Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 5 de noviembre de 2008, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados R. deL.T. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.529 y 76.226 respectivamente, defensores privados del ciudadano M.S., venezolano, con cédula de identidad N° 3.010.947, con motivo de la causa penal número RP11-P-2005-5170, que cursa ante el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre (Extensión Carúpano) en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 6 de noviembre de 2008 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal conocer el avocamiento propuesto.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa del ciudadano, M.S., en su solicitud de avocamiento, expresó lo siguiente:

“…CAPÍTULO I

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO:

Las decisiones que ha venido decretando y dictando el Tribunal Segundo en Funciones de de Ejecución que ha venido conociendo de la presente causa y que nuestro patrocinado M.S.; ha venido cumpliendo a cabalidad ya que no hay alguna información de intento o fuga del penal en donde cumple su condena que realizo el Tribunal Accidental a cargo del ciudadano Juez Dr. J.C.M. en fecha 14 de junio del año 2004 en la que impuso a nuestro patrocinado cumplir la condena de 15 años de prisión más las accesoria de Ley por la comisión del delito de tráfico ilícitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP’;

(…)

‘El presente asunto objeto de las más disímiles violaciones al derecho a la libertad condicional restringida y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5 ‘… Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta … ‘son derechos que puede tener cualquier ciudadano común y corriente de la República condenado en cualquier causa penal con el debido proceso; todo esto de acuerdo a lo normado en: En el Libro Quinto “De la Ejecución de la Pena Capitulo I en sus Disposiciones Generales en sus articulados y el Capitulo II de la Ejecución de la Pena consagrados en nuestra carta adjetiva procesal vigente que hasta ahora ha sido el objeto de esta solicitud de avocamiento que puede ser hecho en cualquier estado y grado del proceso.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

SU CRONOLOGIA

CONDENADO M.S.

En fecha 07-09-02, J.A.P.C., Jefe del Comando Nacional Antidrogas de la G.N. de Venezuela, inicia el procedimiento policial a las 6:30 am, ya que según información de inteligencia en el pueblo de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, había una organización criminal liderada por M.S..-

En fecha 07-09-02: A las 8:00 am, la Comisión de la Guardia Nacional a cargo del Coronel OSCAR LEON PRATO, LUIS LAREZ GONZALEZ y otros, y dos semovientes caninos, en compañía de J.J.P. y JESUS AZOCAR MARIN (testigos instrumentales) ingresaron a la Finca “Cumaquita”, sin orden de allanamiento es decir prescindiendo de la referida orden que debía emanar de un tribunal a cargo de, Juez competente, dicha Comisión fue recibida por el señor M.S., quien dijo ser el dueño del inmueble, permitiéndoles el libre acceso al interior del mismo, se realizó una revisión minuciosa, encontrándose solamente armas de fuego. La comisión suspendió la revisión por falta de iluminación artificial y decidieron pernoctar en la finca.

En fecha 08-09-02: a las 6:00 am, se continuó con la revisión y con la ayuda de los semovientes caninos y testigos, vieron tierra removida, los semovientes marcaron el área y excavaron a un metro de profundidad, encontrándose 28 sacos de fique y en ellos se encontraban sustancias de color blanco que al aplicarle la prueba de orientación Reagent for Cocaina salto and base, dio como resultado una coloración azul lo cual hizo presumir que era cocaina, procediéndose de inmediato a la aprehensión formal de los ciudadanos que se encontraban en la finca y siendo las 6:30 pm se les impuso de sus derechos según el Art. 125 del COPP, procediéndose a trasladar la droga hasta la casa en la finca, se suspendió el procedimiento por la falta de iluminación artificial, todos los funcionarios pernotan de nuevo allí.

El día 09-09-02: Se continuó con el procedimiento desde las 6:00 am, y encontraron tierra removida, decidieron excavar y a una profundidad de 30 cmts; encontraron una caja de plastico, que al ser abierta contenía la misma armas de fuego, ametralladoras, escopetas, municiones.

Todas las embarcaciones que se encontraban en el sitio del suceso fueron incautadas.

El 09-09-02: A las 6:00 am, fue notificado el Fiscal 7° del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, Dr. L.G. MOLINA.

El 09-09-02: El Dr. L.G., Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, ord. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ord. 1 y 2 del COPP, deja constancia de las actuaciones realizadas por el Comando Nacional Antidrogas de la G.N., las cuales relacionan a M.S. y otros por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Porte Ilícito de y Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento, se ordenó de conformidad con lo previsto en los Artículos 283 y 300 del COPP el inicio de la correspondiente averiguación penal.

El 10-09-02: Los Fiscales presentaron escrito solicitando la Medida Privativa de Libertad de los imputados. En esta misma fecha se fijó la Audiencia para el día 11-09-02, a petición de los Abogados Defensores.

El día 11-09-02, a las 11 am, ce celebro la Audiencia para Oir a los imputados (Audiencia de Presentación de imputados y el Juez de la causa decretó medida judicial de prisión preventiva de libertad en la referida fecha.

Fueron presentados ante un Tribunal el día 10-09-02 y la Audiencia fue realizada el día 11-09-02 en donde decretaron medida de prisión preventiva de libertad contra nuestro patrocinado M.S..

En fecha 16-12-02, después de varios diferimientos se celebró la Audiencia Preliminar y el Tribunal decreta mantener la privación preventiva judicial de libertad contra nuestro patrocinado M.S. y se dio el pase a la apertura del juicio oral y público.

Esta decisión se ejerció el recurso de apelación de autos y la misma fue declarada Sin Lugar por la Corte de Apelaciones.-

Se celebro el juicio Oral y Público en la ciudad de Cumaná, a cargo de un Tribunal Accidental de Juicio, cuyo Juez fue el Dr. JUAN CHIRINO MOLINA.-

En fecha 14 de Junio del año 2004, el Juzgado Accidental de Juicio con sede en Cumaná, a cargo del Juez J.C.M., dictó Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos M.S., y otros condenados cono son: R.L., E.M., B.B., N.P., J.M.C., WILMER PATINEZ, L.E.V., C.A. e I.G., en la que se les impuso la pena de 15 años de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y Sancionado en el art. 34 de la LOSEP (vigente para la fecha).

En fecha 14 de julio de 2004 fue publicada la misma

Contra la referida decisión del Juzgado Accidental de Juicio con sede en Cumaná que dicto Sentencia Condenatoria contra nuestro patrocinado M.S. y otros se ejerció el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y la misma fue declarada Sin Lugar, se confirma la decisión del Tribunal de Juicio.

Posteriormente se formalizó el Recurso de Casación y el mismo fue declarado Sin lugar, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de octubre de 2005, el Juez Accidental de Juicio (…), mediante un auto acuerda la remisión de las actuaciones de la causa penal seguida en contra de nuestro defendido M.S. y otros, al Tribunal de Ejecución Extensión Carúpano, para que cumplan con la ejecución de la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 14 de julio de 2004; alegando en dicho auto que aunque el juicio se realizo en Cumana los Tribunales competentes para ejecutar la sentencia son los de Estado Sucre Extensión Carúpano.

En fecha 03 de Noviembre del año 2.005, la Juez Segundo en Funciones de Ejecución Del estado Sucre extensión Carúpano (…) recibe las actuaciones y se inhibe de conocer la causa por cuanto tiene una enemistad manifiesta con el abogado R.U.. En el auto de inhibición acuerda remitir la causa al Tribunal Primero En Funciones de Ejecución, a cargo para la referida fecha por el ciudadano Juez Dr, J.J.F.R..

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el Juez de la causa remite el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la defensa técnica para ese momento ejercida por el Abogado R.U. a la Corte de Apelaciones

Del Estado Sucre con sede en Cumana (mediante el cual solicitan que se rebaje la pena impuesta todo de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal).

En fecha 16 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones declara Con Lugar la inhibición planteada por la juez Dra. Y.F. y ordena la distribución de la causa.

Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que conocerán del avocamiento interpuesto por esta defensa que previa a la decisión de la Corte de apelaciones ya la Juez Dra. Y.F. remite la causa al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano, desconociendo cuales eran las intensiones de la Juez al enviar una causa sin haber una decisión de la inhibición planteada solo quedan dudas y más dudas.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, dicta un auto ordenando la remisión de la causa el Tribunal Primero en Funciones del Ejecución, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 16-11-05.

En el mes de enero del año 2.006, es destituido de su cargo el Dr J.J.F. y el Juzgado Primero en Funciones de ejecución queda a cargo de la Juez Dra. Yaunis Villegas Verde.

Desde enero a marzo que transcurren de nuevo otro hecho.

En fecha 03 de Marzo de 2.006, la Juez Dra. Yaunis Villegas, se inhibe de conocer la causa en virtud de que entre la juez y la codefensa técnica ejercida por la Dra. E.M.; existe una enemistad manifiesta, y ordena la remisión de la causa al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución a cargo para ese entonces del Dr. A.R..

En esta misma fecha remite la causa.

En fecha 10-11-05, la Defensa interpuso Recurso de Revisión por ante la Corte de Apelaciones con sede en Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del COPP, a favor de los condenados.

Dicho recurso fue declarado Con Lugar y en consecuencia fue revisada la pena impuesta inicialmente le habían impuesto una pena de prisión de 15 años y la misma una que la decisión de la Corte de Apelación la referida pena le es disminuida en: Nueve (9) años de prisión más las accesorias de Ley.

La pena fue atenuada por la entrada en vigencia de la novísima Ley de Drogas “Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento esta lely le era favorable al reo.

Revisada la solicitud por la Corte de Apelaciones, rebaja la pena impuesta de 15 años a 9 años, enviando la Decisión al Tribunal Segundo en Funciones del Ejecución. Nunca nuestro patrocinado M.S. fue impuesto de tal decisión y solo el Tribunal emitió boletas informativas a los penados.

En fecha 29 de Marzo de 2.006, el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo del Dr. A.R., dictó y decreto un Auto de Ejecución de Sentencia y cómputo con detenido, cuya pena impuesta de 9 años, terminarán de cumplirla el 08-09-2011 (esto sin redención): Dicho auto riela inserto en los folios del 336 al 342 de la pieza 19.

(…)

En fecha 12-02-07, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano emite un pronunciamiento y solicita se les redima la pena a los penados M.S., R.L. y otros, en los siguientes términos:

Detenidos desde el 08-09-02: tiempo trabajado desde el 14-09-02 (cuando ingresaron al Internado Judicial ) hasta el 14-06-04 y desde el 16-07-04 hasta la presente fecha, tenían un tiempo total trabajado de 04 años, 02 meses y 26 días, y un tiempo real redimido de acuerdo al tiempo antes descrito como trabajado de 02 años, 01 mes y 13 días. Estas solicitudes de redenciones rielan insertas en los folios del 197 al 223 de la pieza N° 21 de la presente causa.-

En fecha 22-03-07, se hizo una solicitud al Tribunal de la causa Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que enviara al Internado Judicial de Carúpano el Nuevo Cómputo de Redención, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece que una vez introducida la solicitud el Juez debe pronunciarse dentro de los 15 días hábiles siguientes y resolverá remitiendo al Internado Judicial del Nuevo Cómputo del penado M.S. a quien representamos.

En este punto ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que conocerán del presente avocamiento de la causa que estamos interponiendo, Se violó abiertamente el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ya que transcurrió mas de los 15 días que establece la Ley hasta el 19 de junio de 2.007, fecha en la que se obtuvo respuesta transcurrieron casi cuatro (4) meses más tarde y fue cuando otro Juez se encargó del Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Ejecución que conoce de la causa y procede a emitir emitió el Nuevo Cómputo en fecha 19-06-07.

En fecha 26-03-07 y 28-03-07 se les realizaron los informes psicosociales a los penados. Dichos informes fueron consignados en fechas 27-03-07 y 29-03-07, en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que fueran agregados a la causa principal. Los pronósticos favorables fueron para los penados: nuestro patrocinado M.S., y otros; J.M.C., N.P. y E.M..

Pronóstico Desfavorable: R.L., B.B., WILMER PATINEZ, L.E.V. y C.A. (folios del 244 al 304, pieza 21)

En fecha 10-04-07, se solicito al Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que se avocara al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de Jueces, había una nueva designación para el Referido Tribunal y al Juez que le correspondió conocer fue al Dr. RAMON PONCE.

Luego que el ciudadano Juez se avocara a la causa se le solicito en nombre y representación de nuestro patrocinado M.S. lo normado en la aplicación de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; solicitándole su libertad condicional ya que el referido informe psicosocial le era favorable para el; el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

Pena impuesta de nueve años (09) terminaría de cumplir la totalidad de la misma en fecha 08 de septiembre de 2011. Actualmente en fecha 01 de noviembre de 2008 (esto sin tomar en cuenta el tiempo redimido por el trabajo y por el estudio; ya había cumplido con creces las dos terceras parte de la pena impuesta.

Además nuestro patrocinado cumple con normado en los ordinales 1, 2, 3 del artículo 500 ejusdem. (…)

‘Estamos solicitando por primera vez’

En fecha 26 y 28 de marzo de 2007 se realizaron los informes Psicosociales de los penados; siendo para nuestro patrocinado M.S. ‘PRONOSTICO FAVORABLE’

El artículo 478 del nuestra carta adjetiva procesal en relación (…)

En fecha 19 de Junio de 2007, el Tribunal Segundo de en Funciones de Ejecución después de transcurrir varios meses (todo Tribunal Penal tiene tres días para proveer, al fin emitió un auto de Redención y Actualización de Cómputo, visto el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los nueve (09) penados (incluye a nuestro patrocinado) M.S. en los términos siguientes: Desde el día 14-09-04 hasta el 14-06-04 y desde el 16-07-04 hasta el 12-01-07 fecha en que se realizó el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral del Internado Judicial:

Tiempo realmente trabajado: 4 años, 2 meses y 26 días

Tiempo real redimido: 2 años, 1 mes y 13 días

Fecha del cumplimiento de pena es el: 08-09-2011

Nuevo Cómputo del Tribunal actualizado

Pena cumplida hasta el 19-06-07: 4 años, 9 meses y 11 días

Pena redimida: 2 años, 1 mes y 13 días

Pena cumplida con redención: 06 años, 10 meses y 24 días, faltándole por cumplir 1 pena de 2 años, 1 mes y 6 días, la cual terminará de cumplir el 25-07-09.

Ciudadanos Magistrados que conocerán del presente Avocamiento para la referida fecha del 25 de julio del 2009 y desde la presente fecha en que interponemos el presente avocamiento 01 de noviembre de 2008

Solo quedan por cumplir la totalidad de la pena impuesta a nuestro patrocinado M.S., quien termina de cumplirla con los cómputos actualizado para el día 25 de julio de 2009.

… SOLO SIETE (07) MESES…

de la totalidad de la pena impuesta de 09 años.

Esto riela inserto en los folios del 02 al 19 de la pieza 22.

En fecha 20-06-07, se solicito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución mediante Escrito fundamentado en donde solicitaba su libertad condicional de nuestro patrocinado M.S., ya que el cumplía y cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 50 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal para optar a tal fórmula alternativa al cumplimiento de pena; riela inserto en los folios del 45 al 72 de la pieza 22.

En fecha 21-06-07, el Tribunal de la causa una vez analizado el petitorio de la defensa realiza y les concede la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena ‘L.C.’ M.S., N.P., E.M. y J.M.C..

En su dispositiva y decisión fijó la Audiencia de Imposición para el día 22-06-07.

En fecha 22-06-07, a las 11:00 am en la sede del Juzgado le fue impuesta la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución a los penados antes mencionados y también beneficia la misma a nuestro patrocinado M.S., impuesto en la referida fecha de la decisión.

Una vez que les fue impuesta la decisión en donde se les otorgaba la L.C. a los penados antes mencionados, los mismos fueron trasladados hasta el Internado Judicial de Carúpano, su lugar natural de reclusión donde tenían que esperar por las Boletas de Pre-libertad Boleta de excarcelación para abandonar el penal y empezar a darle cumplimiento a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena (su L.C.) y darle fiel cumplimiento a lo normado en el artículo 500 de nuestra norma procesal adjetiva.

Ciudadanos Magistrado que conocerán del presente avocamiento para esta defensa técnica se ha llevado la sorpresa jurídica mas grande las referidas Boletas de prelibertad “nunca llegaron” y mi patrocinado jamás pudo obtener y alcanzar su libertad condicional a pesar de cumplir con todos y cada uno de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Produciéndose una violación a las normas de carácter Constitucional afectando debido proceso y la Tutela Judicial efectiva; artículo 49 ordinal 8 y artículo 26 de la Carta Magna. (…)

Cronología de un hecho es el interin de la pre libertad condicional que no pudo mi patrocinado materializar.

· El Internado Judicial de Carúpano en el Estado sucre, fue tomado por efectivos de la Guardia Nacional.

· Fue objeto de destitución y materializada la misma; destituido el Juez de la causa Dr. RAMON PONCE. (…)

conocerán del presente avocamiento; esta muy claro de manera diáfana que todo esto que ha venido sucediendo tiene un fin nefasto y generan un mar de dudas y más dudas razonable que siempre van a favorecer al reo; invocando lo normado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna el principio universal indubio pro Reo; siempre la duda va a favorecer al reo.

La gran duda se presente cual fue la razón para desconocer la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que decreto libertad condicional para nuestro patrocinado M.S. y en la violación abierta de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 5”. (…)

· El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución decreto la libertad condicional de nuestro patrocinado pero se desconocen las razones porque nunca llegaron las boletas de prelibertad y el penal fue tomado por la Guardia Nacional; destituido el Juez de la causa y destituido el Director del Penal (…)

El Tribunal de Ejecución considero que nuestro patrocinado había cumplido las dos tercera parte de la pena impuesta.

Señores Magistrado podrían ser objeto de asombro con lo que le ha venido sucediendo a nuestro patrocinado M.S., a la presente fecha que interponemos este Escrito de avocamiento solo le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta que fue de 09 años y que terminaría de cumplir en su totalidad; en fecha 25 de julio de 2009 solo falta por cumplir siete meses y no ha podido ser objeto del derecho que le otorgan las leyes penales penitenciarias y los reglamento y sigue bajo custodia en el Internado Judicial de Carúpano.

Hasta el confinamiento fue negado todo va en contra lo normado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna la tutela judicial efectiva.

En fecha 22-06-07, a las 9:15 PM EL fiscal en Materia de Ejecución (…) envió vía fax, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21-06-07, que le otorgo la libertad condicional a nuestro patrocinado M.S., alegando que el artículo 31 de la nueva Ley de Drogas, Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prohíbe otorgar beneficios a los penados por este delito. Igualmente, alegó que los penados no se comprometieron en la Audiencia de Imposición a cumplir con las condiciones impuestas en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden de ideas es de hacer notar, que el acta levantada hubo una omisión por parte del Tribunal pero todos los penados asistente se comprometieron a cumplir con las condiciones impuesta por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución (…)

En fecha 22 de junio de 2007: el Juez Ramón Ponce, fue destituido, al igual que el Director del Penal y en esa misma fecha fue nombrada la nueva Juez del Tribunal Segundo de Ejecución ahora a cargo Juez Dra. M.W..

Ciudadanos Magistrados que conocerán del presente Escrito de avocamiento invoco la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que señala la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Expediente No. 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 21 de abril de 2008-

QUE EN SU DECISIÓN EN LOS PUNTO 3 Y 4

  1. - “Suspende la aplicación de los parágrafos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, y 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 inifine todos del Código Penal; así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

  2. - Ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Siguen una serie de incidencia que narro a continuación que han entorpecido la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la tutela judicial (…)

En fecha 28-06-07, a las 10:25 am el Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias presento recurso de apelación individual por penado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancias en Funciones de Ejecución, en lo que respecta a los penados E.M., J.M.C. y N.P., alegando que el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prohíbe otorgar beneficios a los penados por este delito y dice que los penados, los mismos no se comprometieron a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal. (riela inserto en los folios 421 al 431 pieza 22).

FISCAL EN SU ESCRITO ENTRA EN CONTRADICIONES

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público señala que como no consta antecedentes penales no pueden optar al pedimento de la defensa L. condicional, es decir que si constara (…)

En fecha 29-06-07; esta defensa fue debidamente notificada del el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal y en fecha 04-07-07, Esta defensa una vez emplazada procedió a dar contestación al Recurso de Apelación Fiscal, (…)

En fecha 17-10-07, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre con sede en Cumana, declaró con lugar la Apelación interpuesta alegando que ciertamente el Articulo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; prohibía otorgar beneficios a los penados por esta clase de delitos. (…)

En fecha 02 de Junio del 2.008, esta defensa técnica interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2.008, en nuestros alegatos señalamos que nuestro defendido MARIOSANCHEZ, no protagonizo ninguna huelga y no hay constancia de ello. (…)

Y consta en una inspección judicial con la NOTARIA DE Carúpano, ya que solicite al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución una inspección y la misma me fue negada.

En dicha inspección el Notario Público se trasladó y se constituyo en el Internado Judicial sosteniendo entrevista con el Director del internado y con el Jefe de régimen los cuales, claramente dijeron que mis defendidos no fueron los protagonistas de la mencionada huelga (…)

En fecha 26 de Junio de 2.008, el fiscal de ejecución de sentencias dio contestación al Recurso de Apelación (…) y alega que nuestro defendidos y otros defendidos no reúnen los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, ya que no gozan de una conducta ejemplar.

Señalando además que viola lo normado en el Artículo 20 establece que los reos no podrán residir en un lugar que diste menos de 100 Km de distancia de donde se cometió el delito y que Carúpano esta a 80 Km de san Juan de las Galdonas , (…)

Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que conocerán del presente avocamiento el grado de desubicación geográfica del titular de la acción penal que desconoce que la comisión el delito fue en la localidad de CUMAQUITA, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre (GUIRIA), y no en san Juan de las Galdonas como lo alega en su contestación. Mis defendidos todos iban o van a residir en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de Guiria a Carúpano hay 2 horas de distancia, es decir más de 100Km.

Es decir que se cumple a cabalidad con el artículo 20 del Código Penal Vigente.

En fecha 19 de febrero de 2.008 esta defensa técnica solicito el confinamiento, el cual me fue negado en fecha 31 de marzo de 2.008 (…)

Igualmente la Juez con su decisión de fecha 22 de mayo de 2.008, en el inicio desacata lo ordenado por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 08 de Mayo de 2.008, en donde se ordenó la conversión de la pena en confinamiento. (…)

En fecha 21 de julio de 2.008, el Magistrado ponente Dr. J.G.H.L. declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, (…)

Esta defensa técnica solicito que se incluyeran en la Junta de Rehabilitación Laboral por el Trabajo y el Estudio, fueron incluidos, el Internado realizo un computo de pena en el cual se evidencia que tienen un tiempo trabajado desde el 13-01-07 hasta el 10-07-08 de 1 año, 5 meses y 27 días y un tiempo real redimido de 8 meses, 28 días y 12 horas, cuyo tiempo de cumplimiento de pena con la redención era para el 26 de octubre del 2.008, a las 12:00 horas. En esta fecha terminaría de cumplir su condena. (riela en, los folios 222 y 223 de la pieza 25)

En fecha 05 de agosto del 2.008 el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución mediante auto negó la redención, según ella es un beneficio, alegando de nuevo que nuestro patrocinado M.S. y otros protagonizaron hechos de violencia o huelga en fecha 17, 18 y 19 de febrero del año 2.008, hizo mención de las actas N° 42, 43, 44 y 45 del libro de visitas de cárcel, en contravención con los establecido en los artículos 3 y 4 de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.- (esto riela en los folios 241 al 243 de la pieza 25).

A título de ilustrar al máximo Tribunal señalamos:

En la pieza 23 folio 32 aparece un informe realizado por el jefe de régimen J.G.R.M. , de fecha 18 de febrero de 2.008, en donde señala a E.M. e I.A. como los responsables de la huelga, ellos eran los que tenían armas de fuego e hicieron disparos, amenazaron a un visitante.

Todos los Recursos ejercidos por la defensa en la oportunidad procesal han resultados en vano por la no solución de los mismos o por la errada interpretación de los órganos llamados a restituir el orden infringido. Como es el de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad de mi patrocinado.

Finalmente mi patrocinado que pretende y tiene derecho a la tutela judicial efectiva ha quedado en el limbo jurídico por la inhibición de los dos jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. (…)

Con todo respeto ciudadanos Magistrado que conocerán esta solicitud de avocamiento, solo pido que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se le respeten a nuestro patrocinado M.S. su derechos fundamentales como es el de la libertad personal normado y protegido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5 Ninguna persona puede continuar en detención después de dictada una orden de excarcelación.

Señores Magistrado solo pido que le sea restituida su condición infringida y se ordene la libertad condicional de nuestro representado (sic)…”. (Mayúsculas y resaltado de la solicitud).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Los defensores privados del ciudadano M.S., señalaron en su solicitud de avocamiento, la violación de los artículos 44.5, 49.8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que su representado se encuentra privado ilegítimamente de la libertad, en virtud que el 21 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre (Extensión Carúpano), le otorgó la libertad condicional al mismo; en consecuencia solicitan sea restituida la situación jurídica infringida y se ordene la referida libertad condicional a su representado.

El vicio alegado por los solicitantes puede ser resuelto por esta Sala, sin necesidad de revisar íntegramente el expediente que contiene la causa, con la consecuente paralización del proceso, en desmedro de la celeridad procesal que orienta las actuaciones judiciales.

En tal sentido, siendo el caso sub examine un asunto de mero derecho, por cuanto acompañan a la solicitud recaudos suficientes para su resolución, la Sala observa: que en las copias certificadas anexas a la solicitud, constan tanto la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Sucre (Extensión Carúpano), a que refieren los solicitantes, como todos los fallos emitidos por los Tribunales en Funciones de Ejecución que han intervenido en la presente causa, con ocasión a las solicitudes de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad efectuadas en el caso bajo estudio; así como también se evidencian todos los recursos de apelación interpuestos y sus respectivas resoluciones por parte de la Corte de Apelaciones. Recaudos que permiten a la Sala verificar si efectivamente se ha privado ilegítimamente de la libertad al peticionante en avocamiento, como lo arguyeron los abogados defensores del ciudadano M.S..

En cuanto a la tramitación de los recursos de mero derecho, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado analógicamente al caso de marras, prevé que: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho”.

En consecuencia, dado que la resolución de asuntos de mero derecho puede resolverse sin requerir elementos de prueba, que en el caso de la presente solicitud de avocamiento se trata del expediente de la causa, esta Sala declara que está ante el conocimiento de un asunto que puede resolver de mero derecho, en virtud de lo cual, pasa de inmediato a pronunciarse sobre el fondo.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, el avocamiento es una institución jurídico procesal que faculta al Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, a solicitar de oficio o a petición de parte, el expediente de una causa que esté conociendo cualquier tribunal de instancia independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, que el avocamiento procede sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

En relación con la institución del avocamiento, la Sala ha establecido los requisitos taxativos y concurrentes para la admisión de la solicitud del avocamiento, y al respecto se ha señalado lo siguiente:

…1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia.

2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

4. El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

5. - Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…

. (Sentencia N° 228 del 22 de abril de 2008).

Ahora bien, el caso sub examine, se desprende de la solicitud de avocamiento interpuesta y de las copias certificadas que la acompañan, que el ciudadano M.S., el 14 de julio del año 2004, fue condenado por el Tribunal Mixto (Accidental) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), asimismo fueron condenados por el referido tribunal y el citado delito los ciudadanos L.E.V.R., J.M.C., C.A., W.R.P.B., E.M., R.L.R., N.N.P.S., B. delC.B. e I.G..

El 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 533, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano M.S..

El 10 de noviembre de 2005, la defensa interpuso un recurso de revisión contra la referida decisión, el cual fue declarado con lugar, siendo disminuida la pena impuesta a nueve (9) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 29 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, dictó un auto de ejecución de sentencia, donde realizó un cómputo que arrojó como resultado que la pena impuesta en el caso bajo estudio se cumplía el 8 de septiembre de 2011.

El 12 de enero de 2007, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano estado Sucre, solicitó al Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido, para efectos de redimir la pena por el trabajo, al ciudadano M.S., en los términos siguientes: “… a razón de un día de reclusión por dos días de trabajo, (Art. 3ero. Ley de R. J. de la pena por el trabajo T. Y E.) (…) el cual se encuentra recluido en el penal, cumpliendo sentencia condenatoria definitiva de 09 AÑOS DE PRISIÓN y esta (sic) detenido desde el día 08-09-02 (…) Ahora bien, durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano estado Sucre, el mismo ha trabajado desde 14-09-02 HASTA EL 14-06-2004 Y DESDE EL 16-07-2004 HASTA LA PRESENTE FECHA.

Totalizando un tiempo de trabajo en este Internado de 04 AÑOS 02 MESES y 26 DÍAS.

Tiempo real redimido de acuerdo al tiempo antes descrito como trabajado 02 AÑOS 01 MES Y 13 DIA (sic)

Tiempo de cumplimiento de pena: 08-09-2011

Tiempo de cumplimiento de pena con la presente redención: 25-07-2009 (sic)…

.

El 21 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre (Extensión Carúpano), previa solicitud de los defensores privados del ciudadano M.S., dictó un auto donde decretó la libertad condicional al referido ciudadano.

Contra la referida decisión, el 22 de junio de 2007, ejerció recurso de apelación el Ministerio Público, respecto al ciudadano M.S. y, el 28 del mismo mes y año interpuso el referido recurso, respecto a los demás penados en la presente causa.

El 17 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre (Cumaná) declaró con lugar los citados recursos de apelación y revocó los autos dictados por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, del 21 de

junio de 2007, mediante los que acordó la libertad condicional al ciudadano M.S. y a los ciudadanos J.M.C., E.M. y N.N.P.S..

El 19 de febrero de 2008, la defensa privada del ciudadano M.S. , R.L., B.B., J.M.C., L.E.V., W.R.P., E.M., C.A. y N.P., solicitó al Tribunal Segundo de Ejecución del estado Sucre, la conversión del resto de la pena que les quedaba por cumplir a los mencionados ciudadanos en confinamiento.

El 31 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, negó al ciudadano M.S. y a los referidos ciudadanos, la conversión de la pena que le quedaba por cumplir en confinamiento.

Contra la referida decisión, el 15 de abril de 2008, la defensa de los ciudadanos L.E.V.R., J.M.C., M.S., C.A., R.L.R., N.N.P.S. y B. delC.B., interpuso de recurso de apelación.

El 2 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, negó la solicitud de libertad condicional efectuada por la defensa privada de los ciudadanos M.S., N.P. y J.M.C., expresando lo siguiente: “…SEGUNDO: Que en fecha 31 de Marzo de 2008, éste Tribunal NEGÓ a los penados L.E.V.R., J.M., M.S., C.A., W.R.P., E.M., R.L., N.N.P. Y B.D.C.B., la Conmutación de sus penas por Confinamiento, de lo cual fueron impuestos los mismos en fecha 08-04-2008.

TERCERO

Que en fecha 15-04-2008, la Abog. E.M. ejerce RECURSO DE APELACIÓN, por la decisión que antecede, por lo cual éste Tribunal en cuaderno separado en esa misma fecha acuerda emplazar al Fiscal de Ejecución de Sentencia, quien en fecha 24-04-2008 se dio por notificado y contesta dicho escrito en el día de hoy.

Es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; considerando que se está tramitando un Recurso de Apelación relativo a la decisión que negó el confinamiento, y como quiera que sea la Solicitud de L.C. fue negada recientemente, como se señaló y lo que ésta ventilando actualmente es una CONMUTACIÓN DE PENA; es por lo que se considera IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES, por cuanto la misma fue negada y resuelta en su oportunidad (sic)…”.

El 8 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos L.E.V.R., J.M.C., M.S., C.A., R.L.R., N.N.P.S. y B. delC.B.; y revocó la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que negó la solicitud de conversión del resto de la pena que les queda por cumplir a los referidos ciudadanos en la conmutación de la misma.

El 22 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, negó la solicitud de conversión del resto de la pena que les queda por cumplir a los referidos ciudadanos en la conmutación de la misma, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

El 2 de junio de 2008, la defensa privada de los ciudadanos L.E.V.R., J.M.C., M.S., C.A., R.L.R., N.N.P.S. y B. delC.B., interpuso recurso de apelación, contra la decisión que antecede.

El 21 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los referidos ciudadanos.

El 10 de julio de 2008, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, solicitó al Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre “…el reconocimiento del tiempo por labores efectivamente cumplidas, a los efectos de redimir la pena por el trabajo y/o estudio, a la razón de un día de pena, por cada dos días de trabajo y/o estudio, (…) correspondiente al PENADO M.S. (sic)…”.

El 5 de agosto de 2008, el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, negó dicha solicitud.

De la cronología procesal que antecede, se patentiza que los ciudadanos L.E.V.R., J.M.C., M.S., C.A., R.L.R., N.N.P., han interpuesto, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, los cuales han sido debidamente atendidos, tramitados y resueltos por los organismos jurisdiccionales correspondientes, por lo que en este caso, no se desprende violación alguna que afecte el ordenamiento jurídico vigente.

De igual manera, se desprende de la supra mencionada cronología procesal, que el 21 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del estado Sucre (Extensión Carúpano), previa solicitud del ciudadano M.S., dictó un auto donde decretó la libertad condicional al referido ciudadano, y dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público, al día siguiente de la citada decisión, siendo declarada con lugar el 17 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

La situación antes expuesta evidencia, que en la presente causa no se ha vulnerado la libertad personal del ciudadano M.S. y los otros condenados, como lo afirma la defensa del referido ciudadano en la presente causa.

En tal sentido, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que cualquier incidencia relativa a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública. Asimismo establece que en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así, lo disponga la Corte de Apelaciones.

Aunado a lo anterior, y por cuanto corresponde el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ,a los tribunales competentes en la etapa de ejecución del proceso penal, a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los correspondientes principios y fases del proceso, podrán solicitarse otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad.

En complemento de lo que antecede, la ley no establece ninguna limitación en cuanto a las veces en que puedan solicitarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, por lo que pueden nuevamente proponerse, ante la instancia facultada para ello. Por tanto, la Sala no puede suplir la actividad propia de los tribunales de ejecución.

Por lo antes expuesto, es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Visto de esta forma, la Sala observa que no se deduce razón alguna para avocarse al conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano M.S., por cuanto de las constataciones hechas y expuestas en los párrafos anteriores, se evidencia que en el presente caso, no se han vulnerado las disposiciones descritas en los artículos 26, 44.5 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial y efectiva, a la libertad personal y al debido proceso, tal como lo señalaron los defensores privados del mencionado ciudadano. Lo cual indica, que en el caso bajo análisis, no se han producido violaciones al ordenamiento jurídico, así como tampoco, se han desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios ejercidos por el solicitante, de tal suerte que ello reclamara la intervención de la Sala de Casación Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar sin lugar la solicitud de avocamiento, interpuesta, por los ciudadanos abogados R. deL.T. y E.M., a favor del ciudadano M.S.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento realizada por los ciudadanos abogados R. deL.T. y E.M., defensores Privados del ciudadano M.S..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (31) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº 2008-456

ERAA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR