Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,

S.B. Y E.Z.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Diciembre de 2008

198ª y 149ª

EXP: N° 2116

-

- Que las Partes en este juicio son:

- PARTE DEMANDANTE: M.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad de N° 11.341.276, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCENZO Y MARIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Julio de 1.988, bajo el N° 166, folio 227, Tomo II del Libro de Registro de Comercio, modificado en acta de Asamblea debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Septiembre del año 2.004, bajo el N° 40, Tomo A-7 y en fecha 08 de Junio del 2006, anotado bajo el N° 14, Tomo A-9, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.967.-

- PARTE DEMANDADA: A.V., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 9.297.289.

- ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO.-

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que el último acto de procedimiento realizado por las partes en la presente causa, fue en fecha 04 de Octubre del 2.007, y el ultimo acto de procedimiento realizado por el Tribunal fue en fecha 08 de Octubre del mismo año, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido mas de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA TITULAR.

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR.

OHM/MPB/Ana c..-

Exp. N° 2116

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