Sentencia nº RC.000057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000531

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por nulidad de capitulaciones matrimoniales instaurado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana M.C.G.P., representada por los abogados L.R.C.C., Norelys K.A.P. y Á.J.d.N.S., contra el ciudadano J.F.A., representado por los abogados E.J.R.O. y J.C.R.P., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 22 de junio de 2011, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la recusación interpuesta por los abogados de la parte demandada contra la abogada D.L.C., jueza a cargo del citado tribunal de primera instancia, e impuso una multa al recusante por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2). No hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia el recusante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el aludido Juzgado Superior por considerar que lo alegado como fundamento del recurso se subsume en el segundo supuesto de excepción en los que es admisible el recurso extraordinario de casación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación, establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 468 del 20 de mayo de 2008, expediente N° 02-0959, caso: Galaire Export C.A. c/Sumifin, C.A., es decir, por haberse denunciado la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

UNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil. A tal efecto se observa:

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en casos como éste, en los que la decisión objeto de impugnación es dictada con motivo de una incidencia de recusación, es menester que medie una denuncia de subversión del procedimiento en la que se explique la incidencia que tuvo la misma respecto del derecho a la defensa, denuncia ésta que no sólo debe realizarse en la diligencia o en el escrito contentivo del anunció del recurso extraordinario de casación, sino también en el escrito de formalización, en el que la misma debe explayarse con toda claridad y precisión.

Así, en sentencia N° 852 del 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-551, caso: V.E.P.d.V. contra N.V., esta Sala estableció:

Visto lo referido, es oportuno señalar por parte de la Sala que en casos como el de autos, para cumplir con el supuesto que permita acceder a casación, no basta el simple señalamiento por parte de quien recurre sobre la existencia de lo que considera un error en el procedimiento. Ello no resulta suficiente, sino que ante alegatos de tal naturaleza, quien formaliza debe concretar la fundamentación del vicio que delata y explicar claramente y sin lugar a dudas, la forma en la cual considera que tal subversión procesal ha lesionado su derecho a la defensa. Solo así la Sala podría llegar a conocer lo denunciado, con fundamento en los supuestos de excepción, presumiendo que en realidad existe la subversión que cause indefensión

. (Resaltado y subrayado añadidos)

En ese mismo sentido, la Sala en sentencia N° 395 del 1° de junio de 2007, expediente N° 07-220, caso: E.P. contra M.J.C.M. y otros, señaló:

(…) se aprecia que la representación judicial de la parte demandada recusante, formula una serie de consideraciones todas relativas a la desaplicación de la disposición contenida en el artículo 101 de la ley adjetiva, en determinados casos concretos; sin embargo, no señala en su escrito ninguna argumentación o razonamiento que permita a la Sala verificar si en la presente incidencia de recusación se materializó alguna subversión procesal en la tramitación de la misma, y la consecuente lesión al derecho de defensa; todo lo cual conlleva a considerar que tampoco se cumple en el presenta caso, el segundo supuesto excepcional que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido para permitir el acceso a la sede casacional en las incidencias de inhibición o recusación

. (Resaltado y subrayado añadidos)

En el caso que se examina, la Sala observa que para el momento en que se anunció el recurso extraordinario de casación, el recurrente alegó la violación de su derecho a la defensa producto de la subversión del procedimiento en la que, a su juicio, incurrió el Juzgado Superior al declarar inadmisible la recusación propuesta, en virtud de lo cual, y de forma excepcional, le fue admitido el recurso de casación, por cumplir con el segundo supuesto excepcional establecido por la jurisprudencia de esta Sala para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición.

Ahora bien, con posterioridad a ello, y más concretamente, en el escrito de formalización presentado, el recurrente no hizo denuncia alguna en la que se desarrollara lo relativo a la subversión del procedimiento y la violación del derecho a la defensa que había alegado al momento de realizar el anuncio, limitándose a delatar el vicio de incongruencia negativa y un supuesto error de interpretación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de casación bajo examen, y así se decide.

Por los motivos antes expuestos y en aplicación de las jurisprudencias transcritas al presente caso, esta Sala considera que el recurso de casación es inadmisible, pues el recurrente no hizo denuncia alguna en la que se desarrollara lo relativo a la subversión del procedimiento y la violación del derecho a la defensa que había alegado al momento de realizar el anuncio, requisito necesario para acceder a sede casacional, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandado J.F.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 22 de junio de 2011.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000531.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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