Sentencia nº RC.00293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000815

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., ambas actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas M.C.D.A. deF. y B.S. deD.A., la primera, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.U.R. y J.C.D.G., y la segunda, sin representación jurídica acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia apelada, y no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la preindicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, ordinal 1° del 267 y 208 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que trajeron como consecuencia el menoscabo de su derecho a la defensa.

Expresa el formalizante:

...Única denuncia de forma. Indefensión.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ro. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 15 y el ordinal primero del artículo 267 y 208 eiusdem. La sentencia de segunda instancia confirmó la perención de la instancia decretada en la primera fase, de tal forma que impidió a mis mandantes la continuación regular del procedimiento intentado, produciendo quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de marzo de 2005 (ratificada en la sentencia No. 421 del 19.06.2007), ha indicado que la perención erróneamente declarada debe denunciarse como un defecto actividad y así lo hago.

Lo que se decidió:

La recurrida extendió la aplicación del ordinal 1° del artículo 267 CPC a un supuesto de hecho no contemplado en esa norma, como lo es que el actor no consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, no obstante reconocer que sí habíamos entregado al alguacil designado para la práctica (sic) de las citaciones de las demandadas los debidos emolumentos a que se refiere la decisión No. 537 de esta Sala del 06 de julio de 2004, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (v. folios 172 y 173 del expediente y 176 y 177 del expediente).

Por esta razón (falta de fotostatos para la elaboración de las compulsas), la recurrida declaró la perención de la instancia aplicando el ordinal primero del artículo 267 CPC, confirmando la sentencia de primera instancia.

Así puso fin al juicio e impidió injustamente su continuación, lesionando nuestro derecho a la defensa y a obtener sentencia del órgano judicial, en el marco de un debido procedimiento completo, no quebrantado sin justa causa, donde jamás se produjo la perención, de la instancia.

Se observa:

Son de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos esta Sala de Casación Civil ha establecido que cuando la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, en el marco del ordinal 1ro. del artículo 267 CPC, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia de esta Sala de Casación Civil No. 172, de fecha 22 de junio de 2001, reafirmada en sentencia No. 00537 del 06 de julio de 2004.

Pido a la Sala observe de las actas del expediente, a las cuales tiene pleno acceso en esta vía de defecto de forma, y constate que en fecha 05 de agosto de 2005, le fueron pagados al alguacil los emolumentos necesarios para practicar las intimaciones de las codemandadas, tal como consta de la diligencia que cursa al folio 47, que está suscrita por la parte intimante y por el propio Alguacil; asimismo, constan las actuaciones efectuadas por este último en fecha 31 de enero de 2006 que cursan a los folios 48 y 58, en donde el mismo alguacil dejó constancia expresa no solo de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, sino además, de los traslados efectuados en fechas 21-10-2005 y 2-11-2005 a las 07:35 a.m. y 03:45 p.m. en la dirección que le fuere suministrada, declarando la imposibilidad de realizar las intimaciones de las codemandadas. De la misma manera, consta la actuación realizada en fecha 16 de febrero de 2006 por la codemandante Nilyan S.L. donde consignó ante el Tribunal de la causa las actuaciones en referencia, con lo cual queda plenamente demostrado que la parte actora dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro de los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 CPC, pues, como puede constatarse de las actas del expediente, la admisión de la presente demanda fue en fecha 06 de julio de 2005, lo que implica que los 30 días para pagar los emolumentos vencerían el 06 de agosto de 2005, y al haberse pagado un día antes, esto es el 05 de agosto de 2005, queda plenamente demostrado que sí se dio cumplimiento a la CARGA PROCESAL DE CONSIGNAR LOS EMOLUMENTOS DENTRO DEL LAPSO DE LEY, que es la única exigencia establecida en la doctrina de casación, tal como lo determinó la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004. Por eso, no existía en este proceso la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve.

…Omissis…

En consecuencia, el Juez del Tribunal Superior erró en la interpretación del ordinal primero del artículo 267 CPC, pues estableció que la aplicación conjunta de las obligaciones establecidas para practicar la citación del demandado a los fines de evitar la perención breve, cuando la correcta interpretación de esta norma era que bastaba con que se cumpliera una sola de esas obligaciones para que se considerara que no había operado la perención.

Este error de interpretación de la norma adjetiva, causó exceso en lo procesal, pues benefició a la parte demandada, poniendo fin al procedimiento, en menoscabo de nuestro derecho a la defensa, personificado en el ejercicio de la acción, exceso éste que no le está permitido a los jueces, sin infringir, como lo hizo la alzada en este caso, lo dispuesto en el artículo 15 CPC.

La terminación súbita del procedimiento, a causa de un error de interpretación de una norma procesal, que no toca la cuestión de fondo, exige la corrección del iter procedimental, declarando entonces la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad.

…Omissis…

Por las razones que anteceden, pedimos se declare con lugar la presente denuncia de forma, se haga pronunciamiento sobre el error manifiesto y la ignorancia deliberada del juez de la alzada sobre criterio vigente de casación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad (declaratoria de perención) en primera instancia...

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y el menoscabo de su derecho a la defensa, al declarar el juez de alzada la perención de la instancia, sin tomar en consideración que en el marco del mencionado artículo, y apoyado en la doctrina que sobre el particular mantiene esta Sala, basta con que el demandante o intimante ejecute alguna de las obligaciones que debe cumplir a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención breve.

Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un breve recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, con la finalidad de corroborar lo denunciado por el recurrente, y a tal efecto observa:

  1. - En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de las demandadas.

  2. - El 22 se septiembre del mismo año, las abogadas intimantes presentaron diligencia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia antes mencionado, a fin de que les fuera entregada la compulsa para gestionar la citación con otro alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17)

  3. - El 5 de octubre de 2005, el tribunal acuerda hacer entrega de las boletas de intimación solicitadas, en fecha 17 del mismo mes y año, fueron libradas las referidas boletas de intimación, y el 18 de octubre de 2005, la co-demandante abogada Mariolga Q.T., mediante diligencia retira las compulsas para practicar la citación con otro alguacil.

  4. - El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - En fecha 16 de febrero de 2006, la abogada Nilyan S.L., mediante diligencia señaló lo siguiente:

1) Vista la providencia dictada en fecha 9 de Febrero de 2006, comprendiendo (sic) el decreto de perención de la instancia, me doy por notificada de la misma; 2) Consigno marcada “A” la gestión cumplida a tono con el artículo 218 Parágrafo Primero de la norma adjetiva civil, con lo que acredito el cumplimiento oportuno de la carga asumida en este proceso; 3) Visto que este trámite consta en autos, en aras del derecho a la defensa, convenía en el ámbito de esa garantía solicitar resultas de esa gestión previo al decreto de lo peticionado por la representación judicial de una de las codemandadas; 4) Finalmente, pido respetuosamente, dado el requerimiento de comunicación a la parte actora de la providencia, se abstenga el Tribunal de librar oficio al Registrador, evitando con ello sea perturbada la garantía de la tutela judicial efectiva; 5) A todo evento, apelo de la decisión referida y reitero mi petición para que no sea suspendida la prohibición cautelar de enajenar y gravar. Es todo…”

En tal sentido, esta Sala, de los anexos presentados con la diligencia antes citada observa:

a.- Que en fecha 5 de agosto de 2005, la parte intimante presentó diligencia ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejando constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al alguacil para que practicara la citación. (Folio 47).

b.- En fecha 31 de enero de 2006, el alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sendas diligencias dejó constancia que en fecha 5 de agosto de 2005 recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y que en fechas 21 de octubre y 2 de noviembre de 2005 se trasladó para realizar las respectivas citaciones sin que fuera posible localizar a las intimadas. (Folios 48 y 58)

6.- Posteriormente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2007 conociendo en apelación, confirmó la decisión dictada por el juzgado a quo, la cual decretó la perención de la instancia, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, bajo la siguiente argumentación:

“...De manera que las obligaciones que corresponde a la parte actora para evitar la perención breve, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación, se refieren a la realización de los trámites respectivos para la citación, vale decir la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; suministrar al Alguacil tanto los emolumentos del traslado, si el demandado se haya a más de quinientos (500) metros de distancia del recinto del Tribunal, así como la dirección o lugar donde se encuentra el demando (sic) que se ha de citar.

Las mencionadas cargas son de obligatorio cumplimiento para la actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y bajo la jurisprudencia precedentemente citada no baste con que el demandante ejecute una de ellas dentro de ese lapso (30 días), sino que se requiere el cumplimiento de todas aquellas cargas necesarias dirigidas a la práctica (sic) de la citación por parte del Alguacil del Tribunal respectivo, independientemente de que este logre citar o no en ese período.

…Omissis…

Si bien es cierto, como lo afirma la recurrente en sus informes que el A-quo debió esperar a que ‘llegaran las resultas de las actuaciones practicada (sic) por el Alguacil del Tribunal Décimo tercero (sic) de Municipio, para su análisis y valoración’; no es menos cierto que de acuerdo a los autos, aún habiéndose cumplido con lo señalado por la recurrente, la perención en el presente caso resultaba ineluctable, pues se desprende claramente de las actas que conforman el expediente de marras, que la parte actora no cumplió todas las cargas necesarias para impulsar la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días, como lo exige la ley y como lo ha interpretado la jurisprudencia, ya que la demanda fue admitida el 06 de julio de 2005, y fue el 22 de septiembre de ese mismo año cuando se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a pesar de que el 05-08-2005 había consignado la actora los emolumentos al Alguacil de otro Tribunal, pero no era suficiente con entregar los emolumentos para el traslado sin antes contar con el elemento esencial para la práctica de la intimación como es la compulsa y la dirección del demandado…

Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, el juez superior declaró la perención de la instancia porque –a su decir- la parte accionante incumplió con dos de las obligaciones necesarias para la práctica de la citación, siendo éstas, la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la facilitación de la dirección o lugar donde se encuentra el demandado que se ha de citar. Sin embargo, muestra su conformidad con el hecho de que la parte intimante sí cumplió con la obligación de proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de las intimadas.

Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso con motivo de la perención decretada, se quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.

Así, esta Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

...Omissis...

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...Omissis...

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

...Omissis...

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

....Omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

(Destacado del fallo transcrito).

De esta manera se falló también en fecha 20 de diciembre de 2006, en caso: J.F. deT.B. y otra c/ O.Á.M., cuando se determinó:

…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…

Asimismo, en fallo N° 154 de reciente data, específicamente del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. c/ O.K.I., expediente 06-403, se señaló lo que sigue:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

De lo anterior se desprende que el Juzgado Superior al exigir de manera concurrente el cumplimiento de tres requisitos como son: 1) Suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; 2) Suministrar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado de éste; y 3) Suministrar la dirección donde habrá de llevarse a cabo la citación o intimación del demandado, erró en la interpretación que le diere a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de julio de 2004, pues en dicho fallo, la Sala modificó su criterio, adaptándolo a los postulados constitucionales, concretamente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.

No obstante lo anterior, en el caso bajo examen esta Sala observa, que fue en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando la co-intimante ciudadana Nilyan S.L., solicitó al tribunal de la causa las compulsas para gestionar la citación ante otro tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, setenta y ocho (78) días continuos después del auto de admisión de la demanda; de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil encargado de llevar a cabo la citación, los emolumentos necesarios para su traslado.

Tomando en cuenta lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala, el hecho de que verificada la perención decretada por el tribunal de cognición, la parte actora consigne a los autos las resultas de la comisión para la citación, en la cual se evidencia una diligencia suscrita en fecha 5 de agosto de 2005, en la que se deja constancia de la consignación de los emolumentos para que el alguacil de dicho tribunal se traslade a practicar la citación acordada.

Esta curiosa circunstancia lleva a la Sala a preguntarse ¿como es que la intimante suministra los emolumentos a un alguacil de otro tribunal distinto al de la causa, sin haber solicitado previamente la entrega de las compulsas para practicar la citación? las cuales –como fue señalado anteriormente- fueron acordadas en fecha 5 de octubre de 2005, y, libradas y retiradas en fecha 17 y 18 del mismo mes y año, respectivamente.

De ello se desprende que, para el día 5 de agosto de 2005, fecha en que la co-demandante señala haber otorgado los correspondientes emolumentos al alguacil del Tribunal Décimo Tercero de Municipio antes mencionado, para practicar la citación, no se habían solicitado las compulsas, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la Ley Civil Adjetiva, por lo cual mal podían las intimantes haber realizado dicha actuación –cancelación de emolumentos-, antes de que se verificara el acto formal que da lugar a la tramitación de la citación conforme a lo establecido en el artículo 345 eiusdem, vale decir, que se libraran y entregaran a las intimantes las compulsas.

En otros términos, si bien la solicitud de la compulsa no constituye una obligación de los demandantes para la práctica de la citación, a los efectos de la declaratoria de la perención, por cuanto ello es una obligación del tribunal librar las mismas al momento de admitir la demanda; es necesario -para que se cumpla con la exigencia establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de manera oportuna y eficaz-, que el tribunal que haya de practicar la citación bajo los lineamientos del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, tenga conocimiento del pedimento planteado y tal conocimiento se logra a través de los autos y la compulsa, consignados por el interesado ante el tribunal en el cual pretende se tramite la citación o intimación, lo que no ocurrió en el presente caso, pues para la fecha en que se vencieron los treinta (30) días previstos en la ley para la verificación de la perención breve, ni el tribunal de la causa –valga decir, el Tribunal Octavo de Primera Instancia-, había librado las compulsas, ni el Tribunal Décimo Tercero de Municipio que supuestamente practicaría la citación, tenía en su dominio la compulsa con la que practicaría la citación.

Otro hecho particular que no puede pasar por alto esta Sala, son las circunstancias que rodean la actuación que supuestamente dieron motivo a la suspensión del término para que se verificara la perención, como lo es que en la diligencia del 5 de agosto de 2005, no se observa la nota correspondiente al asiento de dicha actuación en el libro diario llevado por el tribunal de municipio, como efectivamente si la tiene la diligencia que sigue a continuación de esta, en la que el alguacil deja constancia de su traslado.

Tampoco observa la Sala que en las actas relativas a las actuaciones llevadas a cabo en dicho juzgado de municipio, se haya cumplido con los trámites administrativos necesarios para la tramitación de la misma, los cuales se pueden resumir en:

  1. Dar por recibida por parte del secretario del tribunal, la solicitud de citación y las compulsas, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Mediante auto del tribunal ordenar, la apertura del expediente, el desglose de las compulsas y la entrega de las mismas, para que el alguacil cumpla con su misión.

  3. Mediante diligencia, el alguacil del Tribunal deberá declarar ante el secretario, sobre las resultas de la citación.

  4. Vista la declaración del alguacil, el secretario pondrá en cuenta al juez del tribunal sobre su actuación y éste dispondrá que cumpla con lo establecido en la ley, de acuerdo a la consecuencia que acarree la declaración del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Cumplidas todas las formalidades necesarias para llevar a cabo la citación, el juez del tribunal mediante auto expreso, ordenará la devolución de las actuaciones al tribunal que libró las compulsas, mediante cartería oficial o designando correo especial al solicitante.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que no es posible que la recurrente haya cumplido con su obligación de proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, pues para ello era necesario: primero, que el tribunal de la causa acordara la citación por medio de otro alguacil o notario según lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley Civil Adjetiva; y segundo, que constara en autos la recepción -por parte del tribunal que gestionaría la citación- de la compulsa, para así poder disponer la parte solicitante del derecho a consignar ante dicho tribunal los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación.

Todas estas circunstancias deben ser consideradas suficientes para determinar que en el presente caso se verificó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la infracción de los artículos 15, 267 ordinal 1° y 208 del Código de Procedimiento Civil, por supuesto quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte intimante y, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar. Así se establece.

Vista las irregularidades constatadas por esta Sala en cuanto a la tramitación de la citación ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde de las actas del expediente no se observa que el juez de dicho tribunal haya tenido conocimiento de las actuaciones realizadas por la Secretaria y el Alguacil de ese despacho, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las actuaciones que cursan en este expediente a los folios 45, 46, 47 y vuelto, 48, 49, 58 y 59 a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de aperturar la correspondiente averiguación para determinar la responsabilidad administrativa del caso.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente juicio.

Remítase copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales conforme lo acordado en este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000815.

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