,

      _____________________

      ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

      Magistrado-Ponente,

      ____________________________

      L.A.O.H.

      Magistrada,

      ______________________

      AURIDES MERCEDES MORA

      Magistrada,

      __________________

      YRAIMA ZAPATA LARA

      Secretario,

      ________________________

      CARLOS WILFREDO FUENTES

      Exp. AA20-C-2012-000711.

      Nota: Publicada en su fecha a las ( )

      Secretario,

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