Sentencia nº RC.000751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000466

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, interpuesta por la ciudadana M.K.G., representada judicialmente por los profesionales del derecho T.B.G., W.E.G.S., N.R.J. y C.C., contra la ciudadana M.V.C., representada judicialmente por la abogada H.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión proferida por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda; 2) Se revoca la decisión apelada; 3) Sin lugar la demanda del contrato de promesa de venta más daños y perjuicios, en consecuencia, ordena a la demandada a la devolución a la demandante, de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) demostrada como recibida por ella, por concepto de la inicial de la negociación pactada; calculándose sobre dicha cantidad el interés legal de tres por ciento (3%) anual; 4) Condena en costas a la accionante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, la demandante asistida judicialmente por la abogada Percefoni Apostolidis Xanthulis, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 364 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando para ello lo siguiente:

“…Correspondía al juzgador, decidir la apelación con vista a los alegado y probado por las partes en el Tribunal (sic) de Instancia (sic), y no en Alzada (sic) que fueron hechos nuevos, por tanto, al dictar una sentencia, con vista a nuevos alegatos esgrimidos en la Alzada (sic), no derivados ni consecuencia de los articulados al momento de contestar la demanda, se perfeccionó claramente una nueva primera instancia mediante la cual se lesionó gravemente el derecho a la defensa de la parte actora y el equilibrio procesal, pues no solamente se vulneró el orden lógico del proceso, es decir, que debió restringirse a conocer y pronunciarse sobre los alegatos en el libelo y en la contestación de la demanda (principio de preclusión) sino que la parte actora no dispuso de plazo alguno para contradecir esos hechos nuevos, ni promover ni evacuar pruebas que los desvirtuaran, quedando indefensa.

Ni siquiera, pudiéramos sostener que a través de las pruebas permitidas en la Alzada (sic), hubiera podido la actora desvirtuar los nuevos hechos traídos a los autos por la demandada, dado que, tal y como está consagrado en la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), dichos medios de pruebas son bastantes limitados, tal y como lo consagra el artículo 520 ejusdem, y deben ser promovidos y evacuados antes de informes, evidenciándose la lesión al derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues ¿cómo podía saber la parte actora sobre qué hechos nuevos debía aportar nuevas probanzas?

El sentenciador, obviamente, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando no sólo el artículo 364 denunciado, sino también los artículos 12 y 15 del mismo Código (sic) Adjetivo (sic), violentado el derecho a la defensa, a la igualdad y equilibrio procesal.

De haber tenido conocimiento de los hechos nuevos alegados, cuya oportunidad legal correspondiente era la contestación a la demanda, la parte actora seguramente hubiera desplegado la actividad probatoria correspondiente a su cargo, a fin de desvirtuar los alegatos de su contraría (sic), lo que se sustenta en la revisión que puede hacerse del expediente por el despliego, amplitud, contundencia, pertinencia e idoneidad de los medios probatorios que aportó ésta dentro del lapso probatorio, lo que hace presumir, que de haberle sido aportados estos hechos en la oportunidad prevista según la ley, también hubiera llevado a cabo la actividad probatoria correspondiente tendente a desvirtuarla, como en efecto, los había.

(…Omissis…)

Al analizar el fallo contra el cual se ejerce el presente recurso tenemos que el mismo decidió conforme a lo alegado en Alzada (sic) y no en la contestación. En efecto, de hecho el Tribunal (sic) de Alzada (sic) lo reconoce al realizar la Síntesis (sic) Controversial (sic), al disponer:

…Del escrito de informes presentados por la recurrente (f.211 al 220) se desprenden las alegaciones sobre las cuales entiende quien decide, se fundamenta la presente apelación (especifica) (sic) y, conforme al análisis de las mismas es que procederá este Tribunal (sic) a decidir el presente asunto; las cuales se resume así…

De hecho, al proceder a decidir, lo hizo con fundamento a los hechos nuevos alegados…

(…Omissis…)

De lo anterior, queda evidenciado que el juzgador de Alzada (sic) desconoció los argumentos expuestos al contestar la demanda, y se limitó a a.l.N.H. ALEGADOS, que fue sobre lo que decidió, incurriendo en el vicio denunciado y así pedimos sea declarado.

Aunado a lo expuesto, vale acotar que con la actividad desplegada por el sentenciador de Alzada (sic), se produjo una flagrante y patente violación del orden público, pues la materia de procedimiento lo es, ya que consiste en la garantía del derecho a la defensa, de la igualdad y seguridad jurídica en el proceso, lo que con su actividad quedó totalmente vulnerado, al alterar el orden de los actos y el principio de preclusividad previsto en nuestra legislación.

Insistimos, fue en Alzada (sic) que la parte demandada alegó todo lo relativo a los documentos, informes, constancias, y ratificación por parte del IPASME, así como la diferencia entre el préstamo concedido respecto al saldo a pagar, así como el hecho de que la cédula catastral y la liberación de hipoteca, los tenía la demandada en su poder, que fue justo sobre lo que decidió el Tribunal (sic) de Alzada (sic), y no sobre lo que se sostuvo en la contestación a la demanda, esto es, habiendo precluído la oportunidad de alegatos en el cual la demandada no sostuvo nada de lo anterior, siendo que justamente sobre los hechos nuevos antes transcritos es sobre lo cual se pronunció la recurrida, sin valorar que ninguna de las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas conforme a la ley, no fueron impugnadas en forma alguna. Fue justo sobre estos hechos nuevos que se sustentó la sentencia recurrida, todo lo cual viola gravemente el derecho a la defensa, de igualdad procesal de las partes, lesiona gravemente a la parte, por cuanto si lo hubiese alegado en la oportunidad correspondiente, la actora hubiera podido demostrar en la oportunidad legal conducente, que disponía del saldo (si no, no hubiera demandado).

En Alzada (sic) también, sostiene la demandada haber entregado los recaudos necesarios para el registro lo cual no articuló en la oportunidad debida, habiendo precluido el lapso para ello, y no habiéndolo alegado, y no existiendo prueba tampoco, y fue sobre este argumento que se basó el tribunal de Alzada (sic).

Queda evidenciado que la demandada utilizó la segunda instancia como una primera instancia y el juez de Alzada (sic) incurrió en un error de seguirle el juego, obviando lo sostenido en la contestación y valorando los hechos nuevos que no fueron controvertidos ni objeto de debate en las oportunidades correspondientes, dejando en franca indefensión a la actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia antes transcrita, se verifica que el recurrente delata el menoscabo a su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón, que el juzgador de alzada decidió la apelación interpuesta apoyándose únicamente conforme con lo alegado ante dicha instancia, por cuanto, no resolvió dicha apelación con vista a lo alegado y probado por las partes ante el juzgado de cognición, por lo que, con tal modo de proceder el ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que por el contrario, limitó su conocimiento al análisis de los nuevos hechos alegados, los cuales no fueron controvertidos, ni objeto de impugnación en las oportunidades correspondientes, generando con tal modo de proceder un estado de indefensión a la accionante.

No obstante, esta Sala estima, que ante tales defensas invocadas por el formalizante, las mismas van dirigidas a denunciar la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de incongruencia negativa, y en tal sentido, se pasara al conocimiento y resolución de la presente delación.

Ahora bien, esta M.J. en sentencia N° 387 de fecha 3 de julio de 2015, en el juicio seguido por M.K.C., contra G.B.d.K., respecto al vicio de incongruencia, estableció lo siguiente:

…el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Solamente sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que estos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.

Ahora bien, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia…

. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, a los fines de verificar la existencia del referido vicio de incongruencia negativa, delatada por el recurrente, la Sala considera oportuno transcribir la decisión recurrida, la cual profirió lo siguiente:

…SINTESIS (sic) CONTROVERSIAL

I.1.- Del escrito de informes presentado por la recurrente (f.211 al 220) se desprenden las alegaciones sobre las cuales entiende quien decide, se fundamenta la presente apelación (especifica) (sic) y, conforme al análisis de las mismas es que procederá este Tribunal (sic) a decidir el presente asunto; las cuales se resumen así:

I.1.1.- Alega la recurrente que lo que se planteo (sic) entre las partes fue un contrato de arrendamiento con opción a compra y no una promesa de venta; que firmó con un lapso de cuatro (4) meses y que al cabo de su término le entregaría la demandante, la cantidad debida, sin cancelarlo y, sin que el documento que pretende hacer valer como emitido por el IPASME, contenga fecha de elaboración, ni que haya ingresado a las oficinas del registro inmobiliario, cambiando así todas las reglas del juego y tratando de confundir a la Jueza (sic) de primera instancia con los términos de compra venta y opción a compra, cuando el contrato lo que fue es una PROMESA DE VENTA (sic), un contrato preliminar y no un contrato de venta.

I.1.2.- Afirma la recurrente en sus informes, que entre las partes hay dos (2) contratos sobre el inmueble de marras: Uno de arrendamiento, por seis (6) meses (desde el 30/04/2010 al 30/10/2010, sin que la parte arrendataria haya entregado a la fecha dicho inmueble) y; otro de promesa de venta, firmada el 08 de septiembre de 2010, cuatro (4) meses después de estar dentro del apartamento, con suficiente fecha para preparar la documentación y solvencias, correspondientes. Fecha además, en la que debió cancelar la demandante la cantidad debida y no hacer nacer otro contrato de hipoteca con el IPASME.

I.1.3.- Argumenta la parte refutante, que el incumplimiento del “contrato de promesa de venta” por parte de la demandante, tiene más peso cuando se observa el presunto documento emitido por el IPASME (que nunca fue presentado al Registro (sic) Inmobiliario (sic), preguntándose cómo habría obtenido la copia del mismo la parte actora) cuya firma debió darse el 08 de enero de 2011 y; copia del cheque - emitido por esa entidad - del 12 de febrero de 2011 (f.161) por la cantidad de 119. 973,60 Bs., y no por la cantidad debida de 160.000 Bs., creando dudas para la impugnante en la posibilidad del pago total de la cantidad pactada; valorando la a quo (sic) pruebas impertinentes, que no debió valorar, como la documental que riela a los folios 54 al 56 (ejemplar sin firma, ni fecha) de compra venta, emanado del IPASME), y copia del cheque librado, con fecha 05/11/2011, que no demuestran el incumplimiento de la demandada.

I.1.4.- Alega la impugnante, que la a quo (sic) establece que la demandada-apelante debió entregar los requisitos documentales para la protocolización del documento, pero que lo que pedía el registrador lo tenía en su poder la demandante (cédula catastral y otros), no siendo imputable a ella dicha falta; aplicando la jueza de la primera instancia, con rigor, el artículo 1.160 de Código Civil, con una interpretación distinta a la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia.

I.1.5.- Aduce que la a quo (sic), cometió un error determinante, basándose en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo un cambio de criterio como una verdadera Jurisdatio, que es dado solo a la Sala Constitucional conforme al artículo 335 Constitucional; al determinar que la operación de opción a compra al contener los elementos del precio y objeto, constituía una operación de venta pura y simple, sin que importara que el consentimiento de las partes era condicionado y no pura y simple.

I.1.6.- Por último considera que la a quo (sic) en su decisión no tomo en cuenta que: a) Que el documento de cesión de derechos que expresamente la recurrida determinó que M.R. no había protocolizado, “se encontraba en poder del demandante”, tal como consta al folio 406, punto 5, así como la liberación de la hipoteca, punto 6; b) No considero (sic) la a quo, que la posesión del inmueble estaba en manos del accionante (arrendatario), por contrato de arrendamiento previo, y que los servicios y tasas eran responsabilidad del arrendatario; c) Que indujo la demandante al Tribunal (sic) en la sensación del cumplimiento de la obligación de pagar y asimilar dicha situación a la contenida en la sentencia Nº 116 del 12 de abril de 2005; d) Que adujo pagos realizados a S.P., representante de Inversiones Wil-Pal SRL (prueba “F”) con la cual se desvirtúo la relación S.P.-M.R., y se confirmaba la relación C.A.C. y S.P. y; e) Que la recurrida conforme al precepto jurisprudencial de la Sala Constitucional, debió aplicar el artículo 1160 (sic), determinando si se cumplían los requisitos exigidos para que el accionante pudiera ocurrir a los órganos jurisdiccionales para solicitar el cumplimiento.

I.2.- Del escrito de observaciones (f.224 al 226) a los informes de la recurrente, presentado por la parte demandante, se desprenden alegaciones que se resumen así:

I.2.1.- Argumenta que del escrito de informes presentado por la parte apelante se infiere su consentimiento en realizar la operación de opción a compra venta; el recibo de la cantidad de 46.000,00 Bs.; que incorrectamente era a la recurrente a quien le correspondía preparar la documentación correspondiente, cuando era a ella que por ser propietaria del inmueble le correspondía hacer las gestiones y demás trámites, para la operación de compra venta; que debió haber demandado la resolución del contrato ante el incumplimiento señalado por parte de la compradora, conforme al artículo 1167 (sic) y, no lo hizo; entre otras consideraciones referidas al plazo contractual, referida a la documentación del IPASME, valor probatorio de las documentales aportadas, etc.

I.2.2.- Que la parte perdidosa no logro (sic) probar sus afirmaciones, conforme lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y; afirma que en la sentencia recurrida se agotaron los principios fundamentales que sustentan el orden jurídico: Exhaustividad (sic), el de Realidad (sic) sobre los hechos y, el de rectoría del juez; al pormenorizadamente la a quo (sic) haber analizado los hechos y, valorado los que considero probados, o no.

(…Omissis…)

I.3.- Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 (f.175 al 194), el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente GH31-V-2011-000019, declara Con (sic) Lugar (sic) la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) y, Daños (sic) y Perjuicios (sic), fundamentada entre otras cosas en lo siguiente:

(…Omissis…)

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo (sic), que esa instancia dictamino (sic):

(…Omissis…)

I.3.5.- En base a tales consideraciones, al decidir la a-quo (sic) lo hace así: A) Que de los elementos probatorios promovidos, a.y.v.l. actora logró demostrar su disposición para cumplir con su obligación como compradora y, la buena fe contractual que se desprende del artículo 1160 (sic) del Código Civil. Deduce que al lograr demostrar la querellante, que el crédito del IPASME le fue otorgado, con ello cumplió con demostrar las diligencias hechas para cumplir con el pago del precio; así como también lo prueba con las diligencias que hizo a la fiscalía, inquilinato y defensoría del pueblo, diligencias dirigidas a lograr la venta definitiva del inmueble; B) Que la parte demandada, no logró demostrar que dentro del lapso de vigencia de la opción de compra venta hubiere cumplido con sus obligaciones, que conforme a la cláusula quinta, era entregar los documentos necesarios para la venta definitiva; y a la par de ello, resulta la improcedencia de la excepción de incumplimiento alegada como fue la expiración del contrato; declarando en consecuencia con lugar, el cumplimiento de contrato y; sin lugar, los daños y perjuicios reclamados.

(…Omissis…)

Las partes realizaron un contrato denominado por ellos, Contrato (sic) de Promesa (sic) de Venta (sic); cuyo cumplimiento se demanda, peticionando la querellante que la demandada cumpla con dicho contrato notariado o autenticado haciéndole de inmediato entrega de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento (sic) de VENTA DEFINITIVA. Esta obligación se encuentra pautada en la cláusula quinta.

Ahora bien, esta obligación - entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo -, a juicio de quien decide, no fue pactada como obligación unilateral; sino que para que se escenificara o materializara esa obligación, necesaria para protocolizar el documento definitivo de venta como lo indico (sic) la actora; era ineluctable también que se cumplieran las situaciones de hecho convenidas por ambas partes, relativas al pago del precio, pactadas de manera bilateral. Se explica esta instancia superior: Conforme a la cláusula tercera del contrato objeto de la acción de cumplimiento, el pago del precio se pacta en la cantidad total de 200.000,00 Bolívares (sic), pagaderos de la siguiente manera: 1.- Unos 40.000,00 Bolívares (sic) que declaró recibir la parte demandada, donde no hay discusión ni prueba alguna que valga, distinta al propio contrato de promesa de venta que se valora como plena prueba conforme al artículo 1368 (sic) del Código Civil, de la negociación celebrada entre ambas partes y, del pago inicial recibido, cuando del mismo se extrae textualmente: “…….Tercera: El precio de esta Promesa (sic) de Venta (sic) es por la cantidad de, Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 200.000,oo), de los cuales declara recibir, con la firma de este documento “La Promitente vendedora” de manos de la “Promitente Compradora”, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 40.000,,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción…….” Este documento notariado, admitido y reconocido como aparece de autos, se entiende suscrito (f.8) por la ciudadana M.V.C., en firmas que contrastadas por el Tribunal (sic) Superior (sic), la que aparece extendida debajo de la identificada como de “La Demandante” en el libelo, vuelto del folio 3, con la que parece dispuesta al folio 8, parte inferior derecha del auto que estampa la Notaria (sic) Pública Segunda de esta Ciudad de Puerto Cabello, en el documento-contrato ya valorado con pleno valor probatorio; en señal de haber recibido la cantidad de 40.000,00 bolívares como parte del pago de la cantidad general de 200.000,00 bolívares, el 08 de septiembre de 2010; desechándose cualquier otra prueba o alegato respecto de este pago inicial o parcial Y; ASI (sic) SE DECIDE.- 2.- Los 160.000,00 Bolívares (sic), restantes, pagaderos a la fecha de materialización de la venta definitiva, cuya venta definitiva se protocolizara (sic) en el Registro (sic) Público (sic); tal como lo sigue imponiendo la cláusula tercera.

Sin embargo, de la cláusula séptima se desprende que la Promitente (sic) Vendedora (sic) se compromete a realizar la venta definitiva sobre el inmueble de marras, UNA VEZ QUE, la Promitente (sic) Compradora (sic) haya cancelado la totalidad del precio convenido. He aquí donde surgen inconvenientes en cuanto a la interpretación, que la a quo (sic) o, las partes, especialmente la recurrente en sus informes, tienen de las cláusulas tercera y la cláusula séptima, del contrato objeto de la acción de cumplimiento; referidas al cumplimiento de las obligaciones de las partes.

Si analizamos la cláusula tercera, podemos obtener que la cantidad restante de Bs. 160.000,00., debió cancelarla para la fecha de la materialización de la venta definitiva y; es esta venta definitiva la que debe protocolizarse ante la autoridad registral correspondiente, según la expresión literal de dicha cláusula tercera. No entiende quien aquí juzga, que la cantidad debida debe cancelarse el mismo día en que se va a protocolizar el documento definitivo de venta; pues la cláusula séptima resulta muy clara al señalar que el compromiso de vender para la promitente vendedora surge, UNA VEZ (sic) cancelada la cantidad restante de Bs. 160.000,00 y no antes, ni en otro momento y; que el lapso que tenía la promitente compradora para cancelar los 160.000,00., restantes, lo era el establecido en la cláusula cuarta, es decir del 08 de septiembre de 2010 al 08 de enero de 2011.

(…Omissis…)

En el caso del análisis de la cláusula séptima, el nexo UNA VEZ QUE (sic) juega entre dos verbos, el de pagar o cancelar, acción esta que ha debido realizarse con inmediata anterioridad, al compromiso de la promitente vendedora que es el de vender definitivamente el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita. Entendidos debemos estar, entonces, que ese pago de la cantidad restante debida (Bs. 160.000,00) debió hacerla la promitente compradora antes de la venta definitiva, pues era la condición sine qua nom (sic) para que se materializará la venta definitiva o, a lo menos, hiciera surgir el compromiso impretermitible e inexcusable para la promitente vendedora de vender definitivamente el inmueble de marras a la promitente compradora y; dentro del lapso contractual establecido en la cláusula cuarta Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

II.3.- Ahora bien, dichas las cuestiones supra, corresponde a este Tribunal (sic) dilucidar si efectivamente cumplió la demandante con las obligaciones contenidas en el contrato o, a lo menos intento (sic) hacerlo; o si efectivamente la parte demandada incumplió con la obligación que tenía de suministrar los documentos a la promitente compradora, para la protocolización de la venta definitiva, O si en definitiva expiró el termino o lapso contractual. Todo ello en concatenación con los motivos y valoraciones de la recurrida e impugnadas en la apelación planteada.

(…Omissis…)

Quiere referirse esta Alzada (sic), en primer lugar, al crédito supuestamente obtenido en el IPASME por la parte actora, y en relación al cumplimiento del contrato demandado. En este respecto quiere ser categórico este Tribunal (sic) Superior (sic) al señalar, que si bien las diligencias hechas por la parte demandante para conseguir el dinero que debía de Bs. 160.000,00 Bs., ante la institución señalada, podrían ser estimadas por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) o por este Tribunal (sic), en su favor y, para ilustrar sobre la forma de conseguir el dinero del precio debido, a pagar; no obstante, tales diligencias y su éxito o no, no eran condiciones contractuales contenidas en el cuerpo del Contrato (sic) de Promesa (sic) de Venta (sic), pactada entre las partes y, tampoco nunca podían ser valoradas como trámite para el exacto cumplimiento de la obligación de pagar. Si nos detenemos en la redacción del contrato cuyo cumplimiento se demanda, observamos que de manera alguna la cantidad restante debida se supedita a la concesión u otorgamiento de un préstamo que la parte actora diligenciaría por ante el IPASME. Tampoco este trámite pudo haber sido considerado, nunca, como parte de la negociación o contrato de marras; ni bien, porque haya sido publicado en avisos de prensa, ni bien porque así haya sido afirmado en el libelo, ni rechazado - aún cuando por el contrario, si (sic) fue negado y rechazado por la parte querellada en la contestación a la demanda y, en esta instancia superior - por la accionada. Que baste solo con leer el contrato de promesa de venta en disputa, para observar que el pago del precio no fue condicionado al otorgamiento de tal crédito y; por efecto de una publicación de prensa (f.47 y 48) tampoco ha debido valorarse, ni siquiera apreciarse, como comprobación de que tal trámite era parte de la negociación en disputa, toda vez que además de que existe una documental idónea como lo es el contrato de promesa de venta, que no lo prescribe, las publicaciones de prensa que la ley no ordena [como la que estuvo en análisis y valoro la a quo (sic)], no tienen eficacia probatoria para producir convicción en el juzgador, ni siquiera valen como meros indicios y que; para tener alguna vestigio de fidedignidad esos avisos de prensa, debieron producirse o promoverse conjuntamente con la prueba de informes, dirigida a la imprenta o diario (oficina de redacción) para probar la autoría de quien emana, y si el contenido es original de su autor. Lo que en autos no consta; debiendo haberse desechado tal publicación de prensa (f.47 y 48) no debiendo para nada valorarse Y; ASI (sic) SE DECIDE.-.

Por otro lado, tampoco debieron valorarse ni son elementos idóneos ni suficientes para demostrar cumplimiento de pago alguno, la copia del presunto documento de venta que riela a los folios 54 y 55 al no contener firma alguna y por legislador negarle dicho valor conforme se infiere del artículo 1368 (sic) del Código Civil y; de la supuesta constancia que riela al folio 56 pues de su contenido lo que se refiere es a dejar constancia del no recibo de honorarios profesionales por la redacción del supuesto contrato inmediato supra aludido, que en nada nos habla del cumplimiento al pago a que estaba obligado la parte demandante, resultando a todas luces irrelevante a los fines de demostrar el supuesto incumplimiento de la parte demandada.

En segundo lugar se refiere esta Alzada (sic), a la prestación que debió cumplir la parte actora, para exigir el cumplimiento del contrato a la parte querellada, conforme a lo peticionado en la demanda. Tal como deviene de los párrafos anteriores, es la cláusula séptima la que nos indica que debió cumplir la promitente compradora para exigir lo único que está demandando: La entrega de los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de venta definitiva, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta. En efecto, tal como fue convenido en la cláusula séptima la promitente vendedora debe proceder a cumplir con la venta definitiva, UNA VEZ (sic) que la promitente compradora HAYA CANCELADO LA TOTALIDAD DEL PRECIO CONVENIDO. Es tan exacto y fatal tal estipulación contractual, que ni siquiera acepta la cláusula séptima, el pago parcial o menor a Bs. 160.000,00, que era la cantidad restante debida, de los Bs. 200.000,00 que era el precio total convenido en el contrato de marras; y sobre los cuales se cancelo (sic) una inicial de Bs. 40.000,00., demostrada con el propio contrato cuyo cumplimiento se exige.

Ahora bien, en la recurrida se establece (f.191 al 193) que la parte demandante cumplió con el pago del precio convenido, a través de los 40.000,00 Bs. de inicial (demostrados con los recibos y otros promovidos por la actora) y, los 120.000,00 Bs., del crédito otorgado por el IPASME a la parte demandante. Analizadas las actas del expediente se observa que: 1.- El precio total convenido en el contrato de marras, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (200.000,00 Bs.,) y no 160.000,00 Bs., que es la cantidad resultante de restar al precio total pactado la inicial de 40.000,00 Bs., entregados y recibidos por el promitente vendedor el 08 de septiembre de 2010, fecha en que autentica el contrato de promesa de venta en disputa. Suma esta que por cierto para probar su recibo, no era necesario valorar los recibos, talonarios y etc., pues del propio contrato cuyo cumplimiento se demanda, reconocido entre las partes, aparece la declaración de la demandada recibiendo tal cantidad a su entera y cabal satisfacción; documento este que tiene pleno y absoluto valor probatorio entre las partes y hacia terceros, tal como lo tarifa el artículo 1363 (sic) del Código Civil. 2.- Que la parte demanda (sic) si (sic) recibió la cantidad inicial de CUARENTA MIL BOLVARES (sic) (40.000,00 Bs.) del precio total convenido, valiendo las consideraciones y valoraciones hechas en lo inmediato anteriormente establecido. 3.- Que la cantidad resultante y debida, alcanzaba a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (160.000,00 Bs.) y no otra. Es decir, a los 200.000,00 Bs., que fue la cantidad pactada por el precio total de venta, se le resto la cantidad de 40.000,00 Bs., recibidas como inicial por la parte demandada. 4.- Que la a quo (sic) valido (sic) el pago inicial de Bs. 40.000,00., y la cantidad del crédito aprobado por el IPASME de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (120.000,00 Bs.), arroja un (sic) cantidad cancelada de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (160.000,00 Bs.). En este estado de cosas, se resume que, si el precio total pactado era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (200.000,00 Bs.) y; la cantidad que pudo apreciar la a quo (sic) como cancelada fue de 40.000,00 Bs. como pago inicial, mas, 120.000,00 Bs. valor del préstamo del IPASME concedido a la parte actora, y validado - en un supuesto negado aceptado por esta instancia superior - por la Jueza (sic) de la primera instancia como parte del pago; resulta forzoso concluir que todavía queda una parte del precio total (200.000,00 Bs.) que no fue probada su cancelación y que alcanza a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (40.000,00 Bs.)

Ante esa realidad en lo inmediato supra concluido, resulta también forzoso concluir que, todavía no ha nacido la obligación del promitente vendedor de entregar a la promitente compradora, los documentos y recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, según la cláusula quinta del contrato en disputa; por no haber cumplido la promitente compradora con la cancelación de la totalidad del precio convenido, tal como está estipulado en la cláusula séptima del contrato en disputa; al solo lograr la parte demandante demostrar el pago de la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 40.000,00) dado como inicial por lo que la demanda que se intento (sic) no debió prosperar y, la apelación intentada resulta procedente en derecho Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

III

III.1.- Ahora bien, se infiere de los análisis anteriores, que la parte promitente compradora, no ha cancelado totalmente el precio total convenido, a la presente fecha, pues ni siquiera - en un supuesto negado - computando el valor del préstamo del IPASME presuntamente otorgádole (sic), llega a la cantidad de Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (200.000,00 Bs.) que es el precio contractual pactado.

En este sentido, tal como fue alegado por la parte demandada-recurrente, la cláusula cuarta del contrato en disputa establece un término para que la promitente compradora, cancelara totalmente el precio convenido de Bs. 200.000,00. Este lapso o término comenzaba el 08 de septiembre de 2010 y, concluía el 08 de enero de 2011.

De un simple cálculo matemático en relación al calendario, y los días transcurridos desde el 08 de septiembre de 2010, fecha de inicio del término contractual que tenía la promitente compradora para cancelar totalmente el precio convenido, y la conclusión del lapso contractual dado para ello, se puede apreciar la mora de la demandante e, incumplimiento en cancelar totalmente (cláusula séptima) el precio total convenido, y en el tiempo contractual hábil, que tenía para ello. Aún cuando supusiéramos a favor - de la promitente compradora - como pago y cumplimiento de pago la cantidad de 120.000,00 Bs., supuestamente dado en préstamo por el IPASME; esta cantidad de 120.000,00 Bs., mas (sic) la dada y recibida por la parte demandada, como inicial, solo suma la cantidad de 160.000,00 Bs., que en nada se parece a la cantidad total convenida de Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (200.000,00 Bs.); rayando en lo extemporáneo y moroso, el cumplimento contractual de la obligación de la actora de pagar totalmente el precio contractualmente pactado de Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (200.000,00 Bs.) dentro del lapso que tenía desde 08 de septiembre de 2010 hasta el 08 de enero de 2011 según la cláusula cuarta; infiriéndose de ello, no solo que no tenía condiciones ni argumentos para demandar, sino que el lapso o término contractual para cumplir su obligación de pagar, expiró, feneció Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

III.2.- Como consecuencia de lo inmediato anteriormente decidido sobre la expiración del término o lapso contractual, que tenía la parte actora para pagar, y no lo hizo; en fuerza de las anteriores consideraciones expuestas, se considera a la promitente vendedora, la según la cláusula novena del contrato de marras, liberada de la obligación de vender el inmueble constituido por un Apartamento (sic), distinguido con el Nº 02-09, ubicado en el Segundo (sic) piso del Boque 26, Edificio (sic) 01, Tipo (sic) B-4, de la Urbanización (sic) Cumboto II, Parroquia Goaigoaza, del hoy Municipio (sic) Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, conforme al contrato de promesa de venta, autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Puerto Cabello, el 08 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 20, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria (sic) Publica (sic), objeto de dicho contrato; a la promitente compradora, demandante de autos, ciudadana M.K.G., identificada en autos. Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

III.3.- Por cuanto en el contrato en dispuesta, no fueron pactadas arras ni sanción penal alguna, se ordena a la parte demandada a la devolución a la parte demandante, de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 40.000,00) demostradas como recibidas por ella, por concepto de inicial de la negociación pactada; calculándose sobre dicha cantidad el interés legal (3% anual)…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien, de la transcripción del fallo recurrido, la Sala pudo observar, que el pronunciamiento del ad quem está circunscrito a las alegaciones invocadas por la demandada en su escrito de informes, en concordancia con el análisis del contrato de opción de compra venta objeto de controversia.

De manera que, ante la decisión proferida por el ad quem, esta M.J. constata que efectivamente el juzgador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, éste no se pronunció exhaustivamente sobre el problema judicial sometido a su consideración, es decir, no se patentizó que la decisión recurrida fuese resuelta en la extensión y en la medida en que fue planteada en el libelo de demanda, en el escrito de contestación a la demanda, en las pruebas aportadas al proceso, sino que por el contrario, la misma fue con vista a nuevos alegatos esgrimidos en la alzada.

Por consiguiente, en el caso in comento se patentiza que el juzgador de alzada no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que, el juzgador en conocimiento del recurso de apelación, y en razón de su efecto devolutivo, ha debido entrar al conocimiento de la causa en toda su extensión, es decir, revisar toda la actividad desarrollada por el a quo, así como, en los mismos términos en que fue planteada por las partes tanto en el libelo, como en el escrito de contestación de la demanda.

Por tanto, en modo alguno el ad quem en el sub iudice podía circunscribir su decisión únicamente a las defensas invocadas por la demandada en su escrito de informes, por cuanto, la pretensión de la apelante va dirigida a objetar el fondo de la controversia, en razón de que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 23 de abril de 2015.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000466

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 23 de abril de 2015 …” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su opinión jurídica en los siguientes términos:

La disentida, casa la sentencia dictada por el ad quem por encontrarla viciada de incongruencia negativa y falta de síntesis. Al respecto, se señala que el juez superior sólo a.l.a.d.l. parte demandada en su escrito de informes, sin atender los argumentos del libelo y de la contestación al fondo.

Sin embargo, quien disiente en esta oportunidad de la lectura de la recurrida observa un extenso análisis sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra venta. Asimismo, se constata que el ad quem se refirió a las prestaciones de ambos contratantes, determinando que la compradora no pagó la totalidad del precio convenido.

Es relevante destacar, que al casar la sentencia por los vicios de incongruencia negativa y falta de síntesis, es de suyo puntualizar cuáles habrían sido esos alegatos que resultaron omitidos por la recurrida, para así delimitar el gravamen sufrido y justificar la casación del fallo, en este caso, de la parte demandante, recurrente en casación, vale decir, tal como se le exige al formalizante en casación so pena de desestimar la denuncia.

En la situación analizada, la mayoría sentenciadora de la Sala no hace mención específica a un determinado alegato o a los varios alegatos o defensas que el tribunal de alzada hubiere dejado de resolver.

Con fundamento en las razones de hecho de hecho y de derecho supra consignadas, dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación con la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-disidente,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000466

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