Sentencia nº 1082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0352

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 2 de marzo de 2011, los abogados M.d.A.R., en su carácter de Fiscala Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Oneglis J.Z.R., en su carácter de Fiscala Auxiliar Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y A.L.P.R., Fiscal Auxiliar Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron, ante esta Sala Constitucional, la revisión constitucional de la sentencia N° 57 dictada el 24 de febrero del 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “…se AVOCA al conocimiento de la presente causa, DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los abogados A.G.A.T. y E.D.G., actuando en sus carácter de defensores privados de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., en consecuencia ANULA todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, manteniendo todos los efectos de la misma, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E.L. y en consecuencia REVOCÓ la decisión de fecha 1 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Control de mismo Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, igualmente REVOCÓ la privación judicial preventiva de libertad decretado por el mencionado Tribunal Tercero de Control, contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., por efecto del artículo 430 (hoy) 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ LA L.P. de los mencionados ciudadanos, en virtud de la revocatoria de la referida decisión; y por cuanto se mantienen los efectos de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, esta Sala DECRETA LA L.P. de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas del presente expediente, esta Sala decide previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN SOLICITADA

La representación del Ministerio Público esgrimió, como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que “[e]l constituyente al definir las competencias del Ministerio Público, le asigna una misión como protector y garante de la legalidad, vinculada con los procesos tanto judiciales como administrativos; por lo que en presencia de violaciones a derechos y garantías en el marco de relaciones jurídicas, que se deriven de la actividad jurisdiccional o administrativa del Estado, la Fiscalía queda legitimada para asegurar la vigencia del juicio previo, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías que reconocen la Constitución, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República”, de conformidad con lo previsto en los artículo 285 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 16 numerales 1, 2 y 6de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que “[e]l presente caso se inicia al acta policial de fecha 30 de agosto de 2001, suscrita por el funcionario M.B. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre (IAPES), de la cual se desprende que momento de encontrarse de guardia Pericantal del Municipio Mejías, avistó dos vehículos en actitud sospechosa, uno pequeño de color blanco, placas RAE-33J y otro, conquistador, color gris, placas GAD-457, por lo que efectuó llamada vía radio al Inspector Jefe (IAPES) J.C., Comandante del Distrito Policial N° 14, con sede en San A.d.G., municipio Mejías, quien inicio junto con el inspector L.M.R. y el cabo segundo A.J.C., una persecución de dichos vehículos. Asimismo el inspector Corrales, ordenó vía radio al puesto policial de Paradero, que instalaran un punto de control a los fines de retener los referidos vehículos, recibiendo dichas instrucciones el funcionario J.C., el cual procedió a cumplir la comisión ordenada, luego de lo cual fue detenido el vehículo conquistador y se le solicitó la colaboración a tres ciudadanas a fin de que fungieran como testigos del procedimiento, procediendo los funcionarios antes referidos, a abrir el baúl de dicho vehículo, logrando incautar en el interior del mismo, doce (12) bultos de presunta cocaína y otro bulto de similares características, en el piso del asiento trasero del lado derecho, dando un total de trece (13) bultos, por lo que se procedió a la aprehensión del conductor del vehículo de nombre L.E.R. (sic) RONDON (sic)”.

Que “…siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde del mismo día 30 de agosto de 2001, el sub comisario (I.A.P.E.S) P.P.C.A., Comandante del Destacamento Policial de Cumanacoa, recibió llamada vía radio desde la Comandancia Policial, por parte del funcionario policial, T.G., informando que por instrucciones del Comisario General F.E.B., se enviaría una comisión policial al sector denominado Paradero, con la finalidad de instalar un punto de control, por cuanto se dirigía hacia esa dirección, un vehículo marca Toyota Starlet, color blanco, que se había dado a la fuga, en virtud de lo cual el sub comisario P.P.C., se desplazó en la unidad radio patrullaje P-136, con los funcionarios sargento primero D.B.L., cabo primero R.C. y los distinguidos D.R. y M.J., con la finalidad de instalar dicha alcabala, luego de lo cual observaron que se desplazaba un vehículo con las características del reportado a alta velocidad, que al constatar la presencia de la comisión policial, el copiloto del mismo sacó un arma de fuego por la ventana derecha, efectuando un disparo que impactó en la cabina de la patrulla donde se desplazaban los funcionarios, quienes también accionaron sus armas de reglamento resultando herido uno de los tripulantes del vehículo, de nombre JOSE (sic) L.B., el cual fue trasladado al Hospital de Cumanacoa, quedando identificados los otros ocupantes del mismo, como L.M.Q.G. y E.E.L. (sic), procediendo la comisión judicial a revisar el vehículo en presencia de testigos, pudiendo incautar en su interior, una escopeta recortada marca J.J.Sarasqueta calibre 12 mm y en la guantera una caja de fósforos contentiva de siete envoltorios de presunta cocaína, además de una cartera color marrón, la cual contenía en su interior un carnet del seguro social de Colombia, a nombre de L.E.R. (sic) RONDON (sic), un carnet de reservista del Ejercito Venezolano, así como dos boletos de avión uno de la empresa Copa Airlines a nombre de E.E. y otro de la línea mexicana a nombre del mismo ciudadano y un pasaporte; un billete de dos mil bolívares, tres billetes de mil quinientos, un billete de quinientos bolívares y diez billetes de cien bolívares; por lo que los ciudadanos L.M.Q.G. y E.E.L. (sic), fueron aprehendidos”.

Que “[d]eterminándose de la experticia química practicada que la sustancia contenida en los trece (13) bultos incautados en el interior del vehículo conquistador, se trataba de clorhidrato de cocaína, con un peso de doscientos cincuenta kilos con quinientos sesenta gramos (250 K y 560 g); y en cuanto a la sustancia contentiva en siete los (7) envoltorios dispuestos en una caja de fósforos, encontrada en el vehículo Toyota Starlet, correspondió a clorhidrato de cocaína con un peso de un gramo con trescientos miligramos (1g 300 mg)”.

Que “[e]n fecha 1 de septiembre de 2001, se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Sucre, la audiencia para oír a los ciudadanos L.E.D.R. (sic), E.E., L.Q., donde la Fiscal Primera del Ministerio Público, precalificó el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, siendo la decisión del Tribunal decretar el procedimiento abreviado por flagrancia, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y remite las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio del referido Circuito Judicial Penal”.

Que “[e]l 2 de septiembre de 2001, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Sucre, en el Centro Hospitalario de la ciudad de Cumana, donde se celebró la audiencia para oír al ciudadano JOSE (sic) L.B., siendo acordado por el Tribunal el procedimiento abreviado por Flagrancia, admite la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al relatado ciudadano”.

Que “[e]l 4 de octubre de 2001, el Ministerio Público presento escrito formal de acusación contra los ciudadanos L.E.R. (sic) RÍOS y E.E.L. (sic), por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; y en contra de los ciudadanos JOSE (sic) L.B. y L.M.Q.G., por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, 278 y Agavillamiento, contenido en el artículo 287 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 88 y 89 ejusdem”.

Que “[e]n fecha 2 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la solicitud de avocamiento presentada por los abogados A.G.A. y E.D.G.”, siendo recibido el expediente original el 3 de diciembre de 2010 ante la Secretaría de dicha Sala.

Que “[e]l 9 de diciembre de 2011, se presentó escrito por parte de las ciudadanas, M.C.V.L. y M.D.A.R., Fiscales Cuarta del Ministerio Público antes las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, mediante el cual, solicitan, que se declare NO HA LUGAR la solicitud de avocamiento, en virtud de que no se circunscribe con los requerimientos necesarios para la utilización de la extraordinaria y especialísima figura del avocamiento y por ende de la desviación de la competencia”.

Que “[e]l día 24 de febrero de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara CON LUGAR, la solicitud de avocamiento presentada por los abogados A.G.A.T. y E.D.G., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B. y, decreta la L.P. de los mencionados ciudadanos”.

Señalaron que el avocamiento “es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que facultad al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, para solicitar un expediente a cualquier Tribunal que éste conociéndolo, y una vez que lo reciba, resolver si se avoca a su conocimiento; y de ser el caso, poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles ordenes imparte…”, de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo transcribieron las sentencias dictadas el 5 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional y, el 31 de enero de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia e indicaron que “…visto que la presente solicitud de revisión versa sobre la sentencia número 57 de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, que declaró Con Lugar la Solicitud de Avocamiento, considera el Ministerio Público que tal decisión no cumple con los requisitos de procedencia de la Institución del Avocamiento, por las razones siguientes:

Este caso se demuestra, que no se desatendieron o mal tramitaron los recursos ordinarios que hubieren ejercido, tampoco existió una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicará ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, para procederse con una declaratoria Con Lugar del requerimiento del avocamiento.

Se evidencia a todas luces, que en el caso en concreto objeto de Revisión, no se encuentran llenos los extremos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a los requisitos de procedencia de la figura del Avocamiento.

Al admitir la Sala, la solicitud de Avocamiento presentada por la representación de la defensa privada de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., desconoció y contrarió interpretaciones señaladas ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos del avocamiento y que delimitan el carácter extraordinario de esta institución procesal, omitiendo además, el criterio que al respecto ha sostenido la propia Sala de Casación Penal, y lo cual es delatado en la propia decisión que se objeta, la improcedencia del Avocamiento, resolviendo no obstante ello, con lugar la solicitud”.

Que “…la recurrida conlleva, a sacrificar la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial, al ejercer esta atribución sin la prudencia que irrumpe del propio, al no considerar la gravedad del caso en atención al daño producido colectividad, al no existir del caso concreto escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudicara ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la Paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, al declarar Con Lugar la solicitud de avocamiento interpuesta”.

Que “[l]a decisión número 57, de fecha 24 de febrero de 2011, procedida (sic) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara Con Lugar la solicitud de Avocamiento propuesto por la defensa de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B. y, decreta la LIBERTAD de los mencionados ciudadanos”.

Que “[s]e debe señalar que mediante oficio N° 339 del 13 de septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el profesional del derecho, L.F.L.T., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Tal remisión obedece a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Refirieron que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3389, de fecha 13-12-2002, Exp. 02-2312, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente: ‘…De modo que, si de la investigación realizada por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público se obtuvieron suficientes elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que conllevaran a determinar que los hoy accionantes se encontraban incursos, presuntamente, en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, podía el juez de control perfectamente decretar orden de aprehensión en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Sala, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó la aprehensión de los hoy accionantes, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide’” (Negritas agregadas).

Señalaron que “[e]n razón de lo expuesto, la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, obvió la decisión antes transcrita, que confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el defensor de los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”.

Que “[e]n ese orden, la decisión objeto de revisión, vulneró el debido proceso, como instrumento fundamental en la realización de la justicia, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas…”.

Que “…la referida sentencia, vulneró derechos constitucionales como son, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia que propugna un proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas ni formalismos no esenciales que supedite éste al valor fundamental de la justicia, en atención a lo establecido en los principios constitucionales dispuestos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental.

En conclusión, luego de transcribir la sentencia N° 1874 del 28 de noviembre del 2008 (caso: M.C.A.B.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron que “…la decisión de la Sala de Casación Penal, cuya revisión se solicita, incurrió en error de interpretación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Por último, los abogados de la parte accionante solicitaron:

PRIMERO: Acuerde Medidas Cautelares Innominada (sic) relativas a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2011 y distinguida con el numero 57.

SEGUNDO: declare HA LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional y por consiguiente ANULE la referida decisión

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II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Penal de este M.T., en su decisión N° 57 del 24 de febrero de 2011, declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada por los abogados A.G.A.T. y E.D.G., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B. y, en consecuencia, anulo todas las actuaciones posteriores a la decisión dictada el 7 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E.L. y, en consecuencia, revocó la decisión dictada el 1 de septiembre de 2001, por el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó la privación preventiva de libertad del mencionado ciudadano, igualmente revocó la privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., por efecto del artículo 430 (hoy) 438 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así la l.p. de los mencionados ciudadanos. En tal sentido, la referida Sala de Casación Penal señaló lo siguiente:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se ha constatado que en fecha 30 de agosto de 2001, los ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 01, Destacamento Policial Nº 12 con sede en Cumanacoa, y en fecha 1° de septiembre de 2001, presentados ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la cual se DECRETÓ en su contra PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se ordenó el procedimiento abreviado, por haber sido considerado el delito como flagrante, razón por la cual se acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 7 de septiembre de 2001, los abogados defensores interpusieron Recurso de Apelación contra la anterior decisión.

En fecha 4 de octubre de 2001, el abogado J.S.M., actuando en su condición de Fiscal con Competencia en materia de Drogas en todo el Territorio del Estado Sucre y la abogada M.A.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentan escrito de ACUSACIÓN contra los ciudadanos L.E.R.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y contra los ciudadanos L.M.Q.G., J.L.B. y E.E.L., por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. (Pieza 1).

En fecha 7 de noviembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E.L. y en consecuencia REVOCÓ la decisión dictada en fecha 1 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control, mediante la cual decretó la privación preventiva contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DECRETÓ LA L.P. de los ciudadanos J.L.B., L.M.Q. Y E.E.L..

En fecha 13 de noviembre de 2001, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, fijó la audiencia del juicio para el día 4 de diciembre de 2001.

En fecha 6 de diciembre de 2001, el Fiscal Décimo Noveno con competencia plena a nivel nacional, solicitó al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, orden de detención en contra los ciudadanos J.L.B., L.M.Q. Y E.E.L..

Posteriormente la defensa de los ciudadanos L.M.Q.G. y J.L.B., interpuso mediante escrito, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual el tribunal de juicio resolvió, que la oportunidad para oponer las mismas era en la audiencia oral y pública.

En fecha 18 de julio de 2002, nuevamente la representación fiscal solicitó orden de captura contra los ciudadanos J.L.B., L.M.Q.G. y E.E.L., por considerar que existen nuevos elementos incorporados a la investigación.

En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, AUTORIZÓ LA APREHENSIÓN de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado de Juicio ORDENÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados L.M.Q.G. y E.E., y en cuanto al ciudadano J.L.B. acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario La Pica, a los fines de que se informara a dicho tribunal si el imputado se encontraba recluido en ese Internado Judicial.

En fecha 17 de octubre de 2009, el ciudadano L.M.Q.G. es detenido y presentado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde le impusieron el motivo de su detención.

En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano L.M.Q.G. es trasladado al Juzgado Primero de Juicio, donde se ratifica la privación judicial preventiva de libertad, acordando fijar la audiencia oral y público para el día 5 de noviembre de 2009.

En fecha 5 de noviembre de 2009, trasladan al ciudadano L.M.Q.G. al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y comparece previa citación el ciudadano J.L.B., quien quedó privado de libertad, en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, quedando fijado el juicio para el día 1 de diciembre de 2009.

Celebrado como fuera el juicio oral y público en fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, publicó la sentencia, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.

En fecha 20 de abril de 2010 los abogados defensores de los ciudadanos L.M.Q. Y J.L.B., interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia.

En fecha 22 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, ya que DECRETÓ LA NULIDAD del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre los días 1 de diciembre del 2009 al 18 de marzo del 2010, así como la NULIDAD de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 5 de abril de 2010, ORDENÓ la celebración de un nuevo juicio por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, y DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar manteniendo la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados L.M.Q. y J.L.B..

La Sala para decidir, observa:

El presente caso, se inicia en fecha 30 de agosto de 2001, en virtud de un procedimiento policial en el cual se llevo a cabo el registro de un vehículo y la aprehensión de sus tripulantes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la consumación de los hechos (30 de agosto de 2001), el cual establece lo siguiente:

‘Cuando sea necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encuentran rastros del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro, previa autorización del juez de control.

Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros efectos materiales que existan, de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se levantará acta que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, no produjo efectos materiales, si desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento; analógicamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista.

El registró se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía; bajo esas formalidades se levantará un acta

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Luego de dicho registro, los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento y puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que una vez presentados ante el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 1 de septiembre de 2001, se dictó decisión mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.E.R.R., L.M.Q. y E.E., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto, el ciudadano J.L.B. se encontraba recluido en el Hospital Universitario A.P.d.A., el tribunal se constituyó en dicho nosocomio, donde una vez escuchadas a cada una de las partes dictó decisión, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, medida que sería cumplida inicialmente en el Centro Hospitalario, hasta tanto el médico tratante determinare su alta definitiva, momento en el cual sería conducido al Internado Judicial que se designare.

Contra el anterior fallo, la defensa interpuso recurso de apelación y en fecha 7 de noviembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, dictó su decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E.L. (sic) y en consecuencia REVOCÓ la decisión dictada en fecha 1° de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control, mediante la cual decretó la privación preventiva contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DECRETÓ LA L.P. de los ciudadanos J.L.B., L.M.Q. Y E.E.L. (sic), por considerar lo siguiente:

…el procedimiento que se examina fue realizado según acta policial ante la presencia de dos testigos, pero cuyas declaraciones no constan en autos, es decir, que no consta en autos legalmente que de verdad se haya registrado el vehículo y se haya conseguido un gramo y trescientos miligramos, y una cartera con identificación que señalaba al conductor del otro vehículo, donde se había conseguido la cantidad de 250 kilos de cocaína, porque según el artículo 217, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le da legalidad a tal acto de registro lo constituye la presencia de dos testigos, pero si este hecho no esta acreditado mediante declaraciones de los supuestos testigos que presenciaron el registro, podemos concluir que falta absolutamente el requisito de la presencia de los dos testigos.

En conclusión, de la sola acta policial que da cuenta de que se registra un vehículo y que se encontró algunos elementos en el mismo, sin que testigos presenciales lo corroboren mediante actas de entrevistas, en contravención a la mencionada norma del artículo 217, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede fundarse la convicción para decretar la privación preventiva de libertad contra una persona, tal como lo ha sostenido esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones…

Los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Art. 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por a República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado

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Art. 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenidos o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Art. 196.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…

. (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente trascritos, se observa, que las nulidades decretadas con motivo de vicios que afecten la defensa en las fases iniciales del proceso, conllevan a la nulidad de todos los actos derivados o posteriores a él, lo que incluye las pruebas obtenidas con infracción de la ley, y las medidas que restringen la libertad del procesado.

Es el caso que la Corte de Apelaciones revocó la decisión que decretó la detención de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., al considerar que el procedimiento ejecutado no cumplió con los requisitos exigidos por la norma procesal penal y dicho fallo trajo como consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 1 de septiembre de 2001, y por ende la nulidad de todos los actos que emanaron de ella, que en este caso fue la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado y las convocatorias realizadas a las partes por el Tribunal de Juicio para que se celebrare el juicio oral y público, ya que no era posible continuar con el proceso incoado en contra de los imputados de autos, ya que todo lo actuado durante la fase preparatoria hasta el momento de la audiencia de presentación, fue revocado por una instancia superior.

El Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, al tener conocimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (auto de fecha 13 de noviembre de 2001, folio 157 pieza 2) hizo caso omiso a la misma, convocando inmediatamente a las partes a la celebración del juicio oral y público, tal actuación fue contraria a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, transgrediéndola, ya que el expediente que estaba conociendo en ese momento, salía de su ámbito de competencia, por la revocación de la decisión emitida por el Tribunal de Control en fecha 1 de septiembre de 2001.

En virtud de la incomparecencia de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B. a las audiencias fijadas para el juicio oral, el Tribunal Unipersonal de Juicio, aún (sic) conociendo el contenido de la sentencia de la Corte de Apelaciones, libró órdenes de aprehensión contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., por solicitud del Ministerio Público.

Una vez detenidos, fue fijado el juicio oral y en fecha 5 de abril de 2010, fue dictada en sus contra sentencia condenatoria, por parte del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por ser considerados culpables de la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, imponiéndosele cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

Estas detenciones de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., a través de una orden de aprehensión, aun cuando emanaba de una autoridad judicial, fueron ilegales e inconstitucionales, toda vez que se le vulneraron sus derechos y garantías relacionadas con la libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso, porque ellos goza.d.l. plena, no estaban evadiendo a la justicia, y hasta ese momento todo lo actuado fue considerado nulo por decisión de una Corte de Apelación, por lo que el juicio celebrado emergió de un procedimiento viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, contra la sentencia condenatoria antes referida, la defensa de los acusados L.M.Q. y J.L.B., interpuso recurso de apelación, el cual una vez admitido por la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de junio de 2010, dictó decisión mediante la cual consideró lo siguiente:

…Considera esta alzada que el debido proceso y la tutela judicial efectiva son garantías de obligatorio cumplimiento que todo administrador de justicia debe cumplir y hacer cumplir, por ello la omisión del trámite procedimental establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en la que incurrió el Tribunal Primero de Juicio, constituye la trasgresión de una norma de carácter procesal que generó el quebrantamiento del debido proceso por afectar en forma directa el derecho a la defensa (art. 49.1 C.R.B.V), pues establece la norma del artículo 323 un procedimiento de expreso cumplimiento el cual no puede ser relajado ni subvertido discrecionalmente por el administrador de justicia…

.

(…)

…En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente como consecuencia de las violaciones denunciadas…no le esta (sic) dado a esta Instancia Superior ordenar la Libertad de los acusados ya que nuestra actuación se ciñe al análisis de los vicios denunciados, considerando que los acusados al inicio del juicio oral y público se encontraban privados de libertad y que debe mantenerse esta situación jurídica hasta tanto el Tribunal de Juicio que le corresponda celebrar el debate oral y público, determine la culpabilidad o inocencia de los acusados aunado a que a los acusados L.M.Q. y J.L.B., les fue dictada medida privativa de libertad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) la cual acuerda esta Alzada mantener en beneficio del ius puniendi del Estado, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso; razones éstas por las cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar planteada por el Abogado Recurrente A.A. a favor de sus patrocinados…

.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, transgrede una norma de carácter constitucional, como lo es el derecho de “libertad personal”, al DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, manteniendo la medida preventiva de privación judicial de libertad que pesa sobre los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B..

La Corte de Apelaciones no sólo ha debido decretar la nulidad del juicio sino también revocar los efectos de la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 7 de enero de 2004, contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., ya que desde el inicio del presente caso hasta el momento en que la Corte de Apelaciones dicta sentencia, aún decretando la nulidad del juicio oral y público, se han desconocido las garantías procesales y constitucionales que les corresponden a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E.L., y en consecuencia REVOCÓ la decisión de fecha 1 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, igualmente REVOCÓ la privación judicial preventiva de libertad decretada por el mencionado Tribunal Tercero de Control, contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., por el efecto extensivo, establecido en el artículo 430 (hoy) 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ LA L.P. de los mencionados ciudadanos.

En consecuencia, se anula el juicio oral y público así como la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 5 de abril de 2010 y la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 22 de junio de 2010, por estar afectados de nulidad absoluta, manteniéndose todos los efectos que surgieron de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Es por ello, que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los abogados A.G.A.T. y E.D.G., actuando en sus carácter de defensores privados de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., y DECRETA LA L.P. de los mencionados ciudadanos. Y así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, se encuentra desarrollada en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (Resaltado del presente fallo)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de estudio se solicitó la revisión constitucional de una sentencia que tiene carácter de definitivamente firme, y que emanó de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la petición en referencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia N° 57 dictada el 24 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta, anuló todas las actuaciones posteriores a la decisión dictada el 7 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y revocó la decisión dictada el 1 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., por efecto del artículo 430 (hoy) 438 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así la l.p. de los mencionados ciudadanos.

La representación del Ministerio Público, demandante de la revisión, fundamentó su solicitud en la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, según afirman, el fallo adversado en revisión incurrió en error de interpretación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados A.G.A.T. y E.D.G., defensores de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B.T., quienes resultaron condenados a la pena de 11 años y 9 meses de prisión por la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem en la causa penal signada con el alfanumérico RK01-P-000032, la cual cursaba en el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, obviando la Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento no cumplía con los requisitos para su procedencia.

Asimismo, esta Sala observa que la referida sentencia N° 57 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de febrero de 2011, señaló como argumento principal para declarar con lugar la solicitud de avocamiento que: “La Corte de Apelaciones no sólo ha debido decretar la nulidad del juicio sino también revocar los efectos de la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 7 de enero de 2004, contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., ya que desde el inicio del presente caso hasta el momento en que la Corte de Apelaciones dicta sentencia, aún decretando la nulidad del juicio oral y público, se han desconocido las garantías procesales y constitucionales que les corresponden a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, la Sala de Casación Penal concluyó que “…lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E.L., y en consecuencia REVOCÓ la decisión de fecha 1 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, igualmente REVOCÓ la privación judicial preventiva de libertad decretada por el mencionado Tribunal Tercero de Control, contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., por el efecto extensivo, establecido en el artículo 430 (hoy) 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ LA L.P. de los mencionados ciudadanos. En consecuencia, se anula el juicio oral y público así como la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 5 de abril de 2010 y la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 22 de junio de 2010, por estar afectados de nulidad absoluta, manteniéndose todos los efectos que surgieron de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”.

Ahora bien, la revisión extraordinaria ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cf. sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su carácter extraordinario justifica lo selectivo con que se juzgan las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones efectuadas en este sentido (cf. sent. 44/2000, caso: F.J.R.A.).

En tal virtud, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la m.p. en cuanto a la procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada.

Esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia [Vid. Sentencia de la Sala n° 2957/2004, caso: M.d.J.R.].

Luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión y de cara a los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de avocamiento, la Sala estima que:

El avocamiento constituye una facultad excepcional que permite a un juzgado superior funcionalmente, atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponda a un inferior. Dicha facultad está atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala cuya competencia sea afín a la materia debatida en la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 31, numeral 1 de la Ley que rige las funciones de este m.T. de la República.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la finalidad del avocamiento excede lo particular, debiéndose demostrar que lo denunciado constituye un grave caso de desorden procesal o de injusticia, por tanto, no es posible pretender su procedencia por circunstancias en donde los intereses discutidos no se transpolan a lo general, por cuanto el uso de la figura del avocamiento se traduciría en un desconocimiento a los principios constitucionales como el del juez natural, el debido proceso y, la preservación de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto estrictamente entre particulares.

La Sala debe insistir en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Aunado a ello, cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen el avocamiento, se refiere a que el objeto del mismo debe rebasar el interés privado involucrado. Se trata de casos que puedan crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y social, pues, no basta que exista un trastorno procesal grave sino que es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyan sobre un considerable número de personas o afecten los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Ello así, en la causa penal que motivó la presente solicitud de revisión, la Sala observa que no se materializó ninguno de los supuestos para su procedencia, puesto que los jueces penales decidieron conforme a derecho para el momento en que profirieron sus decisiones; más aún cuando la propia Sala de Casación Penal reseñó en su sentencia que el 22 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados L.M.Q. y J.L.B., y decretó la nulidad del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre los días 1 de diciembre del 2009 al 18 de marzo del 2010, así como la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 5 de abril de 2010, ordenó la celebración de un nuevo juicio por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar manteniendo la medida preventiva de privación judicial de libertad recaída sobre los acusados L.M.Q. y J.L.B..

Ello así, que en el presente caso no existe un desorden procesal que hubiese ameritado por parte de la Sala de Casación Penal el uso de la potestad de avocamiento, ni se observa que lo planteado afecte ostensiblemente el interés público y social, pues, en definitiva, toda vez que el proceso penal seguido a los nombrados, tal y como lo alegó la parte actora, en el proceso penal no se desatendieron o mal tramitaron los recursos ordinarios que hubieren ejercido, tampoco existió una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicara ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en razón de lo cual en criterio de esta Sala, en el presente caso no se justificó el avocamiento acordado por la Sala de Casación Penal.

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:

(…)

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la l.p. de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la l.p. dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la l.p. a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio.

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal también obvió el criterio sostenido por esta Sala en la decisión número 3389/2003 del 4 de diciembre, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el defensor de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que le había decretado las medidas de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad correspondiente; medidas estas que fueron declaradas conforme a derecho. Tal decisión se transcribe al tenor siguiente:

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, el defensor de los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., imputó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el haber decretado detención preventiva contra los mencionados ciudadanos, el 12 de agosto de 2002, previa solicitud de los representantes del Ministerio Público, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alegó que dicha decisión vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que asimismo había vulnerado el principio non bis in idem.

Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.

Por otra parte, debe esta Sala señalar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 7 de noviembre de 2001, mediante la cual revocó la medida privativa preventiva de libertad decretada, el 1 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, no decidió sobre el fondo de la causa, -tal como lo manifestó el a quo-, esto es, no declaró el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyera cosa juzgada, la cual impidiera continuar con la investigación penal, sino que por no existir –para el momento en el cual se decretó la referida medida- fundados elementos de convicción en contra de los imputados –hoy accionantes- revocó la medida privativa preventiva de libertad, no obstante el Ministerio Público podía -o debía- continuar la investigación penal con el fin de esclarecer el hecho punible investigado, por no existir una decisión de fondo que declarara el sobreseimiento de la causa.

De modo que, si de la investigación realizada por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público se obtuvieron suficientes elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que conllevaran a determinar que los hoy accionantes se encontraban incursos, presuntamente, en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, podía el juez de control perfectamente decretar orden de aprehensión en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Sala, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó la aprehensión de los hoy accionantes, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Por las consideraciones precedentes, se impone a la Sala confirmar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la presente acción de amparo. Así expresamente se declara (Subrayado añadido).

En atención a lo transcrito supra, resulta desacertada la apreciación de la Sala de Casación Penal cuando anuló todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, toda vez que posterior a esa decisión, el Ministerio Público obtuvo nuevos elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que le permitieron determinar que los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B. se encontraban incursos en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, en razón de lo cual las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, se encontraban ajustadas a derecho.

Ello así, esta Sala declara que HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 57 del 24 de febrero de 2011, habida cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se apartó del criterio vinculante asentado por esta Sala Constitucional respecto a los delitos de lesa humanidad y, por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este M.T., así como del precedente judicial contenido en la sentencia número 3389/2003 del 4 de diciembre, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el defensor de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B.; en consecuencia, se anula dicha decisión y los actos posteriores realizados a la misma, de ser el caso. Así se declara.

Por último, esta Sala Constitucional, por razones de celeridad y economía procesal –artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, declara válidos y con plenos efectos legales, la sentencia del 22 de julio de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, que decretó la nulidad del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre los días 1 de diciembre del 2009 al 18 de marzo del 2010, así como la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 5 de abril de 2010, ordenó la celebración de un nuevo juicio por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar manteniendo la medida preventiva de privación judicial de libertad recaída sobre los acusados L.M.Q. y J.L.B.; en razón de lo cual se ordena la continuación del juicio penal previo a la captura de los nombrados ciudadanos. Así se declara.

VI DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

QUE HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 57 dictada el 24 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de este M.T., con ocasión de la solicitud de revisión planteada por los abogados M.d.A.R., con el carácter de Fiscal Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Oneglis J.Z.R., con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, y A.L.P.R., con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena.

SEGUNDO

ANULA la sentencia N° 57 dictada el 24 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de este M.T. y los actos posteriores realizados a la misma, de ser el caso.

TERCERO

VÁLIDOS y con plenos efectos legales la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, que decretó la nulidad del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre los días 1 de diciembre del 2009 al 18 de marzo del 2010, así como la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 5 de abril de 2010, ordenó la celebración de un nuevo juicio por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar manteniendo la medida preventiva de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados L.M.Q. y J.L.B.; en razón de lo cual se ordena la continuación del juicio penal previo a la captura de los nombrados ciudadanos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0352

CZdM/

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