Sentencia nº 00049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

SALA POLITICO ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO-PONENTE: C.E.M.

Mediante oficio Nº 57 del 13 de enero de 1988, emanado del Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fue remitido el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato, interpuso la ciudadana M.F.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 23712, contra la ciudadana O.M., titular de la cédula de identidad Nº 256594. La presente remisión se hizo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 y del 62 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente, en fecha 21 de enero de 1988 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Domingo Antonio Coronil, a los fines de decidir la consulta formulada.

Reconstituida la Sala por sucesivas incorporaciones de Magistrados, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de decidir la consulta.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado C.E.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 27 de agosto de 1987, presentado ante el tribunal remitente, el abogado O.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9303, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F. deP., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sobre el apartamento distinguido con el Nº 4, del Edificio “La Trinidad”, ubicado en la Avenida La Trinidad, Urbanización Las M. delD.S. delE.M., que había celebrado la demandada ciudadana O.M., con la firma “Agencia Administradora Raytler” y de la cual la demandante es cesionaria de todos los derechos y obligaciones de él derivado.

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 1988, la apoderada judicial de la demandada, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto su representada había ejercido un derecho de preferencia ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 1988, el Tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa alegada por la demandada.

El 12 de enero de 1988, oportunidad de la contestación de la demanda, fue consignado escrito suscrito por el abogado J.L.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual alegó la falta de jurisdicción del tribunal de la causa, argumentando que: “Siendo el contrato que vincula a las partes un contrato a tiempo indeterminado, lo que procede es solicitar el Desalojo del Inmueble por alguna de las causales taxativamente establecidas en el Decreto Legislativo Sobre Viviendas, procedimiento administrativo inquilinario cuya competencia corresponde en primer lugar, a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y posteriormente, si fuere necesario, al Tribunal de Apelaciones de Inquilinato y a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo”

En fecha 13 de enero de 1988, el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró que sí tenía jurisdicción para conocer de la presente causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta de ley.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, el a quo afirmó tener jurisdicción para conocer de la presente causa, y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con el último aparte del artículo 59 y el 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señala esta Sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos.

En este orden de ideas, concluye la Sala que en el presente caso no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero del dos mil.- Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

C.E.M. El Vicepresidente, J.R. TINOCO

L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. 5.879.

CEM/hra.-

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