Sentencia nº RC.000405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000098

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, incoado por la ciudadana M.C.C., representada en instancia por la abogada L.V.C. y asistida ante esta Sala por la abogada L.D.P., contra los ciudadanos J.E.S.G. y EILYNS V.R.H., representados por la profesional del derecho M.A.L.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2015, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando así la decisión proferida el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de enero de 2016.

El 1° de marzo del mismo año, la parte demandante presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil mediante la cual revocó el poder apud acta conferido a la abogada L.V.C., solicitó la reapertura del lapso para formalizar y, al mismo tiempo, consignó escrito de formalización.

El 3 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando “…sea declarado perimido o extemporáneo el lapso para la formalización de dicho recurso…”.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DE LA SOLICITUD DE REAPERTURA DEL LAPSO PARA FORMALIZAR

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 1° de marzo de 2016, la parte accionante, asistida de abogada, solicitó la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, con fundamento en los siguientes argumentos:

...El día viernes veintiséis (26) de Febrero (sic) de los corrientes, la ciudadana L.V.C., me informó su imposibilidad de formalizar el Recurso (sic) de Casación (sic), bajo el fundamento de que no estaba apta para ejercer en esta Sala, información que me fue suministrada por vía telefónica por parte de mi abogada, lo cual me provocó un estado de desesperación y miedo, ya que dicha información fue prácticamente informada el vencimiento del lapso, quedando en un absoluto estado de indefensión (…), lo que trajo como consecuencia que contactara a la abogada L.D. el día viernes en la tarde (26-02-2016) quien me manifestó que era una situación muy delicada pero que ella me ayudaría porque me vio en el estado en el que me encontraba, también contacté un abogado en Valencia quien me envió el día domingo por correo electrónico un escrito con algunas observaciones y que fueron recibidas por la Dra. Díaz, concretando el escrito para el día lunes 29-02-2016, y nos dirigimos a la Notaría (2) de la ciudad de Punto Fijo, Municipio (sic) Carirubana del Estado (sic) Falcón, a las 7 am y se me informó por la Dra. Y.G. (Funcionario Revisor) que el Sistema Tecnológico (SAREN) se había suspendido y que no había sistema y no se podía tramitar ningún documento.

(…Omissis…)

(…) por ello, en aras de mi justicia de la verdad sobre lo aquí narrado, comprometiéndome expresamente a consignar todas las constancias necesarias para demostrar lo aquí expuesto; Solicito (sic) de ustedes la Reapertura (sic) del Lapso (sic) de Formalización (sic), puesto que las causas producidas y que impidieron su consignación en la oportunidad del 29-02-2016, no fueron imputables a mi persona, pues he quedado desasistida y sin abogado que me ejerciera mis derechos por las razones ya establecidas.

(…) consigno constante de veintiún (21) folios Escrito (sic) de Formalización (sic) y me comprometo a consignar las constancias que sustentan lo que he alegado...

. (Subrayado del texto transcrito).

De igual modo, mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2016, la parte demandante, asistida de abogado, ratificó la solicitud anterior y consignó los “…soportes que apalancan la solicitud…”.

Para decidir, la Sala observa:

Es pacífica y consolidada la doctrina conforme con la cual las peticiones de reapertura de lapsos deben atender al contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental y al artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, que contempla el principio de igualdad procesal.

Al respecto, conviene señalar que el referido artículo 202 eiusdem, es el que sirve de pauta para conceder las prórrogas o reaperturas de los lapsos, según el caso, cuando el recurrente no pueda presentar la formalización dentro del lapso legal.

De esta norma es determinante concluir que legalmente se pueden prorrogar o reaperturar los lapsos “…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”; pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, si se facilita la reapertura de lapsos por causas que ciertamente no lo justifiquen.

Teniendo presente la base legal de la solicitud formulada ante esta Sala, es preciso indicar que la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que solo se abre de nuevo lo que estaba cerrado, a diferencia de la solicitud de prórroga que se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha culminado; por tanto, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso, mientras que la solicitud de reapertura deberá formularse luego de vencido ya el lapso o término.

En el caso de autos, se constata del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, que cursa al folio 229 del expediente, que el día siguiente al último de los diez (10) días que se conceden para anunciar el recurso de casación, fue el día 16 de enero de 2016, por tanto, desde tal fecha comenzó a correr el lapso de cuarenta (40) días más el término de distancia de cinco (5) días, que disponía la solicitante de la reapertura para formalizar el recurso de casación en el presente juicio y, en consecuencia, el día 29 de febrero del mismo año, venció el lapso para consignar ante la Secretaría de esta Sala el escrito de formalización.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima, que tal como fue formulado por la solicitante, lo conducente en este caso es solicitar la reapertura del lapso para formalizar, en vista de que dicho lapso ya había fenecido para el momento en que se presentó la solicitud, esto es, el 1° de marzo de 2016.

Ahora bien, la parte actora solicita la reapertura del lapso para formalizar, arguyendo, entre otros motivos, que el día lunes 29 de febrero de 2016, fecha en la que vencía el lapso, se dirigió a la Notaría Segunda de la ciudad de Punto Fijo a los fines de consignar el mencionado escrito de formalización; no obstante, se le informó que el sistema tecnológico del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) se había suspendido y por tanto no se podía tramitar ningún documento.

Al respecto, corre inserto al folio 212 del expediente, constancia original emitida por la señalada Notaría Pública de fecha 3 de marzo de los corrientes, donde se manifiesta que ciertamente la ciudadana M.C.C., “…asistió a esta Notaría (sic) el día Lunes (sic) 29 de Febrero (sic) de 2016 con el fin de presentar un documento de Formalización (sic) de Recurso (sic) de Casación (sic) para ser Autenticado (sic) para fines legales que le interesa; sin embargo, el documento no pudo ser recibido, debido a que el Sistema (sic) no funcionó a nivel Nacional (sic), por problemas en la Plataforma (sic), el cual se prolongó hasta el día martes 01/03/16 en SAREN…”.

Lo narrado, junto con la prueba que lo sustenta, demuestra sin duda la intención por parte de la solicitante de la reapertura, de otorgarle autenticidad al escrito de formalización dentro del lapso legal establecido para ello, a los fines de que este surta los efectos correspondientes.

Asimismo, la constancia proferida por la Notaría Pública Segunda, es demostrativa de la causa no imputable a la parte, toda vez que las fallas en el sistema tecnológico constituyen un hecho imprevisible por esta y ajeno a su responsabilidad, que impidieron que el mencionado documento fuera autenticado.

Sobre este último aspecto -la autenticación del escrito de formalización-, esta Sala estima necesario precisar lo siguiente:

El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil estipula que el “anuncio” del recurso de casación deberá formularse ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre; y “…solo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo…”.

Por su parte, el artículo 317 eiusdem prevé que el “escrito de formalización” debe ser consignado: 1) ante el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente; 2) directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia; o, 3) por órgano de cualquier juez que lo autentique.

La referida norma reza textualmente lo siguiente:

…Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La anterior disposición no consagra a los registros y notarías como aquellos órganos facultados para recibir el escrito de formalización, como sí lo hace el artículo 314 de la misma ley procesal, respecto del anuncio del recurso.

No obstante, juzga esta Sala que la autenticación de documentos es propia de estos organismos del Estado, cuyos funcionarios se encuentran investidos por la ley para dar fe pública de los documentos que le sean presentados.

En tal sentido, resulta lógico puntualizar que si los tribunales, registros y notarías están autorizados para recibir el anuncio del recurso de casación, también lo están para recibir el escrito de formalización, máxime, se insiste, cuando son estos últimos los que por excelencia están facultados por la ley para tal actividad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de abril de 1971, caso: Y.D.D.C. y otros c/ A.S.C.P., se pronunció a favor de una interpretación extensiva y no restrictiva de la norma en referencia (artículo 430 del Código de Procedimiento Civil derogado) y señaló que “…El requisito esencial exigido en este particular por el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, es evidentemente que el acto merezca fe pública, independientemente del funcionario que se la imparta…” concluyendo en la eficacia de la formalización consignada ante un notario, en orden a mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

El anterior criterio jurisprudencial fue modificado posteriormente en fallo dictado el 21 de junio de 1995, según el cual la facultad concedida a los notarios en el artículo 314 de la ley procesal civil, alcanza únicamente para realizar el anuncio, sin que se permita la presentación del escrito de formalización.

No obstante, a través de fallo N° 076 del 26 de septiembre de 1995, caso: I.S.d.N., c/ H.G., la Sala Civil de la antigua Corte, en respeto a la garantía del derecho a la defensa como deber irrenunciable del M.T., modificó nuevamente su criterio y admitió como correctamente realizadas las formalizaciones presentadas ante notarios con base en los siguientes argumentos:

…cabe observar que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de anunciar el recurso de casación ante un Notario de la Circunscripción Judicial del Juzgado que dictó el fallo, acto tan importante como la propia formalización, al punto de que la falta de alguno de ellos genera similares consecuencias en cuanto a la resolución del recurso de casación. En efecto, tanto el artículo 314 con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad la autenticación de la fecha del anuncio y la formalización del recurso de casación, es decir, que no haya lugar a dudas acerca de la oportunidad en que tales hechos ocurrieron, dado su transcendental interés procesal.

Igualmente, es menester aclarar, como ya se hizo en el citado fallo del 22 de abril de 1971, que ninguna actividad fuera de su competencia realiza el Notario que autentica y da fecha cierta al escrito de formalización que se le presente, por cuanto es de la naturaleza de sus funciones efectuar tales tareas…

.

La interpretación extensiva de la disposición prevista en el artículo 317 de la ley civil adjetiva realizada en el fallo precedentemente expuesto y vigente hasta la fecha, en criterio de esta Sala de Casación Civil, se ajusta a los principios y garantías constitucionales que propugna nuestro Texto Fundamental, toda vez que permite a la parte que se rebeló contra el fallo dictado en alzada, presentar su escrito de formalización ante cualquier órgano que lo autentique, sea por intermedio de un juez, notario, incluso registrador, ello en aras del resguardo del principio pro actione, y al mismo tiempo, actúa en beneficio del derecho constitucional a la defensa así como de la garantía a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara que es válido el escrito de formalización consignado ante un Registro o Notaría para su autenticación, dentro del lapso legal establecido para ello, correspondiendo a dicho organismo remitir a esta Sala, de manera inmediata, el escrito presentado.

Ahora bien, como se refirió previamente, en el caso que se examina la parte demandante y solicitante de la reapertura del lapso para formalizar, acudió ante la Notaría Segunda a los fines de autenticar su escrito de formalización, no siendo posible tal actuación por causas ajenas a su voluntad, como lo fueron las fallas tecnológicas en el sistema, lo que demuestra no sólo la diligencia de la parte actora a los fines de presentar su escrito, sino también, el presupuesto necesario para la procedencia de la reapertura solicitada cual es la existencia de una causa grave no imputable a la parte que la solicite.

Por consiguiente, esta Sala encuentra debidamente fundamentada la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, en virtud de que quedó demostrado que la falta de consignación de la formalización en tiempo oportuno se debió a una causa extraña no imputable a la solicitante de la reapertura; a lo que se suma el delicado estado de salud en el que se encuentra la demandante, lo cual también fue demostrado por la actora a través de informe médico que cursa al folio 227 del expediente, en el que se le ordena reposo absoluto.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara procedente la solicitud de reapertura del lapso para formalizar y, en consecuencia, habiéndose ya presentado ante esta Sala de Casación Civil, en fecha 1° de marzo del año en curso, el escrito de formalización, se hace innecesario conceder un nuevo plazo, por tanto, se ordena la continuación de la sustanciación del mentado recurso, correspondiéndole a la parte demandada -si a bien lo tuviere-, consignar el correspondiente escrito de impugnación dentro del lapso de veinte días consagrado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la notificación del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

En consecuencia, se tiene por válido el escrito de formalización consignado ante esta Sala en fecha 1° de marzo de 2016 y se concede a los demandados un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que hagan uso de su derecho de impugnación.

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Pásese a la Secretaría de la Sala, para que continúe la sustanciación del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000098

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

El fallo suscrito por la mayoría sentenciadora de la Sala, declara lo siguiente:

…Ahora bien, la parte actora solicita la reapertura del lapso para formalizar, arguyendo, entre otros motivos, que el día lunes 29 de febrero de 2016, fecha en la que vencía el lapso, se dirigió a la Notaría Segunda de la ciudad de Punto Fijo a los fines de consignar el mencionado escrito de formalización; no obstante se le informó que el sistema tecnológico del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) se había suspendido y por tanto no se podía tramitar ningún documento…

.

Al respecto, me permito indicar tal y como, fue señalado en el fallo disentido, que el 1 de marzo 2016 la demandante consignó ante la Secretaría escrito de solicitud de reapertura del lapso y escrito de formalización, así como, que el 29 de febrero 2016, venció el lapso para consignar ante la Secretaría de esta Sala el escrito de formalización, y si bien, la accionante en dicha fecha acudió a la Notaría Segunda de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de consignar tal escrito, él mismo no se logró entregar, emitiendo la prenombrada Notaría el 3 de marzo 2016, constancia de tal situación.

Ante tal circunstancia, de la cual pudiese presumirse la debida diligencia de la accionante, no obstante, considera quien disiente del fallo consignado supra, que la demandante hubiese podido acudir por ante cualquier juez que autenticara el escrito de formalización, sea de municipio, primera instancia o superior, en lugar de acudir únicamente a la Notaría.

En tal sentido, resulta oportuno precisar que la reapertura de los lapsos procesales, solo será posible cuando se demuestre y se fundamente tal petición en motivos que verdaderamente justifiquen la reapertura, que además no sean imputables al solicitante, tal y como, lo establece el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 788 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: C.Y.C. contra J.G.M.P. y Otra, el cual es del siguiente tenor:

…no queda dudas que la Sala debe ser es estricta al momento de procesar este tipo de solicitudes, y evaluar las razones esgrimidas en cada caso concreto para resolver respecto de dicho pedimento, visto el amplio lapso que se concede para consignar el escrito de formalización.

En efecto, la Sala ha sostenido que “…admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga o la reapertura de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican...”. (Vid. Sentencia N° 013, de fecha 25 de enero de 2008, caso: M.Á.S. contra E.R.P. y otro).

(…Omissis…)

Es necesario recordar que sólo en casos de gravedad o de imposibilidad demostrada, podría la Sala acordar la reapertura del lapso para formalizar, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de preclusión de los actos procesales

.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, estima la Sala que no resulta suficiente lo alegado por el demandante recurrente, que justifique una excepcional reapertura del lapso para formalizar…”. (Cursivas del texto y negrillas propias).

Conforme al criterio sentado por esta Sala, es por lo que, me permito disentir del fallo suscrito por la mayoría sentenciadora, en razón, que no resulta suficiente lo invocado por la demandante, para que justifique una excepcional reapertura del lapso para formalizar, por cuanto, no se desprende de autos que exista una causa grave de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, que imposibilitase a cualquier abogado de la accionante a consignar en tiempo legal y oportuno el escrito de formalización.

Es por lo que, sobre la base de lo expuesto, disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora, pues en mi opinión no se debió acordar la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado por la demandante.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidente de la Sala-disidente,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000098

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