Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005055

En fecha 10 de enero de 2002, los abogados en ejercicio, de este domicilio, E.A., N.S., M.V. y M.D.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.135, 26.303, 61.434 y 73.604, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.969.695, interpusieron demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuó la abogada, S.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.670, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que prestó sus servicios a la Administración Pública a partir del 16 de noviembre de 1969, hasta el 16 de diciembre de 1996, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación.

Que sus prestaciones sociales no le fueron canceladas sino hasta el 24 de julio de 2001.

Que la diferencia demandada surge en razón de que el cálculo de sus prestaciones sociales y los respectivos intereses no se hizo a partir del año 1975; y que el salario utilizado en el cálculo desde mayo de 1991 hasta diciembre de 1996, no fue el salario integral, ya que no se consideró como parte integrante del sueldo, la alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año

Que el criterio utilizado para llevar a cabo el cálculo de sus prestaciones sociales, violó lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, en la Ley del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que “En vista de esta diferencia, más la perdida del valor adquisitivo existente desde diciembre de 1996 hasta julio de 2001, nuestra mandante efectúo varios reclamos verbales, antes y después de haber recibido supuestamente según el Ministerio de Educación el Total de prestaciones sociales y los intereses”.

Que demandan el pago de la cantidad de veintidós millones ciento cincuenta y cuatro mil quinientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22.154.502,50), por diferencia de prestaciones sociales, y sus correspondientes intereses.

Solicitan sea ordenado el pago adicional de los intereses generados pero capitalizados de la cantidad demandada, los cuales deben ser calculados desde el mes de enero de 2002, hasta su cancelación definitiva.

Que debe ser acordado el pago de la indexación por inflación, generada desde enero de 1997, fecha esta en la cual debieron ser canceladas sus prestaciones sociales, hasta el 24 de julio de 2001, cálculos que deberán realizarse sobre la cantidad de ocho millones novecientos veintidós mil noventa y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 8.922.099,29).

Solicitan el pago de la indexación por corrección monetaria de la cantidad demandada desde enero de 2002, hasta su total y definitiva cancelación.

Que deben ser cancelados “…los intereses de mora desde enero de 1997 de la suma adeudada en ese momento hasta julio de 2001, y de la suma adeudada desde agosto 2001 hasta su total y definitivo pago y de la suma total adeudada y demandada como diferencia de prestaciones sociales e intereses capitalizados desde enero 2002 hasta su total y definitiva cancelación, según la tasa que establece el Banco Central de Venezuela”.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que “…la presente acción se encuentra prescrita, ello por cuanto a partir del día 16 de diciembre de 1996, fecha en que efectivamente terminó la relación de trabajo por haberse otorgado al demandado el beneficio de la jubilación, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es el día 18 de enero de 2002, transcurrió cinco (5) años y un (1) mes”.

Que “…en caso de considerar para el cómputo de la prescripción la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el día 16 de diciembre de 1996 hasta la fecha en la cual se produce la admisión de la demanda, la cual ocurre el día 6 de junio de 2002, ha transcurrido cinco (5) años y cinco (5) meses. Ahora bien, si tomamos la fecha en que la ciudadana M.B. manifiesta haber sido notificada del acto administrativo que le otorgo la pensión de jubilación en fecha 11 de junio de 1997, hasta la fecha en que queda formalmente citada mí representada el día 26 de junio de 2002, han transcurrido 5 años y quince (15) días, del cómputo antes señalado se deduce que ha transcurrido más del lapso previsto por el legislador patrio, para que opere la PRESCRIPCION DE LA PRESENTE ACCION”.

Que “…la presente acción judicial ha sido interpuesta por la ciudadana M.B.R. directamente contra la REPUBLICA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, por lo que resulta pertinente señalar que se impone al demandante la obligación de agotar el Procedimiento Administrativo previo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la procuraduría General de la República”.

Que niegan que se hayan violentado las Convenciones Colectivas de Trabajo I y II, los establecido en la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva de Trabajo II, los Convenios Colectivos I, II, III, IV, y los convenios de los años 1972, 1976, 1980”.

Que “Niego, rechazo y contradigo que en el momento en que mi representada efectuó los cálculos de las Prestaciones Sociales y los intereses, no respetara los Contratos, Convenios Colectivos, ni l a Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes efectuó los cálculos correspondientes a la ciudadana M.B., lo realiza sujeto a la Ley”.

Que “Niego, rechazo y contradigo los cálculos aritmeticos efectuados por el apoderado actor en su libelo, los cuales cursan a los folios N° 5,6,7,8,9,10,11, 22 al 25, por ser confusos en su explicación y no permiten establecer de manera clara la fórmula utilizada por el actor en su libelo”.

Que “Niego, rechazo y contradigo la explicación; así como los cálculos efectuados, pues del cuadro demostrativo y el cual negamos por confuso realiza una determinación que no se ajusta al procedimiento previsto para tales calculos. De manera que solicito a este Juzgador los desestime por carecer de fundamento ya que el mismo es impreciso, ya que a simple vista se observa que el actor en cada mes señala Trescientos setenta y cinco días, lo que evidentemente es contradictorio con la realidad”.

Que “Niego, rechazo y contradigo que pueda ser indexada la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.922.099,29) hasta el 24 de julio de 2001 y la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 20.510.215, 27); que a decir de la parte actora, es la diferencia dejada de cancelar, lo cual no se ajusta a la realidad, toda vez que mí representada canceló el monto correcto que adeudaba a la ciudadana M.B.”.

Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.154.502,50) por concepto de intereses desde el 1° de enero de 2002, hasta su cancelación definitiva, ello por cuanto mi representada nada adeuda por ningún concepto a la actora”.

Que niegan que existan intereses de mora a favor de la querellante.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo, alega la representación judicial del ente querellado la prescripción de la presente acción, al haber transcurrido el lapso previsto en la ley para hacer reclamos derivados de las relaciones de trabajo. En tal sentido se señala:

En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses, que en el presente caso, de acogerse tal criterio se aplicaría el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ley vigente para el momento de interposición de la presente demanda.

Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso L.E.V. y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en Sentencia Nº 2509, que estableció que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 92 constitucional, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distinción alguna, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, y en tal sentido cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas, es inconstitucional.

Por otra parte, señala la misma sentencia con respecto a la caducidad en materia de jubilaciones, y basada en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, que resolvió el caso C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, que “… la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio”. En base a tal criterio es la misma Corte quien considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, ya que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria, tal es el caso de los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.” (Expediente número 01-25982, Caso: R.E.B.N. contra la Gobernación del Estado Cojedes, Ponente: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz)

Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, desestima la denuncia de caducidad formulada por la representación del ente querellado. Así de decide.

Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto a que la recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones sociales constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la recurrente desempeñaba el cargo de Docente VI de Aula, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante varios años, vale decir, existía una relación funcionarial entre la ciudadana M.C.B.R. y el ente querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Resueltos los puntos previos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

La presente querella se contrae a la solicitud por parte de la actora del pago de la diferencia de las prestaciones sociales y de sus intereses, quien en su escrito libelar determinó los montos que a su decir, le corresponden por la prestación de servicios a la Administración Pública, e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales, elaborada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Al efecto se señala:

En su escrito la querellante hace referencia a una serie de Contratos Colectivos y artículos de leyes y reglamentos, que a su decir fueron vulnerados por el ente querellado al momento de realizar los cálculos de sus prestaciones sociales y de los respectivos intereses de las mismas, igualmente dedica un capítulo de su libelo a tratar de explicar la procedencia de los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo la diferencia demandada, y que anexa al libelo. Ahora bien, a pesar de las extensas explicaciones y la variada normativa citada a lo largo del escrito para fundamentar la solicitud planteada, este Juzgado debe llamar la atención de la representación judicial de la querellante, en el sentido de señalar que ha resultado arduo el trabajo de este Juzgado para comprender el contenido y los planteamientos desarrollados a lo largo del escrito, por cuanto resultan absolutamente ininteligible y confusos los argumentos planteados en la demanda. Sin embargo, en pro del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, este Juzgado pasara a resolver los planteamientos de la querellante, tal y como fueron presentados.

Así, del análisis del escrito libelar, se desprende que el recurrente demanda la existencia de una diferencia en sus prestaciones sociales y en sus intereses, en virtud de que en primer lugar, los cálculos no se efectuaron desde el año 1975; y en segundo lugar por cuanto el salario que se utilizó en el cálculo desde mayo de 1991 hasta diciembre de 1996, no fue el salario integral, en virtud de que no se consideró como parte integrante del sueldo la alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año. En tal sentido se señala:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro. 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: “…los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”.

De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas favorable, norma que de seguidas se transcribe:

Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.

En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:

Artículo 6: No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D. vs. Ince), en la que dicho Tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:

…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara

.

Así, de acuerdo a lo anterior, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de los funcionarios públicos no estaba contemplado en ninguna ley, dado que no le eran aplicables las normas contenidas en la Ley del Trabajo en este sentido. En el caso de los docentes, no fue sino hasta el año 1980, año de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que en virtud de lo establecido en su artículo 87, le es reconocido tal beneficio, al señalar que los docentes gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores. En consecuencia, el cálculo realizado por el Ministerio de Educación en este sentido esta ajustado a derecho. Así se declara.

Sin embargo, de acuerdo a lo antes expuesto, es claro que el derecho a las prestaciones sociales del querellante nació el año de 1975, cuando se otorgó a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980.

En el caso de autos, observa este Juzgado que la querellante alega que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 04 de Julio de 1980 y no del año 1975. En tal sentido se señala que tal alegato no se ajusta a lo reflejado en los cálculos realizados por el citado Ministerio, donde puede apreciarse que para el mes de julio de 1980 tenía acumulada la suma de Bs.27.001,00 por concepto de antigüedad, mismo monto reflejado en los cálculos presentados por la querellante para la fecha, y que corre inserto al folio 135 vuelto. En consecuencia se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a la diferencia alegada, en virtud de que la Administración en los cálculos de sus prestaciones sociales desde mayo de 1991 hasta diciembre de 1996, no consideró como parte integrante del sueldo la alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año, se señala:

El articulo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa reconoce para el cálculo de las prestaciones sociales, además del sueldo básico y sus compensaciones por antigüedad y eficiencia, solamente las primas de carácter permanente, concepto de permanencia que no comprendían el bono vacacional ni el bono de fin de año, pues, no fue sino mediante el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, promulgado el 20 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.628 del 25 de enero de 1999, cuando el bono vacacional y el bono de fin de año, fueron “considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio”, y por tanto es a partir de la vigencia de dicho Reglamento, que resulta procedente incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los citados bonos. Siendo ello así, esta nueva normativa no es aplicable a situaciones de hecho producidas antes de su entrada en vigencia, pues lo contrario seria darle carácter retroactivo, lo cual no esta permitido por expresa disposición constitucional. En el caso que nos ocupa, la recurrente se retiro de la administración pública en el año 1996, por lo que su pedimento no se ajusta a la Ley, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de que sea ordenado el pago de los intereses generados pero capitalizados, de la cantidad adeudada, desde enero de 2002, hasta su cancelación definitiva, se observa:

Tal y como se señaló, el pedimento antes señalado en el escrito libelar, resulta incomprensible para este Juzgado. Por lo que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.

En este orden de ideas, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 16 de diciembre de 1996, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 24 de julio de 2001, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.

Así, en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 16 de diciembre de 1996, los intereses moratorios solicitados deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:

(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, este Juzgado observa que los intereses de mora generados desde el 16 de diciembre de 1996 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), deben calcularse a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 24 de julio de 2001 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria de todas las cantidades demandadas, este Juzgado observa:

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales y en consecuencia, de sus diferencias, mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados E.A., N.S., M.V. y M.D.F.S., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.B.R., también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 26 de julio de 1980 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación), hasta el 16 de diciembre de 1996, (fecha de culminación de la relación funcionarial), los cuales deberán ser calculados desde el 16 de diciembre de 1996, hasta 30 de diciembre de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en base al 3% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 24 de julio de 2001 (fecha de pago) de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. No. 005055

CAG/mcz.-

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