Sentencia nº 619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 21 de noviembre de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por la abogada M.S.J., titular de la cédula de identidad número V. 8.913.341 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.866, quien actúa en su propio nombre, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 3 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la referida ciudadana en contra del abogado R.E.R.A., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

El 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la prenombrada abogada procedió a realizar un recuento de una serie de denuncias que ha interpuesto en los últimos años en contra del abogado R.E.R., en su carácter de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ante la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y otros jueces del mismo circuito penal, para luego, entre otras cosas, argumentar lo siguiente:

Denunció que, “…en fecha 11/02/11, [fue] designada por el ciudadano R.R.G. expediente 4E142/10, a fines que realizara una serie de peticiones entre ellas tener acceso a las actuaciones mediante solicitud de COPIAS SIMPLES las cuales [le] fueron negadas acarreando RETARDO y omitiendo pronunciamientos en [sus] peticiones en dicha causa dejando ver su IMPARCIALIDAD y su efecto disociador cuando en fecha 17/02/2011, fue in crescendo [su] TOTAL Y ABSOLUTA DESCONFIANZA Y CREDIBILIDAD hacia su administración de justicia (sic), al NEGAR[LE] COPIAS SIMPLES de las actuaciones por escrito (…) mediante auto el cual declara sin lugar la solicitud realizando en dicho auto burla en mi condición de mujer y profesional del derecho, así mismo constantemente negada el acceso a la causa que conoce en contra de [su] representado, todos estos hechos SOBREVENIDOS y el comportamiento imperativo y poco ético del JUEZ RANGEL desde el momento que tuvo conocimiento de [su] designación…”.

Que, “…lo más idóneo, ético y ajustado a derecho debió ser que este PROFESIONAL UTILIZARA la figura de inhibición creada por nuestro legislador, y no siguiera conociendo de las causa en donde soy designada DEFENSA como han hecho todos los demás jueces denunciados he de allí sus oscuras intenciones, como consecuencia de todas estas formas de violencias psicológicas (sic), hostigamiento, uso legítimo de la INSTITUCION PROCESAL referida a LA RECUSACIÓN, en procura de un JUEZ IMPARCIAL como GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA quien aquí acciona, ejercitó este DERECHO referido a la recusación, a falta de la negativa de INHIBICIÓN lo cual es sancionada con la destitución del cargo de conformidad con el Artículo 32.6.7 y 8 y el artículo 33.12.13.15.16.17.19.20 (sic) y 22 del Código de Ética del Juez, con basamento legal en el artículo 86.4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencialmente (sic)…”.

Que, “…esta CONDUCTA ARBITRARIA Y VIOLATORIA DE DERECHOS CONTRA EL PERSONAL y de manera reiterada asumida por el juez R.R.A., esta vez no como funcionaria sino como trabajadora del órgano de Justicia al cual tengo derecho como mujer venezolana y profesional del derecho me obligó a INTERPONER como en efecto interpuse RECUSACIÓN en su contra en la fecha arriba indicada…”.

Que, “…el Juez ACCIDENTAL de la Corte PONENTE: DR. J.M.G.K.T. los HECHOS denunciados por [su] persona en el escrito de RECUSACIÓN al solo tomar en consideración solo lo dicho por el JUEZ recusado Abg. R.R.A., quien por lógica debió por lo menos verificar todas las pruebas anexadas en el escrito de RECUSACIÓN a objeto de su comprobación y CORROBORADOS no SOLO los ILICITOS DENUNCIADOS sino también OTROS HECHOS IRREGULARES de carácter PENAL explanados ut supra, cuyas PROBANZAS son suficientes y los cuales no valoró el precitado Juez de Alzada en su FALLO para declarar es declarar (sic) SIN LUGAR, la recusación interpuesta por quien aquí acciona, EN UNA EVIDENTE parcialización, por tanto el argumento del agraviante en su decisión sin fecha y publicada en la página web TAMBIÉN en fecha 03/08/2011, siendo de su criterio que el escrito de RECUSACIÓN ‘no tiene sustento probatorio para declarar con lugar el petitorio planteado por [su] persona’. Pese a todas las pruebas consignadas que sustentan [sus] dichos anteriores que ilustran sobre [sus] denuncias reiteradas contra el JUEZ DENUNCIADO R.R., oír sus constantes abusos y atropellos en [su] contra de [su] derecho al trabajo, por lo que Juez Ponente JOSE MARÍA GALÍNDEZ, omitió pronunciamiento, considera quien aquí recurre que es un EXHABRUPTO JURÍDICO por ser un ILÓGICO RAZONAMIENTO JURÍDICO LEGAL del AGRAVIANTE, precisamente TAN SOLO al dictarse un AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y PENAL…”

Que “…preocupa a esta recurrente el tratamiento que este juez de alzada le da a la figura de la Inhibición y Recusación toda vez que los jueces deben tener por norte en sus actos la verdad como límite en su oficio para ellos el legislador objetivo le impuso el deber de atenerse a las normas de derecho, equidad (sic) en ningún momento debe suplir acepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados como lo hizo a favor del juez, por lo que solo debe atenerse a lo alegado y probado en autos observándose en el presente caso, que la única que presentó pruebas fue ésta recurrente, las cuales no fueron leídas por el juez aquí accionado, por lo que emitió una decisión ambigua, oscura y deficiente a favor de quien no probó en auto demostrando de este modo su preferencia y creando un juicio con desigualdades privando a una de las partes del derecho a un juicio en igualdad de condiciones incurriendo así en extralimitaciones a favor de una de las partes…”.

Finalmente solicita a esta Sala se revoque la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que declaró sin lugar la recusación que interpuso “…a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por las sistemáticas violaciones en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales consagradas a favor de quien aquí suscribe en su condición de VÍCTIMA AGRAVIADA, una vez admitida la presente acción sea declarada con lugar…”.

II DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en decisión dictada el 3 de agosto de 2011, sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Que la recusante, alega en su escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), que el recusado ABG. R.E.R.A., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se encuentra incurso en las causales de recusación contempladas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. …omissis…

8. Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad’

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

‘…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...’ (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

En el caso en estudio, al momento de presentar su escrito de recusación, argumenta la recusante que el ciudadano: ABG. R.E.R.A., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se encuentra incurso en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alega que el recusado supra mencionado debió inhibirse de conocer la causa donde ella funge como defensora privada del imputado, en la causa signada con el número 4E142-10 (Nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques), en virtud de las denuncias disciplinarias presentadas contra él ante la Inspectoría General de Tribunales por presuntos atropellos, abusos, vejámenes y violaciones a los derechos humanos, contra su persona por parte del juez hoy recusado, lo cual según el parecer de la hoy accionante a través de la presente recusación trae como consecuencia que se encuentre incurso en las causales de recusación establecidas en los numerales 4 y 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta“ y ”Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella” respectivamente. Desprendiéndose de todo lo anterior, que el hecho alegado por la recusante no sólo no está probado en autos, sino que el Juez recusado en su informe lo refuta al alegar que: ‘…La Defensora manifiesta que es enemiga de éste Juzgador, no obstante ello es contradictorio con el contenido de sus escritos, pues manifiesta ser perseguida y acosada, sin embargo ahora se pone en evidencia que es ella la que busca la confrontación y el conflicto con este Juez, lo cual hasta la presente fecha no ha logrado, ya que mi persona no capitaliza el sentir de la recusante, queda claro que es ella quien tiene la animadversión, la persecución y el acoso para con éste Juzgador …’ de lo que se desprende que es necesario subrayar, la situación de que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba suficientes que consideren pertinentes, para de esta forma no sólo afianzar su recusación, sino garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, así como garantizar el debido proceso.-

Es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que la recusante no fundamentó, pues no promovió pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Razón por la cual, es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., expediente N° 02-0862, mediante la cual se estableció:

‘...el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…’ (Subrayado propio).-

En este sentido y siguiendo la línea de la Jurisprudencia antes citada, es necesario indicar que la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, y por lo tanto ante la ausencia de tales pruebas o elementos, el Juzgador queda atado de manos para emitir juicios, y siendo que la recusante, no ha promovido prueba alguna para demostrar su acusación en el caso que hoy ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones, no cumpliendo con lo dispuesto en la legislación y la jurisprudencia que rige la materia.

Aunado a lo ya argumentado, esta Corte de Apelaciones considera que no podría traerse como prueba para demostrar unas presuntas causales de recusación, una expresión manifestada por la recusante en su escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), tal como que es enemigo manifiesto por haberlo denunciado, sin que conste la acción típica o retaliación por parte del recusado que demuestre tal enemistad que influya en su imparcialidad.

En consecuencia, considera este Juzgador que el profesional del derecho R.E.R.A., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, no se encuentra incurso en las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recusante; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Abg. M.S.J., en contra del profesional del derecho: R.E.R.A., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez o Jueza debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez o Jueza la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o ‘rol’ social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Vista la decisión que antecede, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ABG. R.E.R.A., deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

Por otra parte, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

En tal sentido, se aprecia que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que la misma no se halla incursa, prima facie, en ninguna de ellas, por lo cual la misma resulta admisible, y así se declara.

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, esta Sala juzga que la abogada hoy accionante, pretende con el ejercicio de la misma que se revise el fondo de la controversia, y las presuntas denuncias que ha presentado en contra de diversos jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cuestión esta que ya fue juzgada y decidida por Juzgado a-quo y por los órganos disciplinarios correspondientes.

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales y no constituye una tercera instancia en la que puedan replantearse los asuntos y argumentos a.y.v.p. los tribunales de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…

.

En el presente caso, el accionante pretende plantear los mismos argumentos explanados en la recusación y sólo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que le fue adversa, tratando de convertir a este juzgador constitucional en una suerte de tercera instancia.

Aprecia la Sala que en la decisión accionada no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En el caso sub júdice, la Corte de Apelaciones actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, razón por la cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma.

Por otra parte, de acuerdo a lo antes apuntado, cabe acotar que la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta por la hoy accionante, fue producto del análisis de los alegatos y elementos probatorios cursantes en las actas, circunstancia respecto de la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicho análisis y valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que por esto el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Tomando en cuenta estos razonamientos, estima la Sala que la acción de amparo resulta improcedente in limine litis; y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.S.J., actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada, el 3 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 11-1482

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