Sentencia nº 798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0725

El 13 de mayo de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.S.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.866, actuando en su propio nombre y representación, contra la Inspectoría General de Tribunales, en virtud del acto dictado el 09 de febrero de 2010, mediante el cual ordenó archivar las actuaciones seguidas en el marco del procedimiento disciplinario contra los ciudadanos R.E.R.A. y R.E.R.M., en su condición de Jueces de los Juzgados Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente y, subsiguientemente el auto del 04 de mayo de 2010, que declaró definitivamente firme el referido acto que ordenó archivar las actuaciones seguidas en el marco del procedimiento disciplinario contra los jueces arriba mencionados, en virtud de la denuncia realizada por la quejosa y las ciudadanas A.Y.G.V., V.G., D.G.S., M.T., O.M. y N.S.M..

El 03 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de julio de 2011, la quejosa presentó escrito a los fines de solicitar pronunciamiento respecto a la presente causa. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 10 de octubre de 2011, la accionante ratificó su escrito de amparo constitucional, en tal sentido, solicitó el respectivo pronunciamiento. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo en autos.

El 06 de diciembre de 2011, la abogada M.S.J., compareció a los fines de anexar “solicitud de avocamiento” en virtud de los hechos sobrevenidos, cometidos por las operadoras de justicia, la abogada Hungria C.F., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 07 de marzo de 2012, la abogada M.S.J., ratificó su acción de amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 24 de abril de 2012, la abogada M.S.J., ratificó su acción de amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 26/06/2005, interpuse DENUNCIA DISCIPLINARIA en contra de los Abgs. R.E.R.M. y R.E.R.A., jueces titulares de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal (sic) de la Circunscripción Judicial Penal (sic) del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, la cual hice EXTENSIVA al juez de Segunda Instancia Abg. L.A.G.R., quien fue Presidente del referido Circuito, por los sistemáticos ATROPELLOS, ABUSOS, VEJÁMENES Y VIOLACIONES A MIS DERECHOS HUMANOS Y LABORALES (…) DENUNCIA ratificada y AMPLIADA en fecha 04/10/2005 por cuanto a la misma se adhirieron como CO DENUNCIANTES las ciudadanas A.G.V., D.G. (asistentes) y Abg. N.S. (ahora ex Defensora Penal de idem estado) por ser VICTIMAS (sic) y a su vez TESTIGOS de los graves ilícitos disciplinarios y de otras denuncias que fueron extensivas hacia el Abg. R.R.A., juez titular de Primera Instancia del mismo Circuito Penal (…) en virtud de las conductas esgrimidas por éste para con el personal administrativo (…) carácter este respecto a las últimas que quedó establecido con la (sic) ACLARATORIAS presentadas al Despacho y que como tal fueron RATIFICADAS por las mismas por ante la Inspectoría General de Tribunales en sus entrevistas. Ahora bien, los múltiples ilícitos disciplinarios denunciados que incluso atentan contra los derechos humanos y derechos laborales como funcionarias judiciales emergieron durante la fase de la investigación llevada a cabo que abarcó también ‘otros hechos irregulares’ que fueron ordenados investigar en los términos del AUTO DE APERTURA (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) de los elementos de convicción cursantes en el expediente: APORTADOS Y RECOLECTADOS se constataron LOS HECHOS DENUNCIADOS, de OTROS HECHOS que e.O. y de las ENTREVISTAS tomadas quedo (sic) evidenciado que los jueces investigados incurrieron en graves faltas disciplinarias que irrefutablemente imputan graves faltas disciplinarias, previstas y sancionadas en la Ley de carrera Judicial (sic) y en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, de normas constitucionales consagratorias de derechos humanos e incluso la transgresión de normas penales, causales que contemplan y dan lugar a la DESTITUCIÓN del CARGO, aunado a esto, se evidencian la comisión de delitos por simularse reiterativamente la verdad en documentos y por conductas difamantes e injuriosas esgrimidas por los investigadores en contra de quien aquí acciona como víctima denunciante, todos estos HECHOS CONSTATABLES EN LAS DIFERENTES PIEZAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 050598. Como resultado de la investigación se obtuvo un gran acervo de elementos de convicción recabados y aportados, suficientes y plurales que acreditan un cúmulo de graves irregularidades disciplinarias que fueron imputadas en las DENUNCIAS que implican responsabilidad por la violación de derechos laborales (explotación laboral), violación de derechos humanos, conductas funcionariales que atentan contra la respetabilidad y credibilidad del Poder Judicial por parte de los jueces investigados, por consiguiente, la veracidad de los hechos denunciados y de otros HECHOS que salieron a la luz de la investigación son irrefutables (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) estos hechos venían cometiéndose en forma pública y notoria, en presencia de defensores públicos y privados, fiscales, usuarios y familiares de los procesados y penados que tienen que concurrir diariamente a la sede de los distintos tribunales que funcionan en el Circuito, quiénes por comentarios de pasillos quedaban asombrados por el trato de quiénes ostentan superioridad jerárquicas, en especial por los jueces objeto de la presente denuncia, quienes han pretendido imponer la mordaza para someter, apabullar e intimidar, GRITARME en el pasillo frente a sus Despachos, para AVERGONZARNOS, DESACREDITARNOS: exponernos al odio y desprecio público (frente a fiscales, defensores, justiciables y otros compañeros de trabajo) levantándose ACTAS a espaldas de los agraviados, falseándose la verdad real y verdadera con ánimo dañoso, en fin, la comisión de un sinnúmero de ‘actos vejatorios’ que atentan ‘contra la honra dignidad, discriminaciones, creyéndose que por su condición de superiores jerárquicos se tiene la obligación de tolerar y soportar sus atropellos continuos, que rayan con la opresión y el abuso, la arbitrariedad, violación de derechos humanos, de los cuales yo he sido una de esas víctimas y aquí están las pruebas fehacientes de tales conductas, por ello el hecho ilícito denunciado quedó comprobado. Elementos de convicción que incriminan a la juez R.E.R.M. en abusos, atropellos, violación, de mis derechos humanos reiterados y sistemáticos no solo en mi contra sino de otros trabajadores, lo cual fue del conocimiento del ex Presidente del Circuito reiterados (sic), por haber sido recibida por la secretaria MARLENE RODRÍGUEZ en fecha 16/03/05 (…) y tiene impreso el sello de ese Despacho y la firma de dicha ciudadana y de las dependencias: Dar MIRANDA, Servicios al Personal y además de SUONTRAJ. Estas pruebas fueron objeto de ocultamiento por la PRESIDENCIA, NO FUERON ENTREGADAS a Inspector Comisionado y eso es falta de colaboración en la investigación y obstaculización a la misma (…)” (Subrayado y mayúsculas del texto).

Que “(…) al juez NICOL CATALANO CAMPISI en esa oportunidad Presidente del Circuito Judicial, cargo en (sic) estuvo poco tiempo, quien denoto (sic) preocupación por asunto y me requirió el mismo, cursante del folio 80 al 95, pieza 02 del expediente. HECHOS ADMITIDOS por la denunciada porque no descargó ni probó lo contrario respecto al grave comportamiento asumido, nada señaló en relación a los ilícitos disciplinarios por estos agravios en mi contra, por consiguiente, quedó CONFESA en la comisión de tan graves faltas por la comprobación del hecho denunciado (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) respecto al caso del Dr. RAMPHYS A.J. hay dos (2) SENTENCIAS JUDICIALES: 1.- CORTE DE APELACIONES y 2.- Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Sede (a que se contraen las pruebas 15 y 16 del presente escrito) que demuestran irrefutablemente el proceder escrito ut supra en este caso. ILÍCITOS DISCIPLINARIOS plenamente demostrados previsto y sancionado con causal de DESTITUCIÓN agravada por la circunstancia de que violentó derechos constitucionales, no por el uso abusivo de la facultad sancionadora por parte de un administrador de justicia, que en el presente caso quedó establecida mediante un (sic) sentencias judiciales definitivamente firmes y que comprueban, una vez más, violación de derechos constitucionales en agravio del sancionado temerariamente, cuestión que trascendió de lo jurisdiccional al ámbito administrativo, como igualmente lo venía haciendo con trabajadores del pool de asistentes, quienes la denunciamos con otras pruebas aportadas y recabadas en la investigación administrativa, respecto a los cuales la juez denunciada quedó CONFESA en su comisión con estos elementos de convicción tan contundentes que demuestran un desempeño de sus funciones es arbitrario y abusivo de derechos fundamentales de los profesionales en ejercicio que como los antes señalados han sido víctima de tales accionares, se observa que estos hechos del ámbito jurisdiccional trascendieron al ámbito administrativo disciplinario para imputar una falta investigada y comprobada (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) los ESCRITOS contentivos de los DESCARGOS de la juez R.E.R.M. tienen un contenido IRRESPETUOSO, AGRESIVO, INTIMIDATORIO y lleno de TERRORISMO PSICOLÓGICO sobre ese personal que ha ejercido un derecho, y de manera especial en quien aquí acciona como victima (sic) co denunciante, cuando todo ciudadano merece respeto tanto de parte de los superiores jerárquicos ya como persona humana como funcionarios de inferior jerarquía, porque los jueces tienen el deber de cumplir con sus obligaciones cual es el de dictar sentencias y no constituirse en verdugos de algún personal que labore para ellos, dedicándose a levantar actas de contenido temerario sin probar los ilícitos que atribuyen contra quién solicitan se abran procedimientos administrativos (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) tales defensas y argumentos de los denunciados fueron rebatidas (sic) uno por uno mediante el ESCRITO que presenté en fecha 27/04/2006 (…) cuyos alegatos ellos no desvirtuaron, ni rechazaron en escritos posteriores, por consiguiente admitieron los hechos imputados como ilícitos, acreditados fehacientemente con todas las pruebas cursantes a los autos y que están omitidas, por ende no valoradas por la Inspectoría, que al ser concatenadas entre si como en efecto eses (sic) análisis realizó ut supra quién aquí acciona atribuyen la comisión de estos ILÍCITOS DISCIPLINARIOS en mi perjuicio, cuyas sanciones están previstas en la Ley de carrera (sic) Judicial y en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ahora Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) continué siendo víctima por parte de estos jueces y los cuales se han extendido hacia otras instituciones en las cuales he estado laborando lo cual puede ser verificado en la denuncia interpuesta ante la fiscalía en contra de dichos Jueces por VIOLACIÓN MIS (sic) MIS DERECHOS FUNDAMENTALES y por cuanto en el curso de la investigación también otro juez L.A.G.R. incurrió en faltas graves ya explanadas ut supra, a lo que la Inspectoría conforme a sus atribuciones conferidas por LEY tenía que ORDENAR la apertura de un procedimiento disciplinario por la conducta asumida en la investigación y considerando que no pueden aceptarse, ni convalidarse bajo ningunas circunstancias comportamientos funcionariales que implican una cultura de violaciones de derechos sagrados previsto en la Constitución y en los pactos, tratados y convenios suscritos y ratificados por la República, porque se mancilla el Poder Judicial y la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, por ende, se combate la IMPUNIDAD en materia disciplinaria, a sabiendas de que al presentar las denuncias y RATIFICARLAS íbamos a ser objeto de hostigamientos e intimidaciones como en mi caso lo he sido YO (…) además existe la prueba en esta causa incriminante cuando la juez R.E.R.M. solicitó a la Inspectoría mediante escrito de fecha 23/0/2006 (sic) que se remitieran copias de las actuaciones judiciales y administrativas a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Miranda, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la apertura de investigaciones (…) y aunado a esto, todas las que DENUNCIAMOS a su vez fuimos objeto de una DENUNCIA por el co denunciado juez R.R.A. directamente por ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo la modalidad de hacer uso de pruebas confidenciales para apoyar las denuncias (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) aunado a los ilícitos disciplinarios cometidos por los DENUNCIADOS e INVESTIGADOS que SOBREVENIDAMENTE estos (sic) HAN COMETIDO DELITOS QUE ESTÁN DENUNCIADOS por ante la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En efecto está DENUNCIADA la VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y OTROS ILÍCITOS PENALES que actualmente son objeto de INVESTIGACIÓN por ese órgano del Sistema de Justicia, donde igualmente está como co denunciante, la ahora ex defensora pública penal Dra. N.S.M., adminiculado a esto, por las RETALIACIONES Y VENGANZAS de los que soy objeto me vi, en la necesidad de SOLICITAR las PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES y los de mi hija, por lo que PETICIONE (sic) ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO MIRANDA (…) MEDIDA DE PROTECCIÓN que me FUE ACORDADA JUDICIALMENTE por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) en virtud del comportamiento esgrimido por estos Jueces DENUNCIADOS y del Juez de Corte Abg. L.A.G.R., en cuya Audiencia no comparecieron ni los jueces R.E.R.M. y el último de los nombrados, quienes se han valido de sus cargos para sistemáticamente seguir ocasionándome daños y perjuicios (…) al extremo que tuve que renunciar al cargo que desempeñé por cinco (5) años en el Poder Judicial y luego en el desempeño como Coordinadora de Proyecto en la Oficina Estadal Antidrogas Miranda (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) todo por las especies difamatorias que fueron proferidas en mi contra por los denunciados, por lo que este Director dejó sin efecto este cargo, pese a que estaba satisfecho con mi trabajo, cuya copia cursa en el expediente anexada con un ESCRITO presentado y del acoso que he sido objeto y continuó (sic) siéndolo, así bien, y a raíz de mi ENTREVISTA por el periodista E.V. en el programa ‘EN CONFIANZA’ que conducía entonces en el VTV (CANAL8) (sic) donde con nombre y apellidos DENUNCIE (sic) las IRREGULARIDADES cometidas por estos jueces y por los numerosos mensajes amenazantes de muerte que recibí (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) estas conductas desplegadas son constitutivas de delitos previstos en la Ley orgánica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los artículo 14, 15 y 54 (…)”.

Que “(…) esta Ley es clara, en lo que se refiere al derecho de las mujeres a vivir una v.l.d.v., y que al parecer estos jueces en vez de dar el ejemplo y mantener una conducta apropiada en el ejercicio de sus funciones, y respetabilidad de Poder que representan utilizan su poder para practicar psico terror (sic), abusar de derechos humanos de los funcionarios que ha (sic) laboran en los Tribunales que han tenido a su cargo, como en mi caso y de las asistentes co denunciantes, cometiendo ilícitos disciplinarios mantenidos en el marco de la complicidad y hasta ahora impunes, por cuanto aún NO SE HAN SANCIONADO conforme a la LEY. La justicia sigue en manos de estos jueces que están DENUNCIADOS, INVESTIGADOS y en su contra UNA DECISIÓN de la ALZADA ADMINISTRATIVA COLEGIADA que ORDENO (sic) SU ACUSACIÓN, por la perpetración de ilícitos disciplinarios que se subsumen en los artículos 38 ordinal 1; 39 ordinal 5 y 40 ordinales 2 y 16 todos de la Ley de Carrera Judicial, así como en la Ley del Consejo de la Judicatura, derogada por el Código de Ética del Jueza (sic) y Jueza (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en fecha 14/10/2009 consigné en esta Sala de este Alto Tribunal de Justicia un DOSSIER con anexo de copias certificadas de las actuaciones de la causa (…) donde solicité a esa instancia que se instara a la celeridad del caso, por cuanto la causa está PARALIZADA, no se había presentado ACUSACIÓN en contra de los jueces denunciados e INVESTIGADOS Abogs. R.R.A., R.E.R.M. y respecto a un tercero que en el curso de la investigación se evidenció conductas ilícitas el juez L.A.G.R., incurrió en faltas graves ya explanadas ut supra que acarrean su destitución del cargo, a tenor de la aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por disponer que ‘el juez despliega una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, lo cual pone en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez’ (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) la Sala Plena, en virtud de la inhibición de la titular de la Inspectoría General de Tribunales, la designó como Inspectora Especial en esta causa en aras de presentar formal ACUSACIÓN en contra de los jueces R.E.R.A. y R.E.R.M. por la comisión de múltiples ilícitos cometidos en forma sistemática en mi persona y de otros funcionarios judiciales co denunciantes, en los términos de la decisión proferida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que así lo ordenó a la Inspectoría General de Tribunales, sin embargo, ha transcurrido un (01) año, seis (06) y once (11) días desde que la Sala Plena mediante oficio (…) designó a la Inspectora Especial abogada E.I., para que procediera a formular LA ACUSACIÓN (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en la INVESTIGACIÓN quedo (sic) determinada no solo la TOTAL VERACIDAD a LOS HECHOS DENUNCIADOS E INVESTIGADOS sino OTROS HECHOS IRREGULARES en los términos del AUTO DE APERTURA de LA INVESTIGACIÓN que OBRAN EN CONTRA DE LOS JUECES DENUNCIADOS e INVESTIGADOS, quienes irrefutablemente han mantenido en la sede Judicial de Los Teques una cultura de excesos, hostigamientos, irrespetos a derechos humanos, abuso de autoridad, denegación de justicia, dilaciones, retardos y negligencias que se han extendidos a colegas en ejercicio de sus actividades profesionales (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) NO OBSTANTE A TAN PLÚMBEOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS Y APORTADOS en la INVESTIGACIÓN, un gran cúmulo de elementos de pruebas LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES mediante un AUTO de fecha 03/07/2007 ORDENÓ ARCHIVAR LAS ACTUACIONES (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que ello “(…) conllevó en mi carácter de VICTIMA (sic) CO DENUNCIANTE a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del mentado acto administrativo por ante la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, el cual fue DECLARADO CON LUGAR en fecha 22/11/2007, cuando LA ALZADA REVOCO (sic) el AUTO y ORDENO (sic) formular ACUSACIÓN en CONTRA DE LOS JUECE (sic) investigados, por la comisión de continuos atropellos, abusos, vejámenes y violaciones a mis derechos humanos y laborales (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) En fecha 30/11/2007 el entonces Presidente de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, Abg. D.A.N.C. remitió el expediente a la ciudadana Magistrado (sic) Y.A.P.E., a los fines de que este órgano presentara la indicada acusación ordenada. En 18/01/2008, la ciudadana magistrada (…) se INHIBIÓ de continuar conociendo la causa disciplinaria signada bajo el N° 050598, aduciendo que: ‘(…) la acusación que estaría fundamentada sobre los mismos hechos que sustentaron el acto administrativo que ordeno el archivo de las actuaciones y que contiene sin duda alguna, la opinión de quien suscribe acerca de las mismas. En tal sentido, por cuanto considero que en la mencionada fecha emití opinión sobre el asunto sometido a la actividad administrativa del Organismo que dirijo (…)’ (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en fecha 27/03/2008 con fundamento al resultado de la investigación en relación a ‘otros hechos’ en v.d.A.d.A. de la Investigación presenté ESCRITO donde solicité se aplicaran sanciones disciplinarias en contra del ciudadano el Abg. L.A.G.R. juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicho Circuito por los graves ilícitos cometidos y por esgrimir una conducta inapropiada para ocultar estos graves HECHOS que trascienden la esfera disciplinaria (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en fecha 07/07/2008 la Sala Plena de este Alto tribunal de la República mediante oficio signado bajo el N° TPE-080283 DESIGNO (sic) como INSPECTORA DE TRIBUNALES ESPECIAL para la causa a la ABG. E.I.V., a los fines de presentar ACUSACIÓN en los términos de la decisión proferida en fecha 22/11/2007 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, donde fue ORDENADO presentar formalmente dicho ACTO CONCLUSIVO en contra de los jueces R.E.R.A. y R.E.R.M. (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en fecha 28/07/2008, la ciudadana E.I., en su condición (sic) Inspectora designada (…) dicta AUTO de ABOCAMIENTO en la causa (…). Como se desprende del auto ut supra parcialmente transcrito la Inspectora Agraviante ordena con gran CONFUSIÓN que se haga NOTIFICACIÓN de la reanudación del expediente (lo correcto es causa administrativa o proceso) (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) la fase de investigación había PRECLUIDO por ende, solo correspondía dictar el Auto Conclusivo ordenado, por tanto, una subversión procesal de su parte, que acarrea una nulidad absoluta de lo actuado por violan EL DEBIDO P.A. (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) en fechas 21/09/2009, introduje escrito ratificando el escrito de fecha 27/03/2008 y sucesivamente en fechas 14/01/2010 y 21/01/2010 presente (sic) ESCRITOS RATIFICATORIO (sic) en todas y cada una de sus partes los ESCRITOS anteriores y reiteré que emitiera pronunciamiento. No obstante pese a las innumerables solicitudes (…) dejo transcurrir casi DOS (2) AÑOS, justificando la suspensión de la redacción del proyecto conclusivo porque estaba comisionada para realizar inspecciones integrales, investigando en un juzgado (sic) que realizar acto conclusivo con premura, investigación en un juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Aragua los días 15 al 19/06/2009, investigación en un juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Barinas los días 29/06/2009 al 03/07/2009 en un juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua los días 27 al 31/07/2009 (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) en fecha 09/02/2010 la prenombrada Inspectora actuando en nombre y representación de la Inspectoría General de Tribunales emite un AUTO donde al CUARTO considerando expresa lo siguiente: ‘(…) y debidamente analizadas todas las actuaciones habidas en el expediente disciplinario, esta Inspectoría ratifica que no tiene sustento probatorio suficiente para iniciar un procedimiento disciplinario o formular acusación y en consecuencia, se aparta del pronunciamiento emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 22 de noviembre de 2007 por lo que ordena forzosamente ARCHIVAR LAS ACTUACIONES, una vez que quede definitivamente firme el presente acto (…)’ (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) el criterio de APARTARSE del PRONUNCIAMIENTO de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 22 de noviembre de 2007 para ordenar ARCHIVAR LAS ACTUACIONES violenta derechos tutelados por la Ley, por lo que bajo este contexto expositivo en este ACTO ADMINISTRATIVO suyo VIOLENTA lo DECIDIDO por ese órgano colegido que ORDENO (sic) ACUSAR a estos administradores de justicia con una data del (sic) dos (02) años y tres meses (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) aunado a lo expuesto LA INSPECTORIA (sic) observó una conducta de dilaciones por un tiempo de un (1) año y siete (7) meses y veintitrés (23) días, toda vez que fue designada el 02 de julio de 2008 y emitió este GROTEZCO (sic) AUTO en fecha 09/02/2010, por consiguiente, este cúmulo de cosas, es indicativo que desconoce el derecho elemental en su quehacer funcionarial, porque como decisora va más allá del error inexcusable de derecho al VIOLAR FLAGRANTE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD que rige en un estado de derecho como el de la República Bolivariana de Venezuela, al extremo extremis de incurrir un DESACATO respecto a un FALLO del órgano disciplinario colegiado, visto que por su condición funcionarial jerárquicamente no está por encima de esta Comisión para APARTARSE y DEFENESTRAR este FALLO emitido por LA ALZADA ADMINISTRATIVA cuando este ORDENO (sic) presentar ACUSACIÓN para lo cual fue designada por inhibición de la titular de ese órgano disciplinario (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) en fecha 04/05/2010 la Inspectora de Tribunales Especial mediante un cómputo declara DEFINITIVAMENTE FIRME el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES dictado en fecha 09/02/2010 (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en atención al pronunciamiento analizado supra en fecha 02/06/2010, presente ESCRITO (sic) mediante el cual traje a colación JURISPRUDENCIAS de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 11/08/2006, 11/11/2006 (…) donde se reiteran los criterios respectos (sic) a que las apelaciones anticipadas ‘deben considerarse válidas para su trámite (…)’ (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en fecha 17/06/2010, consigné ESCRITO mediante al cual REITERE (sic) la PETICIÓN de REMISIÓN de la CAUSA a la ut supra mencionada Comisión para el conocimiento del RECURSO de APELACIÓN interpuesto en contra del auto de Archivo de las Actuaciones proferido por la agraviante, reiterando la jurisprudencia de esa (sic) alto Tribunal en Sala Constitucional al respecto y a su vez pude constatar que aún seguía paralizado el trámite, solicitando al encargado del ARCHIVO que se me diera una RESPUESTA del ASUNTO, indicándome este que la ciudadana Coordinadora (…) que me la daría esta (sic) me prometió que elevaría a su SUPERIOR todo lo relacionado con mi caso que era todo lo que ella podía hacer (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en comparecencia de fecha 04/05/2011, siendo las 11:45 am comparecí a la sede de la INSPECTORIA (sic) GENERAL DE TRIBUNALES, y después de una breve revisión y en razón que hasta la hora arriba indicada no habían PRONUNCIAMIENTO lo cual deje (sic) plasmado, toda vez que diversas OCASIONES me he trasladado hasta esta sede sin obtener RESPUESTA alguna, siendo en vano mis peticiones, en tal sentido y en virtud que me ampara la norma constitucional procedí a dejar constancia de ello la cual quedo (sic) indicada en dicha comparecencia que hasta las 12:10 PM de este día y año, esa Inspectoría no había emitido pronunciamiento alguno, RAZÓN por lo que interpongo la presente (sic) ACCIÓN AMPARARIA (sic) (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) La Inspectora Especial TERGIVERSO (sic) el P.A. (DISCIPLINARIO) seguido en contra de los jueces (…) imputados por graves faltas disciplinarias que fueron objeto de INVESTIGACIÓN y COMPROBADOS y CORROBORADOS NO SOLO LOS ILÍCITOS DENUNCIADOS sino también OTROS HECHOS IRREGULARES que están explanados ut supra, cuyas PROBANZAS son suficientes para la ACUSACIÓN, las cuales valoró la Alza.A. en su FALLO para ORDENAR tal acto conclusivo a la Inspectoría General de Tribunales, por tanto el argumento de la agraviante en su Auto de ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en virtud de haberse APARTADO de lo DECIDIDO por esa INSTANCIA SUPERIOR es un error inexcusable de derecho y una denegación de JUSTICIA en este procedimiento administrativo (disciplinario), por una parte cuando al CUARTO considerando del AUTO señala ‘que no tiene sustento probatorio para iniciar un procedimiento disciplinario’. Tal criterio es un garrafal EXHABRUPTO (sic) JURÍDICO por ser un ILÓGICO RAZONAMIENTO JURÍDICO LEGAL de la AGRAVIANTE, precisamente al dictarse el AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ya se INICIA el P.A. (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) irrefutablemente procedió con PARCIALIDAD y cuando se APARTO (sic) de lo decidido y ORDENADO por la ALZADA fue contumaz y reacia, amén que para ello cometió violaciones de normas constitucionales y la (sic) legales para poder ORDENAR EL ARCHIVAR DE LAS ACTUACIONES. Además del desacato vulneró en mi agravio el encabezamiento del Artículo 257 constitucional (sic) (…)”.

Que la “(…) Inspectora Querellada procedió con INJUSTICIA e IMPUNIDAD y adminiculado a esto, VIOLENTO (sic) EL DEBIDO P.A. cuando dicto (sic) el AUTO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES apartándose de lo decidido por la ALZADA, violando consecuentemente el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La querellada denota falta de objetividad y transparencia en su desempeño porque tergiversó y BANALIZÓ los hechos y los resultados de la investigación para no realizar una concatenación de los elementos inculpantes que emergieron de esta, manipulando lo declarado por las (sic) entrevistados y co denunciantes, para no efectuar un análisis de las pruebas documentales y testificales (…)”.

Que “(…) el fallo de la Alza.A. que revocó el primer auto de Archivo de Actuaciones quedó firme con firmeza de autoridad de cosa juzgada, porque no fue objeto de ningún recurso ejercido por parte de los Jueces investigados. Y en lo respecta (sic) al ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la Inspectora Agraviante se evidencia un total desconocimiento acerca de que los ciudadanos tienen derecho a denunciar aquellos hechos respecto a los cuales tienen conocimiento sean funcionarios o no, lo que se desprende de la motivación del AUTO, al señalar que esta ACCIONANTE como VICTIMA (sic) CO DENUNCIANTE se arrogué (sic) derechos que no me corresponden (…)”.

Que “(…) no cabe la menor duda de que en la investigación se constató la VERACIDAD de los hechos que imputan la comisión de graves ilícitos disciplinarios concurrentes a los jueces denunciados y que sus conductas además son violatorias de derechos humanos, indicados supra, lo fueron no solo en lo que respecta a la persona de quien aquí acciona (…)”.

Que “(…) como VICTIMA (sic) CO DENUNCIANTE AGRAVIADA por estos hechos y actos DENUNCIADOS e INVESTIGADOS y ORDENADO POR UNA Instancia Superior presentar una ACUSACIÓN y no otro acto conclusivo (…) me fueron sistemáticamente violentados por la Inspectora Querellada mis derechos y garantías constitucionales (…)”.

Que “(…) al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso (…)”.

Que “(…) el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad (…)”.

Que “(…) si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata- sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno (…)”.

Que “(…) esta Sala Constitucional como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, NO es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuesto vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) por cuanto el ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se ordenó ARCHIVAR LAS ACTUACIONES está inficcionado (sic) de NULIDAD ABSOLUTA, para lo cual se hace pertinente transcribir el contenido del articulado que se armoniza para tal declaratoria, toda vez que la querellada está incursa en actos violentarlos (sic) de mis derechos constitucionales y legales como persona agraviada, NO se garantizó ni respeto EL DEBIDO P.A. el cual debe seguirse en causa (sic) disciplinaria, consagrado en el encabezamiento del Artículo 49 de la N.F. (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) ahora bien, como se desprende de las normas transcritas ut supra la querellada provocó lesiones de orden constitucional y legal a mi condición de VICTIMA (sic) CO DENUNCIANTE en este proceso disciplinario llevado (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en virtud de los argumentos de hecho y de derecho (…) solicito que sea admitida la DEMANDA AMPARARIA (sic) en contra de Inspectora General de Tribunales (…) y DECLARADA CON LUGAR (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

En tal sentido, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría General de Tribunales el 09 de febrero de 2010, mediante el cual ordenó “archivar las actuaciones” y, subsiguientemente, del auto que declaró definitivamente el acto que ordenó archivar las actuaciones seguidas en el marco del procedimiento disciplinario contra los jueces arriba mencionados, en virtud de la denuncia realizada por la quejosa y las ciudadanas A.Y.G.V., V.G., D.G.S., M.T., O.M. y N.S.M., en consecuencia, solicita reponer la causa al estado de formular acusación contra los jueces denunciados.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala observa lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que en el presente caso, la abogada accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo del 09 de febrero de 2010, dictado por la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual se acordó archivar las actuaciones del procedimiento disciplinario seguido contra los jueces R.E.R.A. y R.E.R.M. y, subsiguientemente, del acto que declaró firme la decisión de archivar las actuaciones.

En segundo lugar, la accionante en la presente causa, presentó una solicitud de avocamiento, contra la abogada Hungria C.F., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente.

En tal sentido, por la particularidad del caso de marras, debe advertir la Sala que resulta incompatible plantear en un mismo asunto una solicitud de avocamiento al conocimiento de determinadas causas y simultáneamente, requerir una tutela constitucional, pues se configura el supuesto de la inepta acumulación, conforme lo previsto en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala lo siguiente:

(…) Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)

.

Así, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 2850 del 29 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente:

(…) La naturaleza del avocamiento, es excepcional, y permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Con respecto al objeto de la acción autónoma de amparo, dada su especialidad, es la protección de los derechos y garantías constitucionales. En efecto, sostiene la calificada doctrina española ‘…el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos…’ (Pérez Luño, A.E., ‘Los Derechos Fundamentales’, Tecnos, Madrid, 2004). Manteniendo este carácter excepcionalísimo, en ambos casos, es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, pues al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia.

De esta manera, es posible diferenciar ambas categorías jurídicas, y no debe relajarse su utilización individual ni mucho menos conjunta, por lo que en lo sucesivo, los litigantes deben abstenerse de ejercer subsidiariamente estos mecanismos procesales, so pena de incurrir -en inepta acumulación- y en consecuente desacato del fallo que se dicta (…)

.

En consecuencia, estima la Sala que la presente acción de amparo constitucional y la solicitud de avocamiento, resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, conforme lo establecido en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y la solicitud de avocamiento, ejercidas por la abogada M.S.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.866, actuando en su propio nombre y representación, con respecto el amparo constitucional, al acto dictado el 09 de febrero de 2010, mediante el cual ordenó archivar las actuaciones seguidas en el marco del procedimiento disciplinario contra los ciudadanos R.E.R.A. y R.E.R.M., en su condición de Jueces de los Juzgados Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente y, subsiguientemente el auto del 04 de mayo de 2010, que declaró definitivamente firme el referido acto que ordenó archivar las actuaciones seguidas en el marco del procedimiento disciplinario contra los jueces arriba mencionados, en virtud de la denuncia realizada por la quejosa y las ciudadanas A.Y.G.V., V.G., D.G.S., M.T., O.M. y N.S.M.; y la “solicitud de avocamiento”, ejercido contra la abogada Hungria C.F., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0725

LEML/ c

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