Sentencia nº 502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

El 11 de marzo de 2010, la Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada E.C.M.G., en su condición de defensora de la ciudadana M.M.M.M., de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad número 18.064.302, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida por los jueces Juan José Barrios León, Gladys Mejía Zambrano y Rafael Rojas Rosillo, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa de la acusada, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de agosto de 2009, que CONDENÓ a la referida ciudadana quien padece de enfermedad mental (trastorno de la personalidad tipo mixta), a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con los artículos 82, 83 y 63 ordinal 2° eiusdem, en perjuicio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS).

El recurso fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de junio de 2010, la Sala declaró admisible en cuanto ha lugar en Derecho el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de la acusada.

En fecha 27 de julio de 2010, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, estableció:

…siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde del día 23 de noviembre de 2007, la ciudadana M.M.M.M. en estado de crisis producto de la enfermedad mental de personalidad mixta suministró veneno a sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y también consumió para acabar con sus vidas (sic).

(Omissis)

Con lo expuesto quedó plenamente establecido para este Tribunal que la muerte de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), fue frustrada una vez que le fue suministrado un veneno raticida denominado campeón y posteriormente con la ayuda de la abuela materna M.M.M.D.M. y la vecina B.S. llevan a los niños al hospital donde recibieron la asistencia médica adecuada que le salvara la vida, quedando acreditado sin lugar a duda la intención dolosa de causarles la muerte por envenenamiento lo que se subsume al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto a pesar de haber realizado todo lo necesario para producir la muerte por envenenamiento no se logró el resultado fatal, aunado a que el delito fue ejecutado de conformidad con lo establecido en el literal a del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en la persona de un descendiente en este caso de los hijos.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, por cuanto considera que la recurrida, no resolvió el punto previo del escrito recursivo, atinente a: “Que los niños permanecieron por varios días en la unidad de cuidados intensivos luchando por sobrevivir…”; porque a decir de la Defensa dicho cuestionamiento “…es relevante e influyente en el resultado del proceso…” al respecto aduce que:

“…la juez primero de juicio en su sentencia estableció en el punto de Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio: “Que los niños permanecieron por varios días en la unidad de cuidados intensivos luchando por sobrevivir…”…punto en el cual el tribunal de alzada sólo limita a señalar lo denunciado por la Defensa es desacertado, sin fundamentar el por qué ese tribunal colegiado considera que lo alegado por la defensa no está ajustado a derecho, sin dar una salida jurídica, sin analizarlo, sino que al contrario en el punto De la Decisión de la Sala, de la sentencia se puede observar que el tribunal de alzada al dictar su decisión establece lo siguiente:

(Omisis)

Sin determinar los jueces sentenciadores con precisión los fundamentos de hecho y de derecho, de esa decisión, sin mencionar las normas legales aplicadas, observando la defensa que dicha conclusión no se encuentra justificada en la sentencia, por lo que la sentencia carece de la debida fundamentación ya que los jueces sentenciadores no examinaron la declaración rendida por el médico forense Dr. J.M.P. el cual fue el médico tratante de las víctimas de autos, que de haber sido examinada hubiera conducido como otro electo para su (sic) absolución de mi defendida M.M.M., ya que con el testimonio del Dr. J.M.P., tal y como lo puede constatarlo la Sala de la lectura del testimonio del doctor, que tiene el siguiente contenido:-“…fue ingresado el niño con vómito y sudoración, intoxicación…”. Esto en relación al contenido de los hechos, y con dicho testimonio se verifica que en ningún momento menciona que los niños y la ciudadana M.M.M., se encontraban el unidad de cuidados intensivos, más bien cuando se realiza el interrogatorio por la fiscal y la defensa se estableció que:-1.- Podemos precisar que esta sustancia pudo haberles causado la muerte de estos niños. Respondiendo:- Sí, en estos casos cuando no se actúa a tiempo 2.- Esta sustancia puso en riesgo la vida de los niños.- respondiendo:- Claro que sí, esta sustancia pone en riesgo a toda persona 4.- A qué se debió las reversiones de los tratamientos. Respondió:- Por la conducta que ha tenido el paciente en haber recurrido al médico 5.- Qué secuelas dejó en los niños ese producto. Respondiendo:- Puede que deje daños físicos por el consumo, y también puede que la persona quede sin rasgos de lesiones, todo depende, pero a las cuarenta y ocho (48) horas esos niños y ella estaban estables. 6.- Cuándo practicó ese examen respondiendo:- Después de setenta y dos (72) horas. 7.- Usted lo practicó después de haber sido tratado de emergencia. Respondiendo:- Sí, posterior. 8.- Cuál era la situación de los niños después que los examinó. Respondiendo:- Ellos estaban muy bien, los tres pacientes que evalué estaban fuera de peligro. Por lo que con lo anteriormente transcrito se puede constatar que no se menciona el hecho que las víctimas estuvieren en la unidad de cuidados, más bien se puede a todas luces instruir que estuvieron en observación, por el tipo de sustancia más no por presentar gravedad. Por lo que el fallo recurrido no expresa clara y determinantemente los hechos que el tribunal considera probados en relación al punto previo explanado por la defensa, al no contener legalmente los fundamentos de hecho y de derecho para estimarlo por lo que tal falta de fundamentación es relevante e influente en el resultado del proceso…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia a la recurrida por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido señala que:

“La Defensa en su recurso de apelación… hace mención a la calificación del delito cuando se expone que para hablar de Homicidio Calificado en grado de Frustración (según el manual de Derecho Penal) establece: “…en cambio, si ese el agente (sujeto activo) el que después de haber suministrado veneno y arrepentido de ello, da el antídoto al sujeto pasivo (o auxilia) y logra evitar la muerte de éste, no existe tentativa ni frustración punible, sino una tentativa abandonada, que no engendra responsabilidad penal a menos que el veneno haya ocasionado lesiones a la víctima”, situación que quedó demostrada que a las víctimas de auto…”.

Luego expresa:

“…los jueces de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, establecen en su decisión que de la revisión de la causa, es claro que en el caso bajo examen existen suficientes elementos para confirmar la calificación jurídica, sin expresar de manera clara, precisa y determinada los hechos que se consideraron probados, cuales son los elementos que determinan culpabilidad sin realizar el más mínimo análisis de los mismos y sin concretar cuáles son los indicios o elementos, cuales son las razones que tuvieron los jueces para considerar que existen suficientes elementos para confirmar la calificación jurídica…”.

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 173 de la ley adjetiva y la indebida aplicación del artículo 63 ordinal 2° del Código Penal, al respecto expresa:

“En la sentencia que se recurre los jueces sentenciadores no expresaron en la sentencia de manera clara y determinante los hechos que consideran probados en relación al delito, ni los fundamentos de hecho y de derecho que concurren a la demostración del mismo, por cuanto en el fallo el tribunal de alzada se limita a plasmar textualmente lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, así como lo que establece la doctrina en relación a que es la enfermedad mental con relación a la inimputabilidad reproduciendo su contenido, pero sin ninguna motivación expresa con relación al establecimiento del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en concordancia con los artículos 82 y 63 del Código Penal vigente, considerando los jueces sentenciadores que al concatenar lo anterior (lo que establece la doctrina) y el contenido de la sentencia aprecian que la juez A quo analizó la declaración de los expertos y la eslabonó a la testimonial de los ciudadanos Nelkis (Belkis) Sánchez, M.M., E.E. y M.R., concluyeron que si bien es cierto que la acusada adolece de trastorno de la personalidad de tipo mixta no es menos cierto que la misma se encuentra bajo tratamiento y no estaba privada de razonamiento el día de los hechos, observando la defensa que los sentenciadores al establecer la culpabilidad admiten en su contra la declaración de estos ciudadanos y los expertos, solo en la parte que les interesa, sin determinar los hechos que consideraron probados con esas declaraciones y sin determinar los inicios que se extraen de esas declaraciones de dichos ciudadanos, omitiendo examinar y analizado (sic) todas y cada una de las actas el tribunal de alzada se hubiese percatado que de las testimoniales de las personas que menciono para determinar que mi defendida estaba consciente de sus actos hubiese sido relevante e influyente en el resultado del proceso, tal como puede verificarlo la Sala que de la testimonial de los ciudadanos Nelkis (Belkis) Sánchez, M.M., E.E. y M.R., se puede concluir que la ciudadana M.M.M. no tenía tratamiento antes de suceder los hechos sino que fue después y que la misma manifestaba una serie de conductas, las cuales su esposo así como familiares y amigos no ahondaron, no la ayudaron a supera, (sic) así mismo concluyen los jueces sentenciadores en el fallo que se recurre, que puesto que realizó conductas conscientes de confesión de sus actos, quien pidió auxilio a la ciudadana M.M. una vez que supo del suministro del raticida; revelando que poseía plena conciencia de las consecuencias de sus actos consecuencialmente (sic), estando ante una enfermedad mental que no privó al acusado (sic) de la relevancia de sus actos, el juez de la causa aplicó correctamente lo establecido en el artículo 63 ordinal 2 del Código Penal sustantivo, omitiendo el Tribunal de Alzada la parte de la declaración de la Dra. E.T.M.P.F., quien evaluó a la acusada M.M., donde expresa:- “Que tiene una enfermedad de trastorno de la personalidad tipo mixta, presenta periodo de crisis, que dicha enfermedad consisten en cambio de estado de ánimos constantemente que pueden llevar al paciente en periodos de crisis a realizar acciones homicidas suicidas por lo que requiere de tratamiento médico permanente” (resaltado de la defensa) de igual modo expresó que la ciudadana M.M. tiene conciencia de su enfermedad, pero en crisis puede verse doblegada por el impulso de sus deseos, que al momento que la Dra. E.T. la evaluó estaba asintomático explicando que estaba exenta de síntomas de alguna enfermedad pero por estar tomando para ese momento tres medicamentos, un estabilizador de humor, un antidepresivo y un protector gástrico, que una persona en crisis puede atentar hasta con su vida y la de otros, que este tipo de personalidad requiere de un tratamiento constante, lo cual es relevante en el resultado del proceso, pues la falta del anales denunciado condujo a los sentenciadores a admitir la declaración para establecer la culpabilidad de la acusada, incurriendo los sentenciadores en indebida (sic) al sentenciar a la ciudadana M.M.M. a cumplir la pena de seis (6) años, un (1) mes y diez (10) días de Arresto, más las accesorias de Ley, sin considerar que en el presente caso debe aplicarse la Eximente de Responsabilidad, prevista en el artículo 62 del Código Penal, decisión que debe ser anulada según lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar”.

RESOLUCIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente en su tercera denuncia, señala que la recurrida incurrió en falta de motivación e indebida aplicación del ordinal 2° del artículo 63 del Código Penal vigente, cuando lo procedente es aplicar el artículo 62 eiusdem, por considerar que su defendida es inimputable.

De la revisión de autos se evidencia que la Dra. E.T., en su condición de Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Medicina Forense, sede Maracaibo estado Zulia, quien evaluó a la ciudadana M.M.M.M., con ocasión a la celebración de audiencia pública, expresó:

La valoración fue psiquiátrica,…tiene una enfermedad de trastorno de la personalidad tipo mixto, que representa períodos de crisis, es todo

. (Folio 458, pieza 1/2).

Del mismo modo se evidencia que la prenombrada experta a preguntas formuladas por el Tribunal (folio 458, pieza 1/2) respondió lo siguiente:

1.- Puede tomar una persona en crisis acciones antijurídicas, Respondió: Sí puede atentar hasta con su vida y la de otros. 2.- Cuando está en crisis puede valorar lo que está malo y bueno. Respondió. Ella en su entrevista se pudo observar, que dijo que tomó campeón y le dio a sus hijos, ella no pudo con el impulso. 3.- Podríamos hablar de actos involuntarios. No necesariamente desde el punto psiquiátrico. 4.- Para usted un suicida es un enfermo mental. Respondió: Sí, por supuesto. 5.- Este tipo de personalidad mixta, requiere de un tratamiento constante. Respondió: Debe recibirlo constante. 6.- En período de crisis una persona con esa enfermedad ve afectada su voluntad y se maneja con impulsos. Sí, ella no logró controlar el impulso suicida. 7.- Hay, trastornos mentales transitorios. Respondió: Sí, generalmente pueden durar hasta seis meses.

.

Ahora bien, al respecto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (pieza 2/2, folio 549) señaló lo siguiente:

Acreditados así los hechos se procede a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, por lo que este Tribunal Unipersonal pasa en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito o establecer el elemento objetivo del mismo, para lo cual se toma en consideración a las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, quedando acreditado para este Tribunal que siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde del día 23 de noviembre de 2007, la ciudadana M.M.M.M. en estado de crisis producto de la enfermedad mental de personalidad mixta suministró veneno a sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y también consumió para acabar con sus vidas.

.

Luego, en la pieza 2/2, folio 557, expresó lo siguiente:

Con lo expuesto quedó plenamente establecido para este Tribunal que la muerte de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), fue frustrada una vez que le fue suministrado un veneno raticida denominado campeón y posteriormente con la ayuda de la abuela materna M.M.M.D.M. y la vecina B.S. llevan a los niños al hospital donde recibieron la asistencia médica adecuada que le salvara la vida, quedando acreditado sin lugar a duda la intención dolosa de causarles la muerte por envenenamiento lo que se subsume al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto a pesar de haber realizado todo lo necesario para producir la muerte por envenenamiento no se logró el resultado fatal, aunado a que el delito fue ejecutado de conformidad con lo establecido en el literal a del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en la persona de un descendiente en este caso de los hijos.

La Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la acusada, específicamente en la denuncia atinente a la inimputabilidad señaló lo siguiente:

se puede apreciar que el juzgador analizó la declaración hecha por los expertos (incluyendo al médico forense) y la eslabonó con la declaración testimonial de los ciudadanos NELKIS SÁNCHEZ, M.M., E.E.E. y M.R., llegando a la conclusión de que si bien es cierto que la acusada adolece de trastorno de la personalidad del tipo mixto, no es menos cierto que la misma se encuentra bajo tratamiento y no estaba privada de razonamiento el día de los hechos, puesto que realizó luego conductas consciente de confesión de sus actos, quien pidió auxilio a la ciudadana M.M. una vez que supo del suministro del raticida; revelando que poseía plena conciencia de las consecuencias de sus actos. Consecuencialmente, estando ante una enfermedad mental que no privó a la acusada de relevancia de sus actos, el juez de la causa aplicó correctamente lo establecido en el artículo 63 del Código Penal Sustantivo que reza:…

.

De las transcripciones anteriores, la Sala observa, que el tribunal de juicio para condenar a M.M.M.M., a cumplir la pena seis (6) años, un (1) mes y diez (10) días, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, no desarrolló un razonamiento lógico; y se apartó infundadamente de los conocimientos científicos, por cuanto expresó que “…la ciudadana M.M.M.M., en estado de crisis producto de la enfermedad mental de personalidad mixta suministró veneno a sus menores hijos…” y por otra parte señaló que “…quedando acreditado sin lugar a duda la intención dolosa de causarles la muerte por envenenamiento…”, así como de la sentencia se evidencia que adujo haberse apoyado en los conocimientos científicos, de la médico psiquiatra E.T., la cual con ocasión de la celebración del juicio, declaró que la acusada “…tiene una enfermedad de trastorno de la personalidad tipo mixto, que representa períodos de crisis…”; y a preguntas realizadas por el propio tribunal respondió: “…Ella en su entrevista se pudo observar, que dijo que tomó campeón y le dio a sus hijos, ella no pudo con el impulso… Para usted un suicida es un enfermo mental. Respondió: Sí, por supuesto…6.- En período de crisis una persona con esa enfermedad ve afectada su voluntad y se maneja con impulsos. Sí, ella no logró controlar el impulso suicida”.

Al respecto, la Corte de Apelaciones establece en su fallo que la acusada de autos “…no estaba privada de razonamiento el día de los hechos, puesto que realizó luego conductas consciente de confesión de sus actos…”; conjetura esta, que resulta contradictoria, pues no fue lo expresado por el tribunal de instancia.

En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De lo analizado anteriormente se evidencia que el Tribunal de Instancia, al condenar a la ciudadana M.M.M.M., incurre en contradicción cuando expresó que la acusada para el momento de los hechos, actuó en crisis producto de la enfermedad mental que padece, para luego fundamentar su condenatoria “en la intención dolosa” de la acusada de causar la muerte por envenenamiento.

Considera la Sala que es evidente que la sentencia dictada por el tribunal de instancia es contradictoria, toda vez que choca con las reglas de la lógica y se apartó infundadamente de los conocimientos científicos.

Si bien es cierto, que el recurso de casación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Sala de Casación Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia, sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador, (como lo explica Enrique Bacigalupo. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. R.V., año 1994. Págs. 70 y 71).

En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por esto que dada la contradicción existente en la estructura racional de la sentencia, no están claras para la Sala, las razones por las cuales el juez de juicio condenó a la acusada de autos, razón por la cual, considera necesario aplicar en el presente caso el principio “in dubio pro reo”, por la incertidumbre que se evidencia, si la acusada al momento de ejecutar el hecho actuó bajo los impulsos producto de la enfermedad mental que sufre, o si su actuar fue en forma consciente.

Por consiguiente, en aplicación al principio “in dubio pro reo”, lo ajustado a Derecho es declarar inimputable a la ciudadana M.M.M.M., y en consecuencia sobreseer la causa a favor de la acusada.

En consecuencia, esta Sala DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia interpuesta por la Defensa de la acusada y en virtud de la anterior declaratoria no entra a conocer las demás denuncias planteadas.

Se REMITE la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que la ciudadana M.M.M.M., sea entregada a su familia bajo fianza de custodia, de conformidad con el primer aparte del artículo 62 del Código Penal y se ordena al referido Juzgado que a la brevedad posible remita la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que un tribunal de ejecución dicte las medidas necesarias para que la precitada ciudadana mantenga tratamiento psiquiátrico constante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1- DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la abogada E.C.M.G., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana M.M.M.M..

2- ANULA el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2010, así como también el dictado en fecha 13 de agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial.

3- DECLARA INIMPUTABLE a la ciudadana M.M.M.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal.

4- SOBRESEE la causa a favor de la ciudadana M.M.M.M. por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, y con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

5- REMITE la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que la ciudadana M.M.M.M., sea entregada a su familia bajo fianza de custodia, de conformidad con el primer aparte del artículo 62 del Código Penal y se ordena al referido Juzgado que a la brevedad posible remita la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que un tribunal de ejecución dicte las medidas necesarias para que la precitada ciudadana mantenga tratamiento psiquiátrico constante.

6- ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, remitir copia de la presente decisión a la jurisdicción competente en materia de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean tomadas las medidas para salvaguardar la integridad física y mental de los niños en el medio familiar.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau.-

10-0115

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